Sentencia Civil 299/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 662/2022 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100302

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1642

Núm. Roj: SAP C 1642:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2020 0004093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2020

Recurrente: Dastin, Emma , Bernardita

Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Abogado: JULIO RIVEIRO CALVO, JULIO RIVEIRO CALVO , MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistrados:

Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta

Dª. Rosa Lama Marra

Dª. María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 12 de junio de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras Magistradas que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 662/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruñaen autos de procedimiento ordinario 269/20 ,siendo apelantes-apelados, los demandantes-reconvenidos, D. Dastin, con DNI núm. NUM000, y Dña. Emma, con DNI núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION000, Oleiros, representados ambos por la Procuradora Dña. María Natalia Teruel Sanjurgo, y bajo la dirección del Letrado D. Julio Riveiro Calvo; y como apelada-apelante, la reconviniente, Dña. Bernardita, con DNI núm. NUM002, y domicilio en DIRECCION001, Arteixo, representada por el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes, y bajo la dirección de la Letrada Dña. María Jesús Fernández Garrido; versando los autos sobre división de cosa común y reclamación de cantidad. Y, siendo Magistrada Ponente Dª María del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Emma y por D. Dastin, representados por la Procuradora Sra. Teruel Sanjurgo y asistidos por el Letrado Sr. Riveiro Calvo contra Dª Bernardita, representada por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes y asistida por la Letrada Sra. Fernández Garrido, declarando la extinción del condominio y división de cosa común, de la vivienda sita en la DIRECCION000, Oleiros, A Coruña, finca registral NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, procediéndose en defecto de ulterior acuerdo sobre adjudicación, a la venta judicial en pública subasta, a través de los trámites previstos legalmente, repartiéndose entre las partes, para el caso de que exista saldo positivo teniendo en cuenta el préstamo hipotecario, el precio obtenido en la venta en proporción a su cuota de participación en el inmueble.

Se ESTIMA parcialmentela demanda reconvencional condenando, por la compensación declarada, a Dª Bernardita a abonar a Dª Emma y a D. Dastin, la cantidad de 2.125,68 euros, junto a las cantidades que por conceptos relacionados con la titularidad de la vivienda (cuotas hipotecarias, IBI, cuotas de comunidad) se devenguen desde la contestación a la reconvención hasta la efectiva venta del inmueble, cuya cantidad final se determinará en ejecución de sentencia, ello además de los intereses legales correspondientes desde el momento de la interpelación judicial hasta su completo pago.

No se condena a costas procesales".

PRIMERO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes-reconvenidos y también por la demandada-reconviniente, y admitidos ambos recursos a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener el recurso de los demandantes-reconvenidos la Procuradora Dña. María Natalia Teruel Sanjurgo, y para sostener el recurso de la demandada-reconviniente, el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2022, se incoa el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente e indicando los componentes del Tribunal.

Se tiene por parte a la Procuradora Dña. María Natalia Teruel Sanjurgo en nombre y representación de D. Dastin y Dña. Emma en calidad de apelantes; y se tiene por parte al Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Dña. Bernardita, en calidad de apelada.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en ambos recursos de apelación, por auto de fecha 18 de enero de 2024 se acordó tener por incorporada a autos la documental aportada con el escrito de recurso de Dña. Bernardita, y no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba solicitado en el recurso de D. Dastin y Dña. Emma, ni celebración de vista.

Siendo desestimado por auto de fecha 17 de abril de 2024 el recurso de reposición formulado por estos últimos, quedaron los autos pendientes señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

TERCERO.-Por providencia de fecha 16 de mayo de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo del año en curso, asumiendo la Ponencia a la Magistrada Dña. María del Carmen Vilariño López.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del procedimiento; pronunciamiento de primera instancia; y objeto de los recursos de apelación.

1.1.-La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por D. Dastin y Dña. Emma, como propietarios con carácter ganancial de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar que se describe en el hecho primero, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de A Coruña, en el libro NUM004 de Oleiros, folio NUM005, finca número NUM003, frente a Dña. Bernardita, como propietaria de la otra mitad indivisa, en el ejercicio de una acción de división de cosa común, solicitando que se acordara: "Declarar disuelto el condominio respecto del inmueble descrito en esta demanda, finca registral NUM003. En caso de desacuerdo por parte de la demandada, adjudicar el citado bien a mis patrocinados por el importe de 281.466,02 € subrogándose éstos en la hipoteca y liberando a la adversa de la misma, así como de la deuda con la comunidad de propietarios referida en esta demanda. En caso contrario, dada la indivisibilidad del inmueble se proceda conforme a la LEC en ejecución de título judicial".

1.2.-Por la demandada se formuló escrito de contestación a la demanda en solicitud de que se dictara sentencia desestimando parcialmente la demanda y se declarara: "1º. Que procede la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan la actora, doña Bernardita y los demandantes, don Dastin y doña Emma, sobre el inmueble destinado a vivienda, sito en Oleiros (A Coruña), DIRECCION000, descrito el hecho primero de la presente demanda. 2º. Que por ser dicho inmueble indivisible y a falta de acuerdo entre las partes sobre la adjudicación o venta directa a un tercero, la división se deberá realizar procediendo a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, a través de los trámites previstos en los arts. 108 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, repartiendo el precio obtenido en la venta entre las partes en proporción a su cuota de participación en el inmueble, previa cancelación del préstamo hipotecario que grava la misma, y de resultar saldo positivo, previo reintegro del 50% de los importes satisfechos por Doña Bernardita descritos en el Hecho Séptimo de la contestación, a la cancelación de las deudas del inmueble".

1.3.-En el acto de la audiencia previa, conforme quedó documentado en auto de la misma fecha, 11 de febrero de 2021, ambas partes se mostraron conformes con la nulidad de la admisión a trámite de la contestación a la demanda, por entenderse que contenía una reconvención implícita. En el propio acto se dio traslado a la demandada, por plazo de diez días, para que subsanase el defecto apreciado presentando la reconvención convenientemente.

1.4.-Dentro del plazo conferido por la demandada se presentó demanda reconvencional en ejercicio de una acción de reembolso de las cantidades abonadas por ella, manteniendo los términos del suplico de la demanda, salvo que ahora se concretó "previo reintegro de la suma de OCHO MIL DOCE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (8.012,16 €) a doña Bernardita correspondiente al 50% de los importes por ella satisfechos descritos en el hecho cuarto de la reconvención". Esta cantidad resulta del 50% de la suma de los siguientes importes que se dicen abonados por Dña. Bernardita: a) 11.500 euros de cuotas de préstamo hipotecario (documentos nº 9 y 10 de la contestación); b) 3.000 euros entregados a cuenta, como reserva (documento nº 11); c) 513,59 de IBI de 2018; d) 1.010,75 euros de cuotas de Comunidad.

1.5.-Por los demandantes, en la contestación a la reconvención, se negó que la demandada hubiera abonado dinero de más, según se alegó, "incluso, dando por buenas las cantidades que documentalmente puedan figurar como aportadas por la Sra. Bernardita". En el propio escrito - teniendo en cuenta que el saldo de la cuenta bancaria que se aporta como documento nº 1, y conforme a extracto bancario que se aporta como documento nº 2, era a fecha de su apertura de 0 euros, y a fecha de 2 de marzo de 2021 de 196,64 euro - se efectúan los cálculos de los ingresos realizados y acreditados por las partes, según los cuales: a) Dña. Bernardita, según documentos aportados como nº 9 a 10 de la contestación, habría abonado un total de 10.618,20 euros, excluyéndose las cantidades reflejadas en el documento nº 11 (3.000 euros), y el último de los importes unidos al bloque documenta nº 10, recibo de 30,05 euros de fecha 13 de marzo de 2020 en concepto de "certificado de saldo hipoteca". b) D. Dastin y Dña. Emma, según bloques documentales nº 3 y 4 adjuntos a la contestación a la reconvención, habrían abonado un total de 16.471,32 euros.

A modo de conclusión, si bien se sostuvo que la solución planteada en la demanda era la más beneficiosa para la Sra. Bernardita, se dijo también: "(...) no obstante, habida cuenta de su insistencia, aun dando por buena la veracidad de los pagos que dice haber hecho, PROCEDE CONDENAR A LA CONTRAPARTE AL PAGO A MI MANDANTE DE LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.926,56 €), resultado de dividir entre las dos partes la diferencia entre los ingresos realizados, así como al pago de aquellas cantidades que continúen devengándose a favor de mis defendidos hasta la efectiva disolución del condominio interesado en la demanda principal". En coherencia con ello, en el suplico se solicitó: "(...) se acuerde DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, teniendo por COMPENSADAS LAS CANTIDADES DETALLADAS EN ESTE ESCRITO y, en consecuencia, se CONDENE A DOÑA Bernardita al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (2.926,56 €), resultado de dividir entre las dos partes la diferencia entre los ingresos realizados, así como al pago de aquellas cantidades que continúen devengándose a favor de mis defendidos hasta la efectiva disolución del condominio interesado en la demanda principal, los intereses desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago de lo debido y al pago de las costas procesales de la presente reconvención a la vista de la MALA FE y TEMERIDAD características de la contraria".

1.6.-La sentencia de primera instancia en los términos que quedan reproducidos estima la demanda principal, y parcialmente la demanda reconvencional. Este último pronunciamiento es consecuente con que se reconozca que la demandada habría efectuado ingresos en la cuenta conjunta, y efectuados pagos, por un total de 12.219,95 euros, si bien como resultado de la compensación practicada teniendo en cuenta que los actores habrían abonado un total de 16.471,32 euros hasta la fecha de la contestación a la reconvención, finalmente se la condene al pago de la mitad de la diferencia entre ambas cantidades. Incluye además un pronunciamiento de condena a las cantidades que por conceptos relacionados con la titularidad de la vivienda (cuotas hipotecarias, IBI, cuotas de comunidad) se devenguen desde la contestación a la reconvención hasta la efectiva venta del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia.

1.7.-La demandada-reconviniente formula recurso de apelación impugnando "el pronunciamiento contenido en el FD 3º en cuanto estima la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, pero al mismo tiempo nos condena a abonar una cantidad, y el consecuente fallo correlativo en el mismo sentido".

Alega como primer motivo de apelación infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda reconvencional, o desde la audiencia previa, por razón de que el Juzgador de instancia haya considerado que el cheque aportado como documento nº 11 resulte poco legible, y borroso, sin haber requerido para que se subsanase este defecto, aduciendo que ello le habría causado indefensión. Como segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba por no haberse considerado acreditado que dicho importe se habría abonado por Dña. Bernardita por la reserva de la vivienda, mediante un préstamo familiar.

Se alega por último incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que se habría llevado a cabo una liquidación que no fue objeto de petición en la demanda reconvencional, y aplicado una compensación que el actor-reconvenido en su demanda principal no habría referido, ni aún alegada en la contestación a la reconvención.

1.8.-En el recurso de apelación de los demandantes-reconvinientes se invoca como primer motivo de apelación la vulneración de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo, a efectos de condena en costas, la existencia de mala fe en la adversa, y de una actuación temeraria por su parte. Como segundo motivo de apelación se denuncia vulneración del artículo 281, 283 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la inadmisión de prueba testifical, con la cual, según se indica, los ahora recurrentes pretendían probar la existencia de la mala fe y temeridad.

Como tercer motivo de apelación se alega vulneración del procedimiento, en infracción de normas procesales por la inadmisión de la reconvención tácita. También, error en la valoración de la prueba, refiriéndose en tal sentido a que no se hubiera descontado en la liquidación practicada una retirada de efectivo de 1.000 euros, a que se hubiera dado por acreditado que los ingresos realizados por Dña. Bernardita iban destinados íntegramente a los gastos necesarios de la casa; y sosteniendo a que ninguno de los pagos estaría justificado ni acreditado.

Como consecuencia de tales alegaciones se solicita, que se dicte sentencia por la que se acuerde: "1º) Estimar íntegramente la demanda de división de la cosa común con expresa imposición de costas a la demandada por su oposición a la misma, la cual reitera en sus conclusiones finales del plenario, y la palmaria mala de que se expresa en este escrito: 2º) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional, extemporánea, por improcedente en esta acción, procediendo la compensación de las deudas que existían a favor de esta parte en marzo de 2020, más las que se sigan generando hasta la efectiva disolución del condominio, con expresa imposición también de las costas de la reconvención. Subsidiariamente, condenar a la contraparte al pago a mi mandante de la cantidad acordada en sentencia, 2.125,68 €, más las cantidades que se sigan generando hasta la efectiva disolución del condominio, a las que habrá que sumar los cargos y retiradas de efectivo que por la demandada se efectuaron a título privativo que nada tiene que ver con el pago de la vivienda en la cuenta conjunta, todo ello, con condena en costas en todo caso toda vez que la adversa reclama cantidades que, a la vista de las cuentas no le corresponden"

SEGUNDO.- Sobre la solicitud de nulidad de actuaciones; y la alegación de incongruencia.

2.1.-Habiéndose acompañado con el escrito de recurso un escaneado de mejor calidad del cheque que se aportó como parte del documento nº 11, y acordado que se tuviera por incorporado a los autos en esta alzada, no ha lugar en este momento a considerar la existencia de indefensión material que pudiese sustentar la nulidad de actuaciones solicitada. Por otra parte, a la vista del mismo, la adversa, al oponerse al recurso, pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente.

2.2.-En respuesta a las alegaciones de incongruencia basta con remitirnos a los términos de la fundamentación y del suplico del escrito de contestación a la reconvención, antes reproducidos en el apartado 1.5 del Fundamento Jurídico anterior, para que quede en evidencia que expresamente fue alegada y solicitada por los actores la compensación de pagos.

TERCERO.- Sobre la alegación de indebida admisión de la reconvención tácita.

En relación a tal alegación debe advertirse que, conforme ha podido comprobarse con la audición del acto de la audiencia previa de fecha 11 de febrero de 2021, el Letrado de la propia actora propuso en dicho acto como opción que, de no dirimirse la liquidación de cantidades en otro procedimiento, se suspendiera el procedimiento, y se acordara la nulidad de la admisión de la contestación con la reconvención implícita, a fin de poder efectuar alegaciones y reclamar las cantidades que los actores hubieran podido abonar; e incluso llegando a manifestar la conveniencia de que se volviera a atrás, y se formulara en forma la reconvención, para ganar tiempo y poder seguir negociación. De ahí que, en Auto de la misma fecha, se hiciera constar que las partes estuvieron de acuerdo con la nulidad de la admisión a trámite de la contestación a la demanda, por entenderse que contenía una reconvención implícita.

De modo que la actora, no sólo se aquietó, sino que estuvo de acuerdo, con que el procedimiento quedase conformado con la reconvención formulada de adverso respecto a las cantidades que le eran debidas, sobre lo cual pudo dar cumplida respuesta al dársele traslado del escrito de reconvención en los términos que quedan expuestos.

CUARTO.- Sobre el error de valoración de la prueba invocado por los demandantes-reconvenidos.

Las alegaciones que ahora se efectúan cuestionando que la demandante hubiera realizado ingresos en la cuenta conjunta resultan también contrarias a la conformación de hechos que resulta del escrito de contestación a la reconvención, y al propio suplico del mismo que se recoge en el apartado 1.5 del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Esto es, los actores reconocieron que Dña. Bernardita, según documentos aportados como nº 9 a 10 de la contestación, habría abonado un total de 10.618,20 euros. Si bien es cierto que hicieron mención a que también constaban retiradas de efectivo realizadas por Dña. Bernardita, las cuales no habían sido descontadas y que la demandada habría obviado, tampoco se descontaron en la totalización de cantidades y liquidación practicada, limitándose, seguidamente, a decir "pudiendo mencionar, a título ilustrativo, la retirada de efectivo realizada por Bernardita de 4/10/17 por valor de 1.000€, desconociendo el destino de ese dinero, por lo cual esta parte hace reserva expresa de las acciones judiciales que por tal disposición no consentida pudiesen derivarse". En coherencia con que se hubieran computado en un total de 10.618,20 euros los ingresos realizados por la demandada, en el suplico del escrito de contestación solicitaron que se condenara a Dña. Bernardita al abono de 2.926,56 euros. Es pues incongruente con sus propias peticiones que ahora en el recurso se solicite la condena a los cargos y retiradas de efectivo que por la demandada se efectuaron a título privativo.

En coherencia con lo alegado, y partiendo de la relación de ingresos efectuada en dicho escrito, el Juzgador de instancia, señala en 10.928,20 euros el total de los ingresos efectuados por la demandada, advirtiendo al efectuar la comprobación con los apuntes de la cuenta corriente, que se habría omitido un ingreso de 990 euros de 11 de mayo de 2018, y que se habría computado dos veces un ingreso de 680 euros. Además de esta cantidad, considera acreditado que la demandada habría abonado el IBI de 2018, conforme a recibo que aporta a su nombre, con el sello de la recaudación del Concello de Oleiros de 19 de noviembre de 2018, y no acreditado que se hubiesen abonado por los actores. Así como, 778,16 euros de cuotas de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002, conforme resulta de la certificación de la Administración de 24 de febrero de 2021 (documento nº 3 de la reconvención) al recogerse como pagos por transferencias realizadas por Dña. Bernardita los correspondientes a cuotas de noviembre y diciembre de 2017 (en realidad, sólo diciembre de 2017, por importe de 221,56 euros), y enero a abril de 2018 (además incluye diciembre de 2017, más 2,70 euros de gastos de devolución), por importe de 556,60 euros); en lo que incide que su declaración testifical, la Administradora, Dña. Giuliana, se haya referido a estas cantidades como ingresos directos de Dña. Bernardita.

Por lo demás, debemos coincidir en que no cabe atender en este procedimiento, en el que se liquidan las cantidades por pagos efectuados por razón del condominio entre los actores y la demandada, a la indagación de si los fondos de los que dispuso esta última para efectuar los correspondientes ingresos y pagos fueron propios, o pudieran serlo, al menos en parte, de un tercero en este procedimiento, el hijo de los demandantes, en función de las consecuencias económicas que pudieran derivarse de relación mantenida entre ambos, que no es objeto de litis.

El reconocimiento de que la demandada, en su condición de copropietaria, habría efectuados tales pagos y, por lo tanto, que éstos debían de tomarse en consideración en la liquidación correspondiente a la fecha de la contestación a la reconvención, conlleva la estimación parcial de la reconvención. Debe indicarse además que, en la relación de los ingresos efectuados de adverso, a partir de la cual resulta un saldo favorable para los actores, se incluye ingresos realizados con posterioridad a la presentación de la contestación en fecha 22 de julio de 2020 - en concreto, s.e.u.o., por un total de 5.623,48 euros -.

QUINTO.- Sobre la entrega de 3.000 euros a la promotora de la vivienda.

Por esta Sala, comprobado que no se advirtió del defecto de incorporación electrónica del cheque aportado como documento nº 11, y que se aportaba ahora con el recurso una copia de mejor calidad del mismo, tratándose pues del mismo documento, y no de uno nuevo, y que con numeración coincidente con el justificante de compra de ya se había aportado a autos como integrante de dicho bloque documental, se acordó tenerlo por incorporado a los autos. Pudo además comprobarse que no fue impugnada la autenticidad del documento nº 11 en ninguno de los actos de la audiencia previa celebrados en primera instancia y sólo su valor probatorio. Debe tenerse en cuenta que el hijo de los actores, D. Jhon, conforme a lo recogido por el Juzgador de instancia, no negó que este cheque fuera emitido, e incluso admitió que habría sido un regalo que le hizo a Bernardita su tía, aunque negó que hubiera sido utilizado en la compra de la vivienda, y dijo que se habría utilizado para compras de efectos personales de ella, o para pagar parte de un viaje.

Subsanada la deficiencia de que el escaneado estuviera borroso, puede verse con mayor claridad que, efectivamente, tal y como ya podía advertirse ampliando en el visor electrónico el documento aportado en primera instancia, el cheque figura emitido a favor de Aliseda SA. Existiendo en autos constancia de que la vivienda fue comprada a esta promotora en escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2017 (documento nº 2 de la demanda), debe darse por probado que, conforme a lo alegado, el importe de este cheque, que consta comprado y emitido por la testigo Dña. Yesenia en fecha 2 de agosto de 2018 - y que esta última manifestó en si declaración testifical haber entregado a su sobrina Dña. Bernardita y que se lo habría pedido para pagar la reserva de la casa -, fue destinado a la operación de compra.

A resultas de lo anterior, debe considerarse acreditado que la demandada habría abonado un total de 15.219,95 euros (12.219,95 más 3.000 euros), lo que supone que la diferencia con lo abonado por los actores (16.471,32 euros), se reduzca a la cuantía de 1.215,37 euros. La condena a la demanda-reconviniente, a consecuencia de la compensación, debe reducirse pues a 625,68 euros.

SEXTO.- Sobre la denegación de la prueba testifical interesada por los demandantes-reconvinientes, y la condena en costas.

Los demandados fundamentan su solicitud de condena en costas aduciendo que la adversa habría actuado de mala fe y con temeridad, con cita de los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las alegaciones que a tal efecto se desarrollan en el recurso se sustentan en que la demandada habría tratado de obstaculizar la disolución del condominio existente, abocando a los actores a la interpelación judicial, y que habría efectuado en su demanda reconvencional una reclamación temeraria, con sustento tales alegaciones en que la demanda principal habría sido estimada.

Al hilo de dicha pretensión, se alegó sobre la inadmisión de prueba testifical propuesta en primera instancia, del Director de la oficina del Banco Santander S.A., sita en la DIRECCION003 de A Coruña, de la Subdirectora y del Jefe de operaciones de la misma sucursal, que los recurrentes consideraban fundamental para acreditar que eran ellos los que realmente pagaban y avalaban con todo su patrimonio las cuotas hipotecarias y demás gastos, que se había hecho una operación completa de división de condominio, con los cuantiosos gastos, y trabajo, que había conllevado, y si se había hecho o no con pleno y consciente consentimiento de Dña. Bernardita, y subyacente engaño y palmaria mala fe de la demandada; de modo que, pudiendo haber dividido extrajudicialmente el condominio, la adversa habría preferido hacer incurrir a los demandante en un sinfín de gastos para liego acudir a una división.

Según se indicó al resolver sobre la solicitud de dicha prueba en esta alzada, no se alegó siquiera cuáles serían los concretos pagos sobre los que se debate en esta segunda instancia que dicha testifical pueda contradecir, ni que pueda hacerlo frente a la constancia de documental de pagos que, en su caso, pudieran constar realizados por una u otra parte.

Debemos reiterar que no es el caso de que estemos ante un allanamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la actora, en tanto que las partes estarían de acuerdo sólo en que se proceda a la división y a la extinción del condominio, pero no estuvieron conformes con los términos de una adjudicación del bien. En la demanda se solicitaba que se declarase disuelto el condominio con adjudicación del inmueble a los actores por el importe de 281.466,02 € subrogándose éstos en la hipoteca y liberando a la adversa de la misma, así como de la deuda con la comunidad de propietarios referida en esta demanda. La demanda no se aquieto a que la adjudicación se efectuara en esos términos. El mismo escrito de recurso de los actores, refiriéndose a una temeraria reclamación de la demandada, son reveladores de la existencia de un persistente desacuerdo entre las partes sobre el reintegro a la demandada de los gastos abonados. Esta reclamación fue integrada en este procedimiento por acuerdo de las partes, resolviéndose sobre la liquidación de cantidades abonadas por una u otra parte hasta la fecha de contestación a la reconvención.

En todo caso, la existencia de negociaciones previas, y el desarrollo que estas hubieran podido llegar a alcanzar, hasta el punto de que los intentos de lograr un acuerdo extrajudicial, o de evitar un embargo de la vivienda por impago se cuotas del préstamo hipotecario, pudieran haber acarreado gastos a los actores, no equivalen a que finalmente se hubiese firmado un acuerdo previo en el marco de la controversia suscitada, y que se mantiene en esta alzada. Es más, en el propio recurso se hace referencia a que la demanda habría reclamado desde diciembre de 2019 el reintegro de gastos; y el examen de los autos revela que, previamente a la formulación de la demanda, el 12 de marzo de 2020, en nombre de Dña. Bernardita se les remitió a los actores una comunicación por burofax en la que se le ofrecía la venta de su mitad indivisa, si bien se le recordaba que había abonado mayores cantidades de las que le correspondían en concepto de pagos del préstamo hipotecario.

En el auto denegatorio de la práctica de dicha testifical en esta alzada se dijo también que, atendido que la temeridad que se predica de la parte demandada a los efectos de una condena en costas, a la que se refiere el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procesal, tendría, en su caso, que estar supeditada a la valoración judicial de que la oposición de la demandada hubiera resultado manifiestamente improcedente. Además, se indicó que no era objeto de este procedimiento ninguna pretensión de resarcir a la parte demandante de gastos del intento de llevar a cabo extrajudicialmente la división de condominio.

En este momento, confirmándose la procedencia de la reclamación efectuada por la demandada, no puede considerarse que la actora hubiera efectuado de mala fe, o con temeridad manifiesta, al mantener dicha reclamación, ni que fuese ilegítimo que, previa a la adjudicación de la vivienda, y atendidos los términos en que se solicitaba de adverso que se acordase la adjudicación, pretendiese dejar fijadas las cantidades abonadas por ella. Es así que, si bien finalmente resulta condenada respecto al saldo favorable a los actores, éste se habría obtenido, según los propios cálculos de los actores, por compensación de un total que incluye ingresos efectuados por éstos con posterioridad a la demanda y, por lo tanto, también, posteriores a la dejarse constancia de la pretensión de reintegro en virtud de dicho burofax - que ascienden, s.e.u.o., a un total de 7.695,53 euros -.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia; y depósito para recurrir.

7.1.-La estimación en el sentido expuesto del recurso de apelación de la demandada-reconviniente conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La desestimación del recurso de los demandantes-reconvenidos conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas en esa alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 de la misma Ley Procesal).

7.2.-Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, respectivamente, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago; y conforme al apartado 9º, la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinarᎠla pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dña. Bernardita, y desestimación del recurso formulado por D. Dastin y Dña. Emma, contra sentencia de fecha 15 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de reducir a la condena de Dña. Bernardita a abonar a D. Dastin y Dña. Emma la cantidad 625,68 euros en lugar de a los 2.125,68 euros que viene condenado en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

No se efectúe imposición de costas en esta alzada en cuanto a las que, en su caso, hubieran podido devengarse a consecuencia del recurso de Dña. Bernardita; y se imponen a D. Dastin y Dña. Emma los que hubieran podido devengarse a consecuencia de su recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por Dña. Bernardita, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Dastin y Dña. Emma.

Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María del Carmen Vilariño López en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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