Sentencia Civil 797/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 797/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 633/2021 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 797/2022

Núm. Cendoj: 15030370042022100798

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3267

Núm. Roj: SAP C 3267:2022

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00797/2022

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15053 41 1 2018 0000354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2018

Recurrente: Jose Ángel, Jacinta

Procurador: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO

Abogado: ANTONIO RUIZ PERMUY, ANTONIO RUIZ PERMUY

Recurrido: Lorenza, Magdalena

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

Abogado: CONCEPCION RUA LOPEZ, REBECA DOMINGUEZ IGLESIAS

SENTENCIA

Nº 797/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. ZULEMA GENTO CASTRO

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A 18CORUÑA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 334/2018, procedentes del XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 633/2021, en los que aparece como partes recurrentes D. Jose Ángel y Dª Jacinta, representadas por el Procurador de los tribunales, D. Javier Salmonte Rosende, asistido por el abogado D. Antonio Ruy Permuy, y como partes apeladas, Dª Lorenza, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª María Rita Goimil Martínez, asistida por la Abogada Dª Concepción Rúa López, y Dª Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales, D. Juan Carlos Brea Sánchez, asistido por la Abogada Dª Rebeca Domínguez Iglesias, sobre ACCIÓN DE NULIDAD TESTAMENTARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MUROS se dictó Sentencia núm. 37/2021, de 18 de marzo cuyo fallo dice así:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Ángel Y Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, contra DÑA. Lorenza, y DÑA. Magdalena, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda, y declarando la validez de los testamentos otorgados por DÑA. Debora el día 9 de febrero de 2015, y el de fecha de 25 de mayo de 2016 otorgados ante el Notario DON SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Todo ello condenando solidariamente en las costas procesales a ambos demandantes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 22 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

El 25-09-2018, D. Javier Salmonte Rosende, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario en acción de nulidad testamentaria contra Dª Lorenza y Dª Magdalena contra los testamentos otorgados por la causante Dª Debora el 9 de febrero de 2015 -otorgado ante el Notario D. José Manuel Amigo Vázquez, por el que instituye herederas a Dª Lorenza y a Dª Magdalena- y el 25 de mayo en 2016 -otorgante ante el Notario José Manuel Amigo Vázquez, por el que instituye heredera universal a Dª Lorenza-, solicitando su nulidad por carecer de capacidad la causante para su otorgamiento y se declare válido el testamento otorgado el 9 de febrero de 2005 ante el Notario D. Héctor Ramiro Pardo García.

El 07-12-2018 la representación procesal de Dª Magdalena presentó contestación con oposición solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se declare no haber lugar a la declaración de nulidad del testamento otorgado por la causante en fecha 9 de febrero de 2015, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por su parte, la representación de Dª Lorenza presentó, el 11-01-2019, contestación con oposición solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se declare válido el testamento otorgado por la causante en fecha 25 de mayo de 2016, con expresa imposición de costas a la parte actora. En ambos casos se estima que las pruebas aportadas por los demandantes no destruyen la presunción iuris tantum del juicio notarial de la capacidad de testamentación de la otorgante.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 18-03-2021, dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Ángel Y Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, contra DÑA. Lorenza, y DÑA. Magdalena, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda, y declarando la validez de los testamentos otorgados por DÑA. Debora el día 9 de febrero de 2015, y el de fecha de 25 de mayo de 2016 otorgados ante el Notario DON SANTIAGO DE COMPOSTELA. Todo ello condenando solidariamente en las costas procesales a ambos demandantes".

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Ángel y Dª Jacinta solicitando la revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda con imposición de costas a la adversa si mostrase oposición al presente recurso, al estimar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada. Con carácter subsidiario alega infracción del art. 394 y concordante de la LEC al considerar que no procede la imposición de costas en este procedimiento en caso de desestimación de la demanda o del recurso de apelación al concurrir serias dudas de hecho, atendiendo a la documental obrante en autos, de la capacidad de la causante que han obligado a la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la prueba de la falta de capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima la pretensión deducida en su demanda consistente en la declaración de nulidad de los testamentos notariales otorgados el 9 de febrero de 2015 y el 25 de mayo de 2016, por Dª Debora, por falta de capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento.

En materia de capacidad de las personas, el art. 199 CC establece, con carácter general, que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación. La jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva (por todas STS núm. 535/2018, de 28 de septiembre). Por ello, debe imperar la regla general de la presunción de capacidad para todos los actos de la vida civil de los mayores de edad, de modo que, salvo las excepciones legales, la capacidad mental en la persona mayor de edad se presume siempre, mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario.

El mismo criterio resulta también aplicable a la capacidad para testar, para la que rige la misma presunción de capacidad ( art. 662 y ss. CC). Este principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 ( STS núm. 146/2018, de 15 de marzo). En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y tiene el carácter de presunción legal. La destrucción de esta presunción legal solo será factible por medio de prueba cumplida e inequívoca en contrario, a cargo de la parte que sostenga la incapacidad mental del testador, la cual ha de existir al tiempo de otorgar testamento y expresar su última voluntad ( art. 666 CC), perjudicando las dudas al actor y no a la parte demandada ( SAP de A Coruña núm. 159/2016, de 28 de abril y jurisprudencia allí citada). A este respecto, la jurisprudencia ha sentado como doctrina: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la apreciación hecha por el Notario sobre la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriendo que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre; y, d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia (entre otras, SSTS núm. 146/2018, de 15 de marzo; núm. 20/2015, de 22 de enero).

Lo planteado en el presente litigio es, precisamente, la falta de capacidad mental de Dª Debora ( art. 663.2º CC) por presentar, al tiempo de otorgar los testamentos de fecha 9 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2006 ( arts. 664 y 666 CC), una demencia tipo enfermedad de alzhéimer. Pues bien, sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial, como ha sido señalado por esta sala en su SAP de A Coruña núm. 261/2021, de 23 de junio, que: "a) la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; b) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; c) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa», cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto, pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; d) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria; e) la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción iuris tantum» que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario".

En el presente caso, concordamos con la juzgadora a quo en la conclusión alcanzada de que "no queda acreditada de forma cumplida, y justificada que DÑA. Debora careciera de capacidad para otorgar los concretos testamentos, que obran en autos, en el momento en que los mismos fueron otorgados, evidenciándose los mismos como eficaces y válidos". La testadora no había sido incapacitada en virtud de sentencia judicial -por lo que ha de partirse de la presunción de capacidad- y otorgó dos testamentos sucesivos el 9 de febrero de 2015 (todavía residiendo en el domicilio de la parte actora) y el 25 de mayo de 2016 (residiendo ya en el domicilio de la demandada Dª Lorenza), en distintas fechas y ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia D. José Manuel Amigo Vázquez, apreciando en ella el fedatario público la capacidad legal necesaria para testar y expresar su voluntad. Asimismo, ha concurrido a formalizar, el 10 de junio de 2015 -es decir, en una fecha intermedia entre el otorgamiento de los testamentos impugnados-, una actuación notarial (consistente en la revocación de los poderes otorgados a D. Jose Ángel el 25 de marzo de 2004) ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia D. Manuel Remuñán López -distinto, por tanto, de aquél ante el que realizó los dos otorgamientos testamentarios-, acreditando, igualmente, la ostentación de la capacidad legal necesaria para ello por parte de la ahora causante. Como hemos dejado sentado, la afirmación del Notario autorizante sobre la capacidad del testador es una aseveración que reviste especial relevancia de certeza, no solo por el prestigio y seriedad propio de estos fedatarios, sino también por su experiencia profesional (sobre la importancia y relevancia del juicio sobre la capacidad del otorgante que se le da a la intervención del notario, véase, entre otras, la STS núm. 435/2015, de 10 de septiembre). Como tal presunción puede ser destruida mediante una prueba en contrario ( art. 385 LEC; STS núm. 146/2018, de 15 de marzo). Pero dicha prueba debe ser inequívoca, cumplida y convincente, dada la fortaleza de la presunción de capacidad y la especial relevancia de certidumbre que revela el acto de otorgamiento notarial. Los informes médicos aportados, incorporados a la historia clínica de la testadora, no constituyan una prueba concluyente e inequívoca de la supuesta incapacidad mental de la testadora al tiempo de manifestar su última voluntad. En el caso que nos ocupa las pruebas del estado mental de Dª Debora en el momento del otorgamiento de los testamentos (09-02-2015 y 25-05-2016), en que se confirma su adecuada capacidad para hacerlo, son las siguientes:

a) el propio testamento otorgado por la causante el 9 de febrero de 2015, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia D. José Manuel Amigo Vázquez, y las dos claras manifestaciones sobre tal extremo que en el mismo se contienen: 1.- "Tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar este testamento abierto, que redacto conforme a sus instrucciones orales (...)"; 2.- "Leo este testamento íntegramente y en alta voz a la testadora, quien declara que sabe y puede leerlo y renuncia a este derecho, del que le advierto; ratifica su contenido por manifestar que está conforme con su voluntad, y lo firma conmigo, Notario, que doy fe de haberse cumplido en un solo acto, desde la lectura, todas las formalidades establecidas en la sección correspondiente del Código Civil (...)". (...)".

b) el propio testamento otorgado por la causante el 25 de mayo de 2016, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia D. José Manuel Amigo Vázquez, y las dos claras manifestaciones sobre tal extremo que en el mismo se contienen: 1.- "Tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar este testamento abierto, que redacto conforme a sus instrucciones orales (...)"; 2.- "Leo este testamento íntegramente y en alta voz a la testadora, quien declara que sabe y puede leerlo y renuncia a este derecho, del que le advierto; ratifica su contenido por manifestar que está conforme con su voluntad, y lo firma conmigo, Notario, que doy fe de haberse cumplido en un solo acto, desde la lectura, todas las formalidades establecidas en la sección correspondiente del Código Civil (...)".

c) El informe, ratificado judicialmente, emitido el 22 de marzo de 2016 -es decir, un mes y tres días antes del otorgamiento del último de los testamentos impugnados- por el Dr. D. Javier (neurólogo colegiado nº NUM000) a efectos de valorar el estado cognitivo de Dª Debora ante su intención de otorgar testamento, concluyendo que "conserva el insight y sabe perfectamente que el otorgar testamento es disponer de que sus bienes pasen a la persona que ella elige, y por lo tanto considero que tiene adecuada capacidad para hacerlo".

d) El informe, ratificado judicialmente, emitido el 31 de mayo de 2016 por el Dr. D. Juan Pablo (médico psiquiatra especialista en psiquiatría legal Colegiado nº 32/1507436) a raíz del reconocimiento médico realizado a Dª Debora, en fecha 12 de mayo de 2016 -es decir, tan solo 13 días antes de otorgar el último de los testamentos impugnados-, en que se incide en aspectos psicológicos y psiquiátricos a efectos de evaluar su capacidad para otorgar testamento disponiéndose que "en cuanto a la disposición testamentaria, Debora comprende lo que significa hacer testamento, al que suscribe este informe le expone libremente 'dejar lo que tiene uno a una persona cuando se muere' y compartimos en líneas generales el juicio clínico emitido por el Dr. Javier (...)" . Concluye señalando "que se encuentra capacitada para el manejo de pequeñas cantidades de dinero de uso cotidiano. Que la paciente comprende en qué consiste hacer una disposición testamentaria y que su voluntad no se encuentra condicionada por aspecto alguno que la distorsione. Que en otros actos de índole económico/jurídico/administrativo como enajenar, donar, solicitar/conceder préstamos, manejo de cuentas, comprar/vender (actos en general que pudieran perjudicar su patrimonio) la peritada debe ser protegida por el riesgo de engaño al desconocer el valor real".

Los otros documentos que obran en el procedimiento ponen de relieve que Dª Debora presentaba una demencia tipo alzheimer de inicio tardío en grado moderado desde el año 2010 hasta la última revisión que tuvo lugar el 08-06-2015 (curso clínico), pero sin que se nos indique como ello afecta a su capacidad para testar, ya que como declara el Dr. D. Constantino (psiquiatra del equipo de psicogeriatría del CHUS), ello no fue objeto de evaluación, al no habérsele requerido, no siendo lo mismo evaluar las capacidades cognitivas que evaluar las capacidades para tomar un tipo de decisiones concretas (15m:50s a 16m:48s de la grabación), no pudiendo afirmar, sin ningún género de dudas, que el día 9 de febrero de 2015 la causante no tuviese capacidad para testar, pudiendo presentar un intervalo lúcido conforme se describe en el informe de noviembre de 2014 (1h:02:50s a 1h:05m:25s de la grabación). Esto último es lo que precisamente se ha hecho en los informes elaborados por el neurólogo D. Javier y el médico psiquiatra D. Juan Pablo, de ahí la especial relevancia que tanto la juzgadora a quo como esta sala le otorgan de cara a la resolución del litigio. Así, el Dr. Javier afirma en sede judicial, ratificando lo expuesto en su informe, que el motivo de la consulta fue, expresamente, saber si Dª Debora se halla en condiciones de disponer testamentariamente (1h:45m:58s a 1h:46m:17s de la grabación). Por otro lado, el Informe médico-forense emitido por el IMELGA con ocasión de la exploración realizar el 03-07-2015 tenía por motivo evaluar si la patología degenerativa que afectaba a Dª Debora la habilitaba para el otorgamiento de poderes u otros documentos de índole notarial con ocasión de la revocación de poder efectuada el 10 de junio de 2015 ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia D. Manuel Remuñán López, concluyéndose que "atendendo á orixe e evolución clínica do cadro demencial e o reflectido na documentación médica, todo parece indicar que de maneira probable Dna. Debora en data de 10.06.2015 presentaba un deterioro cognitivo e funcional, de entidade clínica suficiente como para afectar as súas habilidades relevante para un axeitado autogoberno, e por tanto, mermar as súas capacidades para realizar actos económicos, xurídicos e administrativos de diversa índole, como os son o outorgamento e de poderes". Se habla de una merma que, conforme al diccionario de la RAE consiste en "hacer que algo disminuya o quitar a alguien parte de cierta cantidad que le corresponde", pero sin especificar en que porcentaje se ve mermada esa capacidad y si afecta a todo acto de otorgamiento con independencia de su complejidad o solo a algunos de ellos. Es más, en el propio Informe del IMELGA, en el apartado relativo a la exploración psicopatológica (pág. 3), consta que "SI sabe explicar termos económico-patrimoniais como: testamento". El 25-04-2016, Dª Debora es sometida a otro reconocimiento médico-forense por el IMELGA concluyéndose que tiene afectada su capacidad para realizar disposiciones testamentarias (pág. 6), afirmándose, sin embargo, en la exploración psicopatológica, que sí sabe explicar parcialmente el término económico-patrimonial de testamento sin llegar a concretarse, nuevamente, si esa afectación es total o solo para actos de cierta complejidad. Finalmente, el informe pericial emitido por D. Rodrigo (médico colegiado NUM001) no exploró personalmente a la causante, fundamentando sus conclusiones en la documentación médica que le fue aportada por la parte actora a efectos de evaluar la capacidad cognitiva de Dª Debora en fecha de 9 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2016.

En atención a lo expuesto no pueden, de ninguna forma, desvirtuar el juicio de capacidad llevado a cabo, hasta en dos ocasiones diferentes, por el Notario D. José Manuel Amigo Vázquez, y menos cuando se requiere, en los términos antes señalados, una severidad precisa a la hora de determinar que una persona no está capacitada en el momento preciso de otorgar la disposición testamentaria. Presunción de capacidad que resulta, por otro lado, corroborada por los informes médicos del Dr. D. Javier y del Dr. D. Juan Pablo, anteriormente referidos, emitidos en fechas muy próximas a la del otorgamiento del último testamento impugnado, máxime cuando aquél consistió en un acto de nula complejidad de simple institución de heredero -precisamente el tipo de testamento para cuyo otorgamiento se afirma la capacidad de la causante por el Dr. D. Juan Pablo (2h:41m:36s a 2h:45m:06s de la grabación)-, sin legados, condiciones u otras disposiciones testamentarias complejas. Así, el testamento otorgado el 9 de febrero de 2015 consta de una única cláusula en la que se dispone que "Instituye herederas, en partes iguales, a su sobrina Lorenza, con D.N.I NUM002 (hija de su hermana Asunción) y a su amiga y cuidadora Magdalena, con D.N.I. NUM003, a las que sustituye, para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes". Por su parte, el testamento otorgado el 25 de mayo de 2016 consta también de una única cláusula por la que "Instituye única y universal heredera a su sobrina Doña Lorenza (DNI NUM002), hija de Asunción, hermana de la testadora, a la que sustituye para el caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes". A mayor abundamiento debemos recordar que un segundo Notario, D. Manuel Remuñán López, distinto a aquél ante el que se otorgaron los testamentos impugnados, acredita también la capacidad legal necesaria de Dª Debora para la revocación de un poder notarial mediante las siguientes manifestaciones: 1.- "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para esta escritura (...)"; 2.- "La leo esta escritura, por su elección; la aprueba y firma conmigo, Notario, que doy fe de que, después de la lectura la compareciente ha hecho constar haber quedado debidamente informada de su contenido, y haber prestado libremente su consentimiento, de que el otorgamiento se adecúa a su voluntad debidamente informada y a la legalidad (...)". Finalmente, las testificales despuestas en el plenario por personas del entorno de la causante en Outes, municipio en el que residió desde el 9 de junio de 2015 hasta su fallecimiento el 27 de marzo de 2018, también corroboran su capacidad.

En atención a lo expuesto, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador (tal y como exige la jurisprudencia), al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de instancia aplica correctamente el principio de favor testamenti y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia de los testamentos otorgados.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en casos de serias dudas de derecho

En materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el art. 394.1 LEC . No obstante, como se señala, entre otras, en la SAP de Madrid núm. 41/2016, de 5 de febrero "hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco...".

Para la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el concreto supuesto, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico ( SAP de Baleares núm. 6/2016, de 18 de enero ).

Pues bien, en el presente caso no haremos pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias pues, como se desprende de los anteriores fundamentos, existen dos autos acordando estimar la medida cautelar de dejación de efectos de los poderes y documentos notariales otorgados por Doña Debora a terceras personas ( Auto núm. 781/2015, de 6 de julio del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela y AAP de A Coruña núm. 20/2016, de 24 de febrero), así como dictámenes e informes médicos contradictorios que, indudablemente, para unas personas no expertas en la materia introducen serias dudas sobre la materia (en esta línea, SAP de Madrid núm. 111/2022, de 11 de marzo).

Sí se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel y Dª Jacinta contra la Sentencia núm. 37/2021, de 18 de marzo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 334/2018, y confirmar dicha resolución.

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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