Sentencia Civil 125/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 74/2023 de 12 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100105

Núm. Ecli: ES:APC:2023:752

Núm. Roj: SAP C 752:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2022 0000445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000034 /2022

Recurrente: Dª. Eva

Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: Dª. MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Recurrido: D. Domingo

Procuradora: Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogada: Dª. MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ

Interviene: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña María-Zulema Gento Castro

En A Coruña, a 12 de abril de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 74-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022, complementada por auto de 19 de octubre de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento divorcio que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 34-2022 , al que se acumularon los autos de la misma clase y juzgado tramitados bajo el número 121-2022, siendo parte:

Como apelante, DOÑA Eva, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.

Como apelado, DON Domingo, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000, NUM002, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Graíño Ordóñez, y dirigido por la abogada doña María-Pilar Muiño González.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre guarda y custodia compartida.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Inmaculada Graiño en nombre y representación de don Domingo contra doña Eva representada por el procurador don Luis Painceira, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Domingo y doña Eva, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1ª.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia del menor Luciano, de forma compartida a ambos progenitores por semanas de lunes a lunes y de forma alternativa en el tiempo. El progenitor al que le corresponda la guarda, recogerá el lunes al menor, a la salida del colegio, y en el caso que sea festivo a las 11.

Se exigirá que las decisiones relevantes relativas al hijo menor sean adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, o en caso de desacuerdo, autorizadas por el órgano judicial, reuniendo referida condición, cuando menos, sin ánimo exhaustivo, las cuestiones relativas al: a) Cambio de domicilio del menor, y, traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales. b) Elección inicial o cambio de centro escolar, del modelo educativo, a través de un colegio público o privado, laico o religioso c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones) e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico psicológico continuado.

2ª.- En cuanto a las vacaciones de verano, se distribuye en los siguientes periodos, desde el final del periodo escolar hasta el día 1 del mes de julio, del 1 de julio hasta el 15 de julio, del 15 de julio hasta el 31 de julio, y el mes de agosto del 1 al 15, del 15 al 31 de agosto, y en septiembre hasta el comienzo del colegio, correspondiendo a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los impares. El menor se entregará al otro progenitor en su domicilio el último día del periodo vacacional correspondiente a las 20 horas.

En Navidad se reparten las vacaciones de la agenda escolar en dos periodos: uno, desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y otro desde ahí hasta la entrada en el colegio. Los años pares elige el padre y los años impares la madre.

El día de Reyes estará el menor desde las 16:00 horas hasta las 20:30 horas con el progenitor que no lo tenga ese día bajo custodia.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos desde el día de comienzo de las vacaciones, Viernes de Dolores, a las 17 horas, hasta el Miércoles Santo a las 12 horas, y el segundo desde el Miércoles Santo a las 12 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 19 horas. Los años pares elige el padre y los impares la madre.

Las vacaciones de Carnaval, serán disfrutadas en su integridad por la madre los años pares, y por el padre los años impares.

Con independencia del antedicho régimen siempre existirá la posibilidad de los progenitores de comunicar libremente con el menor, sin perturbar las horas de estudio, descanso o actividades escolares y siempre que no sea de forma caprichosa o injustificada.

El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitara la comunicación del otro con las mismas, los días de Nochebuena, Navidad, del Padre y de la Madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.

3ª.- Cada progenitor, deberá soportar y sufragar los gastos de manutención del hijo cuando estén con ellos.

Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios del menor por mitad, entre los que se comprenderán, entre otros, los de carácter sanitario y educativo, tales como enfermedades, prótesis, ópticos, ortodoncias, médicos, farmacéuticos, libros de texto, los que no se correspondan con los planes de estudio de enseñanza obligatoria o con actividades extraescolares no relacionadas con asignaturas obligatorias, los de educación, formación integral, vestuario, uniforme y zapatos escolares, material, transporte y seguro escolares, comedor y gastos de desplazamiento, estudios superiores y especiales.

La mascota estará en compañía del hijo menor Luciano, y se trasladara con él en los intercambios semanales, en cuanto a los desembolsos de veterinario, lo procedente es que se abonen por mitad los precisos para intervenciones quirúrgicas y tratamiento de prolongadas enfermedades que facture el veterinario.

4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a don Domingo pudiendo doña Eva retirar sus objetos y efectos de uso personal.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Notifíquese vía LEXNET, no siendo necesaria la entrega de testimonios dado que la misma consta firmada digitalmente con código seguro de verificación (CSV). La verificación de su autenticidad y contenido podrá realizarse a través de la dirección https://www.administraciondejusticia .gob.es.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

Por auto de 19 de octubre de 2022 se complementó la precedente resolución, con el siguiente tenor literal: « 1) Que la entrega de las pertenencias del menor como de la mascota del mismo al progenitor que esa semana asuma la custodia del menor podrá hacerse a lo largo del día de intercambio semanal 2) Que tras los periodos vacacionales se reanude la guarda y custodia compartida con alternancia semanal de forma que se asegure que la semana que le corresponde la custodia a la madre sea la semana que no tiene turno de tarde» .

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Eva, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Domingo escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

Previo requerimiento de subsanación de la omisión se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de febrero de 2023, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de febrero de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 74-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de febrero de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Eva, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de don Domingo, en calidad de apelada.

QUINTO.- Abstención .- El Ilmo. Sr. magistrado de esta Sección, don César González Castro informó a esta Sección que concurría en él la causa de abstención 15ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Ilma. Sra. magistrada-juez doña Carmen-Amelia Gomá García, que dictó la resolución en primera instancia, es cónyuge del informante. Completado el Tribunal a los fines de dictar la presente resolución, y las demás que en su caso se acuerden como consecuencia de la misma, la Ilma. Sra. magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto declarando justificada la abstención, teniendo al abstenido por apartado definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar tribunal la Ilma. Sra. Magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta.

SEXTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Eva en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 16 de marzo de 2023 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por doña Eva, mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

OCTAVO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, en lo que afecta a lo que es objeto de este recurso, puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Don Domingo, nacido en 1981, y doña Eva, nacida en 1987, contrajeron matrimonio en el año 2006. Tienen un hijo, Luciano, nacido en NUM005 de 2013.

Se afirma que don Domingo está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, percibiendo una pensión de unos 1.400 euros al mes. Doña Eva trabaja en un establecimiento de una cadena de supermercados, realizando turnos rotatorios de mañana y tarde, con unos emolumentos de unos 1.000 euros mensuales netos. El menor está escolarizado en un centro público muy cercano a su domicilio.

El domicilio familiar es una vivienda arrendada.

2.º) Los cónyuges cesaron la convivencia en septiembre-octubre de 2021, marchándose doña Eva del domicilio familiar y fijando su residencia en una vivienda alquilada muy próxima a la anterior.

Desde entonces pactaron un régimen de custodia compartida por semanas para la guarda del hijo común.

3.º) El 11 de enero de 2022 don Domingo formuló demanda de divorcio solicitando, en lo que aquí afecta, un régimen de custodia compartida.

4.º) El 1 de febrero de 2022 doña Eva dedujo demanda de divorcio, peticionando que se estableciese un régimen de custodia monoparental, y subsidiariamente compartida.

5.º) En las contestaciones a las demandas respectivas, cada parte mantuvo sus planteamientos. Se acumularon ambos expedientes judiciales.

6.º) El Ministerio Fiscal interesó que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida por semanas.

7.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo un régimen de custodia compartida por semanas.

Contra dicho pronunciamiento se interpone por doña Eva recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El régimen normal de guarda y custodia .- En el primer alegato de la recurrente se afirma que en este caso «no concurre ninguno de los presupuestos, ni legal ni jurisprudencialmente previstos, para que pudiera establecerse un régimen de guarda y custodia compartida».

El planteamiento no puede compartirse.

1.º) En los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor [ SSTS 564/2017, de 17 de octubre (Roj: SSTS 3718/2017, recurso 1130/2016)].

Ya la sentencia de 29 de abril de 2013 (Roj: SSTS 2246/2013, recurso 2525/2011) estableció como doctrina jurisprudencial que el régimen de custodia compartida que regula el artículo 92 del Código Civil no es una «medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Esta doctrina se ha mantenido constante, pudiendo citarse las sentencias 131/2022, de 21 de febrero (Roj: STS 694/2022, recurso 4057/2021); 559/2020, de 26 de octubre (Roj: STS 3561/2020, recurso 802/2020); 15/2020, de 16 de enero (Roj: STS 61/2020, recurso 826/2019); 215/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1363/2019, recurso 3683/2018), 654/2018, de 20 de noviembre (Roj: STS 4044/2018, recurso 1448/2018), 593/2018, de 30 de octubre (Roj: SSTS 3684/2018, recurso 1383/2018), 194/2018, de 6 de abril (Roj: SSTS 1167/2018, recurso 3079/2017) y 22/2018, de 17 de enero (Roj: SSTS 43/2018, recurso 1447/2017) entre las más recientes. Con frases como «Este tribunal viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida» [ STS 318/2020, de 17 de junio (Roj: STS 2018/2020, recurso 781/2019)].

El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. Lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse [ STS 579/2017, de 25 de octubre (Roj: SSTS 3755/2017, recurso 3305/2016)]. Para resolver sobre la guarda y custodia de un menor debe atenderse primordialmente al interés de ese menor, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 92, 68 y 100 del Código Civil, artículos 39 y 120.3 de la Constitución Española, artículos 3.1, 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" [ SSTS 155/2017 de 7 de marzo (Roj: SSTS 849/2017, recurso 1158/2016); 13 de abril de 2016 (Roj: SSTS 1638/2016, recurso 1473/2015), 29 de marzo de 2016 (Roj: SSTS 1291/2016, recurso 1159/2015) y 17 de marzo de 2016 (Roj: SSTS 1164/2016, recurso 1136/2015)].

2.º) La conclusión es que no hay unos requisitos para establecer el sistema de guarda y custodia compartida. Debe considerarse el régimen normal y deseable cuando se solicite. Y lo que hay son excepciones a ese régimen, pero por imposibilidad o incapacidad de unos de los progenitores para asumirlo, o porque las circunstancias concretas del menor no lo hacen aconsejable. No se trata tanto de probar que se puede desarrollar ese tipo de guarda, sino de acreditar que concurre un obstáculo que hacen inviable el sistema. El régimen ideal nunca es la guarda monoparental y un progenitor que ve a su hijo cuatro días al mes (dos fines de semana alternos). Progenitor que no colabora a la educación y formación de su hijo, que no transmite valores, que no permite establecer un vínculo afectivo real, y que a la postre -con suerte- se convierte en un mero conseguidor de recursos económicos.

No parece que pueda afirmarse que, en este caso, el régimen de custodia compartida sea perjudicial para Luciano, cuando fueron sus padres, de mutuo acuerdo, quienes lo instauran cuando cesa la convivencia, tres o cuatro meses antes de presentarse la primera demanda. Para modificarlo tendría que probarse que ha sido negativo. No solo que no le beneficie, sino que le perjudica. Perjuicio para el menor, no para los deseos de los padres.

CUARTO.- La práctica anterior .- Sostiene la apelante que «acreditó cumplidamente en el acto de juicio» que don Domingo «no se ha encargado del cuidado del pequeño antes de producirse la ruptura de la relación matrimonial sino que tampoco, después de la misma, puede hacerlo sin contar con la ayuda de sus familiares». Añade posteriormente que «fue siempre la madre quien por su aptitud y por sus actitudes cuidó y atendió de manera directa al menor».

El argumento no puede compartirse.

1.º) En procedimientos como el presente no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos, como preceptúa el artículo 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que el juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración esas pruebas, si bien deberá justificar su uso en la motivación de la sentencia [ SSTS 216/2017, de 4 de abril (Roj: STS 1335/2017, recurso 56/2016), 557/2015, de 20 de octubre (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014) y 244/2015, de 13 de mayo (Roj: STS 1945/2015, recurso 846/2014), entre otras]. Ahora bien, esa amplitud valorativa no permite establecer como ciertas lo que no pasan de ser meras afirmaciones carentes de toda prueba, y menos cuando son negadas frontalmente. Como tampoco puede considerarse probados alegatos genéricos peyorativos que nunca se concretan.

2.º) La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que nuestro Código Civil no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben tenerse en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores. Una de ellas es la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. Cómo se comportaban en relación con su hijo antes de producirse la ruptura de la pareja [ SSTS 729/2021, de 27 de octubre (Roj: STS 4022/2021, recurso 445/2021); 559/2020, de 26 de octubre (Roj: STS 3561/2020, recurso 802/2020); 15/2020, de 16 de enero (Roj: STS 61/2020, recurso 826/2019); 637/2019, de 25 de noviembre (Roj: STS 3855/2019, recurso 739/2019), 561/2018 de 10 de octubre (Roj: SSTS 3479/2018, recurso 484/2018)].

3.º) La única prueba de lo afirmado son las declaraciones de la propia doña Eva en el acto del juicio. Después de afirmar que don Domingo en casa no hacía nada, que no se hacía cargo del cuidado de su hijo para nada, reconoció que era él quien lo llevaba y lo iba a buscar al colegio las cuatro veces, se supone que le daba la comida cuando la madre estaba trabajando, que era él quien lo llevaba al pediatra, quien lo llevaba a actividades extraescolares, quien hablaba con los tutores, quien participaba en la AMPA del colegio, etcétera, porque ella trabajaba a turnos y no podía hacerlo, ni podría pedir días constantemente para todas las actividades de su hijo; mientras que su padre tenía disponibilidad al ser pensionista por incapacidad.

Por otra parte, como ya se dijo, esa afirmación de falta de capacidades o disposición resulta contradictoria con el reconocimiento de que fue ella quien optó por la custodia compartida cuando cesaron la convivencia porque quiere que su hijo «tenga a su padre». Es decir, se está sosteniendo que, pese a que don Domingo sería una persona carente de toda capacidad para cuidar a su hijo -preparar comida, asearlo, ayudarle en el estudio, llevarlo al colegio, ocio, etcétera- sin embargo, no duda en tratar de instaurar voluntariamente un régimen de custodia compartida porque le parece el mejor para su hijo. Y ahora, un año después de estar con ese régimen, sin que sea capaz de mencionar un solo hecho negativo o perjudicial para el menor, se desdice.

4.º) En la sociedad actual no es aceptable que se argumente que los progenitores precisan el auxilio de la familia extensa, principalmente de los abuelos de los niños, como si fuese algo negativo. No puede obviarse que los abuelos, y otros parientes, en algunas ocasiones desempeñan un papel de cuidadores de los hijos más próximas que los propios padres [ SSTS 26 de octubre de 2016 (Roj: STS 4634/2016, recurso 2907/2014) y 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 258/2015, recurso 2827/2013)]. Cuando ambos padres trabajan, es habitual que sean ayudados por la familia extensa (padres, tíos, hermanos) para atender a los hijos, bien para llevarlos o recogerlos en el colegio, períodos no lectivos, llevarlos al pediatra, al dentista, etcétera. El problema se plantea cuando no existe ese apoyo familiar y es preciso acudir a empleados del hogar para atender esas carencias, cuando no todas las economías familiares se lo pueden permitir.

Pero, además, no está acreditado que la madre de don Domingo colabore de forma asidua al cuidado de su nieto Luciano. Lo reconocido es que ella vive en una población cercana a la ciudad de Ferrol, no en A Coruña, y que vendría a estar algún día con su hijo y nieto. No es una ayuda permanente, ni tampoco que la abuela haya venido a residir con su hijo, como se insinuó. Sin embargo, se reconoció que es doña Eva quien sí es auxiliada de forma habitual y continuada por sus padres, pues al trabajar a turnos no puede hacerse cargo de su hijo, bien por la mañana, bien por la tarde.

QUINTO.- La incapacidad .- Para amparar la pretensión de custodia monoparental se reiteran las alusiones a la falta de capacidad de don Domingo dadas «las dolencias psíquicas que le aquejan y que le han hecho, incluso, ser declarado afecto a situación de incapacidad permanente en grado de absoluta». Afirmaciones que repite en varios alegatos como si fuese un hecho acreditado e incontestable.

La afirmación carece de toda prueba.

1.º) Como se dijo anteriormente, una cosa en la amplitud de valoración que confiere el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otra que se pretende sostener que un hecho está acreditado por la mera manifestación de la parte. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples alegatos [ SSTS 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; 683/2015, de 21 de noviembre (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010); 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].

2.º) Hay una evidente falta de actividad probatoria. El hecho de que don Domingo sea pensionista por Incapacidad Permanente Absoluta y cuál es el importe de su pensión es una afirmación de su demanda. Pero no se aportó la resolución que declaró esa situación, se ignora por tanto la causa, ni se justificó la cuantía de la prestación económica. La única prueba, como se dijo, son sus manifestaciones; que la parte adversa parece aceptar.

Ergo, no está expuesta, y menos probada, cuál sea la causa de su discapacidad. Sobre la causa de la incapacidad de don Domingo solamente constan sus respuestas al ser interrogado por la abogada de doña Eva en el acto del juicio. Y lo que manifestó es que la causa primaria había sido un infarto (se supone que cardíaco), que al intervenirle (quirúrgicamente) le habían lesionado la espalda, y por eso no podía trabajar. Era cierto que había sufrido una depresión tras el infarto, pero era un padecimiento superado.

En conclusión, no hay prueba alguna que acredite o haga sospechar, siquiera indiciariamente, que don Domingo sufre algún tipo de enfermedad psiquiátrica, que esa enfermedad sea la causa de su Incapacidad Permanente Absoluta laboral, o que le impida prestar la debida atención y cuidados a su hijo.

SEXTO.- Las manifestaciones del menor .- Resalta la apelante en varios de los alegatos que el menor, al ser entrevistado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, manifestó querer quedarse con su madre, que no quería un régimen de custodia compartida.

El motivo no puede estimarse.

1.º) Las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [ SSTS 705/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 (Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)].

2.º) No puede sobrevalorarse el deseo de un niño que acaba de cumplir diez años sobre con quién le resulta más cómodo residir. Habitualmente hay una inclinación sobre la parte familiar que más le consienta y juegue con él. Como resaltó don Domingo al ser interrogado, Luciano mostraba una preferencia por sus abuelos paternos, pero porque le daban dinero para comprar lo que le apetecía y le consentían. No son solo las manifestaciones del menor, sino que hay que atender a cuál es la causa de su inclinación. Esa es la labor del entrevistador. Y la razón por la que, pese a lo que dice, se considera más beneficioso para su correcto desarrollo y educación optar por una custodia compartida.

Pese a lo que se argumenta en el recurso, que Luciano se sienta "frustrado" porque no se haya establecido una custodia monoparental no es perjudicial. Las frustraciones forman parte de la educación de la persona. A lo largo de su vida sufrirá muchas. No puede educarse en un sistema en el que cualquier deseo, caprichoso o razonable, sea concedido. Se opta por el régimen de guarda que se considera óptimo para él. Aunque no pueda comprenderlo en este momento. Por otra parte, el menor en la entrevista no manifiesta que no desee estar con su padre, sino que lo pasa mejor con su madre, lo que ya entra en las habilidades subjetivas de cada progenitor.

SÉPTIMO.- El fracaso del régimen de custodia compartida .- Alega la recurrente que, tras el cese de la convivencia «se intentó» el régimen de custodia compartida, pero «se pudo constatar, y así lo constata el propio hijo de los litigantes, no funcionó, (y sigue sin funcionar) al resultar imposible cualquier acuerdo entre los litigantes en relación al cuidado y educación que ha de darse al menor, al existir discrepancias sustanciales entre un progenitor y otro y costumbres muy diferentes». Posteriormente también alude a la imposibilidad de mantener un contacto entre los progenitores.

El argumento está carente de todo desarrollo y prueba.

1.º) Las malas relaciones o conflictividad entre los progenitores por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo se tendrán en consideración si afectan negativamente al interés del menor [ SSTS 182/2018, de 4 de abril (Roj: SSTS 1156/2018, recurso 2878/2017); 529/2017, de 27 de septiembre (Roj: SSTS 3378/2017, recurso 3933/2016); 26 de octubre de 2016 (Roj: SSTS 4634/2016, recurso 2907/2014), 16 de octubre de 2014 (Roj: SSTS 4240/2014, recurso 683/2013), 17 de diciembre de 2013 (Roj: SSTS 5966/2013, recurso 2645/2012), 7 de junio de 2013 (Roj: SSTS 2926/2013, recurso 1128/2012), 9 de marzo de 2012 (Roj: SSTS 1845/2012, recurso 113/2010), 22 de julio de 2011 (Roj: SSTS 4924/2011, recurso 813/2009)].

No se considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores, mientras exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad [ STS 729/2021, de 27 de octubre (Roj: STS 4022/2021, recurso 445/2021); 529/2017, de 27 de septiembre (Roj: SSTS 3378/2017, recurso 3933/2016)]. Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores [ SSTS 4 de marzo de 2016 (Roj: SSTS 973/2016, recurso 1/2015)]. El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia. La existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no descarta per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos [ SSTS 545/2022, de 7 de julio (Roj: STS 2783/2022, recurso 7297/2021); 404/2022, de 18 de mayo (Roj: STS 1952/2022, recurso 6733/2021); 318/2020, de 17 de junio (Roj: STS 2018/2020, recurso 781/2019); 182/2018, de 4 de abril (Roj: SSTS 1156/2018, recurso 2878/2017)].

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad [ SSTS 545/2022, de 7 de julio (Roj: STS 2783/2022, recurso 7297/2021); 242/2018, de 24 de abril (Roj: SSTS 1478/2018, recurso 2556/2017), 296/2017, de 12 de mayo (Roj: SSTS 1792/2017, recurso 103/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: SSTS 4099/2016, recurso 3282/2015)].

Así, por ejemplo las discrepancias en torno al mantenimiento o no del menor en un colegio privado no concertado, con la repercusión económica que ello produciría, suponen una divergencia razonable [ SSTS 16 de febrero de 2015 (Roj: SSTS 615/2015, recurso 890/2014)].

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial [ SSTS 296/2017, de 12 de mayo (Roj: SSTS 1792/2017, recurso 103/2016)]. No puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida cuando se advierte una elevada hostilidad interparental (o falta de comunicación entre los padres), unos elevados niveles de relitigio, y la ausencia de acuerdo en lo relativo a mantenimiento y educación de los hijos. Cuando no existe una mínima capacidad de diálogo, las comunicaciones son exclusivamente a través de SMS, de sistemas de mensajería instantánea o a través de sus abogados [ SSTS 559/2016, de 21 de septiembre (Roj: SSTS 4099/2016, recurso 3282/2015) y 143/2016, de 9 de marzo (Roj: SSTS 1159/2016, recurso 1849/2014)].

2.º) Obsérvese que se trata de un alegato genérico sobre el mal funcionamiento del sistema de guarda y custodia compartida, que voluntaria y extrajudicialmente instauraron los progenitores tras el cese de la convivencia. Pese a las alusiones a que «no funcionó», en ningún momento se expone con un mínimo de detalle cuál es la causa por la que se considera que "no funciona". De los interrogatorios de las partes solo se destaca la queja de don Domingo porque a veces se interfieren las comunicaciones telefónicas con su hijo, y la de doña Eva en cuanto a la alimentación que le da a el padre a Luciano. Es más, doña Eva repitió en varias ocasiones que el sistema era imposible, que no funcionaba, pero tampoco concretó. Nunca se llega a decir en qué no están de acuerdo, en qué adoptan posturas opuestas. La queja de doña Eva sobre que don Domingo llevaba a su hijo a establecimientos de los conocidos como fast food y los problemas de DIRECCION000 del menor, fue aclarada por este, en el sentido de que no llevaba a su hijo varias veces a la semana a esos establecimientos, sino alguna vez ocasionalmente.

Se han puesto de acuerdo en el sistema de custodia, que sea por semanas, no hay discrepancias en cuanto al colegio, pediatra, atenciones al menor, etcétera. Una cosa es que no coincidan en todos los aspectos de la vida del menor, como tampoco coincidirían aunque mantuviesen la relación de pareja, y otra que las discrepancias hagan inviable el ejercicio conjunto de la patria potestad y la custodia compartida.

Es cierto que doña Eva dijo que el método de comunicación eran mensajes instantáneos a través de la aplicación WhatsApp. Obviamente, no es el método ideal para trasladarse los comentarios cuando haya que tomar decisiones relevantes sobre Luciano. Pero es de espera que a corto o medio plazo empiecen a normalizarse las relaciones entre los progenitores, al estar aún relativamente reciente la ruptura de la pareja.

OCTAVO.- El desarrollo de la paternidad .- Cuestiona la apelante la actuación de don Domingo para con Luciano, en cuanto traslada al menor sus inquietudes en cuanto a la separación de la pareja, que manifestó a su hijo «la relevancia de sus manifestaciones», las consecuencias económicas que podría ocasionarle si tenía que abonar una prestación alimenticia, o tener que marcharse de A Coruña a su población de origen; y así lo reconoció don Domingo en su interrogatorio.

El argumento podría compartirse, pero no tiene trascendencia jurídica.

No parece que el tipo de comentarios que se hacen al menor sobre las supuestas consecuencias de las manifestaciones del menor ante la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, sobre los problemas económicos que podría generar al padre, y otros que reconoció don Domingo al ser interrogado, sean los más adecuados para un niño de nueve años de edad. Se le está imponiendo una responsabilidad por sus actos impropia de su edad. Se le está culpabilizando, porque el mensaje que se transmite es que, si me quitan la custodia compartida, tengo que abonar alimentos, dejar la vivienda porque no puede pagar el alquiler, marcharme de A Coruña para la casa de mis padres, ya no me verás tanto y la culpa será tuya. No es un adulto al que se le pueda hacer ver las posibles consecuencias de una actuación. Como también debe rechazarse que se estén grabando conversaciones con el menor para aportarlas ante un tribunal. Pero que no se consideren actuaciones correctas desde un punto de vista educativo, no supone la falta de idoneidad o capacidad para educar a un hijo y tenerlo en su compañía. Los padres también tienen derecho a equivocarse en alguna ocasión.

NOVENO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Eva , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022, complementada por auto de 19 de octubre de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 34-2022, al que se acumularon los autos de la misma clase y juzgado tramitados bajo el número 121-2022, siendo parte contraria don Domingo, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer a la apelante doña Eva las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. No es admisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0074 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0074 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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