Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 662/2022 de 12 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100302
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1642
Núm. Roj: SAP C 1642:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00299/2024
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Dastin, Emma , Bernardita
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado: JULIO RIVEIRO CALVO, JULIO RIVEIRO CALVO , MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistrados:
Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta
Dª. Rosa Lama Marra
Dª. María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 12 de junio de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras Magistradas que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 662/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruñaen autos de procedimiento ordinario 269/20
Antecedentes
Se tiene por parte a la Procuradora Dña. María Natalia Teruel Sanjurgo en nombre y representación de D. Dastin y Dña. Emma en calidad de apelantes; y se tiene por parte al Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Dña. Bernardita, en calidad de apelada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en ambos recursos de apelación, por auto de fecha 18 de enero de 2024 se acordó tener por incorporada a autos la documental aportada con el escrito de recurso de Dña. Bernardita, y no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba solicitado en el recurso de D. Dastin y Dña. Emma, ni celebración de vista.
Siendo desestimado por auto de fecha 17 de abril de 2024 el recurso de reposición formulado por estos últimos, quedaron los autos pendientes señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
Fundamentos
A modo de conclusión, si bien se sostuvo que la solución planteada en la demanda era la más beneficiosa para la Sra. Bernardita, se dijo también: "(...) no obstante, habida cuenta de su insistencia, aun dando por buena la veracidad de los pagos que dice haber hecho, PROCEDE CONDENAR A LA CONTRAPARTE AL PAGO A MI MANDANTE DE LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.926,56 €), resultado de dividir entre las dos partes la diferencia entre los ingresos realizados, así como al pago de aquellas cantidades que continúen devengándose a favor de mis defendidos hasta la efectiva disolución del condominio interesado en la demanda principal". En coherencia con ello, en el suplico se solicitó: "(...) se acuerde DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, teniendo por COMPENSADAS LAS CANTIDADES DETALLADAS EN ESTE ESCRITO y, en consecuencia, se CONDENE A DOÑA Bernardita al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (2.926,56 €), resultado de dividir entre las dos partes la diferencia entre los ingresos realizados, así como al pago de aquellas cantidades que continúen devengándose a favor de mis defendidos hasta la efectiva disolución del condominio interesado en la demanda principal, los intereses desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago de lo debido y al pago de las costas procesales de la presente reconvención a la vista de la MALA FE y TEMERIDAD características de la contraria".
Alega como primer motivo de apelación infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda reconvencional, o desde la audiencia previa, por razón de que el Juzgador de instancia haya considerado que el cheque aportado como documento nº 11 resulte poco legible, y borroso, sin haber requerido para que se subsanase este defecto, aduciendo que ello le habría causado indefensión. Como segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba por no haberse considerado acreditado que dicho importe se habría abonado por Dña. Bernardita por la reserva de la vivienda, mediante un préstamo familiar.
Se alega por último incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que se habría llevado a cabo una liquidación que no fue objeto de petición en la demanda reconvencional, y aplicado una compensación que el actor-reconvenido en su demanda principal no habría referido, ni aún alegada en la contestación a la reconvención.
Como tercer motivo de apelación se alega vulneración del procedimiento, en infracción de normas procesales por la inadmisión de la reconvención tácita. También, error en la valoración de la prueba, refiriéndose en tal sentido a que no se hubiera descontado en la liquidación practicada una retirada de efectivo de 1.000 euros, a que se hubiera dado por acreditado que los ingresos realizados por Dña. Bernardita iban destinados íntegramente a los gastos necesarios de la casa; y sosteniendo a que ninguno de los pagos estaría justificado ni acreditado.
Como consecuencia de tales alegaciones se solicita, que se dicte sentencia por la que se acuerde: "1º) Estimar íntegramente la demanda de división de la cosa común con expresa imposición de costas a la demandada por su oposición a la misma, la cual reitera en sus conclusiones finales del plenario, y la palmaria mala de que se expresa en este escrito: 2º) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional, extemporánea, por improcedente en esta acción, procediendo la compensación de las deudas que existían a favor de esta parte en marzo de 2020, más las que se sigan generando hasta la efectiva disolución del condominio, con expresa imposición también de las costas de la reconvención. Subsidiariamente, condenar a la contraparte al pago a mi mandante de la cantidad acordada en sentencia, 2.125,68 €, más las cantidades que se sigan generando hasta la efectiva disolución del condominio, a las que habrá que sumar los cargos y retiradas de efectivo que por la demandada se efectuaron a título privativo que nada tiene que ver con el pago de la vivienda en la cuenta conjunta, todo ello, con condena en costas en todo caso toda vez que la adversa reclama cantidades que, a la vista de las cuentas no le corresponden"
En relación a tal alegación debe advertirse que, conforme ha podido comprobarse con la audición del acto de la audiencia previa de fecha 11 de febrero de 2021, el Letrado de la propia actora propuso en dicho acto como opción que, de no dirimirse la liquidación de cantidades en otro procedimiento, se suspendiera el procedimiento, y se acordara la nulidad de la admisión de la contestación con la reconvención implícita, a fin de poder efectuar alegaciones y reclamar las cantidades que los actores hubieran podido abonar; e incluso llegando a manifestar la conveniencia de que se volviera a atrás, y se formulara en forma la reconvención, para ganar tiempo y poder seguir negociación. De ahí que, en Auto de la misma fecha, se hiciera constar que las partes estuvieron de acuerdo con la nulidad de la admisión a trámite de la contestación a la demanda, por entenderse que contenía una reconvención implícita.
De modo que la actora, no sólo se aquietó, sino que estuvo de acuerdo, con que el procedimiento quedase conformado con la reconvención formulada de adverso respecto a las cantidades que le eran debidas, sobre lo cual pudo dar cumplida respuesta al dársele traslado del escrito de reconvención en los términos que quedan expuestos.
Las alegaciones que ahora se efectúan cuestionando que la demandante hubiera realizado ingresos en la cuenta conjunta resultan también contrarias a la conformación de hechos que resulta del escrito de contestación a la reconvención, y al propio suplico del mismo que se recoge en el apartado 1.5 del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Esto es, los actores reconocieron que Dña. Bernardita, según documentos aportados como nº 9 a 10 de la contestación, habría abonado un total de 10.618,20 euros. Si bien es cierto que hicieron mención a que también constaban retiradas de efectivo realizadas por Dña. Bernardita, las cuales no habían sido descontadas y que la demandada habría obviado, tampoco se descontaron en la totalización de cantidades y liquidación practicada, limitándose, seguidamente, a decir "pudiendo mencionar, a título ilustrativo, la retirada de efectivo realizada por Bernardita de 4/10/17 por valor de 1.000€, desconociendo el destino de ese dinero, por lo cual esta parte hace reserva expresa de las acciones judiciales que por tal disposición no consentida pudiesen derivarse". En coherencia con que se hubieran computado en un total de 10.618,20 euros los ingresos realizados por la demandada, en el suplico del escrito de contestación solicitaron que se condenara a Dña. Bernardita al abono de 2.926,56 euros. Es pues incongruente con sus propias peticiones que ahora en el recurso se solicite la condena a los cargos y retiradas de efectivo que por la demandada se efectuaron a título privativo.
En coherencia con lo alegado, y partiendo de la relación de ingresos efectuada en dicho escrito, el Juzgador de instancia, señala en 10.928,20 euros el total de los ingresos efectuados por la demandada, advirtiendo al efectuar la comprobación con los apuntes de la cuenta corriente, que se habría omitido un ingreso de 990 euros de 11 de mayo de 2018, y que se habría computado dos veces un ingreso de 680 euros. Además de esta cantidad, considera acreditado que la demandada habría abonado el IBI de 2018, conforme a recibo que aporta a su nombre, con el sello de la recaudación del Concello de Oleiros de 19 de noviembre de 2018, y no acreditado que se hubiesen abonado por los actores. Así como, 778,16 euros de cuotas de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002, conforme resulta de la certificación de la Administración de 24 de febrero de 2021 (documento nº 3 de la reconvención) al recogerse como pagos por transferencias realizadas por Dña. Bernardita los correspondientes a cuotas de noviembre y diciembre de 2017 (en realidad, sólo diciembre de 2017, por importe de 221,56 euros), y enero a abril de 2018 (además incluye diciembre de 2017, más 2,70 euros de gastos de devolución), por importe de 556,60 euros); en lo que incide que su declaración testifical, la Administradora, Dña. Giuliana, se haya referido a estas cantidades como ingresos directos de Dña. Bernardita.
Por lo demás, debemos coincidir en que no cabe atender en este procedimiento, en el que se liquidan las cantidades por pagos efectuados por razón del condominio entre los actores y la demandada, a la indagación de si los fondos de los que dispuso esta última para efectuar los correspondientes ingresos y pagos fueron propios, o pudieran serlo, al menos en parte, de un tercero en este procedimiento, el hijo de los demandantes, en función de las consecuencias económicas que pudieran derivarse de relación mantenida entre ambos, que no es objeto de litis.
El reconocimiento de que la demandada, en su condición de copropietaria, habría efectuados tales pagos y, por lo tanto, que éstos debían de tomarse en consideración en la liquidación correspondiente a la fecha de la contestación a la reconvención, conlleva la estimación parcial de la reconvención. Debe indicarse además que, en la relación de los ingresos efectuados de adverso, a partir de la cual resulta un saldo favorable para los actores, se incluye ingresos realizados con posterioridad a la presentación de la contestación en fecha 22 de julio de 2020 - en concreto, s.e.u.o., por un total de 5.623,48 euros -.
Por esta Sala, comprobado que no se advirtió del defecto de incorporación electrónica del cheque aportado como documento nº 11, y que se aportaba ahora con el recurso una copia de mejor calidad del mismo, tratándose pues del mismo documento, y no de uno nuevo, y que con numeración coincidente con el justificante de compra de ya se había aportado a autos como integrante de dicho bloque documental, se acordó tenerlo por incorporado a los autos. Pudo además comprobarse que no fue impugnada la autenticidad del documento nº 11 en ninguno de los actos de la audiencia previa celebrados en primera instancia y sólo su valor probatorio. Debe tenerse en cuenta que el hijo de los actores, D. Jhon, conforme a lo recogido por el Juzgador de instancia, no negó que este cheque fuera emitido, e incluso admitió que habría sido un regalo que le hizo a Bernardita su tía, aunque negó que hubiera sido utilizado en la compra de la vivienda, y dijo que se habría utilizado para compras de efectos personales de ella, o para pagar parte de un viaje.
Subsanada la deficiencia de que el escaneado estuviera borroso, puede verse con mayor claridad que, efectivamente, tal y como ya podía advertirse ampliando en el visor electrónico el documento aportado en primera instancia, el cheque figura emitido a favor de Aliseda SA. Existiendo en autos constancia de que la vivienda fue comprada a esta promotora en escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2017 (documento nº 2 de la demanda), debe darse por probado que, conforme a lo alegado, el importe de este cheque, que consta comprado y emitido por la testigo Dña. Yesenia en fecha 2 de agosto de 2018 - y que esta última manifestó en si declaración testifical haber entregado a su sobrina Dña. Bernardita y que se lo habría pedido para pagar la reserva de la casa -, fue destinado a la operación de compra.
A resultas de lo anterior, debe considerarse acreditado que la demandada habría abonado un total de 15.219,95 euros (12.219,95 más 3.000 euros), lo que supone que la diferencia con lo abonado por los actores (16.471,32 euros), se reduzca a la cuantía de 1.215,37 euros. La condena a la demanda-reconviniente, a consecuencia de la compensación, debe reducirse pues a 625,68 euros.
Los demandados fundamentan su solicitud de condena en costas aduciendo que la adversa habría actuado de mala fe y con temeridad, con cita de los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las alegaciones que a tal efecto se desarrollan en el recurso se sustentan en que la demandada habría tratado de obstaculizar la disolución del condominio existente, abocando a los actores a la interpelación judicial, y que habría efectuado en su demanda reconvencional una reclamación temeraria, con sustento tales alegaciones en que la demanda principal habría sido estimada.
Al hilo de dicha pretensión, se alegó sobre la inadmisión de prueba testifical propuesta en primera instancia, del Director de la oficina del Banco Santander S.A., sita en la DIRECCION003 de A Coruña, de la Subdirectora y del Jefe de operaciones de la misma sucursal, que los recurrentes consideraban fundamental para acreditar que eran ellos los que realmente pagaban y avalaban con todo su patrimonio las cuotas hipotecarias y demás gastos, que se había hecho una operación completa de división de condominio, con los cuantiosos gastos, y trabajo, que había conllevado, y si se había hecho o no con pleno y consciente consentimiento de Dña. Bernardita, y subyacente engaño y palmaria mala fe de la demandada; de modo que, pudiendo haber dividido extrajudicialmente el condominio, la adversa habría preferido hacer incurrir a los demandante en un sinfín de gastos para liego acudir a una división.
Según se indicó al resolver sobre la solicitud de dicha prueba en esta alzada, no se alegó siquiera cuáles serían los concretos pagos sobre los que se debate en esta segunda instancia que dicha testifical pueda contradecir, ni que pueda hacerlo frente a la constancia de documental de pagos que, en su caso, pudieran constar realizados por una u otra parte.
Debemos reiterar que no es el caso de que estemos ante un allanamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la actora, en tanto que las partes estarían de acuerdo sólo en que se proceda a la división y a la extinción del condominio, pero no estuvieron conformes con los términos de una adjudicación del bien. En la demanda se solicitaba que se declarase disuelto el condominio con adjudicación del inmueble a los actores por el importe de 281.466,02 € subrogándose éstos en la hipoteca y liberando a la adversa de la misma, así como de la deuda con la comunidad de propietarios referida en esta demanda. La demanda no se aquieto a que la adjudicación se efectuara en esos términos. El mismo escrito de recurso de los actores, refiriéndose a una temeraria reclamación de la demandada, son reveladores de la existencia de un persistente desacuerdo entre las partes sobre el reintegro a la demandada de los gastos abonados. Esta reclamación fue integrada en este procedimiento por acuerdo de las partes, resolviéndose sobre la liquidación de cantidades abonadas por una u otra parte hasta la fecha de contestación a la reconvención.
En todo caso, la existencia de negociaciones previas, y el desarrollo que estas hubieran podido llegar a alcanzar, hasta el punto de que los intentos de lograr un acuerdo extrajudicial, o de evitar un embargo de la vivienda por impago se cuotas del préstamo hipotecario, pudieran haber acarreado gastos a los actores, no equivalen a que finalmente se hubiese firmado un acuerdo previo en el marco de la controversia suscitada, y que se mantiene en esta alzada. Es más, en el propio recurso se hace referencia a que la demanda habría reclamado desde diciembre de 2019 el reintegro de gastos; y el examen de los autos revela que, previamente a la formulación de la demanda, el 12 de marzo de 2020, en nombre de Dña. Bernardita se les remitió a los actores una comunicación por burofax en la que se le ofrecía la venta de su mitad indivisa, si bien se le recordaba que había abonado mayores cantidades de las que le correspondían en concepto de pagos del préstamo hipotecario.
En el auto denegatorio de la práctica de dicha testifical en esta alzada se dijo también que, atendido que la temeridad que se predica de la parte demandada a los efectos de una condena en costas, a la que se refiere el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procesal, tendría, en su caso, que estar supeditada a la valoración judicial de que la oposición de la demandada hubiera resultado manifiestamente improcedente. Además, se indicó que no era objeto de este procedimiento ninguna pretensión de resarcir a la parte demandante de gastos del intento de llevar a cabo extrajudicialmente la división de condominio.
En este momento, confirmándose la procedencia de la reclamación efectuada por la demandada, no puede considerarse que la actora hubiera efectuado de mala fe, o con temeridad manifiesta, al mantener dicha reclamación, ni que fuese ilegítimo que, previa a la adjudicación de la vivienda, y atendidos los términos en que se solicitaba de adverso que se acordase la adjudicación, pretendiese dejar fijadas las cantidades abonadas por ella. Es así que, si bien finalmente resulta condenada respecto al saldo favorable a los actores, éste se habría obtenido, según los propios cálculos de los actores, por compensación de un total que incluye ingresos efectuados por éstos con posterioridad a la demanda y, por lo tanto, también, posteriores a la dejarse constancia de la pretensión de reintegro en virtud de dicho burofax - que ascienden, s.e.u.o., a un total de 7.695,53 euros -.
La desestimación del recurso de los demandantes-reconvenidos conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas en esa alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 de la misma Ley Procesal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
No se efectúe imposición de costas en esta alzada en cuanto a las que, en su caso, hubieran podido devengarse a consecuencia del recurso de Dña. Bernardita; y se imponen a D. Dastin y Dña. Emma los que hubieran podido devengarse a consecuencia de su recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por Dña. Bernardita, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Dastin y Dña. Emma.
Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.
