Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 79/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 311/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100131
Núm. Ecli: ES:APC:2024:816
Núm. Roj: SAP C 816:2024
Encabezamiento
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as
D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)
D. José Gómez Rey
Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)
Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Juicio Ordinario tramitados con el número 545/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 311/2023, en los que aparece como parte apelante D. Florian, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Pérez y asistido por el Letrado Sra. Malmierca Lorenzo, y como parte apelada Xercode Media Sofware SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero y asistida por el Letrado Sra. Iglesias Babio, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Antecedentes
Fundamentos
Es apelada la sentencia por la actora en la instancia manteniendo incurre en error a la hora de llevar a cabo la interpretación del contrato firmado por las partes, pues señalándose en aquella que tiene como objeto definir las condiciones técnicas económicas y jurídicas en las cuales el proveedor hará uso de plataforma Xebook, como canal de distribución y comercialización de su catálogo, se concluye, en la misma y de manera contradictoria e injustificada, que el objeto de la contratación no era otro que la cesión de los catálogos de publicaciones relacionados con las universidades y los centros de investigación, definiendo asimismo de manera errónea el contenido del contrato en el fundamento jurídico cuarto, afirmando que el objeto del contrato no es sino el simple establecimiento de las condiciones para el uso de la plataforma, no existiendo contrato o acuerdo alguno firmado entre las editoriales y servicios de publicaciones, de una parte, y las bibliotecas universitarias, de otra, por las que aquéllas se obliguen a facilitar a éstas el acceso a sus publicaciones, sosteniendo por ello error en valoración del contrato en base al cual se acciona y a la hora de identificar el intercambio científico en papel con el intercambio científico digital, solicitando en atención a todo ello la revocación de la sentencia, a excepción del pronunciamiento relativo a la no imposición de costas.
Por la entidad apelada, Xercode Media Sofware, se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
De lo hasta aquí expuesto, y atendiendo a la naturaleza y ámbito en el que se plantea la acción a la que se da respuesta, se ha de indicar desde ahora que se aprecia un error de planteamiento en la sentencia, derivado ciertamente de los motivos de oposición articulados en la contestación a la demanda y en el que las partes han centrado sus esfuerzos argumentativos, que ha de conllevar su revocación al no ser posible compartir la razón o fundamento de su desestimación.
La acción planteada no es sino una acción de cumplimiento del contrato celebrado en septiembre de 2015 entre los aquí litigantes, resultando como la respuesta a la cuestión planteada se ha hecho atendiendo a la interpretación o alcance que haya de darse al proyecto o convenio de intercambio científico acordado o convenido entre UNE y Rebiun, según resulta de los documentos 4 a 8 de la demanda, referidos a la presentación de tal proyecto y diversas notas emitidas por UNE, resultando ya de tal documentación como la entidad aquí apelada, sin formar parte de tal convenio, es una de las plataformas elegidas a medio de las cuales articular el mismo, dando lugar por ello a la celebración del contrato litigioso. Siendo cierto que entre los servicios contratados a Xercode, como plataforma, se encuentran la prestación de servicios de intercambio bibliotecario entre las bibliotecas que participan de la iniciativa, nada se razona o valora en la sentencia acerca de la contratación que es objeto del litigio, el arrendamiento de plataforma digital celebrado entre las partes, centrando toda la resolución en la finalidad y alcance que haya de darse al convenio de intercambio científico ya señalado, quizás determinado por la propia consideración contenida en el fundamento de derecho primero al apuntar que las partes en septiembre de 2015 conciertan contratación sobre intercambio científico de libros electrónicos en las bibliotecas universitarias en las editoriales en las que participan, lo que no se corresponde con lo acaecido, o la descripción que del contenido del contrato se hace en el fundamento cuarto que, acogiendo la argumentación vertida al respecto por el recurrente, no se corresponde con el objeto del contrato litigioso, pues lo concertado entre las partes no es sino un contrato de arrendamiento de plataforma digital para la comercialización y difusión de sus fondos así como la prestación de servicios de intercambio bibliotecario ya señalado.
Es de ver que la oposición formulada en la instancia por la entidad ahora apelada, una vez ya rechazada la excepción de falta de legitimación activa y no impugnado tal pronunciamiento, se hacía descansar en que el contrato suscrito por las partes no contiene obligación de Xercode referente a la eliminación de contenidos de la colección de intercambio científico, refiriéndose la obligación de eliminación prevista en el contrato a los contenidos que conformaban el catálogo de colecciones bibliográficas electrónicas que se comercializan por medio de Marketplace y no a los contenidos que conforman la colección de intercambio científico, manteniendo asimismo que, suponiendo el intercambio científico la cesión de un recurso electrónico de una biblioteca a otra y una forma de adquisición que no de mero préstamo, su destrucción afectaría a terceros ajenos al contrato y, por ello, el contrato no contempla ninguna destrucción de contenidos de intercambio científico.
Pues bien, a la vista de las razones en las que se fundamenta la sentencia para rechazar la acción ejercitada, y, por ello, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y escrito e impugnación formulado por las partes, se estima que la razón o motivo de desestimación o rechazo de la pretensión de cumplimiento contractual no se compadece con el ámbito de la relación contractual en base a la cual se acciona, y que resultan ser ajenas, de manera directa o inmediata, al convenio o contenido contractual en base al cual se acciona, por cuanto todas las valoraciones y consideraciones realizadas, como resulta de su lectura, son referidas al convenio de intercambio científico acordado entre UNE y Rebiun y no al contrato suscrito por las partes y que se dice incumplido, debiendo dar respuesta a la acción planteada en el marco de la que constituye relación obligacional litigiosa.
Estimando tal es el planteamiento adecuado, y recordando que tal ausencia de la obligación contractual de eliminación de los contenidos de intercambio científico fue motivo de oposición en la instancia, ha de comenzarse por dar respuesta a tal cuestión. Para ello ha de ser esencial acudir al contrato suscrito o celebrado por las partes, contrato datado el 20 de septiembre de 2015, en el que se señala que, poseyendo Xercode una plataforma que permite la gestión de préstamos bibliotecarios de libros electrónicos, el aquí apelante desea contratar sus servicios para establecerse en el modelo de préstamo de libros electrónicos, suscribiendo por ello contrato de arrendamiento de plataforma tecnológica. Entre las cláusulas recogidas en el mismo a los efectos analizados han de significarse las siguientes:
A) Dedicada a su duración, la cláusula cuarta, tras describir la facultad de cancelación del proveedor, establece que una vez realizada " Xercode destruirá los contenidos que conformaban el catálogo del proveedor, pasados los 30 (TREINTA) días estipulados para que se ejerza el derecho de copia indicado en apartado anterior".
B) En la cláusula sexta, bajo la rúbrica derechos y obligaciones de las partes, se establece que ( apartado 7) " Xercode no conservará copia alguna en la plataforma, o en sus sistemas, de los contenidos o del catálogo una vez terminado el contrato...", señalándose en al apartado 8 que " Xercode se compromete a prestar un servicio de intercambio bibliotecario a las bibliotecas que participan de esta iniciativa, las cuales tendrán acceso gratuito - para un único usuario- a los ebooks que designe el proveedor".
C) En la misma clausula, y en relación al proveedor, se señala ( apartado 6) que el proveedor " tendrá la posibilidad de retirar alguno o alguno de los títulos que conforman su catálogo, liberando a XERCODE de cualquier responsabilidad si esto fuese en perjuicio o detrimento de los derechos generados con sus respectivos clientes, los cuales acceden a través de la plataforma XEBOOK", y que ( apartado 8) " el proveedor se compromete a indicar a XERCODE que editoriales de su fondo están adheridas al servicios de intercambio universitario. Tanto Xercode como el proveedor acuerdan compartir la información tanto de de las editoriales como de las bibliotecas participantes y el proveedor se reserva el derecho a indicar a que bibliotecas se les cede gratuitamente su fondo en concepto de intercambio bibliotecario".
Haciendo aplicación de los criterios de interpretación de los contratos, ex artículos 1281 y siguientes del CC recogidos en la sentencia apelada, y no siendo siquiera cuestionado por Xercode la obligación de eliminar de la plataforma los contenidos del catálogo correspondiente al demandante, no cabe sino concluir que tal obligación alcanza asimismo a aquellos que se afirma forman parte de la colección de intercambio científico. Ello es así, como premisa básica, en cuanto atendiendo a los propios términos del contrato no resulta posible siquiera entender acreditada la existencia de dos catálogos o colecciones distintas, el denominado por Xercode catálogo y los correspondientes a intercambio científico, dado que de las cláusulas contractuales resulta la efectiva incorporación del catálogo o fondos del apelante a la plataforma y, dentro de los mismos y no como integrantes de una colección diversa o distinta, algunos de ellos, aquellos designados por el proveedor, formarían parte del proyecto de intercambio científico. No puede concluirse, pues no resulta del contrato, exista un catálogo o colección de intercambio científico que sea diverso o distinto del identificado en el contrato como catálogo, siendo aquellos a los que se podía acceder por las bibliotecas participantes en el intercambio los designados por el apelante de entre aquellos integrantes del catálogo, lo que por demás se ratifica con la declaración prestada por el legal representante de Xercode, señalando como aquel incorporaba su catálogo para comercio electrónico y determinaba cuales eran objeto de intercambio científico, lo que no puede conllevar sino, como se ha señalado, el que no pueda sostenerse la existencia de dos catálogos o colecciones diversas o distintas.
Alcanzada tal conclusión ha de serlo asimismo el que, pese a lo indicado por la apelada, no sea posible discernir o hacer una interpretación como la pretendida acerca de que la obligación de eliminación solo alcanza al denominado catalogo y no respecto a aquellos fondos que fueron objeto de intercambio científico, por cuanto, habiendo concluido no conformaban dos colecciones diversas o distintas, sino unos fondos señalados o seleccionados dentro del catálogo objeto de contrato, la lógica y adecuada interpretación de la obligación contractual de eliminación del catálogo no puede tener el carácter restrictivo pretendido por Xercode, sino que alcanza también, como parte integrante del catálogo al que hace referencia la cláusula cuarta, a aquellos que siendo integrantes del mismo fueron objeto de intercambio científico. A ello no ha de obstar el hecho acreditado de que, existiendo una inicial propuesta de contrato en el que no se hacía mención a los servicios de intercambio científico, incluyéndose el mismo a propuesta del apelante, no se hayan mutado o alterado las cláusulas inicialmente previstas, ni pueda derivarse de ello no sean extensivas a los servicios correspondientes a intercambio científico, pues su añadido al contenido del contrato sin salvar respecto a tales servicios el resto de previsiones contractuales no supone sino sujetar la prestación de tales nuevos servicios al resto de previsiones contractuales, y sin que desde luego ello pueda verse cuestionado por la existencia de dos canales distintos para acceder a los fondos, canal de Marketplace y el canal de intercambio científico, tal y como se reseña en el informe pericial aportado, pues ello solo se traduce en eso, en la existencia de dos canales para acceder a los fondos, pero no en la existencia de dos catálogos o colecciones distintas, lo que siquiera se justifica en el mencionado informe.
Tal interpretación del alcance del contenido obligacional que del contrato suscrito por las partes se ha alcanzado no puede ver alterado por los efectos que se sostiene por la entidad apelada en su escrito de contestación, y a los que de modo esencial se atiende en la sentencia para desestimar la demanda, conlleva para los participantes el programa o convenio de intercambio científico. Se arguye que el mismo conlleva para las bibliotecas la adquisición de los ebooks objeto de intercambio, viniendo por ello Xercode impedida de proceder a la eliminación de aquellos que han sido objeto del mismo, por cuanto ello perjudicaría los derechos adquiridos por terceros, introduciendo por ende en el debate los efectos o consecuencias obligacionales derivadas de un proyecto o convenio diverso o distinto del litigioso, cual es el programa de colaboración entre UNE y Rebiun. Ciertamente no se puede dejar de apreciar una cierta relación o conexión entre ambos, el programa de intercambio científico y el contrato litigioso, por cuanto ya en el escrito inicial se apunta a la existencia de un proyecto o acuerdo entre UNE y Rebiun para el intercambio científico de ebooks y como, ante la falta de disponibilidad de medios técnicos propios, se acude a la contratación de tres empresas, entre ellas Xercode, convirtiéndose de esta manera en una suerte de intermediario, depositándose en su plataforma el catálogo y accediendo al mismo las bibliotecas participantes en el mismo a través de tal plataforma, suscribiendo al tiempo con aquellas Xercode contratos para la prestación de sus servicios. Ello no obstante, es igualmente cierto, que se nos hallamos ante dos relaciones diversas y distintas, aquella existente entre quienes son litigantes en este procedimiento y la existente entre UNE y Rebiun, basándose la acción ejercitada en la primera de ellas, sin que por ello frente a la acción entablada se haya opuesto por Xercode unos intereses propios, y siquiera la existencia de consecuencias derivadas de las relaciones establecidas por dicha entidad con esos terceros, sino la afectación de eventuales derechos que pudiera derivar para un tercero y consecuencia de una relación ajena a la contratación litigiosa, que por ello no pueden ni deben ser resueltos en el ámbito de este procedimiento, y sin intervención efectiva de quienes sí resultan ser parte en el mismo, máxime cuando nada al respecto se ha trasladado al contenido del contrato suscrito por las partes. Así, acudiendo nuevamente a su contenido y previéndose la prestación por Xercode de servicios en relación al intercambio científico, obligación alguna se asume por tal entidad frente a terceros y distinta de aquellas asumidas al respecto frente al apelante, rigiéndose su relación con esos terceros por cada uno de los contratos suscritos con ellos, señalándose en sentido contrario al apelante facultades tales con la retirada de fondos y modificación del catálogo, asumiendo las consecuencias que ello pueda conllevar para los clientes de la plataforma, no constando, y sin que siquiera haya sido alegado, la existencia de contratación alguna por Xercode con aquellos a quienes se indica pertenece el proyecto de intercambio. Es por ello que se estima que, habiendo alcanzado la conclusión de que la obligación de eliminación del catálogo que no se cuestiona se inserta en el contrato alcanza a aquellos ebooks objeto de intercambio científico, como parte integrante del catálogo al que alude la cláusula cuarta, el cumplimiento de tal obligación por parte de Xercode no puede verse afectado o enervado por la alegada acreditación de la adquisición de la propiedad de los ebooks por las bibliotecas participantes en el mismo, por ser ello ajeno a las relaciones contractuales habidas entre las partes, que no van más allá del arrendamiento de la plataforma, no pudiendo resolverse siquiera en el marco de este procedimiento, en el que no son parte aquellos que los son en el convenio o proyecto de colaboración, acerca de las consecuencias que para los participantes pueda conllevar en orden a la adquisición o efectiva transmisión de la propiedad la intervención en un proyecto o convenio que no es el litigioso, debiendo ser resuelto o discernirse tal eventual problemática, de existir o suscitarse, entre quienes son participantes en el mismo y en atención a las condiciones o convenios que pudieran haberse alcanzado al respecto, en ajustada aplicación del contenido del artículo 1257 del CC invocado por Xercode, y cuya correcta aplicación impide, al tiempo, que para salvar el cumplimiento de las obligaciones que se ha concluido le alcanzan invoque el contenido o consecuencias de un convenio o acuerdo del que no es parte.
Por todo ello, procede, con revocación de la sentencia y acogimiento del recurso de apelación, estimar la pretensión articulada en la demanda y, en consecuencia, acreditada la existencia de incumplimiento contractual, condenar a Xercode a eliminar de su plataforma todos los contenidos de la colección de intercambio científico y a cesar en la puesta a disposición de terceros de los contenidos de la colección de intercambio científico, sin que ello no obstante pueda ser añadida la obligación de acreditar su cumplimiento ante Notario o mediante declaración judicial, pues nada se prevé en el contrato al respecto, y sin perjuicio de lo que en efectivo cumplimiento de la sentencia, caso de no darse cumplimiento de manera voluntaria, pueda ser interesado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que se revoca, y, en consecuencia y apreciando la existencia de incumplimiento contractual, se condena a Xercode Media Sofware SL a eliminar de su plataforma todos los contenidos de la colección de intercambio científico y a cesar en la puesta a disposición de terceros de los contenidos de la colección de intercambio científico, todo ello sin imposición de las costas de la instancia ni de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
