N.I.G. 15030 42 1 2022 0006244
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 13 de diciembre de 2023.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de traspaso, y reconvención instando su nulidad.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º) El 22 de marzo de 2018 "Carrefour Property España, S.L.U.", como propietaria del «Centro Comercial "Carrefour"» sito en la avenida de Alfonso Molina de esta ciudad de A Coruña (hoy CALLE000, NUM001), arrendó a don Gonzalo el local señalado con el número NUM003, de unos 43 metros cuadrados, con destino exclusivo a la actividad de peluquería, por el plazo de cinco años, por la renta mínima de 1.075,00 euros más un 6% de la cifra bruta de ventas. Se estableció una fianza de 2.150 euros. También se incluyó el siguiente apartado:
DECIMOCUARTO.- CESIÓN Y SUBARRIENDO
El presente contrato de arrendamiento se ha suscrito en consideración a las condiciones personales de la ARRENDATARIA, motivo por la que esta queda expresamente obligada a gestionar directa y personalmente el LOCAL, no pudiendo ceder ni subarrendar, total o parcialmente, el LOCAL bajo ningún tipo de figura o fórmula, ya sea en forma total o parcial.
2.º) El 21 de julio de 2018 don Gonzalo empleó a doña Tomasa como peluquera para trabajar en el local. También contrató a otros empleados.
3.º) A raíz del confinamiento por la pandemia COVID, que obligó a cerrar el establecimiento, el arrendatario empezó a retrasarse en el pago de la renta, llegando a adeudar las rentas de octubre de 2020 a junio de 2021.
4.º) En los primeros meses del año 2021 don Gonzalo expuso a "Carrefour Property España, S.L.U." su situación económica, y que deseaba traspasar la peluquería a un tercero. Desde la propiedad no se le puso obstáculo, si bien se le dijo que sus servicios jurídicos redactarían un nuevo contrato con el nuevo arrendatario una vez verificado el traspaso. Entonces planteó a sus empleados que deseaba dejar la peluquería de A Coruña, al tener pérdidas, para dedicarse en exclusiva a la peluquería de Ferrol. Se planteó, entre otras posibilidades, que los dos empleados siguiesen en su explotación como socios, pero finalmente fue doña Tomasa quien aceptó quedarse en exclusiva con la peluquería.
5.º) En agosto de 2021, en el marco de las negociaciones llevadas a cabo entre don Gonzalo y "Carrefour Property España, S.L.U.", se confeccionó un borrador sobre un posible acuerdo de condonación parcial de las rentas adeudadas, en atención al cierre durante el estado de alarma, que consistiría en el 50 % de reducción de la renta correspondiente a las mensualidades de 1 de agosto a 31 de diciembre de 2021. En esa comunicación ya se indicaba, en ese momento, se adeudaba la cantidad de 13.629,79 euros correspondientes a las rentas de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021.
6.º) Desde el 1 de octubre de 2021 doña Tomasa se hizo cargo en exclusiva de la explotación de la peluquería, haciendo suyos todos los ingresos que obtenía , realizando una adaptación del local, pintando, etcétera. Sin embargo, las rentas seguían siendo cobradas por "Carrefour Property España, S.L.U." a don Gonzalo.
7.º) La renta de octubre de 2021 quedó pendiente de abono, y la de noviembre de 2021 fue pagada por don Gonzalo.
8.º) El 15 de octubre de 2021 don Gonzalo y doña Tomasa formalizaron un contrato de traspaso del local, con mobiliario, maquinaria y existencias por la cantidad conjunta (prima
traspaso y precio mercancía, sin diferenciar) de 25.000,00 €
Además, doña Tomasa tenía que abonar las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre de 2021, a razón de 1.254,71 euros al mes, lo que hacía un total de 2.509,42 €
Por lo que el importe total a abonar por doña Tomasa era de 27.509,42 €
En ese momento se cifraba la deuda para con "Carrefour Property España, S.L.U." (anexando la carta de la propiedad de agosto de 2021) en 13.629,79 €
Como forma de pago se estableció:
Doña Tomasa abonaría en ese acto, a cuenta del traspaso 10.000,00 €
Así como una de las mensualidades adeudadas 1.257,71 €
Y el resto (16.254,71 €) sería pagado a razón de 1.000 euros mensuales al mes, a contar desde el 1 de diciembre de 2021.
9.º) El 10 de noviembre de 2021 doña Tomasa transfirió los 11.254,71 euros.
10.º) El 22 de diciembre de 2021 "Carrefour Property España, S.L.U." formalizó la oferta definitiva a don Gonzalo de reducción temporal de renta para compensar el cierre de centro comercial durante el estado de alarma, consistente en la reducción del 50 % en la devengada por las mensualidades de 1 de agosto a 31 de diciembre de 2021. Si bien se le recordaba que en ese momento adeudaba la cantidad de 11.801,25 euros, correspondiente a los meses de octubre de 2020 a junio de 2021, más octubre de 2021. En la oferta se hace constar que la deuda se abonó mediante transferencia en el mismo día.
El 24 de diciembre de 2021 don Gonzalo transfirió a "Carrefour Property España, S.L.U." la cantidad de 11.801,25 euros, en pago de la deuda mencionada en el apartado anterior.
11.º) El 12 de abril de 2022 don Gonzalo formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Tomasa, exponiendo que la demandada, con posterioridad al 1 de diciembre de 2021, no abonó ninguno de los plazos de 1.000,00 euros, conforme a lo comprometido en el traspaso de 15 de octubre de 2021. Solamente había abonado, en concepto de pago de las rentas de los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, las siguientes cantidades:
El 15 de diciembre de 2021, por el concepto de pago de alquiler 1.000,00 €
El 16 de diciembre de 2021, por el concepto de pago de alquiler del local 520,00 €
El 11 de enero de 2022, por el concepto pago de alquiler del local 1.518,20 €
Sin embargo, adeudaba la mensualidad de febrero de 2021, por importe de 1.692,22 euros, que tuvo que abonar el 7 de abril el demandante. Aducía que del contrato de traspaso se le adeudaban 16.254,71 euros, más los 1.692,22 euros de la renta de febrero de 2021, ejercitando exclusivamente una acción de cumplimiento de contrato, con invocación del artículo 1124 del Código Civil, solicitaba la condena de la demandada al pago de 17.946,93 euros, intereses legales desde la demanda y costas.
12.º) El 6 de junio de 2022 se emplazó a la demandada por término de veinte días para que se personase ante el juzgado y contestase a la demanda.
13.º) El 29 de junio de 2022 "Carrefour Property España, S.L.U." como propietaria, don Gonzalo como cedente y doña Tomasa como cesionaria, suscribieron un documento en el que se hace constar:
Que D. Gonzalo... ha solicitado a "Carrefour Property España, S.L.U." la posibilidad de ceder su posición como arrendataria respecto al Contrato de Arrendamiento a favor de Dña. Tomasa... y que, estando "Carrefour Property España, S.L.U." conforme con ello, proceden las Partes a llevarlo a efecto y
[...]
2.1. Mediante el presente acuerdo, con efectos retroactivos desde el 01 de junio de 2022, la arrendataria cedente cede el Contrato de Arrendamiento a favor de la arrendataria cesionaria manifestando la arrendataria cesionaria conocer y aceptar en su integridad el Contrato de Arrendamiento, así como subrogarse expresamente en el mismo asumiendo todos sus derechos y obligaciones.
14.º) El 21 de julio de 2022 se presentó por doña Tomasa escrito oponiéndose a la demanda argumentando que "Carrefour Property España, S.L.U." le comunicó que no había autorizado el traspaso, y en el contrato se negaba esa facultad. Por lo que considera nulo el contrato, en cuanto transmite un derecho que no le pertenece. Formuló reconvención, por considerar nulo el contrato por falta de objeto, con invocación del artículo 1271 del Código Civil. Terminó suplicando la desestimación de la demanda y la declaración de nulidad del contrato de traspaso, condenando al demandante reconvenido a devolverle los 11.000 euros abonados, más 3.292,91 euros como indemnización por daños y perjuicios.
15.º) Pese a que la contestación estaba presentada fuera de plazo ( artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por lo tanto tenía que haberse precluido el trámite ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y declarar en rebeldía de doña Tomasa ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que se alzase una vez personado, se admitió a trámite la contestación y se dio curso a la reconvención.
16.º) Don Gonzalo contestó a la reconvención resaltando que:
(a) Además del traspaso, se habían vendidos las existencias, maquinaria y mobiliario del local, así como dos mensualidades de rentas del local ocupado por doña Tomasa y abonadas por el cedente.
(b) "Carrefour Property España, S.L.U." estaba plenamente enterada del traspaso, y había aceptado a doña Tomasa como cesionaria, estando pendiente la redacción del nuevo contrato entre la arrendadora y doña Tomasa.
El 22 de junio de 2022 se formalizó un documento entre "Carrefour Property España, S.L.U.", don Gonzalo y doña Tomasa por el que se presta consentimiento a la utilización del local como se venía haciendo desde octubre de 2021.
Terminaba suplicando la desestimación de la reconvención.
17.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:
(a) «que desde Octubre de 2021 hasta Junio de 2022 a ojos de Carrefour figura como arrendatario el ahora demandante y no existe autorización por escrito de Carrefour al mismo para poder traspasar el negocio-peluquería (reconociendo el propio testigo que depuso en el acto de juicio del que deviene la presente que el traspaso privado se hizo mientras se estaba negociando por parte de Carrefour no existiendo entonces -Octubre- autorización por escrito de dicha entidad».
(b) «se colige que existe una total falta de objeto y falta de consentimiento de la demanda en el contrato suscrito entre las partes litigantes».
Por lo que desestima la demanda, estimando la reconvención, declara la nulidad del contrato, condenando al demandante a abonar a doña Tomasa 11.000 euros, más 3.292,91 euros de indemnización de daños, e intereses desde la demanda, con costas al reconvenido.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Gonzalo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial
TERCERO.- La obligación .- El contrato suscrito entre los litigantes el 15 de octubre de 2021 en realidad engloba tres negocios jurídicos diferenciables: Por una parte, se está traspasando el contrato arrendaticio (cesión de contrato no específicamente regulado en el Código Civil), razón por la que se pacta el pago de una prima. Por otra, se concierta una compraventa ( artículo 1445 del Código Civil) de las existencias, maquinaria y mobiliario, cuya propiedad transfiere don Gonzalo a doña Tomasa a cambio de un precio (aunque sorprendentemente no se recoge una diferenciación de la cantidad que corresponde a cada negocio jurídico). Y, por otra, el compromiso de reintegro de la cantidad pagada por otro ( artículo 1158 del Código Civil), pues el abono de las rentas correspondía a doña Tomasa desde el momento en que ocupa el local de forma exclusiva y excluyente.
Es incuestionable que doña Tomasa asumió la obligación de abonar las cantidades que se reclaman en el contrato suscrito el 15 de octubre de 2021. En dicho documento claramente se establece que asume la obligación del pago de prima del traspaso, precio de la compraventa y reintegro de las rentas que don Gonzalo estaba pagando, pese a no ocupar el local. Por lo que conforme a lo previsto en los artículo 1091 del Código Civil ( pacta sunt servanda) y 1124 del mismo Código, don Efrain tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por doña Tomasa.
CUARTO.- La excepción de contrato no cumplido .- Lo que se viene a plantear en la contestación (dejando para más adelante la cuestión relativa a la nulidad contractual) es que don Gonzalo incumplió su obligación de traspasar el local, porque "Carrefour Property España, S.L.U." no lo había autorizado, tenía vetada esa facultad en su contrato, y por lo tanto no cedió el contrato arrendaticio. Argumento que debe rechazarse:
1.º) En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior. Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado. Cuando esta razón de exactitud no se cumple, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (« exceptio non adimpleti contractus»). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil [SSTS 12 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1146/2013, recurso 1638/2010), 3 de julio de 2012 ( Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009), 15 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 8592/2011, recurso 1601/2008), 11 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007), 27 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5537/2010, recurso 1880/2006), entre otras].
2.º) Ante todo, debe resaltarse que se hace una oposición al pago de los tres negocios jurídicos que se contienen en el documento de 15 de octubre de 2021. Pero en el desarrollo solo se cuestiona el traspaso. Por lo que siempre sería obligado abonar el precio de la compraventa y el reintegro de las rentas pagadas por don Gonzalo. La desestimación de la demanda nunca podría ser total.
3.º) No puede estimarse que don Gonzalo incumpliera sus obligaciones contractuales. La cesión de la posesión material del local se produjo el 1 de octubre de 2021. Se admite que desde esa fecha doña Tomasa ejerció una posesión exclusiva y excluyente del local, realizó obras en él, explota el negocio de peluquería y hace suyos los rendimientos de su actividad negocial.
No es cierto que "Carrefour Property España, S.L.U." desconociese la pretensión de traspasar, o negase su posibilidad. Quedó claramente acreditado, a través de las declaraciones del asesor tributario, laboral y contable común a ambos litigantes, que sí hubo conversaciones con la propiedad, que dio el visto bueno a la operación, pero que exigía como condición que no se adeudase cantidad alguna. Conversaciones que doña Tomasa conocía.
También se probó que fue la propia actuación de doña Tomasa la que retrasó que "Carrefour Property España, S.L.U." aceptase formalizar el traspaso. Como se dijo, una de las condiciones que imponía era que don Gonzalo estuviese al corriente en el pago de las rentas, pero estas se seguían devengando a su nombre. Como doña Tomasa no abonaba cantidad alguna por la prima del traspaso ni por rentas (salvado el pago de los dos primeros meses de forma irregular), se impedía a don Gonzalo hacer frente a las rentas. Doña Tomasa explota el negocio, pero no paga la deuda a don Gonzalo, ni la renta a "Carrefour Property España, S.L.U." (que se la factura a don Gonzalo), con lo que impide que pueda otorgarse el traspaso. Igualmente consta que doña Tomasa retrasó la aportación de la documentación que se le exigía para redactar el contrato. Pero, en todo caso, el 22 de junio de 2022 ya se aceptó el traspaso y se reconoció a doña Tomasa como nueva arrendataria. En consecuencia, cuando contestó a la demanda ya no existía el supuesto incumplimiento contractual.
4.º) El único óbice a la prosperabilidad total de la demanda sería que se está reclamando la totalidad de la cantidad adeudada derivada del contrato de 15 de octubre de 2021, que se cifra en 16.254,71 euros, más rentas posteriores. Pero ese planteamiento omite que la demanda se presentó el 12 de abril de 2022, y a tal fecha la cantidad adeudada era de 5.000 euros exclusivamente (mensualidades de diciembre 2021 a abril 2002, a razón de mil euros). Y en la demanda no se invoca ninguna causa para que el deudor pierda el beneficio del aplazamiento ( artículo 1129 del Código Civil), ni se solicita en el suplico.
No obstante, en atención a que al momento actual ya transcurrió la totalidad del plazo concedido para el abono de las cantidades aplazadas, se estima la demanda en su totalidad.
QUINTO.- La nulidad contractual .- En la reconvención se solicita la nulidad absoluta del contrato por falta de objeto. Pretensión que no puede prosperar.
1.º) Poniendo en relación los artículos 1271, 1272 y 12173 del Código Civil, con los artículos 1261 y 1262 del mismo Código, inicialmente podría decirse que el objeto del contrato viene constituido por la cosa o servicio determinado o determinable sobre la que recae la prestación comprometida. Pero este concepto tiene el inconveniente de que puede llevar a confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación (que no son idénticos), por lo que modernamente, siguiendo a De Castro, se viene definiendo el objeto del contrato como la realidad social, representación común de las partes (la materia) sobre la que recae el consentimiento. El objeto del contrato viene determinado, principalmente, por los elementos o características que configuran las prestaciones pactadas en cada caso, con arreglo a las cuales se determinan las obligaciones. Objeto del contrato que es la realidad sobre que versa, son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar. Y tal cosa es un concepto muy amplio: el artículo 1271 del Código Civil permite que sea objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras. La delimitación del objeto del contrato, por definición con una carga elevada de ambigüedad, si no se la quiere confundir con otros planos diferenciados de la dinámica contractual (entre otros, prestación del contrato, motivos que informan la causa del mismo o su base negocial y, en su caso, los riesgos derivados), tiene que quedar referenciada jurídicamente de acuerdo con las categorías generales de posibilidad, licitud y determinación que establecen los artículos 1271, 1272 y 1273 del Código Civil [SSTS 390/2019, de 3 de julio ( Roj: STS 2254/2019, recurso 3192/2016); 1 de junio de 2016 ( Roj: STS 2599/2016, recurso 171/2013); 12 de febrero de 2016 ( Roj: STS 490/2016, recurso 73/2014) y 24 de junio de 2010 ( Roj: STS 3289/2010)].
2.º) El objeto del contrato de cesión es, en este caso, la cesión del contrato arrendaticio. La cesión de contrato, que el Código Civil no regula expresamente, pero sí se admite en la doctrina y jurisprudencia, es la transmisión de las recíprocas obligaciones que puedan establecerse. La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda. Supone que un obligado principal (cedente) traslada a un tercero (cesionario) sus derechos y obligaciones contractuales para con el otro contratante (cedido), el contrato como unidad, con obligaciones recíprocas y pendientes de cumplimiento. Esta es la idea nuclear: Se transmite el contrato como contenido obligacional sinalagmático. Al persistir aún las obligaciones recíprocas nacidas del contrato, es preciso el consentimiento del promitente cedido, por cuanto tiene interés directo en quién va a cumplir esas obligaciones. Por ello se dice que se configura como un contrato trilateral, exigiendo la conjunción de tres voluntades contractuales. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación [SSTS 581/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1546/2023, recurso 5337/2019); 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015, recurso 249/2006), 22 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2041/2014, recurso 353/2012), 22 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1585/2012, recurso 593/2009), 28 de octubre de 2011 (resolución 780/2011, en el recurso 344/2008), 26 de mayo de 2011 ( Roj: STS 3132/2011, recurso 628/2008)].
3.º) El contrato de cesión tiene ese objeto, cuestión distinta es que se cumpla o no la obligación del cedente de poner al cesionario en su posición jurídica frente al arrendador. No se trata de un contrato nulo por falta de objeto. Objeto tiene. Otra cosa es que se cumpla o no. Como se dijo anteriormente, sí se cumplió, pues el 22 de junio de 2022 se formalizó con "Carrefour Property España, S.L.U." el reconocimiento de doña Tomasa como arrendataria. No solo tiene objeto, sino que cuando se contesta a la demanda había sido plenamente cumplido.
4.º) El argumento sobre la inexistencia del derecho de don Gonzalo a ceder el contrato es falaz. Es cierto que en el contrato original se excluye esa facultad al arrendatario. Pero se omite que existían conversaciones entre don Gonzalo y "Carrefour Property España, S.L.U." por las que se le autorizaba el traspaso. Doña Tomasa conocía esas conversaciones. Y sabía que la arrendadora aceptaba que doña Tomasa asumiese la explotación del local. Y únicamente se tardó en formalizar ese traspaso por la propia actuación de doña Tomasa.
5.º) Por otra parte, debe resaltarse la incorrección de la solución adoptada en primera instancia. Si se declara la nulidad del contrato es obligada la aplicación del artículo 1303 del Código Civil: restitución recíproca de prestaciones con frutos e intereses. Es decir, don Gonzalo tendría que abonar a doña Tomasa 10.000 euros (se ignora de dónde se sacan los 11.000 que se mencionan en la reconvención y reconoce la sentencia apelada) con sus intereses desde la transferencia realizada el 10 de noviembre de 2021; pero doña Tomasa, a su vez, tendría que devolver el arrendamiento con los frutos recibidos durante todo este tipo de la explotación del local, abonando además las rentas correspondientes al arrendador por su utilización, así como los materiales, maquinaria y mobiliario. Por otra parte, se omite que en esa nulidad intervendría un tercero, el arrendador, pues tendría que consentir que se deshaga el traspaso.
Por último, no puede menos que resultar extraño que se reclame una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, y ni se probó la existencia de tales daños, ni su cuantificación. Pese a lo cual se otorga.
Todo el planteamiento de la demandada, acogido en la sentencia apelada, conduce a que doña Tomasa se quedaría con el arrendamiento del local sin tener que hacer frente ni al pago del resto de la prima del traspaso al arrendatario cedente, ni tampoco en cuanto a las mensualidades de renta que abonó don Gonzalo, pese a que ella ocupaba el local y lo explotaba de forma exclusiva y excluyente. Se consagra el traspaso y no paga.
SEXTO.- Intereses .- No puede estimarse la demanda en el particular relativo a los intereses. Como se dijo, al momento de la presentación de la demanda la cantidad adeudada, al margen de las rentas, solo 5.000 euros, por lo que no puede solicitarse el devengo del interés desde la demanda sobre la totalidad de la cantidad reclamada, que aún no había vencido en gran parte. Por lo que la cantidad reclamada devengará exclusivamente el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
SÉPTIMO.- Costas .- Al estimarse sustancialmente la demanda y rechazarse la reconvención, las costas son de preceptiva imposición a la demandada reconviniente ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [SSTS 1228/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3606/2023, recurso 5026/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020, recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018, recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre ( Roj: STS 5222/2015, recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio ( Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007), entre otras]. Doctrina especialmente útil en aquellos casos en los que las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses, se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en su totalidad desde el punto de vista cualitativo, y prospera en lo sustancial desde el punto de vista cuantitativo -al no ser relevante la variación económica-, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [SSTS 583/2022, de 26 de julio ( Roj: STS 3221/2022, recurso 3369/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020, recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018, recurso 1315/2016), 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015), 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007), entre otras].
La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.