Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 16/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 72/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100040
Núm. Ecli: ES:APC:2023:362
Núm. Roj: SAP C 362:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 72/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre a Muller nº de A Coruña, en Juicio de Divorcio nº 69/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
2.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad en exclusiva, a la madre D. Noelia.
Fundamentos
Que estimando, en parte, la demanda de medidas paterno-filiales formulada por la representación procesal de Dª Noelia contra D. Isidro, representado por la Sra. Sánchez Pérez, debo acordar y acuerdo:
1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Tatiana, a la madre Dª Noelia, en cuya compañía vivirá.
2.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad en exclusiva, a la madre D. Noelia.
3.- No se establece régimen de visitas para el progenitor no custodio, fijando una pensión de alimentos para el mismo, D. Isidro, en la cantidad de 120 euros mensuales, que deberán ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria ya designada por la madre y concretada en autos. Pensión que se actualizara anualmente conforme al IPC.
4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad, previa comunicación y acuerdo y en su defecto previa autorización judicial, salvo los urgentes. Se consideran como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, como son los gastos de dentista, oftalmólogo, o cualquier otro médico especialista; así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención de los menores.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida reclamación se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
1º) Impugnación de la atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre Doña Noelia.
El presente procedimiento se inicio mediante escrito de demanda de juicio verbal sobre medidas paterno-filiales interpuesto por la madre de la menor y en cuyo suplico de la misma solicitaba:
1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Tatiana a favor de la madre, Noelia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores
2.- Que no se acuerde establecer régimen de visitas de la hija menor a favor del padre. Subsidiariamente para el supuesto de establecerse régimen de visitas, se interesa sean realizadas un único día semanal en un punto de encuentro.
3.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija y la madre, como hasta la fecha.
4.- Que en concepto de pensión de alimentos se establezca la obligación a cargo del padre de abonar la cantidad de 180 euros mensuales a favor de la hija común.
5.- Respecto a los gastos extraordinarios se establezca la obligación a cargo de ambos progenitores de abonar el 50% de dichos gastos cada uno.
Dicha demanda fue contestada con fecha 8 de julio de 2021 y en cuyo Suplico se solicitada el siguiente acuerdo en sentencia:
1.- Atribución de la vivienda familiar y la guarda y custodia de la hija en común a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Que se acordase establecer un régimen de visitas a favor del padre, con recogida y entrega de la menor un un punto de encuentro.
3.- Se determine que el padre deberá contribuir a los alimentos de la menor en la cantidad de cien euros mensuales. El progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de sanidad y educación que genera la hija menor.
Es evidente que tanto en el escrito de la demanda como en la contestación a la misma se solicita que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores. Este acuerdo entre ambas partes, es decir entre la petición de la demanda y la contestación a la misma, ha sido vulnerado por la sentencia ahora recurrida.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia se produce un clarísimo error al manifestar, textualmente:
Pero es más, en dicho fundamento Cuarto de la sentencia se recoge al comienzo, textualmente lo siguiente:
2º) Error de apreciación de la sentencia en cuanto al centro de desintoxicación.
Pero es más, en el mismo apartado cuarto, razona el juzgador, que no debemos olvidar, que tanto las circunstancias que dan lugar a la petición del ejercicio exclusivo de la patria potestad y por ende, la suspensión del régimen de visitas, deben de ser solicitada siempre en interés del menor, además de ser debidamente probadas cual es lo que acontece al no constar la más mínima actividad probatoria que acredite el cambio de las circunstancias concurrentes a fecha de dictamen de la orden de protección de fecha 3 de septiembre del 2020 y es que ni siquiera se acredita que el padre no haya acudido al centro de desintoxicación; cierto es que adujo, en la vista, que actualmente no consume pero ello, una vez más, carece de elemento probatorio que acredite tal circunstancia ex art. 217 LEC.
¿Dónde aparece la obligación de acudir a un centro de desintoxicación?
En el informe forense que consta en autos, Punto 2 entrevista a DON Isidro.
Punto 2.1 Desarrollo Psicobiográfico. Situación actual se dice textualmente: "Después de la denuncia estuvo de baja laboral por cuadro depresivo acudiendo al psiquiatra y el psicólogo, aunque no llegó a tomar la medicación prescrita ni a mantener seguimiento.
No aparece por ningún lado referencia alguna a acudir a ningún Centro de desintoxicación ni mucho menos acreditar tal circunstancia. La Sentencia incurre en el error de confundir un tratamiento de medicación para un cuadro depresivo producido por la denuncia de su pareja por malos tratos al mantener como dato desfavorable y perjudicial sobre el comportamiento del demandado el inexistente centro de desintoxicación.
3º) Comportamiento y valoraciones del padre respecto al mantenimiento de la patria potestad
Valoraciones del informe forense de los padres de la menor.
En el informe forense se recoge que el demandado Isidro textualmente: "En cuanto la hábito tóxico: con 15 años comienza a consumir porros, cocaína, ketamina, durante tres años y fin de semana. A los 18 años deja ese consumo. Relata consumo de alcohol desde los 20 años, fundamentalmente cervezas, aunque no es a diario. Refiere consumo ocasional de porros.
Sobre la demandante doña Noelia dice textualmente: En la juventud probó cocaína y marihuana de forma muy esporádica (hasta los 17 años).
Es decir, ambos progenitores han estado en contacto con drogas duras (cocaína) en su juventud, reconociendo ambos que lo dejaron a los 17 y 18 años respectivamente.
Es evidente que la relación de la pareja es desde hace años conflictiva por ambas partes, a pesar de lo cual mantuvieron su relación de forme voluntaria.
En la actualidad y socialmente, el consumo ocasional y moderado de porros no debe ser considerado como circunstancia gravosa o peligrosa como factor a considerar determinante para excluir de la patria potestad a ningún progenitor.
En este aspecto, queremos hacer mención que en el Auto de fecha 3 de septiembre de 2020, emitido en el procedimiento de denuncia por violencia de género por el Juzgado de Violencia de La Coruña, en su Fundamento de Derecho Cuarto, recoge textualmente: Por su parte la madre ( Noelia) ha referido un amor incondicional de la menor hacia su padre ( Isidro).
Es decir, la hija quiere a su padre y el padre quiere a su hija.
No consta en ningún documento del procedimiento mal trato alguno del padre hacia su hija. Creemos oportuno destacar que la denuncia de malos tratos se inició por una discusión sobre un teléfono móvil y que ambos progenitores se acusan mutuamente de malos tratos y consumo de drogas.
En el acto de la vista del procedimiento, a las peguntas de la defensa, la madre de Tatiana confesó que el bar que regenta personalmente la misma, abre a las 10 de la mañana y permanece con atención a los clientes hasta la una o dos de la madrugada y que tiene una persona que se encarga de su hija mientras la madre trabaja.
Es decir, la hija de cinco años se encuentra precariamente asistida (por razón de su trabajo) por parte de su madre, en tanto el padre o sus abuelos paternos podrían cuidar diariamente de la nieta a la que quieren sin duda alguna, como venían haciendo hasta la denuncia de la madre.
4º) Vulneración del artículo 14 (igualdad) y 24 (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) de la constitución.
Respetuosamente entendemos que se vulneran los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del demandado al atribuir la patria potestad en exclusiva a la madre. El procedimiento judicial por maltrato se haya en fase de instrucción, sin haber recaído sentencia en el mismo y esta atribución de exclusividad de facto supone para el padre la pérdida de la misma, con la consecuencia para la menor -cuyo interés es el preferente- que se queda prácticamente sin padre, sin su contacto, su cariño, su atención.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, al haber solicitado la demandante la patria potestad compartida y el demandado estar de acuerdo con la misma, no puede aceptarse que por pedir en el momento de la vista - sin otras alegaciones o causas que las referidas en la demanda- la exclusividad, esta se otorgue vulnerando el procedimiento y el acuerdo existente, vía escrito de demanda y contestación, entre ambos progenitores. ¿En que se beneficia la hija menor al dejarla en la práctica sin padre?.
En cuanto a la presunción de inocencia ¿Como se respeta la misma del demandado sin haber una sentencia firme que la considere?
5º) Y en el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia, por la que, revocando la recurrida, se acuerde:
1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Tatiana, a la madre Dª Noelia, en cuya compañía vivirá.
2.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad compartida a ambos progenitores.
3.- No se establece régimen de visitas para el progenitor no custodio, fijando una pensión de alimentos para el mismo, D. Isidro, en la cantidad de 120 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria ya designada por la madre y concretada en autos. Pensión que se actualizara anualmente conforme al IPC.
4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad, previa comunicación y acuerdo y en su defecto previa autorización judicial, salvo los urgentes. Se consideran como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, como los gastos de dentista, oftalmólogo, o cualquier otro médico especialista; así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención de los menores.
5.- Con imposición de costas a la parte apelada.
1º) Se interpone el presente recurso para impugnación del pronunciamiento sobre determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, recaído en la Sentencia objeto de apelación, por la que se acuerda fijar como importe por alimentos la cantidad de 120€ mensuales, pagaderos por el padre, Isidro, a favor de la hija común Tatiana.
No presentamos oposición al resto de pronunciamientos sobre las medidas paterno filiales que han sido acordadas en la meritada Sentencia, con los que esta parte muestra conformidad.
2º) Error de valoración probatorio: por inadecuada aplicación de los arts. 145, 146 y 93 del Código Civil, en cuanto que, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, la fundamentación de la Sentencia apelada incurre en un error de apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada para determinación de la cuantía de la pensión alimenticia.
Respecto a la obligación de alimentos, se hace indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacerlos, por los elementales deberes de solidaridad humana derivada de los vínculos de sangre, conforme dispone el art. 39.3 de la CE, tan indeclinable obligación legal ha de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da, y cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores, se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos, (145.1 CC).
El juzgador extrae, con el debido respeto, conclusiones erróneas sobre la capacidad económica del padre como obligado al pago de alimentos. En el acto de la vista, se incorporó de adverso un ticket, casi ilegible, que manifestaron se correspondía a un ingreso de cierta cantidad en concepto de pensión alimenticia realizado por el Sr. Isidro, que expuso así haber pagado determinados meses iniciales, al respecto recordemos que fue incorporada por esta parte documental sobre el procedimiento de ejecución de alimentos donde consta el importe restante reclamado al demandado; pero en cualquier caso, lo que cabe deducir de todo esto es que, si los primeros meses por alimentos sí fueron ingresados, conforme acredita el propio demandado, dichos abonos se hicieron en el momento en el que el Sr. Isidro se encontraba precisamente desempleado, por lo que sorprende que si entonces pudo hacer frente a dicha obligación mensual por importe de 120€ aun estando en paro, que en la actualidad, encontrándose empleado como declaró, y así queda probado y, por lo tanto, disfrutando ya de un sueldo, que no haya actualmente realizado el mínimo esfuerzo para realizar cualquier abono posterior, o un adelanto parcial o total de los atrasos debidos, pretendiendo incluso ahora que la pensión fuere minorada, aun habiendo mejorado su situación económica.
El juzgador funda su convicción, referente a dicha capacidad económica del demandado, a raíz de lo manifestado por éste ante el Imelga, que refirió realizar diferentes actuaciones laborales, pero se incurre en error al añadir en Sentencia que actualmente el Sr. Isidro es demandante de empleo, cuestión incierta, por cuanto desde hacía cerca de dos meses se encontraba ya trabajando en una fábrica de congelados de pulpo, conforme declaró en juicio, y según consta también en informe de valoración integral y a través de la averiguación patrimonial realizada, por lo que no está desempleado a día de hoy, ni ha referido que hubiera dejado su trabajo, de lo que cabe deducir que la capacidad económica del Sr. Isidro sí ha variado al alza respecto al momento en el que se acordó la pensión de 120€ en el Auto sobre Orden de protección; de manera que, reiteramos, si estando en paro pudo llegar a asumir la obligación de 120€ mensuales, ahora estando empleado y por lo tanto gozando de mayor capacidad económica, es lógico que la pensión acordada se establezca al alza, por encima de dicha cantidad inicial y, por lo tanto, en la cantidad solicitada por esta parte de 180 € mensuales.
A todo ello, cabe sumar además el hecho de que, el sueldo íntegro recibido por el demandado es de su exclusivo uso personal y no va destinado a cubrir gastos de mantenimiento propios, ya que declaró vivir en casa de sus padres, no paga alquiler de vivienda, ni hipoteca, ni suministros u otros gastos esenciales, no probando además en juicio que los tuviera; por lo que, en base a la prueba practicada, sí han mudado sus circunstancias personales para dar lugar a un incremento de la pensión alimenticia por encima de los 120€ anteriormente acordados.
El aumento de la pensión alimenticia por encima de los 120€, fue además una medida también respaldada en el acto de juicio por el propio Ministerio Fiscal, que interesó que sí fuera incrementada, y propuso la cantidad intermedia de 150€, precisamente visto que la situación laboral del demandado había mejorado y que se encontraba empleado en la actualidad, lo que de nuevo refleja el error en el que se incurre por Sentencia, (Fundamento de Hecho segundo), donde se recoge que el Ministerio Fiscal interesó que la cuantía de la pensión alimenticia fuera de 120€, lo que es incierto, tal y como puntualizamos, al haberse interesado por el Ministerio Público en dicho acto que se incrementara a la cantidad de 150€ al mes.
3º) Se infringe así por Sentencia recurrida el principio de proporcionalidad, dentro del marco legal de la obligación que tienen los progenitores de prestar alimentos a los hijos, a la hora de fijar la contribución de ambos.
La siempre difícil cuestión de determinar el importe de la pensión de alimentos, obliga a atender a su finalidad que es la atención de las necesidades materiales de los hijos, y la exigencia de la proporcionalidad recogida en el art. 146 C.c. por la cual se debe fijar una pensión que, aunque sea con sacrificio, la pueda atender el obligado al pago, sin que ello le impida atender a su propia subsistencia, de manera que quien pide abonar una mínima cuantía, o su minoración, tiene que demostrar sin género de dudas, y de forma contundente una precaria y difícil situación económica, prueba fácil para quien tiene que demostrar esa realidad económica, como sería exhibiendo la dificultad o imposibilidad de atender recibos básicos como la luz, teléfono, agua etc., todo ello nos permite concluir que el importe fijado por Sentencia no es el adecuado, ni cumple con este requisito de proporcionalidad, al existir motivos suficientes basados en un incremento de la capacidad económica del Sr. Isidro, para su modificación al alza.
Además, porque aunque las capacidades e ingresos de ambos progenitores difieran, analizados individualmente se equiparan con relación al ingreso y sostenimiento de cargas diarios propios de cada uno; y así, si tenemos en cuenta que la ocupación laboral de la madre consiste en regentar un bar, ello significa que, bajo su condición de autónoma, los ingresos no solo fluctúan cada mes, sino que muchas veces generan sólo pérdidas, al estar destinados casi íntegramente a cubrir gastos propios del sostenimiento de su negocio, que se ha visto además gravemente azotado por la pandemia a consecuencia de las fuertes restricciones en hostelería, sumado todo ello al hecho de que ella sí abona alquiler por vivienda, cuyo uso le ha sido asignado, junto a sus correspondientes suministros.
De manera que el Sr. Isidro no se encuentra en una situación tan extrema como pretende aparentar, ya que actualmente sí trabaja y no ha acreditado tener gastos de sostenimiento de ningún tipo, al vivir en casa de sus padres como así declaró y que, si éste pudo afrontar inicialmente el abono de alimentos por importe de 120€ estando en paro, no es ajustado a Derecho que ahora, teniendo trabajo, un salario, y ningún gasto de mantenimiento, le sea asignada igual obligación de pago por alimentos, habiendo mejorado sus circunstancias laborales, y que sin embargo, recaiga el mayor peso del sostenimiento de la hija sobre la madre, cuya custodia ostenta, ya cargada de gastos mensuales, por cuanto la capacidad de un alimentista, no pude ir en perjuicio del otro alimentista, ni fundamentalmente de la propia hija, que recordemos es una menor de muy corta edad.
4º) Por lo expuesto, entendemos justo que deba ser íntegramente estimado el presente recurso, y por ello revocada la Sentencia objeto de impugnación, en el sentido de dictarse un nuevo pronunciamiento por el que se acuerde que la pensión alimenticia a abonar por el Sr. Isidro a favor de la hija común, sea de 180€ mensuales, conforme interesó esta parte o, subsidiariamente, de 150€ conforme interesó el Ministerio Fiscal, manteniéndose igual el resto de pronunciamientos sobre medidas paterno filiales contenidos en la Sentencia objeto de recurso.
1º) Nos oponemos al correlativo del recurso adverso. La atribución en Sentencia del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre, es justa, y carecen de base las alegaciones de contrario para sustentar su impugnación. Como bien fundamenta el Juzgador, no es condicionante excluyente lo solicitado por demanda rectora, estamos ante un procedimiento de familia, donde lo que prima es el interés de la menor por encima incluso del interés de los progenitores, por ello esta parte introdujo la solicitud de privación, previo a la ratificación de demanda en el acto de juicio, visto que, pasado más de un año desde que se adoptaron las medidas civiles por Auto de Orden de Protección, el demandado no ha demostrado mínimo interés por resolver sus adicciones, de manera que si no ha presentado prueba de haber mejorado su condición de salud,
más allá de su palabra, y si además dicha patria potestad ha sido ejercida de forma exclusiva de hecho por la madre durante este último año, es justo, que en favor de la estabilidad de la hija, así continúe y sea ejercida en exclusiva por aquella, y que además no es medida definitiva, en tanto puede en un futuro ser modificada a petición del progenitor no custodio, si variaren las circunstancias por las que se acordó su concesión.
Asimismo, sorprende que el demandado impugne en base a que lo acordado no fue lo pedido, y que luego en su escrito de apelación solicite que se acuerde lo no pedido por éste, esto es, una privación de las visitas al progenitor no custodio, medida distinta a la que solicitó en su escrito de contestación a la demanda, donde se interesó que se acordara un régimen de visitas a favor de padre.
2º) Nos oponemos al correlativo del recurso adverso. Es correcta la fundamentación del Juzgador para otorgar el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre, así como la suspensión de las visitas al progenitor no custodio, por las razones expuestas en Sentencia. Queda probado que las condiciones de salud del padre, sus adicciones, no han variado. Su obligación no legal, sino moral, de asistir a un Centro de desintoxicación o someterse a tratamiento médico similar, hubiera sido prueba que demostrara un interés en dejar aquellas adicciones que él mismo dijo padecer en el momento de acordarse la Orden de protección, no vale manifestar de palabra que actualmente no consume, o bebe, porque cualquier presunción al respecto sin prueba fehaciente supondría poner en riesgo la relación con la menor, cuestión delicada que no puede asumirse sin garantías reales.
3º) Nos oponemos al correlativo de la apelación adversa. De contrario se refiere que el consumo de porros no es circunstancia gravosa o peligrosa, para excluir de la patria potestad, afirmación que sorprende en tanto que nada justifica el uso de estas sustancias si ello condiciona desfavorablemente, como en el presente supuesto, la relación con la hija, donde debe primar un entorno sano que fomente una educación ejemplar y correcta a favor de la menor. Se niega de adverso la existencia de actual consumo, pero se contradice alegando consumo moderado, que ni siquiera lo es, en tanto que ha influido de forma notoria y suficiente en el padre para la comisión por éste de los graves hechos por los que se ha abierto la actual causa penal, por lo que, no habiéndose presentado por el demandado prueba al respecto a su favor, cualquier cautela preventiva debe realizarse exclusivamente a favor de la menor.
Sorprende asimismo que se intente de alguna forma de adverso devaluar la imagen de la madre, alegando una supuesta falta de dedicación a la menor por horarios, al trabajar ésta en un negocio de hostelería, negocio gracias al que, con esfuerzo, ella mantiene a la hija, vista la escasa o nula contribución paterna a los alimentos de la menor, no cabe entender que diga el padre que durante el tiempo de trabajo de ella, el único apropiado para cuidar de la niña sea él, porque no es cuestión de tiempo sino de contribuir ambos progenitores a que las condiciones y el entorno sean los apropiados para la menor, requisitos que no confluyen a día de hoy en el padre, cuya compañía no es por lo tanto la apropiada actualmente para la hija, por las razones que así quedan justificadas en Sentencia.
4º) Nos oponemos al correlativo del escrito de apelación adverso. No existe la vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE que el demandado pretende fundamentar. El procedimiento judicial por maltrato es suficientemente indiciario para cautelarmente proteger a la menor del contacto con el padre, donde los perjuicios podrían ser mayores que los beneficios si se permitiera dicho contacto, vistas las graves circunstancias aún enjuiciadas penalmente, y que cualquier prevención es poca si lo que se pretende es fundamentalmente la protección de la menor, conforme a las razones expuestas en Sentencia, a las que
nos adherimos, que amparan la privación del ejercicio de la patria potestad acordado.
5º) En cualquier caso, de existir imposición de costas, estas deben recaer sobre el demandado.
1º)No existe error de valoración probatoria en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia.
Rechazamos todos los motivos alegados en el recurso por inciertos y fundamentarse en apreciaciones subjetivas.
La cantidad de 120 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija menor de edad Tatiana fue fijada por Auto de fecha 3 de septiembre de 2020 en la pieza de situación personal orden de protección 816/2020 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de La Coruña, posteriormente confirmada dicha cantidad por la sentencia 99/2021 hoy recurrida.
El padre, don Isidro en el momento del juicio sobre medidas de familia, guarda y custodia y alimentos nº 69/2021, se encontraba trabajando para una E.T.T. con trabajo temporal pagado por horas. Se manifestó que trabajaba en reparto de alimentos cunado lo llamaban, cobrando por horas trabajadas que le proporcionaban unos ingresos mensuales -cuando los tenía- entre cien y trescientos euros, según las horas trabajadas en el mes. Es decir, carece de salario mensual garantizado dependiendo de cuando lo llamen para repartir.
La contraparte alega que sorprende que el señor Isidro se encontraba precisamente desempleado que hiciera frente a la obligación mensual de ciento veinte eros (120). Es obligado precisar:
a) 1º.- El señor Isidro no tiene un sueldo, pues la cantidad que percibía dependía de si lo llamaban al reparto o no.
b) 2º.- Al quedarse sin este trabajo temporal en el momento de la denuncia inicial de su pareja por violencia, dejo de pagar las mensualidades a los 3 meses por falta total de medios y no poder contar con la ayuda inicial de su familia.
c) 3º El pago que realizó las tres primeras mensualidades fue realizado gracias a que sus padres y hermana le dieron el dinero para dicho pago.
d) 4º No es incierto que el Sr. Isidro fuera demandante de empleo como alega en el motivo segundo la parte apelante. Se aportó documento de Demanda de Empleo de la Xunta de Galicia-Conselleria de Emprego e Igualdae de fecha 30 de junio de 2021, como documento número 4 obrante en los autos.
e) 5º.- Para la parte apelante el hecho de tener que vivir a costa de sus padres le sugiere que el Sr. Isidro dispone de mejores condiciones económicas para hacer frente al pago de alimentos. Da por supuestos que para sus padres no supone una carga económica importante el hecho de hacerse cargo de su hijo, sin pensar que estos padres tienen unos recurso económicos muy precarios y que cualquier pequeña ayuda que pueda aportar el hijo es muy necesaria para la supervivencia de la familia.
2º) Principio de proporcionalidad.
Resulta que la madre de la menor es propietaria de un café bar desde enero de 2020. Según relató la madre doña Noelia en el juicio de Medidas de familia, atiende dicho café bar desde las 10 de la mañana hasta la medianoche o más horas si hay clientes en el mismo, por cuyo motivo paga a una persona para que atienda a su hija menor durante el día. Es evidente que el negocio le reporta los suficientes ingresos para dichos gastos.
Si buscamos la proporcionalidad entre los ingresos de la madre, propietaria de un café-bar y el padre sin trabajo estable y dependiente de llamadas irregulares para el reparto, parece evidente que la menor no tendrá problemas económicos, pero como efectivamente el padre está obligado a contribuir de acuerdo con sus ingresos al mantenimiento de su hija, no parece desacertado, incluso elevada, la cantidad de 120 euros fijadas en las resoluciones judiciales referidas.
Obviamente, si el padre encontrara un trabajo fijo que le garantizara un sueldo estable mensual, sería el momento de solicitar la modificación de dicha cantidad de pensión alimenticia. Mientras esto no ocurra no es razonable ni proporcional exigir una pensión de mayor cantidad de dinero a quien no gana ni para pagar su alimentación.
Según el artículo 170 del Código Civil: El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Dice, entre otras cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015:
En primer lugar, la sentencia de instancia ha privado del régimen de visitas del padre Don Isidro con su hija menor Tatiana de 5 años de edad, sin que dicha privación del régimen de visitas haya sido recurrido en apelación, conformándose Don Isidro con dicha decisión del juzgador de instancia. Y dicho comportamiento del ahora apelante, de no apelar la decisión de no tener relación con su hija mediante un régimen de visitas, aún cuando fuera de pequeña duración, está en contradicción, o cuando menos así lo entendemos, con la pretensión del recurso de apelación de querer ejercitar el padre la patria potestad conjuntamente con la madre.
En segundo lugar, en el informe del Ministerio Fiscal de 10 de enero de 2022 se alega oposición al recurso de apelación interpuesto por Don Isidro; entendiendo este tribunal que las razones alegadas por el Ministerio Fiscal -
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación de Don Isidro.
Hay que reconocer -tal y como hemos dicho en la sentencia nº 24/2020, de fecha 29 de enero de 2020- que en ésta y otras materias de familia se da una cierta relatividad, dado que se trata de una obligación primaria de ambos progenitores (quien conviva con los hijos o tenga atribuida su guarda y custodia se le computa mayormente en especie por las asistencias y cuidados derivados de la mayor convivencia diaria), y la ley no fija cuantías ni porcentajes concretos sino solo reglas o principios generales o indeterminados de proporcionalidad entre los medios o capacidad económica de los obligados y las necesidades de los hijos, en una valoración de tipo global, incluidas las propias necesidades, cargas u obligaciones que atender por el obligado al pago. Se trata en definitiva de tomar una decisión prudencial y razonable, proporcionada al caso enjuiciado. Lo que puede dar lugar a distintos puntos de vista acerca de la decisión y cual sea la cuantía más ajustada en cada supuesto.
En el caso que se examina, en el momento de fijarse la pensión alimenticia de 120 euros, en Auto de fecha 3-9-2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, Don Isidro se encontraba en situación de desempleo, mientras que en la actualidad consta acreditado documentalmente que está desempeñando una actividad por cuenta ajena remunerada. Por ello estimamos, tal y como se solicita por el Ministerio Fiscal, y con carácter subsidiario por la apelante, que la cuantía de la pensión alimenticia debe ser de 150 euros mensuales.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre A Muller nº 1 de A Coruña, recaída en los autos de Divorcio nº 69/21, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la pensión alimenticia será de 150 euros mensuales, en vez de los 120 fijado por aquella resolución, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia apelada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro.
Se imponen las costas del recurso de apelación de Don Isidro a dicho apelante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación de Doña Noelia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
