Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 649/2021 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100145
Núm. Ecli: ES:APC:2023:943
Núm. Roj: SAP C 943:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: METODO SOLUCIONES SL
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: LORETO BELLO GUDE
Recurrido: VEQUIRA INVERSIONES, S.L.
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: MIGUEL MARCELO FERNANDEZ COLIN
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 12 de abril de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
No ha lugar a condena en costas".
Fundamentos
1.- Se impugnan los pronunciamientos por los que se estima la
2.- Se invoca error en la apreciación de la prueba, toda vez que la juzgadora de instancia, no entra siquiera a mencionar ni a valorar las diversas pruebas practicadas por esta representación sobre las deficiencias en la vivienda alegadas por VEQUIRA INVERSIONES, S.L., ni sobre las facturas abonadas por esta por actuaciones realizadas en la misma tras la resolución del contrato, cuyo importe es objeto de compensación.
3.- Se alega también indebida estimación de compensación de créditos de VEQUIRA INVERSIONES, S.L. frente a METODO SOLUCIONES, S.L. por importe de 35.133,34 euros. Error en la apreciación de la prueba.
La propiedad procedió a realizar con posterioridad una serie de actuaciones en el inmueble. En concreto, se realizaron sobre la carpintería de armarios, lacados, pladur, puerta de entrada e instalación eléctrica. Y aporta las facturas correspondientes que abonó por tales conceptos, que en la sentencia se acuerda deben ser compensadas con la cifra adeudada a dicha parte.
4.- Las concretas partidas objeto de discusión son las siguientes:
- Armarios empotrados.
- Lacado.
- Pintura.
- Puerta de entrada.
- Electricidad.
a
1.- Según el artículo 1544 del Código Civil:
«
En terminología de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada.
El arrendamiento de obra es el que una parte, denominada contratista o empresario, se obliga a proporcionar un resultado, con suministro o no del material, al que se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, y la otra, comitente o dueño, al pago de un precio cierto que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Origina obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes.
Comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil, norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende, asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada. La obra ejecutada ha de reunir las cualidades debidas en relación con el uso previsto, porque el comitente que la encarga tiene derecho a que su realización esté exenta de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad previstas en el contrato. A diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora.
Al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio.
2.- El incumplimiento de obligaciones recíprocas que da lugar a la resolución aplicando el artículo 1124 del Código civil parte de que uno de los sujetos de tales obligaciones incumpla su obligación en su contenido esencial, lo que faculta al sujeto cumplidor a resolver las obligaciones recíprocas, ya que se ha roto el sinalagma. Pero no es causa de resolución contractual cuando quien incumple es un tercero, no un contratante, como puede ser en este caso la Administración.
En la actual interpretación de la facultad de resolver los contratos que se establece en el artículo 1124 del Código Civil, acudiendo al principio de conservación del negocio, se parte de la base de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad. Un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico". En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor "cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial".
La jurisprudencia exige que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
3.- La resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o «intuito personae» ( contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemnizar, como por ejemplo en el supuesto contemplado en el artículo 1594 del Código Civil.
4.- Tal y como señala la sentencia 423/2018 de esta Sección, de fecha 11 de diciembre, la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato defectuosamente cumplido) opera cuando lo incumplido no es una obligación básica de la prestación, sino que nos referimos a meros defectos susceptibles de subsanación, o incumplimientos no básicos, prestaciones accesorias o complementarias, el demandado no puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación, en aquella parte en que dicha contraprestación retribuye proporcionalmente la prestación parcialmente ejecutada de acuerdo a la programación del contrato, no obstante, si puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación que retribuya la parte de la prestación que ha resultado incumplida, o deficientemente cumplida. No es oponible cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se afirma ya extinguida y sometida a liquidación. La excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no justifica la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se deduzca de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil
1.- Señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la doctrina distingue generalmente entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. Así
a) Los artículos 1195 a 1202 del Código Civil regulan la legal. Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser:
- Principales, con la excepción prevista para el fiador.
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad).
- Que estén vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo).
- Que sean líquidas.
- Que sean exigibles.
- Que no exista orden de retención o contienda.
b) La judicial , que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor; que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante.
Es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
c) La contractual , compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto.
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración
5.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
1.- En fecha 30 de agosto de 2017, la entidad mercantil MÉTODO SOLUCIONES, S.L., en calidad de contratista, y VEQUIRA INVERSIONES, S.L., en calidad de dueña de la obra, suscribieron un contrato de ejecución de obra para la reforma de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de esta ciudad, de acuerdo con el presupuesto y con las especificaciones y calidades indicadas en el anexo del contrato (documento nº 1 de la demanda). El importe total presupuestado y aprobado para la ejecución de la contrata ascendía a la suma de 162.953,65 euros más IVA. El inmueble a reformar tenía por destino ser la vivienda del administrador de VEQUIRA INVERSIONES, S.L., D. Fausto y su esposa. Y, toda vez que la obra sería ejecutada mientras se encontraban residiendo en China, dejó encomendadas las tareas de revisión de lo actuado a la compañía COTEC
1.- En la sentencia recurrida se declara como hecho probado la realidad de la ejecución de aumentos por parte de MÉTODO SOLUCIONES, S.L. a instancias de la propiedad, así como que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de MÉTODO SOLUCIONES, SL en cuanto al plazo de ejecución de la obra. También, se establece la obligación de pago de VEQUIRA INVERSIONES, S.L. por el importe total de 37.346,65 euros.
En la sentencia, se estima la excepción non rite adimpleti contractus alegada por VEQUIRA INVERSIONES, S.L. y se acuerda que debe ser compensada por MÉTODO SOLUCIONES, S.L. en las sumas que aquélla satisfizo por las actuaciones que realizó en la vivienda por importe de 35. 133,34 euros.
2.- La parte recurrente, en su apelación, discrepa de la estimación de la exceptio non rite contractus, y de la compensación de créditos a favor de VEQUIRA INVERSIONES, S.L. por las obras que llevó a cabo en la vivienda una vez resuelto el contrato por el importe indicado de 35.133,34 euros.
Entiende que la propiedad procedió a realizar con posterioridad una serie de actuaciones en el inmueble. En concreto, se realizaron sobre la carpintería de armarios, lacados, pladur, puerta de entrada e instalación eléctrica. Y aporta las facturas correspondientes que abonó por tales conceptos, que en la sentencia se acuerda deben ser compensadas con la cifra adeudada a mi mandante. Considera que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.
3.- Como ya se ha expuesto, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no justifica la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se deduzca de dicho precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil. Pero para ello, la demandada tiene que practicar prueba que permitiera determinar y valorar estos daños y perjuicios.
4. En consecuencia, procede analizar las partidas cuestionadas y la existencia de posibles deficiencias y su valor económico. En concreto: los armarios empotrados, lacado, pintura, puerta de entrada y electricidad.
1.- Conclusión de la sentencia recurrida
En la misma, se afirma:
"1
2.- Argumentación de la parte apelante
a) Ha existido error en la apreciación de la prueba al estimar como repercutible a METODO SOLUCIONES, S.L. el importe de las facturas emitidas por CARPINTERIA VISTA REAL, S.L., nº NUM001, nº NUM002, y factura número NUM003, por importe de 16.572 euros más IVA.
b) Se trata de tres facturas emitidas por CARPINTERIA VISTA REAL, S.L. de las que más bien se desprende que lo que efectivamente se procedió fue a la realización de nuevos armarios, lo cual vendría a encajar también con el importe por el que se factura, como se pasará a exponer.
c) Dichas facturas por la "fabricación de armarios" totalizan la suma de 16.572 euros, más IVA. Cuando el importe de fabricar los armarios según consta en el presupuesto adjunto al contrato (documento nº 1 de la demanda, apartado, página 21, ascendía a 18.010,11 euros más IVA.
d) Parece que se procedió a fabricar unos nuevos armarios.. En cuyo caso sería obviamente una mejora o modificación que hubiera introducido la propiedad a posteriori, y que en modo alguno podría repercutir a dicha parte.
Y, para el caso de que se hubieran únicamente subsanado las deficiencias que se indican por el perito de la contraparte, sería totalmente desproporcionada y fuera de mercado la factura por dicho importe. Máxime cuando, según la parte demandada, lo único que se modificó fue el interior de los armarios y sus herrajes, habiéndose mantenido las puertas.
d) Los armarios se ejecutaron por dicha parte en abril de 2018. Así consta en certificación de obra nº 6, aportada como documento nº 32 de la demanda.
e) Y la primera queja efectuada por la dirección facultativo sobre los mismos se produjo en agosto de 2018, y que fue recogida en el acta de visita de obra nº 23 de fecha 16 de agosto de 2018 (forma parte del documento nº 4 de la contestación a la demanda), redactada por D. Fructuoso, quien vendría a ser el perito de la demandada en autos. Y en la que, en los apartados correspondientes a los armarios, únicamente señala las siguientes deficiencias:
-"
-"
-"12
- Es falso lo manifestado por el perito de la demandada en su informe al afirmar que "
f) Falso igualmente que "
g) En el informe pericial de D. Millán, de fecha 11 de agosto de 2020 (documento nº 57 de la demanda). se expone y justifica la correcta ejecución de los armarios por parte de MÉTODO SOLUCIONES, S.L., que se realizaron conforme al proyecto elaborado por la dirección facultativa. Así como sobre el importe excesivo y fuera de valor de mercado de las facturas núm. NUM001, nº NUM002, y factura núm. NUM003, por importe de 16.572 euros más IVA emitidas por CARPINTERIA VISTA REAL, S.L.
c) Argumentación de la parte apelada
1.- Como consideraciones generales, afirma:
a) VEQUIRA INVERSIONES, S.L. había ido abonando los importes de las certificaciones "a buena cuenta", y sin que ello entrañase conformidad con las partidas incluidas (aunque la actora intentó convencer de que el pago de las mismas entrañaba conformidad con lo ejecutado, sin razón alguna), para asegurar ir avanzando en la obra a pesar de los retrasos y confiando en que la constructora iría subsanando las deficiencias, pero no fue así. Al contrario, en su certificación final número 9, la constructora presenta unas valoraciones de todas las partidas como si todo se hubiera ejecutado completamente y sin deficiencias.
b) La entidad mercantil VEQUIRA INVERSIONES, SL no ha obtenido ningún ahorro sobre el valor económico de lo ejecutado y nada ha dejado de desembolsar, porque se halla acreditado sin contradicción que, incluso antes de recibir la demanda de Método y contestarla, ha satisfecho a terceros el importe de las labores de reparación que efectivamente tuvo que realizar para subsanar las deficiencias que presentaban elementos de la vivienda tal y como los dejó ejecutados Método, con lo que, para ella, el precio total pagado ha sido el íntegro del valor reclamado por la propia Método, salvo la partida de 1.794,76 euros indebidamente reclamada por la actora (al corresponderse con elementos no ejecutados), tal y como recoge la sentencia, que desestima la demanda en cuanto a tal importe, pues la actora nunca lo rebajó de sus pretensiones durante el proceso, no obstante haberlo reconocido su propio perito.
c) Las labores realizadas por VEQUIRA INVERSIONES, SL fueron verdaderas reparaciones, y no de la introducción de mejoras o variaciones en lo obrado. Han entrañado costes añadidos, reflejados en los precios, respecto a los de la primera instalación, es algo que se halla justificado por VEQUIRA merced al informe pericial del arquitecto Sr. Fructuoso.
d) La valoración que realiza el órgano jurisdiccional en la instancia se halla debidamente motivada.
e) La entidad MÉTODO SOLUCIONES, S.L es consciente de que las reparaciones realizadas por VEQUIRA INVERSIONES, SL, eran procedentes. Sin embargo, señala unos importes alejados de lo efectivamente desembolsado por VEQUIRA a tenor de los precios fijados por las diferentes empresas a las que tuvo que acudir MÉTODO SOLUCIONES, S.L., para subsanar las deficiencias, según ha quedado acreditado en el proceso. Estos precios sí que es evidente que son precios de mercado porque responden a operaciones empresariales reales y coetáneas; por el contrario, los valores que apunta Método son en algún caso simples estimaciones por aplicación de un porcentaje determinado, pero sin atender a las circunstancias reales del caso.
f) Respecto a la cuantificación de daños y perjuicios, ha resultado acreditada por los documentos aportados con la contestación, el informe pericial del perito Sr. Fructuoso, y por las declaraciones testificales que tuvieron lugar en el juicio por parte de todos los intervinientes en los trabajos de reparación, que ratificaron su necesidad y los importes satisfechos, acreditando que la propietaria ha sufragado trabajos de reparación por importe de un total de 35.133,34 euros, lo cual ha merecido credibilidad por parte de la juzgadora, que ha estimado la excepción de compensación por dicho mismo importe, representativo del daño irrogado a la demandada, a la que se ha privado de la correcta y adecuada realización de unas obras según lo estipulado contractualmente entre ambas partes y generado unos perjuicios que no tiene obligación de soportar.
g) En ningún momento la actora ni su perito (ni siquiera tras emitir su tercer informe después de visitar la vivienda) han afirmado que la configuración y terminación de los elementos de la obra sea distinta de lo contratado.
h) La juzgadora sí tuvo en cuenta la prueba pericial de la actora y que la valoró, entendiendo que poco o nada aporta, según su libre criterio
i) El perito de la parte contraria evaluó las partidas sin ver la vivienda y sin haber podido analizar los trabajos efectuados por la propiedad (porque ello no se pidió, no porque Vequira le negara la entrada), y que en algún caso se han fijado por mera aplicación de un porcentaje sobre el valor previo, sin conexión con la realidad del caso. Por lo tanto, los importes del perito versan sobre partidas distintas de aquellas que ejecutó Vequira, cuando para opinar si los precios que ésta pagó se hallan o no fuera de mercado habrá que referirse a lo efectivamente hecho; tal contraste es obvio que no lo ha hecho.
2.-- Sobre los armarios, considera que:
a) En los armarios se incluido el mismo material de melamina blanco que en todo momento ha figurado como elegido, sin que se hayan introducido materiales más costosos. Se ha justificado pericialmente que las labores de reparación conllevan costes añadidos respecto a los de la primera instalación, pues los elementos defectuosos han de ser desmontados, trasladados, sometidos a tareas correctoras sobre lo mal ejecutado, y vueltos a desplazar e instalar.
b) En las actas de obra de recogen múltiples informaciones sobre defectos, que no se pueden obviar:
- En el acta núm. NUM004, de 16 de agosto de 2018, se recogen deficiencias existentes en lo obrado (ocupan 3 páginas), entre ellas (números 7, 8, 9, 19, 20), defectos en armarios, incluso por colocación de bisagras viejas (en vez de nuevas).
- En el acta núm. NUM005, de 17 de septiembre de 2018, se recogen nuevamente 33 deficiencias existentes a esa fecha, muchas de ellas referentes a armarios, incluyéndose fotos de los defectos apuntados.
c) La pésima calidad del trabajo de carpintería, se observa en diversos puntos de estas últimas Actas:
- Las manillas de todos los armarios (la propiedad y dirección facultativa no las ven hasta que están colocadas), no se corresponden con las aprobadas, y hay que cambiarlas (y además lo hacen mal, por lo que quedan marcas, con lo que hay que volver a tratar las puertas).
- No se colocan las puertas en el orden correcto en los armarios, por lo que hay que ajustarlas todas, hay puertas torcidas, y descuelgue de las puertas por el peso y la mala instalación.
- No abren los cajones en un armario por mala medición y ejecución de armario con puertas correderas.
- Las manillas de los armarios, además de no ser el modelo, se instalan torcidas y desalineadas.
- El interior de los armarios es de pésima calidad, y se tienen que rectificar todos.
- El mal trabajo de lacado en muchos sitios.
- Golpes y defectos de laca en múltiples sitios de la casa por la falta de cuidado y de protección de los elementos.
- Defectos en venecianas con lamas cortas
- Se trata de placas de contrachapado mal cortadas, mal ajustadas, mal cortadas, mal ajustadas o sueltas, golpes y defectos en números cantos, frontales o interiores de los cajones, esquinas, baldas, utilización de planchas manchadas o usadas, cajones que no abrían y/o estaban desalineados, interiores desajustados, iluminación interior deficiente o defectuosa, tiradores desalineados, puertas desajustadas por estar mal colocadas, puertas que no cierran, y bisagras que se desprenden.
La calidad de lo ejecutado es pésima y recurrente en todos los armarios.
Por ello, y tal y como refiere la sentencia, la propiedad se ve en la obligación de encargar a una empresa "Carpintería Real, SL.", la correcta ejecución de los armarios.
El coste de fabricación de los armarios nuevos asciende a 17.322,00 €, más IVA, porque hay que retirar todos los marcos previamente lacados, todas las estructuras interiores, volver a colocar todos los marcos, repasar las puertas que no cerraban, reajustar todas las bisagras, cambiar los tiradores y volver a lacar las piezas afectadas correctamente (puertas y zócalos y marcos).
Existe una deficiente calidad de la ejecución, y prueba de ello, es que todos los interiores de los armarios se han sustituido por unos nuevos, realizados igualmente en melamina blanca solo que esta vez, bien ejecutados.
3.- Conclusión de la sala. Valoración probatoria
Se estima parcialmente el recurso de apelación sobre dicha cuestión y, en consecuencia, se fija como suma indemnizatoria por dicho concepto la que corresponde al 30% del valor de la reparación realizada (17322 euros, más el IVA correspondiente), es decir, 5.196,60 euros más el IVA correspondiente. En total 6.287,89 euros . Las razones son:
1.- En el acta de visita de obra número NUM005, de fecha 17 de septiembre de 2018, sobre los muebles, se dice:
- El interior de los muebles es de una pésima calidad, se rectificarán.
- Hay que ajustar las puertas de todos los armarios.
- El armario del pasillo tiene agrietada la laca y torcidas las puertas y manillas.
- En general, las bisagras están viejas; si bien, no está claro si se refiere a bisagras de armarios o contras o puertas.
2.- Por el contenido y el precio, cabe considerar que se han rehecho unos nuevos armarios. Téngase en cuenta que el importe de fabricar los armarios, según consta en el presupuesto adjunto al contrato (documento nº 1 de la demanda, apartado, página 21) ascendía a 18.010,11 euros más IVA. La reparación realizada asciende prácticamente la suma.
3.- El contenido de las facturas de Carpintería Vista Real SL, no concretan el trabajo realizado: no definen unidades o superficies concretas, y hace referencia mayoritariamente a "fabricación de armarios". Tampoco parece que estemos ante una reparación parcial o solución de defectos sino ante un nuevo trabajo. La parte que alega la compensación no concreta que trabajos concretos de reparación se realizaron, que materiales se emplearon, cual fue su precio y a cuanto ascendió la mano de obra. La carga de la prueba de todo le corresponde. Además, de la clara facilidad probatoria para concretar tales cuestiones. El testigo que compareció en nombre y representación de Carpintería VISTA REAL, SLA tampoco concretó nada. No explicó de forma pormenorizada el trabajo realizado.
3.- De forma resumida, las defectos detectados por la dirección de obran serían la modificación de la totalidad del interior de los armarios, rectificación de los tiradores (no de todos), alineado de puertas (no de todas) y posterior lacado y montaje de los elementos necesarios para la ejecución (no de todos).
Aun admitiendo la modificación del interior de los armarios (a pesar de que las holguras perimetrales de las baldas lo fueron alrededor de 1 o 2 mm), a la vista de los demás defectos (sin especial cuantificación y concreción), procede limitar la suma indemnizatoria a un 30% del precio pagado por VEQUIRA INVERSIONES, S.L. por dichos armarios, a la vista del reportaje fotográfico y lo constatado en las actas por la dirección facultativa. Se considera una suma más ajustada que el abono de la totalidad del precio. Lo reclamado se considera desproporcionado.
1.- Conclusión de la sentencia recurrida
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2.- Argumentación de la parte apelante
a) Existe error en la apreciación de la prueba al estimar como repercutible a METODO SOLUCIONES, S.L. el importe de las facturas emitidas por CARPINTERIA VISTA REAL, S.L., nº NUM006 y nº NUM003, por importe de 3.115,08 euros más IVA.
b) Se ha acreditado que MÉTODO SOLUCIONES, S.L. efectuó los repasos solicitados por la dirección facultativa. No es cierto que dicha parte se negase a la realización de los repasos de lacado solicitado.
c) Ello fue corroborado por D. Mario, jefe de obra, en testifical.
d) Se asume la argumentación del informe pericial de D. Millán de fecha 11 de agosto de 2020 (documento nº 57 de la demanda), se señala:
3.- Argumentación de la parte apelada
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4.- Conclusión de la sala
Se comparte, en este supuesto el criterio de la sentencia recurrida. Las razones:
- La propia parte recurrente y el perito D. Millán admiten la necesidad de los repasos y afirman que se ya se han efectuado.
- No se ignora que existe el riesgo de que los lacados en las uniones de madera maciza podrían agrietarse y que así se lo expuso Método Soluciones, S.L. a la dirección de la obra.
- Sin embargo, lo que plantea la entidad recurrida no es un problema de agrietamiento de los lacados por el tipo de madera sino que los repasos del lacado se realizaron de manera deficiente, con diversos tonos al realizarse los mismos parcialmente y en diferentes momentos como señaló el perito de D. Fructuoso.
- En consecuencia, a la vista de los defectos apreciados, se considera correcto la reclamación efectuado. Se trata de evitar daños estéticos.
a) Conclusión de la sentencia recurrida
En la misma se dice:
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b) Argumentación de la parte apelante
- Existe un error en la apreciación de la prueba al estimar como repercutible a METODO SOLUCIONES, S.L. el importe de la factura número NUM007 emitidas por BERGONDO DECORACIÓN, por importe de 3.690,50 euros, IVA incluido.
- En primer lugar, no fue mencionada por la propiedad como una deficiencia en el burofax que remitió a dicha parte en fecha 26 de abril de 2019 (documento nº 55 de la demanda).
De lo que parece desprenderse que no había motivo de queja alguno en dicho momento. Y ello, junto al hecho de que los trabajos de pintura de la vivienda se encargaron por la propiedad en junio de 2019, según la fecha de la propia factura, cuando la resolución contractual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2018.
- En cuanto a la prueba documental, hemos de traer a colación el acta de visita de obra nº NUM005 de fecha 17 de septiembre de 2018 (aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda), y suscrita por la propiedad. En la que se encargan repasos de pintura. Pero no se señala error o imperfección alguna en los emplastecidos. Por lo que sorprende que se recoja dicho concepto en la factura emitida por BERGONDO DECORACIÓN.
- Repasos que fueron efectuados, tal y como consta documentalmente en los numerosos correos ya citados. Hasta el punto de que, validada por la Dirección Facultativa, iba a procederse ya a la limpieza de la vivienda para ser entregada, y habiéndose puesto ya en funcionamiento incluso por tal motivo la calefacción.
- Y habiendo prestado testifical tanto D. Mario, como el subcontratista de pintura, D. Daniel, que dieron cuenta de la multitud de repasos efectuados a solicitud de la propiedad. Y que en la fecha de resolución del contrato la pintura no recogía defecto alguno.
- Se remite la parte al informe del perito D. Millán, en su informe de fecha 11 de agosto de 2020 (documento nº 57 de la demanda).
c) Argumentación de la parte apelada
En su escrito de oposición al recurso, sobre dicha cuestión, literalmente se dice:
"Reparación del pladur de techos y planeidad de paredes y repasos de pintura en prácticamente toda la vivienda, adicionalmente se repasan los defectos en todos los parámetros verticales y horizontales de la casa mediante lijado para su posterior emplastecido y aplicación de dos manos de pintura plástica antimoho lavable. Todo ello con un coste de 3.050,00 €, más IVA. El coste de Método en su certificación final para pintar la casa asciende a 4.916,81 €, más IVA (partidas 0601 y 0602 de la certificación)."
d) Conclusión de la sala
Se comparte el criterio valorativo de la sentencia y, en consecuencia, se desestima el recurso sobre dicha partida.
La razón básica para corroborar dicha conclusión son las testificales de D. Daniel, subcontratista de pintura de la obra, y de D. D. Fermín, representante de BERGONDO DECORACIÓN, el cual ratificó la factura de dicha empresa, por los trabajos realizados.
En concreto, el primer testigo D. Daniel admitió que, en algunas zonas, no se había empastado correctamente y, a pesar de los repasos de pintura, se notaban los defectos. Constató que hubo que realizar varios repasos como consecuencia de diversas modificaciones. Dijo algo así como que no había sido "de las mejores obras". D. Fermín constató la necesidad de empastar, lijar, que se había repasado a "rodillazos". Se trataba de un trabajo que no estaba bien realizado. Afirmó también que se corrigió lo que estaba mal, se subsanaron deficiencias.
Ante tales datos, se puede considerar acreditado la existencia de las obras realizadas y su valor.
a) Conclusión de la sentencia recurrida
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b) Argumentación de la parte apelante
1.- Ha existido error en la apreciación de la prueba al estimar como repercutible a METODO SOLUCIONES, S.L. el importe de la factura emitidas por CARPINTERIA VISTA REAL, S.L. nº NUM004, por importe de 3.350,27 más IVA La puerta de entrada colocada por METODO SOLUCIONES, S.L. fue ejecutada estrictamente conforme a proyecto, tal y como asevera el perito D. Millán. Fue reconocido expresamente por el perito D. Fructuoso en el acto de la vista que el diseño original de la misma hubo de ser modificado y ser ampliado el hueco de la puerta por exigencias de la comunidad de propietarios, advertidas una vez instalada la puerta por dicha parte. Si hubo de modificase el hueco de la puerta y colocarse una puerta nuevo por dicho motivo, en modo alguno puede repercutirse su coste a mi mandante. En facturas que nos ocupa se hace constar: "trabajos de ampliación de hueco en puerta exterior". Lo cual muestra una evidente modificación por su parte de forma voluntaria, que lógicamente no cabe ser repercutida en modo alguno a mi mandante. E igualmente "herrajes puerta de entrada". Siendo decisión de la propiedad proceder a su cambio una vez colocados una vez más por motivos meramente estéticos y subjetivos.
c) Argumentación de la parte apelada
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d) Conclusión de la sala
Se estima el recurso. Las razones son:
a) Se acepta la argumentación del recurrente. El cambio del panelado exterior y herrajes es una modificación planteada por la propiedad a posteriori. En cuanto el ajuste al hueco tampoco cabe atribuir responsabilidad alguna a METODO SOLUCIONES, SL. Es una cuestión que debió prever y valorar la dirección facultativa.
3.- Tal y como señala el perito propuesto por MÉTODO, la puerta de entrada es una unidad de obra independiente, y según se le ha comunicado, se ha suministrado del fabricante PORTADEZA, y viene con unas especificaciones y características técnicas de fábrica estándar, siguiendo según MÉTODO SOLUCIONES SL, tanto el proyecto técnico como posteriores indicaciones. Modificar esa puerta, cambiarle la manilla, podría anular la garantía del fabricante, motivo por el que en teoría, no se realizó, más allá de que excediera lo inicialmente contratado.
a) Conclusión de la sentencia recurrida
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b) Argumentación de la parte apelante
Ha existido error en la apreciación de la prueba al estimar como repercutible a METODO SOLUCIONES, S.L. el importe de la factura nº NUM008 emitidas por RAMON GARCIA CONTRACT, S.L., por importe de 2.776,95 euros, IVA incluido.
La instalación eléctrica efectuada por MÉTODO SOLUCIONES, S.L. había sido revisada por la dirección facultativa, sin que se hubiera expresado queja alguna.
Buena prueba de la correcta instalación y funcionamiento es que fue obtenido el oportuno boletín, que la propia parte actora reconoce en el interrogatorio que le fue entregado por MÉTODO SOLUCIONES, S.L.
La factura cuya repercusión se pretende a la recurrente lo es de casi dos años después a la expulsión de mi mandante de la obra. Los trabajos de electricidad se encargaron por la propiedad casi dos años después de que se hubiera finalizado la obra. La factura es de fecha 7 de octubre de 2020. METODO SOLUCIONES, SL fue expulsada de la obra en fecha 4 de diciembre de 2018.
Recordemos que en el informe del perito de la contraparte, en su apartado 2.6: "
Llama además la atención también que en la factura se recogen conceptos tales como "sustitución interruptores automáticos y diferenciales", "sustitución de mecanismos eléctricos", "modificaciones en encendidos conmutados", así como "emplastecido de faltas y pintura paredes afectadas por los trabajos".
Si la propiedad decidió hacer modificaciones dos años después de finalizada la obra no puede pretender repercutírselas a dicha parte. Testificó a instancias de esta representación D. Carlos Alberto (subcontratista de electricidad), quien manifestó que la obra fue convenientemente revisada y obtenido el boletín.
Constando además documentalmente las revisiones efectuadas por la propia dirección facultativa.
La corrección de la instalación eléctrica es ratificada por el perito D. Millán, en el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 57.
c) Argumentación de la parte apelada
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d) Conclusión de la sala
Se estima el recurso. Las razones son:
1.- Es cierto que la instalación eléctrica efectuada por MÉTODO SOLUCIONES, S.L. fue revisada por la dirección facultativa, sin que se hubiera expresado queja alguna. Si bien las actas eran a "buena vista"
2.- Se obtuvo el oportuno boletín.
3.- En concreto, la factura de RAMÓN GARCÍA CONTRACT SL, se recoge
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5.- D. Alexander, trabajador de la empresa RAMÓN GARCÍA CONTRACT SL, ratificó la factura reclamada y testificó que procedió a las reparaciones del cuadro térmico de la cocina, Indicó que se caía el cuadro eléctrico, como consecuencia de la instalación realizada. También afirmó que los interruptores no accionaban, con defectos. Las reparaciones las realizó en julio de 2020.
6.- Tal y como señala la parte recurrente, de la lectura de la factura parece que se efectuaron nuevas modificaciones por la propiedad en la fecha de la misma (casi dos años después de resuelto el contrato): "sustitución interruptores automáticos y diferenciales", "sustitución de mecanismos eléctricos", "modificaciones en encendidos conmutados".
7.- No parece razonable que se justifiquen defectos de instalación, dos años después de realizada la misma. No se acredita que hasta ese momento se hubieran producido fallos. Tal circunstancia cabe referirla tanto a defectos en los cuadros eléctricos como a interruptores automáticos o mecanismos de encendido.
Nada constató la dirección de obra. Se obtuvo la correspondiente licencia para la entrada en funcionamiento.
1.- Las sumas a compensar serían: la de 6287,89 euros fijada por armarios, la de los lacados, 5.263,50 (IVA incluido) y repaso pintura y pladur, la suma de 3690, 50 euros. En total, 15.241,89 euros.
2.- En consecuencia, la suma a abonar por VEQUIRA INVERSIONES, S.L. es la de 22104,76 euros.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina que no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso formulado, deberá devolverse a la apelante el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de MÉTODO SOLUCIONES, SL, frente a la sentencia 170/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 11 de A Coruña, y, en consecuencia, acordar:
1.- Fijar la suma que VEQUIRA INVERSIONES, S.L. ha de abonar a MÉTODO SOLUCIONES, SL, es la de 22104,76 euros.
2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con la presente resolución.
3.- Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
4.- Devuélvase a la parte el depósito constituido por la apelante.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

