Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 766/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100359
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1614
Núm. Roj: SAP C 1614:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00349/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Zamira
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado: ROSAURA BREY CERDEIRA
Recurrido: Nicolás
Procurador: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado: MARIA SIERRA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000196 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2023, en los que aparece como parte apelante, Zamira, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ROSAURA BREY CERDEIRA, y como parte apelada, Nicolás, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIA SIERRA RODRIGUEZ, MINISTERIO FISCAL; sobre CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES Y PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Antecedentes
"Coa aceptación parcial da demanda de divorcio presentada por Dª Zamira, representada pola procuradora Sra. Esperanza Álvarez, asistida da letrada Sra. Brey Cardeira contra D. Nicolás, representado polo procurador Sr. Brea Sánchez e asistido da letrada Dª María Sierra, coa intervención do Ministerio Fiscal:
1.-DECLARO A disolución do matrimonio por divorcio formado por Dª Zamira e D. Nicolás, con tódolos efectos legais inherentes.
Unha vez firme esta resolución, líbrese oficio ao Rexistro Civil correspondente para a práctica do asento de divorcio do matrimonio, inscrito no Rexistro Civil de Ordes, Tomo NUM000, páxina NUM001 da Sección NUM002.
2.- ACORDO AS SEGUINTES MEDIDAS DEFINITIVAS, relativas aos fillos comúns, - ( Nicolás e Giselle),- :
- A patria potestade dos fillos comúns, exercérase conxuntamente por ámbolos dous proxenitores, de conformidade co disposto nos artigos 154 e 156 do Código Civil, co contido, dereitos, obrigas e deberes expostos no fundamento de dereito segundo desta resolución.
-Atribuír temporalmente o uso da vivenda familiar, sita en DIRECCION000, xunto co enxoval doméstico e obxectos de uso ordinario, aos menores comúns e a Dª Zamira, co límite de 5 anos a contar dende o auto de medidas provisionais ditado o 15/11/2022.
Dª Zamira deberá asumir o 50% dos gastos inherentes á propiedade da vivenda, así como, en exclusiva, os gastos asociados o seu uso.
- A garda e custodia dos menores será comp partida, distribuíndose por semanas alternas, con intercambio, -(en defecto de acordo),- os luns á saída do colexio, e para o caso de ser luns festivo, o proxenitor ao que corresponda a garda, recolléraos no domicilio correspondente o luns ás 10.00 horas.
-O proxenitor ao que non corresponda a garda terá dereito a desfrutar dos menores un día entre semana que, en defecto de acordo, será os mércores, dende a saída do colexio ou actividades extraescolares, -(tense en conta que os dous nenos teñen actividades extraescolares este día e que rematan as 17:00 horas),- ata o día seguinte ao inicio da xornada escolar, ou 10.00 horas para o caso de ser festivo.
Cada proxenitor deberá dispor no seu domicilio de xoguetes, roupa adecuada e necesaria para os nenos e demais cousas que poidan precisar, asumindo cada un os gastos de alimentación, ocio ou farmacéuticos básicos dun menor durante o período que o teñan consigo.
Nos intercambios, os nenos deberán dispor sempre de DNI e tarxeta sanitaria.
-Para contribuír aos gastos ordinarios e periódicos, como os escolares, incluídos libros, material escolar, transporte, comedor, equipamento deportivo, ou calquera recibo xirado polo centro escolar, as saídas e excursións escolares, -(domiciliando na medida do posible tales gastos),-, as partes deberán abrir unha conta común, titularidade dos dous e dos menores, na que o pai contribuirá con 150 euros ao mes e a nai con 90 euros; contías que ingresarán dentro dos cinco primeiros días de cada mes e que serán actualizables anualmente conforme ao IPC ou organismo equivalente.
As referidas sumas estarán destinadas aos citados gastos, domiciliando na medida do posible o gas-to e, noutro caso, xustificando ao outro proxenitor a retirada en efectivo que realice.
En defecto de acordo, a conta común será administrada pola nai nos anos pares e polo pai nos anos impares.
Cando exista remanente, poderá destinarse ao pago dos dem ais gastos extraordinarios.
No caso de que o saldo non for suficiente, deberán completar o que reste, contribuíndo o pai na pro-porción do 60% e o 40% restante a nai.
Os gastos extraordinarios, distribuiranse nas proporcións do 60%, que deberá asumir D. Nicolás, e o 40% restante a nai.
-Réxime de vacacións: Os períodos de vacacións correspondéranse co fixado no calendario escolar oficial para a educación infantil e de primaria.
As recollidas e entregas dos menores realizáranse no domicilio do proxenitor co que estean, no día e hora indicados.
En defecto de acordo, corresponderá ao pai o primeiro período ou metade nos anos pares e o segundo nos anos impares.
Nadal: Distribuírase en dúas metades:
A primeira metade comprenderá dende as 10:00 horas do primeiro día das vacacións escolares ata as 10:00 horas do día 31 decembro, e a segunda metade, dende as 10:00 horas do día 31 de decembro ata as 20:00 horas do último día das vacacións escolares.
O día de Reis, o pai ou a nai, segundo corresponda si así o acordan, poderán ter aos menores na súa compaña tres horas, podendo elixir das 10:00 ás 13:00 horas, ou das 16:00 ás 19:00 horas, debendo recoller e devolver aos menores no domicilio do proxenitor co que se encontre.
En defecto de acordo, corresponderalle ao pai a elección do período nos anos pares e á nai nos anos impares.
Semana Santa: Tamén se dividirá en dúas metades: Dende as 10:00 horas do primeiro día de vacacións escolares ata as 20:00 horas do Mércores Santo, e dende tal día ata as 20:00 horas do último día das vacacións escolares.
Entroido: Corresponderá este tempo, íntegro, ao pai nos anos pares, dende as 10:00 horas do primeiro día de vacacións ata as 20:00 horas do día anterior ao inicio das clases, e á nai nos anos impares.
Verán: Comprenderá os meses de xullo e agosto, así como os días dos meses de xuño e setembro que formen parte das vacacións escolares, e que se sitúan dentro das segunda quincena de xuño e primeira de setembro.
Os períodos, alternos, serán:
-1)As primeiras quincenas de xullo e agosto, (dende as 10:00 horas do día 1 de xullo ata as 10:00 horas do día 16 de xullo, e dende o día 1 de agosto ata o día 16 de agosto), e os días non lectivos da primeira quincena de setembro, dende o 1 de setembro ás 10:00 horas ata o comezo do curso escolar.
-2)As segundas quincenas de xullo e agosto, (dende as 10:00 horas do día 16 de xullo ata as 10:00 horas do día 1 de agosto, e dende as 10:00 horas do día 16 de agosto ata o día 1 de setembro ás 10:00 horas), e os días da segunda quincena do mes de xuño non lectivos, dende as 10:00 horas do primeiro día das vacacións escolares.
Se os menores, durante o verán, asistisen a campamentos ou calquera outra actividade, os proxenitores distribuirán, proporcionalmente, o período restante.
En tódolos casos, tanto na réxime ordinaria como nas vacacións, as entregas e recollidas poderán realizarse por calquera persoa da familia ou da confianza dos menores, debendo, nese caso, informar previamente ao outro proxenitor. Tamén se informará coa debida antelación a imposibilidade de recoller ou entregar aos menores nas horas sinaladas.
-Comunicacións.- Os proxenitores terán dereito de comunicación diaria cos menores, nos días que non os teñan consigo, a través do teléfono, videoconferencia ou ferramenta equivalente. En defecto de acordo, a comunicación poderá producirse no horario referido no razoamento xurídico segundo desta resolución, ou noutro horario que acorden, que non interrompa os horarios de actividades ou descanso dos menores.
- Días especiais: Os menores pasarán co pai e a nai, respectivamente, o día do pai, 19 de marzo, e o día da nai, dende as 10:00 horas ata as 20:00 horas, caso de ser festivo, ou dende a saída do colexio ata as 20:00 horas.
Os días dos cumpreanos dos menores, o proxenitor ao que non corresponda a estancia, poderá visitalos durante unha hora, previa comunicación con suficiente antelación.
3.- Non procede fixar pensión compensatoria.
Non se impoñen custas procesuais."
Fundamentos
1.- La sentencia de 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ordes, resuelve la disolución del vínculo matrimonial entre DOÑA Zamira y DON Nicolás quienes son padres de dos hijos, Nicolás y Giselle que en la actualidad cuentan con 11 y 9 años, y en el caso de Nicolás, tiene necesidades especiales por DIRECCION001. La sentencia de instancia acuerda una guarda y custodia compartida, la atribución a la madre del uso de la vivienda por cinco años, visitas entre semana por quien no esté ejerciendo en ese momento la guarda y custodia, con regulación de las estancias con los menores en los periodos de vacaciones y otros días especiales. Establece la contribución por el padre con 150 mensuales y por la madre con 90€ mensuales que habrán de ingresar en cuenta común, y la distribución de los gastos extraordinarios en un porcentaje del 60% y 40%, con rechazo de la pensión compensatoria solicitada por la mujer.
2.- DOÑA Zamira interpone recurso de apelación reiterando las peticiones de su demanda inicial, y muy en concreto, la guarda y custodia exclusiva, con pensión de alimentos de 800€ a razón de 400€ por cada uno de los hijos, y pensión compensatoria de 300€ durante tres años, al margen de la ayuda que Nicolás recibe siendo atendido en ASPANAES que por tanto no se estima que mientras se mantenga, sea gasto necesario, con atribución en uso de la vivienda familiar junto con los hijos, gastos extraordinarios en proporción del 70% y 30%, y los gastos de hipoteca por mitad. En esencia, estima que ha habido error en la valoración de la prueba, fundamentalmente porque no está de acuerdo con el informe psicosocial realizado por la "Unidade de Psicoloxia Forense" de la USC al que acudieron las partes aceptando la propuesta de la juez para evitar dilaciones, considerando que los peritos son mucho menos expertos que los servicios del IMELGA, reiterando que siempre ha habido una mayor dedicación de la madre al cuidado y atención de los hijos, sobre todo de Nicolás, pues el padre no se ocupó de los menores hasta la ruptura, y ni era consciente ni aceptaba las limitaciones de Nicolás, insistiendo en las diferencias de capacidad económica entre los progenitores para mantener las peticiones de carácter económico.
4.- DON Nicolás defiende la sentencia y el informe pericial, y expone que no se ha demostrado en modo alguno que el interés de los menores determine como más adecuada la guarda y custodia exclusiva por la madre, y frente al completo y metódico informe psicosocial, no se solicitó complemento ni cuestión alguna, al margen de las cuestiones planteadas en la ratificación, destacando que la sentencia es además ajustada a lo que terminó solicitando el Ministerio Fiscal.
5.- Como prueba para esta segunda instancia, la apelante solicitó una nueva exploración de los menores, y la testifical del padre de la madre, y de la madrina, que fueron pruebas solicitadas en la instancia y no admitidas. En nuestro auto de fecha 19 de abril de 2024 expresamos que
6.- Celebrada la vista para la práctica de la prueba acordada en segunda instancia, las letradas de ambas partes fueron oídas en conclusiones, así como el Ministerio Fiscal, que reiteró su posición en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.
7.- Aun cuando las partes son conscientes de la jurisprudencia sobre la guarda y custodia compartida, es oportuno volver a reiterarla, para después analizar las circunstancias del caso concreto que ahora nos corresponde resolver. Como hemos resuelto en anteriores ocasiones, recordamos la doctrina del TS cuando dice que "La
8.- Es oportuno recordar de dónde partimos a la hora de entender mejor las razones por las que el juzgado de instancia ha acordado la guarda y custodia compartida, pues al margen de que en medidas provisionales se acordase atribuirla a la madre sin discutir que en su momento y durante la vida en común tenía más dedicación a los menores, lo cierto es que lo que terminó proponiendo la representación procesal de la madre fue una guarda y custodia exclusiva pero con un régimen de visitas en fines de semanas alternos desde el viernes hasta el domingo, y un día entre semana cuando el padre había disfrutado del fin de semana con los hijos, y dos días entre semana cuando no los había tenido consigo, y al margen de la regulación de las vacaciones por mitad. A ello se une, no ya la proximidad de domicilios, sino el hecho no discutido de que el padre alquiló vivienda en el mismo edificio, de manera que los menores cuando están con la madre viven en el DIRECCION002, que es la vivienda familiar perteneciente a la sociedad de gananciales, y cuando están bajo la guarda y custodia del padre, residen en el DIRECCION003 del mismo edificio en DIRECCION004. Lo expuesto significa que, en caso de estimar el recurso de la madre, desde el punto de vista de las estancias de los menores hay una atribución y reparto de tiempos muy similar, lo que resulta claramente incompatible con la consideración de que el padre no es persona adecuada para gestionar una guarda y custodia compartida, que es el régimen considerado preferente desde el punto de vista jurisprudencial. Frente a esta realidad, en la demanda inicial no había más reproches hacia el padre que los derivados de afirmar que es persona que dedicaba más tiempo a actividades lúdicas que al cuidado de los menores, y una crítica consistente en hacer ver que en su día no habría aceptado las limitaciones derivadas de la enfermedad de Nicolás, insistiendo por en la mayor dedicación de la madre, lo que finalmente puede considerarse un hecho acreditado y no especialmente cuestionado.
9.- No estamos en absoluto de acuerdo con las consideraciones críticas con el informe pericial obrante en autos, críticas que solo se entienden por el desacuerdo con lo que se esperaba que fuese su resultado. El informe es metódico, y explica y recoge los trece puntos que las partes habían sometido a su respuesta, explicando el método de trabajo, que consistió en tres entrevistas individuales con el padre y con la madre con aplicación de pruebas psicológicas, dos entrevistas con la menor Giselle y otras dos con Nicolás, en ambos casos con indicación de pruebas psicológicas, interacciones entre cada uno de los menores y los progenitores, visitas a los domicilios familiares paterno y materno, entrevista presencial con la pareja de la madre y con el padrino y madrina, una entrevista telefónica con la terapeuta del Centro ASPANAES, y entrevistas telefónicas con el director del centro educativo de los menores y la tutora de Giselle, además de analizar la documentación aportada.
10- Frente a las críticas derivadas de no proponer un más concreto plan de coparentabilidad, basta señalar que en parte venía definido ya por las medidas provisionales adoptadas y la situación descrita, que incluye el apoyo al padre de su actual pareja, que como explicamos, la juez no consideró necesario qué testificase, de la misma manera que ocurrió con el abuelo materno, o con la madrina, que finalmente fue escuchada por esta sala, en la medida en que se expresó que no se había reflejado correctamente lo expuesto en su entrevista con los autores del informe pericial, figurando que los peritos consideraron que los padrinos mostraban su predisposición al apoyo de la familia en los casos que resultase necesario.
11.- No por ello dejamos de exponer que el testimonio que prestó la madrina, inicialmente amiga del padre, resultó tan negativo respecto de su capacidad para cuidar de los menores, que claramente no se corresponde con las explicaciones dadas por las partes en sus escritos rectores, lo que resulta incomprensible. Hubo valoraciones no solo sobre los intereses económicos del padre, sino sobre todo tipo de incidentes de los niños y de los que siempre hacía responsable al padre, y que, además, surgían de testimonios de referencia sobre lo que habrían manifestado los niños, o terceros, por lo que es claro que la valoración de la testifical no puede ir más allá de lo expuesto, revisadas las circunstancias de todo tipo que apreciamos para resolver lo oportuno.
12.- Es suficiente con hacer ver que, por ejemplo, sobre los problemas de higiene bucal que en un momento dado habrían generado un flemón en la menor, no resulta sencillo sostener que son derivados de la falta de cuidado con responsabilidad exclusiva del padre, que también fue tachado de persona, no avara, pero sí descuidada y a la que nunca le llega el dinero, todo lo cual suponen juicios de valor muy subjetivos, y que a estos efectos resultan intrascendentes. También es un juicio muy subjetivo hacer responsable al padre de un comportamiento tan perfectamente explicable como que una menor de 10 años haya resultado pudorosa a la hora de desnudarse delante de un médico, o que los responsables de un servicio del colegio hayan decidido dar traslado a menores por el comportamiento de un hijo, que además se sabe que tiene posibles problemas derivados de su DIRECCION001, sin que nuevamente encontremos razones para considerar que el padre es el responsable, y a la vez que no es consciente de los problemas del menor, en los términos del informe pericial y de sus propias manifestaciones. Otros comportamientos, como los relatados sobre las relaciones del padre con su compañera y la menor, se insiste en que son testimonios referenciales, que necesariamente la propia madre y su representación procesal no han considerado que tuvieran mayor trascendencia, constituyendo un testimonio claramente subjetivo, sin que, de haberlos entendido de otra manera, sean fácilmente entendibles las posturas procesalmente sostenidas por la madre primero con su demanda y después con su recurso.
13.- Reiteramos, en fin, que no tiene mucho sentido cuestionar la capacidad del padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida, facilitada por la cercanía de domicilios, y el reparto en su día de tiempos muy amplios de relación, de manera que, el único punto aceptado que es el correspondiente a la mayor dedicación de la madre en su día al cuidado de los hijos, no es determinante de que lo mejor para ellos sea una guarda y custodia exclusiva por la madre. Es perfectamente comprensible y hasta digno de elogio que ante una situación nueva como es la ruptura, el padre haya modificado su comportamiento mostrando mucha mayor implicación en el cuidado de los hijos, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, manteniendo también el régimen de alternancia semanal en el ejercicio de la custodia compartida, y las previsiones de visitas y de vacaciones acordadas, que no son objeto de impugnación separada de lo que es lo referente a la guarda y custodia.
14.- Sobre la atribución en uso y disfrute de la vivienda familiar por tiempo de cinco años para la madre, no hay en el recurso una argumentación para justificar lo erróneo de la decisión de la juez de instancia, probablemente porque la recurrente es consciente de que en caso de custodia compartida no establece una atribución concreta, como sí ocurre cuando se acuerde la guarda y custodia en favor de una de las partes, que determina la atribución de la vivienda familiar al guardador con los hijos al menos hasta la mayoría de edad. Tanto es así, que habría sido más esperable que ello hubiese originado un recurso por el padre, lo que no ha sucedido, y en definitiva, demuestra que no hay por su parte especiales motivaciones económicas. La decisión tiene una clara explicación, y es la mayor capacidad económica del padre respecto de la madre, que en definitiva viene a ser asumida por la juez de instancia.
15.- La madre tiene unos ingresos en torno a los 1.100€ mensuales, con un trabajo con fuerte disponibilidad para el cuidado de los hijos, por haber solicitado reducción de jornada para empresa teleoperadora del 112, con trabajos de noche en determinados días de la semana, y habiendo dejado de explotar una licencia de taxi. Mientras tanto, la capacidad del padre debe ser comparada no con los ingresos brutos, sino netos, que lo colocan en unos ingresos medios de unos 2.300€ mensuales como policía autonómico, con horarios de una semana de mañana, otra de tarde, y dos semanas de disponibilidad. Por lo demás, el padre cuenta con el apoyo de su nueva pareja, de la misma manera que la madre cuenta con el apoyo de los abuelos maternos.
16.- Respecto de la decisión de la juez de instancia de que el padre ingrese 150€ mensuales y la madre 90€ mensuales para los gastos extraordinarios, no existe tampoco un recurso con argumentaciones separadas de lo que en su día correspondía solicitar para el caso de que se hubiese acordado una guarda y custodia para la madre, lo que no ha sucedido; y tampoco la hay para la decisión de acordar una contribución a los gastos en el porcentaje de un 60% y un 40%, frente al 70% y 30% solicitados cuando se partía de una una guarda y custodia exclusiva por la madre.
17.- Finalmente, es clara la situación de desequilibrio económico en la que quedaron las partes tras la ruptura. Pero ya está compensada con la atribución a la madre por cinco años del uso y disfrute de la vivienda conyugal. La madre es consciente de que es persona que siempre ha trabajado y está en edad de hacerlo y dispone de salud y capacidad para ello, siempre con las dificultades del cuidado de los menores, incluido el cuidado de un niño con necesidades de atención especiales, lo que ahora resulta que está claramente distribuido. Era entendible su petición inicial de pensión compensatoria por tres años a razón de 300€, quizá no compatible con las elevadas pensiones de alimentos que se solicitaban; pero en los términos expuestos y valorando la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por un tiempo amplio, el resultado es que la situación de desequilibrio ya haya sido claramente moderada, tras resolver primero sobre el régimen de guarda, el uso de la vivienda familiar y las contribuciones en favor de los menores, sin que se haya planteado un recurso separado atendiendo a la situación surgida tras lo decidido por los distintos conceptos, por lo que no apreciamos error en lo resuelto por la juez de instancia, cuya sentencia compartimos, y debe ser plenamente confirmada.
18.- Resolvemos sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, atendida la materia de familia, y en los mismos términos que resolvió la juez de instancia.
19.- Acordamos la pérdida del depósito constituido por la apelante para formalizar su recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las instancias.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la apelante para formalizar su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

