Sentencia Civil 793/2022 ...e del 2022

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22/06/2023

Sentencia Civil 793/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 513/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 793/2022

Núm. Cendoj: 15030370042022100787

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3212

Núm. Roj: SAP C 3212:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00793/2022

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15009 41 1 2017 0001025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2017

Recurrente: Bernardo

Procurador: ALMA MARIA BLANCO PITA

Abogado: BELEN MARTIN ARMESTO

Recurrido: Catalina

Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado: ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A

Nº 793/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. ZULEMA GENTO CASTRO

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 246/2017, procedentes del XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN nº 513/2021, en los que aparece como parte recurrente D. Bernardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Alma Blanco Pita, asistida por la abogada Dª Belén Martín Armesto, y como parte recurrida, Dª Catalina, representado por el Procurador de los tribunales, D. Manuel Cupeiro Cagiao, asistido por el abogado D. Alejandro López Sánchez, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de BETANZOS se dictó sentencia con fecha 15-10-2020, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debe desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Bernardo, contra Catalina y, en consecuencia absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en mérito del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 2 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

El 02-06-2017, Dª Alma María Blanco Pita, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bernardo interpone demanda de JUICIO ORDINARIO en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra Dª Catalina solicitando que se condenase a la demandada al reintegro de 298.610,58€, cantidad que se correspondería con los ingresos privativos en cuenta, abono de gastos de gestión e impuesto y mejoras en la vivienda de su propiedad.

El 06-07-2017 fue dictado Decreto de admisión a trámite de la demanda y acordado el traslado a la demanda con emplazamiento para su contestación dentro del términos de 20 días.

Decreto de 30-04-2018 por el que se suspende el curso de las actuaciones hasta que, por el Colegio de Abogados, se produzca el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se proceda a la designación provisional de Abogado y Procurador a Dª Catalina.

Decreto de 18-05-2018 por el que se alza la suspensión del presente procedimiento y se reanuda su tramitación. Se hace saber a la parte demandada que tiene 20 días para contestar a la demanda.

Por escrito de 23-04-2018, la representación de D. Bernardo formula petición, ex art. 727.1 LEC, para que se decrete la medida cautelar de embargo preventivo del inmueble de ref. catastral NUM000 y NUM001, de su 50% de participación en el de ref. catastral NUM002, y de cualesquiera otros inmuebles que, tras la oportuna averiguación patrimonial, resulten de la titularidad de Dª Catalina, por el total importe de la cuantía de la demanda 298.610,58€.

El 22-06-2018 se produce la contestación a la demanda por Dª Catalina en que, entre otras cuestiones, invocó la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada material respecto de la acción ejercitada de contrario. Por auto de 13-12-2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betazos dispone en su parte dispositiva que:

"Acuerdo que debo estimar la excepción de cosa juzgada formulada por la representación procesal de Dª Catalina en su escrito de contestación a la demanda.

Una vez firme la presente, sobreséase el procedimiento y archívense las actuaciones, previas las anotaciones pertinentes.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

Frente a dicho Auto de 13-12-2018, la representación procesal de D. Bernardo interpone el 14-01-2019 recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante la cual, revoque el Auto recurrido ordenando continuar las actuaciones Procedimiento Ordinario 246/2017 hasta el dictado de la Sentencia que, entrando en el fondo, ponga fin al procedimiento. Mediante escrito de fecha 24-10-2019, la representación de Dª Catalina formula oposición al recurso de apelación.

El Auto núm. 72/2019, de 4 de junio de la Audiencia Provincial de A Coruña resuelve dicho recurso de apelación y dispone en su parte dispositiva que:

"Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Betanzos, que revocamos. En su lugar, declaramos que solo con relación a los dos primeros componentes del crédito reclamado en la demanda, según el resumen y desglose de su hecho décimo tercero (párrafos primero y segundo: gastos e impuestos derivados de la compraventa de una vivienda privativa de la demanda y de su financiación), concurre cosa juzgada derivada de la sentencia firme recaída en apelación en el procedimiento ordinario Nº 146/2016 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Betanzos. Desestimamos la excepción de cosa juzgada con respecto a los demás componentes de la reclamación dineraria deducida por el Sr. Bernardo contra doña Catalina, con lo que el procedimiento ordinario Nº 246/2017 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Betanzos habrá de proseguir, con el objeto así delimitado, hasta sentencia.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

Cantidad final reclamada: 236.255,25€

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de BETANZOS se dictó sentencia con fecha 15-10-2020, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debe desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Bernardo, contra Catalina y, en consecuencia absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en mérito del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora".

El 18-11-2020, la representación de D. Bernardo interpone recurso de apelación contra el Sentencia núm. 148/2020, de 21 de octubre, con base a la incorrecta relación de hechos probados, la ausencia de valoración y/o incorrecta valoración de la prueba practicada en los presentes autos y la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia. El 25-03-2021, la representación de Dª Catalina formuló oposición al recurso de apelación, solicitando que se confirme íntegramente la Sentencia dictada en instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre los bienes comunes en un régimen de separación de bienes

En el marco de un régimen de separación de bienes, como el existente en el caso de autos desde las capitulaciones otorgadas en fecha 17-07-2002, no cabe hablar de la existencia de un patrimonio común de los cónyuges, aunque ello no excluye que existan bienes comunes adquiridos por ambos consortes durante el matrimonio, en la proporción que proceda a las aportaciones de cada uno de ellos, sometidos al régimen de la comunidad de bienes; de la misma manera que, en virtud de la presunción del art. 1441 del CC, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Ahora bien, como se señala en la STS núm. 583/2019, de 5 de noviembre, "dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica el mandato normativo de los arts. 1318 CC, en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares '[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras', como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges". En todo caso, como clarifica la citada sentencia, "dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC". Estas son, precisamente, las premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada.

Pues bien, en el caso de autos consta acreditada, mediante factura, la adquisición de los siguientes bienes: a) piscina prefabricada en poliester reforzado con fibra de vidrio, equipo depurador en arqueta de fibra, equipo natación contra corriente speek y cenefa vítrea colocada por importe de 12.122,00€ (fecha 07-09-2004); b) limpiafondos automático Boleto, CTX-370 Tabl. 200gr tricloro 5k, CTX-60 Antialgas ABRI. 5LTS, CTX-20 Incrementador PH 6kg, Cepillo limpieza curso por importe de 531,09€ (fecha 01-12-2005); c) electrolisis sal sel-60 por importe de 1.160 € (fecha 04-12-2006); d) Spa de hidromasaje Modelo Spaform, Sauna seca modelo Conford-Vimsa, Cabina de ducha con baño vapor incorporado + columna hidro m-esquina por importe de 12.442,16€ (fecha 20-08-2007). Dichas facturas han sido emitidas a nombre de D. Bernardo, pero sin que, pese a la facilidad probatoria -ya que dos de los pagos, según consta en la documentación aportada, fueron realizados el 07-08-2007 mediante transferencia al BBVA y otro mediante cheque de La Caixa el 23-09-2004 ( art. 217 LEC)-, aporte extracto bancario alguno que acredite el origen privativo del dinero con que se procedió a la adquisición de los bienes anteriormente referenciados. Por otro lado, consta acreditado que la demandada cuenta con recursos económicos propios como lo pone de relieve: a) las declaraciones de IRPF correspondiente a los años 2004 (30.681.44€), 2005 (11.929,10€) y 2006 (14.058,82); b) el informe de vida laboral emitido el 30-04-2014 conforme al que D. Catalina figuró, hasta esa fecha, en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 5.112 días (13 años, 11 meses y 30 días). De ello se infiere que cada una de las partes, en la medida de sus posibilidades, ha hecho frente a los gastos familiares resultando en este caso imposible, ante la falta de un mínimo esfuerzo probatorio por ninguna de las partes, la concreta proporción en que cada una de las partes contribuyó a la adquisición de los bienes litigiosos por lo que, en virtud de la presunción del art. 1441 CC, debemos concluir que los bienes pertenecen a ambas partes por igual. En atención a ello, y dado que los mismos se hallan integrados en la vivienda privativa de Dª Catalina -conforme a la escritura pública de compraventa de 5 de abril de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Galicia D. Francisco Manuel López Sánchez-, deberá proceder la demandada a reintegrar al recurrente-demandante la mitad de su importe que asciende a 13.127,62€.

Tercero.- Sobre el reintegro de dinero privativo ingresado en cuentas privativas de terceros

Los días 23 y 27 de enero de 2009, así como el día 6 de febrero de 2009 consta acreditado que D. Bernardo retiró mediante cheque en ventanilla de su cuenta privativa NUM003 por los siguientes importes: a) el 23 de enero de 2009, 90.000€; b) el 27 de enero de 2009, 90.000€; y, c) el 6 de febrero de 2009, 82.000€.

En las mismas fechas, Dª Catalina ingresa en sus cuentas privativas, de la que es única titular, las siguientes cantidades: a) el 23 de enero de 2009 ingresa en la cuenta nº NUM004 la cuantía de 30.000 € y en la cuenta nº NUM005 el importe de 30.000€; b) el 27 de enero de 2009 ingresa en la cuenta nº NUM006 la cuantía de 30.000€; c) el 6 de febrero de 2009 ingresa en la cuenta nº NUM006 la cuantía de 30.000€. Pese a la facilidad probatoria, la demandada no ha realizado un mínimo esfuerzo probatorio para acreditar un origen distinto de los fondos que pudiera desvirtuar la presunción, en atención a la coincidencia de cuantías y fechas conocidas por el demandante, de que dichos ingresos se corresponden con dinero privativo de D. Bernardo. A este respecto, la STS núm. 10/2022, de 10 de enero establece que "para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (tal como se establece reiteradamente en los arts. 1358, 1464 y 1398.2.ª CC)". En atención a ello, Dª Catalina deberá reintegrar a D. Bernardo la cuantía de 120.000€.

Distinto es el tratamiento que debe otorgarse a los ingresos efectuados en la cuenta nº NUM007 de titularidad de la sociedad JANDEY S.L., la cual es privativa de D. Bernardo, y en la que Dª Catalina figuraba únicamente como apoderada. Y ello debido a que el demandante no ha acometido esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar la presunción de que las cuantías ingresadas en dicha cuenta tienen por finalidad satisfacer necesidades contables de la citada sociedad de la que, por otro lado, D. Bernardo ostentaba, desde las capitulaciones otorgadas en fecha 13-07-2002, la exclusiva propiedad al ostentar la titularidad de la totalidad de sus participaciones sociales.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las de primera instancia ( art. 398.2 LEC).

Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la Sentencia de 15 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 246/2017, que recovamos. En su lugar, acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por D. Bernardo contra Dª Catalina, y condenamos a la demandada a que pague al actor la suma de 133.127,62€ de principal, más los intereses legalmente devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de primera instancia, a partir de la cual y hasta el completo pago será de aplicación los dispuesto en el art. 576 LEC.

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Disponemos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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