Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 471/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 600/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 471/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100491
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3344
Núm. Roj: SAP C 3344:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Segismundo
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: MIGUEL DEUS PALLARES
Recurrido: Julia
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: JESUS OROZA ALONSO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 12 de diciembre de 2022.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
1.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 600 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
2.- Se atribuye del uso de la vivienda y ajuar familiar, sitos en CARRETERA000 nº NUM002- NUM003, NUM004., de Ferrol, a la esposa, que se hará cargo de los gastos de suministros de dicho inmueble.
3.- El padre abonará todos los gastos relacionados con los estudios con la hija Purificacion.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
El objeto del recurso es determinar si procede o no el mantenimiento de la pensión compensatoria por parte de D. Segismundo a favor de D. Julia de 600 euros mensuales.
Las razones son las siguientes:
1.- Regula el artículo 97 del Código Civil que:
2.- Establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
3.- Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
- Que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella .
- Que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
4.- Según dicha doctrina jurisprudencial, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil (que según la doctrina de dicha sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza no debe entenderse la expresión "certidumbre" usada en ella como equivalente a "certeza absoluta", sino a "probabilidad alta", que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse .
Procede desestimar el recurso formulado y la conformación de la sentencia dictada. Las razones son:
1- Se consideran datos relevantes:
a) D. Segismundo, nacido el NUM005 de 1964, y D. ª Julia, nacida el NUM006 de 1973, contrajeron matrimonio canónico, el 27 de enero de 1991, en la iglesia parroquial de Villarube, término municipal de Valdoviño, habiendo nacido de esta unión dos hijas llamadas María Dolores, nacida el día NUM007 de 1991 y Purificacion, nacida NUM008 de 1998. En consecuencia, ambas son mayores de edad.
La duración del matrimonio ha sido de más de 30 años (la convivencia, de más de 29 años).
b) D. Segismundo fue siempre la fuente principal de ingresos de la familia. Se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibiendo, en 14 pagas anuales, una prestación media de unos 1.660 euros líquidos mensuales (1.424,63 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias).
c) D. ª Julia, durante su matrimonio, que contrajo cuando contaba con 19 años, se ha dedicado principalmente a la atención de la familia y sus hijas. Ha tenido diversos problemas de salud y tiene reconocida una minusvalía del 35% desde el año 2003, (un 28% por grado de discapacidad global y un 7 por factores sociales), debido a aneurisma cerebral intervenido, dismetría en extremidades inferiores y trastorno de ansiedad.
d) D. ª María Dolores es independiente económicamente y Purificacion ha finalizado sus estudios universitarios y se halla pendiente de su incorporación al mercado de trabajo.
e) El uso de la vivienda y ajuar familiar sitos en CARRETERA000, número NUM002- NUM003, NUM004, en Ferrol, propiedad de la familia del marido - entre cuyos titulares se encuentran las dos hijas del matrimonio-, por conformidad de las partes, se atribuyó a D. ª Julia, haciéndose ésta cargo de los gastos de los suministros del inmueble.
f) No se acreditado que D. Segismundo abone suma alguna por su nueva vivienda o residencia.
2.- Argumenta la parte recurrente, expuesto de forma sintética:
- La demandada no padece en la actualidad lesión inhabilitante que le impida desarrollar actividad incluso laboral.
- Es cierto que el divorcio causa un desequilibrio económico para la esposa en relación con la posición del esposo, al ser perceptor este último de una pensión de incapacidad total, resultando inexistentes los ingresos de la esposa, como ya se indicó en el escrito de demanda, y por eso solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter temporal, dado que la edad de la esposa le va a permitir superar, en un plazo razonable de tiempo, la existencia del desequilibrio mediante el desarrollo de un trabajo acorde a su cualificación profesional y a su edad, y a la existencia de bonificaciones por dicho motivo y por la discapacidad del 35 por ciento que padece, que incluso le puede permitir todavía causar derecho a una pensión de jubilación dado que todavía pueda llegar a cotizar los años necesarios para causar derecho a una pensión, sin necesidad de cercenar de por vida los escasos ingresos del marido obtenidos por la pensión y que se reducen a una pensión de 1.424 euros mensuales.
- Conforme a reiterada jurisprudencia, la pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia, desincentivando la búsqueda de empleo, pues el que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral no deber ser una carga constante para el otro cónyuge, acreditada la antigüedad del matrimonio y la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, no se prueba que el matrimonio le haya perjudicado ni que le haya impedido un progreso en sus oportunidades laborales o de formación, apreciándose un desequilibrio económico que motiva la fijación de una pensión compensatoria temporal en la suma establecida.
3.- No se comparten los razonamientos de la parte recurrente. Así:
a) Por su aplicación al caso, en especial sobre la temporalidad de la pensión, se trae a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 622/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022:
"
4.- En primer lugar, no discute la existencia de un desequilibrio derivado de la sentencia de divorcio y la disolución del matrimonio. Lo que se cuestiona son básicamente dos puntos: la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio por parte de D. ª Julia y la cuantía de la pensión.
5.- Al realizar el juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente entre D. ª Julia y D. Segismundo, no se comparte la opinión del recurrente, ya que no se prevé que la beneficiario pueda contar, en un plazo razonable, con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Un juicio circunstancial y prudente no lo permite afirmar con altos índices de probabilidad. Así:
a) En primer lugar la edad de D. ª Julia: actualmente tiene 49 años.
b) Desde que contrajo matrimonio, con 19 años, ha estado dedicada al cuidado de las hijas, la familia y el hogar.
c) Nunca ha realizado actividad laboral y de otro tipo, a excepción de la anteriormente indicada.
d) No se ha demostrado que disponga de formación relevante y actualizada que le permita una rápida y probable incorporación al mercado laboral. La parte recurrente manifiesta que D. ª Julia tenía estudios de formación profesional en la rama de contabilidad y que en su momento realizó algún trabajo temporal con carácter esporádico. Se desconoce la entidad de los estudios realizados y los trabajos esporádicos realizados. Fehacientemente nada se ha probado. No obstante, sí contrajo matrimonio a los 19 años, desde entonces se ha dedicado a la familia y al cuidado de las hijas, y formativamente no se actualizado, es prácticamente irrelevante los escasos estudios que pudo haber realizado (además, no se aclara que los hubiese concluido).
e) No ha cotizado nunca a la Seguridad Social. A pesar de las afirmaciones de la parte recurrente, parece muy difícil que pueda cotizar el tiempo suficiente para obtener una pensión contributiva. Dada su edad y escasa o nula formación profesional y ausencia de vida laboral, únicamente podría acceder a trabajos precarios, de escasa formación y temporales, los cuales actualmente presentan una elevada tasa de paro.
f) Además, en el presente caso, también se debe valorar la minusvalía o incapacidad de D. ª Julia. Si bien no es una incapacidad total para el trabajo, si que, de manera notoria, va a agravar el acceso al trabajo. Es un inconveniente u obstáculo relevante, que dificulta especialmente el acceso a trabajos no cualificados, donde especialmente se desarrolla una actividad física. Piénsese, por ejemplo, en la realización de trabajos de limpieza con el problema del aneurisma operada y la dismetría en extremidades inferiores, además del problema de ansiedad.
6.- En cuanto a la cuantía de la pensión, la misma también se considera correcta y adecuada, teniendo en cuenta los ingresos de D. Segismundo y los nulos ingresos y patrimonio de D. ª Julia. Añadir que:
- En la sentencia se establece que el padre abonará todos los gastos relacionados con los estudios con la hija Purificacion. Esta los ha finalizado. En consecuencia, la cargas económicas son actualmente menores para dicho progenitor. No se establece la obligación alimentaria de dicha hija mayor de edad a cargo del padre.
- Por otra parte, tampoco se ha demostrado que D. Segismundo abone o pague renta por su vivienda habitual. Parece ser que ambos cónyuges ocupan viviendas titularidad de una de las hijas, al menos en parte.
- Tales circunstancias, además de los ingresos percibidos por D. Segismundo, permiten establecer la pensión señalada, entendiéndose que la misma es proporcionada.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora de los tribunales D. ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la sentencia número 279/2022, de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ferrol, en los autos de divorcio contencioso 991/2020, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

