Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 219/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 514/2022 de 12 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 219/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100217
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1672
Núm. Roj: SAP C 1672:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00219/2024
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 514/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 693/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
En la sentencia apelada se considera probado que en el supuesto de autos se produjo una resolución convenida a raíz de las discrepancias surgidas entre las litigantes motivo por el cual no procede las reclamaciones de daños y perjuicios por incumplimiento pretendidas por ambas partes y considera probado que la entidad demandante realizó los trabajos reflejados en las facturas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y, además, condena a la demandada a abonar la suma de 8.904,85 € correspondientes a los materiales dejados en la obra y empleados por INCOGA.
En el recurso de apelación interpuesto por INCOGA se impugnan los pronunciamientos relativos al pago de las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 y la desestimación de la reconvención mediante la cual reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios causados, aquietándose al resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. La recurrente alega el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora de instancia al analizar las causas de la ruptura de la relación contractual y al no apreciar el incumplimiento resolutorio de ALTENEX. Asimismo, invoca el error en la valoración de la prueba en lo referente a la estimación de las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 alegando que no se existe prueba de los trabajos reflejados en la factura NUM003 y que las restantes obedecen a la corrección de los defectos de ejecución cometidos. Finalmente, alega la incongruencia
Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
Abordaremos el análisis de los motivos de apelación siguiendo un orden distinto al planteado por la apelante, analizando en primer lugar, las cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia dictada; en segundo lugar, las circunstancias de la ruptura de la relación contractual y si puede apreciarse un incumplimiento resolutorio imputable exclusivamente a la entidad demandante y, en último lugar, si ha existido error en la valoración de la prueba en torno a la reclamación de determinadas facturas.
Con respecto al deber de congruencia de las sentencias, ha señalado el Tribunal Supremo que "se
La entidad apelante alega que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia
En el supuesto de autos, efectuado el proceso comparativo entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, este tribunal no aprecia el vicio de incongruencia alegado porque la sentencia no concede algo distinto a lo solicitado por las partes, sino que deniega la reclamación de daños y perjuicios pretendida por ambas al considerar que la causa de la ruptura de la relación contractual no obedeció exclusivamente al abandono de la obra ni a la resolución unilateral de INCOGA, sino a la voluntad de ambas partes. La congruencia no supone aceptar los argumentos jurídicos de una u otra parte, aunque no haya razones para ello, como parece sugerir la entidad apelante. En este caso, ambas entidades pretenden una indemnización en base a un supuesto incumplimiento que la juzgadora de instancia no considera probado al entender que las circunstancias realmente acontecidas son distintas a las alegadas por ellas. En base a ello, da menos de lo pedido (infra
Censura la apelante la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia cuando afirma que nos encontramos ante un supuesto de resolución convenida por ambas partes ante las discrepancias surgidas entre las litigantes cuando, según la recurrente, estamos ante un supuesto de abandono unilateral de la obra por parte de ALTENEX lo cual resultaría acreditado a través de los correos electrónicos aportados y la declaración de quien fue jefa de obra, doña Vaitiare, aunque sí admite que había divergencias entre las partes en torno a una serie de partidas que, a criterio de la demandante, eran modificados y, según la demandada, no eran más que defectos de ejecución.
En la sentencia de instancia se considera probado que existía un conflicto entre ambas empresas acerca del pago de determinados trabajos, ante lo cual la entidad ALTENEX decide parar los trabajos como medida de presión. También entiende que INCOGA no tenía intención de ceder y aprovechó la ocasión para contratar inmediatamente a otra empresa y prescindir así de los servicios de aquella.
Del examen de la prueba documental aportada se desprende que el jueves 6 de agosto de 2020 doña Vaitiare le comunicó al responsable de ALTENEX Santiago que habían abandonado los trabajos y le insta a que cesen en dicha actitud. Ese mismo día por la noche le pregunta si existe previsión de retomar los trabajos (documentos 63 y 68 de la demanda). También consta documentalmente que ese día 6 don Rodrigo le envió un mail al Sr. Santiago instándole a mantener una conversación al día siguiente para alcanzar una solución, a lo cual este le contestó mostrando su disposición a hablar el día 7 a primera hora (documento 69 de la demanda).
El día 18 de agosto de 2020, el Sr. Santiago (ALTENEX) envía otro correo a don Rodrigo en el que le pide que le informe de cuál es su postura y se remite a la conversación mantenida entre ambos el día 8 de agosto, diciéndole que estaba a la espera de sus noticias a pesar de que habían quedado en que hablaría con sus jefes y le daría una contestación y le reprocha su silencio, argumentando que tienen material en obra y no sabe si tienen otra gente instalando. Ese correo es respondido por don Rodrigo (INCOGA) ese mismo día diciendo
Simultáneamente a las conversaciones mantenidas entre los representantes de las entidades litigantes desde el día 6 de agosto de 2020, INCOGA contactó con la entidad FRIDAMA y firmó con ella un contrato para la continuación de las obras el día 10 de agosto de 2020 sustituyendo así a ALTENEX. Es decir, entre el jueves 6 de agosto y el lunes 10, fecha de la firma del contrato, la nueva entidad habría visitado la obra, presupuestado los trabajos que había que realizar y firmó el contrato, según manifestaciones de doña Vaitiare en el acto del juicio, aunque los correos aportados por la propia demandada (documento 20 de la contestación) generan serias dudas porque de su lectura se desprende que el presupuesto se estaba cerrando el día 12 de agosto, esto es, dos días después de la firma del contrato.
En definitiva, lo que pone de manifiesto esta prueba documental es que, en un escasísimo tiempo para una obra de una envergadura importante y con un fin de semana de por medio, se cierra un contrato con Fridama, cuando se está negociando con ALTENEX una solución al conflicto surgido.
En base a ello, no apreciamos error en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia cuando no aprecia un incumplimiento imputable únicamente a una de las litigantes determinante de la resolución contractual. Ambas partes reconocen que habían surgido discrepancias en torno a los aumentos de obra. ALTENEX pretendía que así fuesen reconocidos, mientras que INCOGA se negaba a ello alegando que se trataba de defectos de ejecución que debían ser asumidos por ALTENEX como defectos. En este contexto y como medida de presión ALTENEX se retira de la obra el día 6 de agosto dejando material e INCOGA, en vez de tratar de solucionar la controversia y en medio de las conversaciones existentes para buscar una solución, contrata inmediatamente a otra empresa que sustituye a aquella sin comunicar previamente a ALTENEX la resolución del contrato. En definitiva, la aparta de la relación contractual sin una advertencia previa.
En este contexto, estamos de acuerdo en que no puede hablarse de una actitud incumplidora exclusivamente imputable a una de las partes, sino a ambas: a ALTENEX, por abandonar los trabajos como medida de presión ante lo que considera un impago de unos trabajos, y a INCOGA, porque, sin previa comunicación y en medio de una negociación para buscar una solución al conflicto, prescinde de los servicios de la demandante y contrata inmediatamente a una nueva empresa que ocupe su lugar en la obra.
La decisión de la juzgadora de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial que ha establecido que en los supuestos de "una
Lo dicho justifica la desestimación de la pretensión indemnizatoria basada en la existencia de una resolución contractual imputable única y exclusivamente a la entidad ALTENEX.
Antes de analizar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, no podemos dejar de señalar la anomalía que supone, desde el punto de vista probatorio, el hecho de que en un supuesto como el de autos en el que se está cuestionando las obras realizadas, la existencia de aumentos y los defectos constructivos, la prueba sobre los trabajos realizados descanse en su integridad sobre cientos de documentos, en su mayoría, comunicaciones entre las partes y declaraciones testificales de personas vinculadas a una u otra empresa y absolutamente contradictorias en torno a lo realmente sucedido. No solo no se ha aportado pericial alguna, sino que tampoco se ha instado la designación judicial de perito que pudiese aclarar qué partidas se han ejecutado o si las obras se efectuaron defectuosamente.
Esa inactividad probatoria nos lleva, en caso de insuficiencia probatoria, a aplicar las normas sobre la carga de la prueba atendiendo no solo a quién le correspondía probar la certeza de los hechos alegados, sino también a la facilidad y disponibilidad probatoria de las partes que, en el caso de autos supone un nivel mayor de exigencia sobre la entidad apelante por la mayor facilidad y disponibilidad probatoria que tenía con respecto a la demandante. En este sentido, debemos tener en cuenta dos circunstancias que son especialmente relevantes: por un lado, el hecho de que la entidad INCOGA, tras el abandono de la obra el día 6 de agosto por parte de ALTENEX, encarga la realización de los trabajos inmediatamente a una empresa sin tomar la precaución de dejar constancia del estado de la obra hasta ese momento a través de una prueba imparcial a pesar de las advertencias del representante de ALTENEX y, por otro lado, el hecho de que la testigo doña Vaitiare, que fue jefa de obra designada por la apelante, reconoció en el juicio que, además de la certificación liquidatoria aportada, hizo un informe completo con fotografías de evaluación de los defectos que había en la obra y dijo que ese informe tenía que tenerlo INCOGA, lo cual pone de manifiesto que la recurrente no solo no ha solicitado la realización de una pericial, sino que ni siquiera ha aportado la que tenía a su disposición.
Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se estima la pretensión de la demandante relativa a las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 debido a la ausencia de argumentación y justificación por parte de la demandada acerca de su improcedencia. Dice, con razón la juzgadora de instancia, que la apelante en su contestación se limitó a decir que no reconocía la factura NUM002 y que la NUM004 se refería a trabajos incorrectamente ejecutados cuando nada de ello se ha acreditado y pone de manifiesto la insuficiencia y las contradicciones de la prueba practicada.
Dice la apelante que el mismo argumento pudo ser empleado para desestimar la reclamación e ironiza sobre la factura NUM003 diciendo que, si la actora abandonó las obras el 6 de agosto, resulta sorprendente que en 3 días de agosto haya sido capaz de realizar tanto trabajo en comparación con los meses precedentes. En cuanto a las facturas NUM002 y NUM004 insiste en que no se trata de modificados, sino de errores de ejecución.
El motivo se desestima. En la sentencia de instancia se argumenta, básicamente, que en la contestación a la demanda no se da razón alguna para oponerse al pago de las obras reclamadas y plasmadas en las facturas aportadas. Ese silencio puede ser interpretado como una admisión tácita de los hechos.
Así, en relación con la factura NUM003, nada dijo la demandada en su contestación a la demanda. Las alegaciones contenidas en el recurso son cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia y, en consecuencia, improcedentes. Por otro lado, acogiéndonos a las propias alegaciones de la recurrente, esa factura no se correspondería solo con los trabajos realizados en agosto porque según ella, lo acordado fue el facturar los trabajos realizados hasta el día 20 de cada mes. Por tanto, en la factura correspondiente al mes de julio ( NUM001) se habrían facturado los trabajos realizados hasta el día 20 de ese mes y en la factura ahora cuestionada se habrían incluido los realizados hasta el 5 de agosto. Por tanto, no solo lo realizado en tres días.
Por otro lado, don Horacio, que fue jefe de obras de INCOGA hasta julio, dijo que el ritmo de los trabajos era irregular llegando a decir que ALTENEX algunas semanas podía tener diez personas en obra y otras, a nadie, lo cual podría explicar las diferencias de facturación de un mes a otro, como puede observarse con lo ocurrido en los meses de mayo y junio cuyo pago no se cuestiona.
Además, la apelante ni siquiera concreta cuáles de los trabajos contenidos en la factura analizada no se realizaron, limitándose a cuestionarla de una forma genérica. Ello unido a lo dicho sobre la insuficiencia probatoria y la carga de la prueba, nos obliga a rechazar el recurso.
La misma suerte han de correr las alegaciones de la apelante sobre las facturas NUM002 y NUM004 a cuyo pago se opone alegando que no se trata de modificados, sino de errores de ejecución. Por tanto, no niega la realización de esos trabajos, pero justifica el impago en un supuesto error de ejecución que no ha sido demostrado cuando la prueba de esa defectuosa ejecución recaía sobre quien lo alega con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba anteriormente indicadas.
En este sentido, compartimos la valoración de la juzgadora de instancia cuando se refiere a las declaraciones contradictorias de los testigos. No encontramos razón para otorgar mayor valor al testimonio de la jefa de obra de INCOGA que refirió la existencia de defectos, que al de don Joao, encargado de ALTENEX, que negó dichos defectos y habló de órdenes equivocadas por parte del anterior jefe de obras, así como de falta de coordinación y constantes replanteos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jaime del Río Enríquez en nombre y representación de INCOGA NORTE, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario nº 693/2021, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
