Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 74/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 184/2023 de 13 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100108
Núm. Ecli: ES:APC:2024:678
Núm. Roj: SAP C 678:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 875/2021.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 184/2023, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023, dictada en el juicio ordinario núm. 875/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
Con fecha 3 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 875/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La parte actora, la entidad Proyectos y Materiales de Oficina SL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, con relación al funcionamiento la Comunidad de Propietarios y las actuaciones realizadas por la Comunidad con carácter previo de reparación de los bajos del actor, vinculación a los actos propios. La comunidad asumió hace años la reparación de la fachada del actor, en el año 2010. En el año 2011 la comunidad valora un presupuesto de aislamiento térmico de todo el edifico, incluidos los bajos. De acuerdo con la norma 11 de la Comunidad los locales quedan excluidos de la reparación de las fachadas. En las actas de la comunidad no se excluye a los bajos. También con respecto a la causa de las filtraciones y valoración de los informes periciales. La Comunidad en la Junta de 2023 no habla de condensaciones, sino de filtraciones. Subsidiariamente no imposición de costas por concurrir dudas de hecho.
Dado traslado del recurso, la Comunidad demandada presentó escrito de oposición, manifestando que la apelante hacía una interpretación interesada de las normas de la Comunidad. En uso de la prerrogativa concedida en los estatutos la actora contrató las obras de adecuación de su local y lo hizo, como ha resultado de la práctica de la prueba, aprovechando el muro de cierre de obra. Si la obra estaba mal hecha, al no haber tomado las precauciones necesarias para el aprovechamiento de ese cierre de obra (así lo afirmó el perito Sr. Juan Pablo), la propia actora debe responder de ello o exigir, en su caso, la responsabilidad a la empresa que contrató, pero ninguna responsabilidad puede exigirse a la demandada. El abono de la factura en 2010 no entraña actos propios, existen acuerdos posteriores. La valoración de la prueba pericial y determinación de la causa de las filtraciones es correcta. Procede la condena en costas.
Con fecha 25 de octubre de 2023 fue dictado auto admitiendo la prueba documental propuesta por la apelante, sin perjuicio de su valoración.
Fundamentos
1.La demandante, la entidad Proyectos y Materiales de Oficina SL, es la propietaria de los locales 1 y 2 sitos en el bloque I del edificio de la comunidad de propietarios demandada. Invocando los artículos 10 de la Ley de propiedad Horizontal y 1902 y 1907 del Código Civil, instaba la condena de la demandada a acometer aquellas actuaciones precisas para eliminar el origen de las filtraciones que sufren los locales de su propiedad y que según sostiene derivan de una defectuosa conservación y mantenimiento por parte de la comunidad de los elementos comunes. Instaba también la condena a la indemnización de la suma de 3.429,14 euros por los desperfectos sufridos en los locales, incrementada con los intereses moratorios y procesales que se devengasen, así como los que se vayan produciendo hasta que se hiciese efectivo el arreglo de la causa.
2. La demandada, Comunidad de Propietarios, no cuestiona la existencia de filtraciones en los locales pertenecientes a la entidad demandante, pero niega que le sea exigible responsabilidad alguna en su aparición, por cuanto serían el resultado de las obras realizadas por la propia actora para su adecuación, porque los locales fueron entregados de obra, de conformidad con lo previsto en las normas de la comunidad.
3. La sentencia de fecha 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario 875/2021, desestima íntegramente la demanda, sobre la base de entender que es la actora la que adecuó los locales y que las humedades que padece no tienen su origen en un problema de mantenimiento de las fachadas exigible a la Comunidad, sino en sus propias obras, las acometidas por la demandante. Niega que el hecho de que la Comunidad en el año 2010 se hiciese cargo de una reparación entrañe una vinculación por actos propios y sin que el dato de que la Comunidad proyecte obras sobre la envolvente del edificio guarde la trascendencia que sostiene la actora.
4. La entidad Proyectos y Materiales de Oficina SL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, con relación al funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, así como con relación a las actuaciones realizadas por la Comunidad con carácter previo, de reparación de los bajos del actor, al tratarse de una vinculación a los actos propios. Mantiene que la comunidad asumió hace años la reparación de la fachada del actor, en el año 2010. En el año 2011 la comunidad valora un presupuesto de aislamiento térmico de todo el edifico, incluidos los bajos. De acuerdo con la norma 11 de la Comunidad los locales quedan excluidos de la reparación de las fachadas. En las actas de la comunidad no se excluye a los bajos. También alega error en la valoración de la prueba con respecto a la causa de las filtraciones y valoración de los informes periciales. La Comunidad en la Junta de 2023 no habla de condensaciones, sino de filtraciones. Subsidiariamente no procede la imposición de costas, tanto de instancia como de apelación, por concurrir dudas de hecho.
5. La Comunidad demandada presentó escrito de oposición manifestando que la apelante hacía una interpretación interesada de las normas de la Comunidad. En uso de la prerrogativa concedida en los estatutos la actora contrató las obras de adecuación de su local, que afectaron tanto a la parte de la fachada sur a la que da el local 2 como a la fachada este, a la que da el local 1, hecho admitido de contrario, y lo hizo, como ha resultado de la práctica de la prueba, aprovechando el muro de cierre de obra. Si la obra, como ha resultado estaba mal hecha, al no haber tomado las precauciones necesarias para el aprovechamiento de ese cierre de obra (así lo afirmó el perito Sr. Juan Pablo), la propia actora debe responder de ello o exigir, en su caso, la responsabilidad a la empresa que contrató, pero ninguna responsabilidad puede exigirse a la demandada. El abono de la factura en 2010 no entraña actos propios, existen acuerdos posteriores. La valoración de la prueba pericial y determinación de la causa de las filtraciones es correcta. Procede la condena en costas.
6. En consecuencia, es objeto de controversia el error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la causa de las humedades, la valoración de los informes periciales y los actos propios de la Comunidad con relación al abono de la factura y actas. Subsidiariamente, la existencia de dudas de hecho en orden a la imposición de las costas de instancia y apelación.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2. Valoración de los informes periciales.
Examinada la prueba practicada, la Sala considera que la valoración de la prueba no incurre en el error denunciado, siendo la sentencia motivada, clara y congruente con la prueba practicada.
La controversia presente una naturaleza eminentemente técnica, esto es, la prueba pericial es la más adecuada para poder ofrecer una respuesta a la cuestión suscitada, de modo que se impone acudir a la valoración de las pruebas periciales cuyo objeto es, precisamente, ilustrar al órgano enjuiciador sobre aquellas cuestiones que, por su especificidad, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, por norma general, carece el órgano judicial.
En ese sentido, la sentencia apelada,hace un análisis de los dictámenes periciales obrantes en el procedimiento, aportados por cada parte.
La prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012).
De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes del informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014, entre otras. Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por éstas al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad formal en cuanto a su eficacia probatoria. Ahora bien, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.
En este caso, entendemos que la apreciación que hace la resolución apelada de los dictámenes periciales emitidos en el proceso no puede ser tachada de errónea, como hace el recurso de la parte actora, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la juzgadora hace una razonable valoración de los informes presentados, a instancia de cada una de las partes, y de las explicaciones ofrecidas por los peritos en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, de manera que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes.
La sentencia recurrida, ante la existencia de dos informes periciales de parte, uno de la actora y otro de la demandada, que difieren en la apreciación de la relación de causalidad entre los daños producidos en los dos locales de la demandante, hace un examen crítico y comparativo de dichos dictámenes y de las aclaraciones realizadas por los técnicos en el acto del juicio, que toma en consideración tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que las conclusiones y explicaciones dadas por el perito de la parte demandada sobre la etiología de los desperfectos, que atribuye a las obras acometidas por la propia actora, cuando llevó a cabo la adecuación de los locales, desvirtúan las contenidas en el dictamen presentado por la actora. El perito de la parte demandada lleva a cabo un examen detallado de la tipología de cada uno de los daños y lo atribuye claramente a las obras acometidas en el local.
4. La causa de las humedades en los locales de la actora.
La parte actora atribuye los daños que sus locales tienen en la actualidad a un problema de mantenimiento del edificio, pero omite cualquier consideración en su demanda con relación al hecho de que cuando adquirió ambos locales en el año 2003, fue ella la que acometió su adecuación en el 2010, dado que estaban "a obra".
Tal y como autorizan las normas comunitarias (documento 2 de la contestación) en su artículo 3, consta la facultad de los bajos de "llevar a cabo en sus respectivas fachadas y en su interior, las obras de reforma y transformación que crean convenientes para su adecuación al negocio o negocios que en dichos locales se establezcan, siempre y cuando no afecten a las estructuras del edificio, utilizando en lo que afecte a las zonas exteriores materiales iguales a los del resto de la fachada del inmueble".
En el informe pericial de la parte actora consta:
a) Con relación al local 1, situado al lado derecho del portal que presenta abundantes manchas de humedad y desconchados en la pintura de las partes inferiores de las paredes, presentando el local 2, sito a la izquierda del portal, abundante humedad en la pared lateral, que se expande hacia las superficies adyacentes.
b) Los daños del local, la humedad en la parte inferior de la pared exterior, son debidos a filtraciones de agua de lluvia que suben por capilaridad desde el forjado, existiendo a consecuencia manchas y desconchados en la pintura de las paredes de dos estancias, así como hinchazón y oscurecimiento del rodapié, y, en cuanto al local 2, la presencia de abundantes signos de humedad en la pared lateral, que se expande a zonas adyacentes así como en la parte inferior de la pared que da hacia la fachada de atrás.
c) En cuanto a la causa de las filtraciones, y en relación al local 1, indica que están ocasionadas por el agua de lluvia que penetra en el forjado desde el exterior del edificio, por el encuentro de la fachada y la acera, existiendo grietas por asentamiento de la propia acera, y que el paramento de fachada no está bien impermeabilizado, y en cuanto al local 2 que están ocasionados por el agua de lluvia que encharca la pared lateral del edificio y penetra en su cámara de aire desde la cubierta, debiendo asimismo a una mala ejecución durante la construcción del edificio, siendo muy probable que las viviendas que dan a ese lado presente problemas de humedades, señalando como el agua que se acumula en la cámara va subiendo por capilaridad y aflora por diversos paramentos ocasionando los citados daños.
d) Añade que la comunidad intentó solucionar el problema que le está ocasionando al local mediante la colocación de una resina que supuestamente impermeabilizaría la fachada, solución que no fue efectiva dado que la humedad no penetra desde el exterior sino que se encuentra en el interior del paramento ya que penetra desde arriba, sufriendo el local 2 también humedades que suben por capilaridad desde el encuentro del paramento vertical con el suelo por un defecto de ejecución de ese remate.
e) No vio el proyecto de adaptación de los locales ni como estaban antes, no accedió a ver los locales sin adecuar.
f) Expresa con relación a los daños del local 2 que las viviendas han de presentar daños, si bien no lo comprobó.
El perito de la parte demandada:
a) Apreció la presencia de daños por humedad que afectan a una zona puntual del paramento de la oficina situada al margen derecho de la entrada (local 1) y las localizadas sobre otras tres estancias adyacentes al local 2.
b) En cuanto al local 1, señala que los daños se concretan en una puntual filtración en la estancia destinada a oficina, que se localiza en la base inferior del cerramiento adyacente a la derecha de la puerta de acceso desde la acera publica, y que su manifestación origina la degradación del mortero y el desprendimiento del zócalo que remata el solado de tarima, apreciándose como el plano de la acera en su encuentro con la hoja exterior del cerramiento del local presenta hundimientos por asiento de terreno, provocando la rotura del pavimento y la generación de huecos y grietas, que en parte han sido tratadas con la aplicación de morteros de relleno y sellados de PVC, de manera infructuosa.
c) Con relación al local 2, indica como se ven afectados hasta un total de tres estancias, manifestándose a través de humedades sobre la totalidad del paramento de cierre sur, con extensión a sus cerramientos este y oeste, en proximidad a los encuentros de esquina, comprobándose, tras desmontar una placa de falso techo, que la línea de encuentro entre la hoja interior del ladrillo y el forjado de techo no presencia evidencia de humedad, señalando que sobre la generalidad de la inspección practicada en las tres estancias en ningún caso las incidencias reconocidas sobrepasan la línea de la cubrición superior de las ventanas.
d) Expone el resultado del reconocimiento de la fachada sur, señalando como el encuentro superior del cerramiento con alero de cubierta no evidencia daños ni afecciones que acrediten un fallo en la estanqueidad vinculado a la filtración o entrada de agua en el interior del paramento, que la superficie del cerramiento que abarca la altura comprendida entre el forjado del local y la línea superior de cornisa carece de fisuraciones o grietas que pudieran relacionarse con una hipotética entrada de agua al interior de la fachada, informando el administrador de la comunidad que ninguna de las viviendas ha manifestado incidencias con origen en filtración de agua.
e) Señala que la hoja exterior del local presenta en toda su altura evidente y profusa fisuración y en casos grietas que afectan a la totalidad de su superficie, comprometiendo de forma evidente las condiciones de estanqueidad de la hoja, presentando acusada fisuración la línea horizontal generada por el encuentro del cerramiento exterior del local con el forjado del techo por donde el agua acumulada por al escorrentía vertical del paño puede acceder libremente al interior, repitiéndose tales daños a unos 60 cm más abajo, prediciéndose en esa franja de 60 cm más fisuraciones sobre la capa de mortero por las que el agua de lluvia penetra a la hija cerámica.
f) Reseña asimismo la presencia de fisuraciones horizontales sobre la parte superior de las losas de piedras que conforman el cerco de las ventanas, defecto que se repite en algunas jambas e incluso a la falta de sellado entre estas y su encuentro con la pieza de alfeizar, presentando tales piezas pétreas acumulación de carbonataciones por su parte inferior que se extienden a los marcos de las ventanas, síntoma evidente del prolongado tiempo en que se viene produciendo las filtraciones.
g) Describe el resultado del reconocimiento de otros locales, al objeto de conocer el estado de su fachada en el momento de la entrega del edificio, y documentaciones fotográficas tomada en fechas 29 de septiembre, 7 de octubre, 15 de octubre y 9 de noviembre de 2010 relativas a diversas catas y comprobaciones llevadas a cabo en el local litigioso tras la ejecución de las obras de cerramiento de su fachada, cuya licencia se solicitó el 11 de enero de 2010.
h) Concluye a la vista de todo ello que fue la actora quien llevo a cabo labores de adecentamiento de la fachada de los locales a principios de 2010, con aprovechamiento al menos del primitivo cerramiento superior de la hoja exterior, resultando de las fotografías correspondientes a tales actuaciones como la canaleta, situada en la base de cámara, se realizó con una aparente imprimación que a modo de impermeabilización remonta sobre el trasdós del aislamiento proyectado, al tiempo que se comprueba la presencia de mortero y restos de obra en su interior, así como que, contrariamente a lo indicado en el informe aportado de contrario, no existe daño o evidencia alguna de que el origen de las filtraciones reclamadas provenga del encuentro superior entre cerramiento y cubierta, lo que de producirse afectaría al resto de viviendas situadas en dicha vertical, lo que no sucede. Tampoco se deduce del estado exterior que presenta el revestimiento situado al nivel del techo de la planta baja y la cornisa del edificio, ausente de fisuras o grietas que pudiera corroborar dicha causa, frente a lo que resulta evidente que toda la fachada sur del local se encuentra afectada de muchas fisuras provocando una clara falta de impermeabilidad sobre el acabado, por donde el agua penetra libremente, alcanzando parte del agua la posición de losas pétreas que conforman los dinteles, y donde no existe carpintería el discurrir del agua se produce directamente por el interior de la hoja hasta su base, lo que en ausencia de impermeabilización bajo la misma, permite la circulación por filtración a través del mortero de arranque ascendiendo posteriormente por capilaridad vertical a la hoja interior.
i) En lo que toca al local 1 y en consideración a la simplicidad con la que se ejecutó, compuesto de una única hoja cerámica, y su arranque sobre el espacio del zaguán con exposición directa al agua de lluvia, establece que la causa de su origen se circunscribe a la filtración capilar del agua a través de su base, cabiendo la posibilidad de que pudiera traer causa o concurrencia en el deficiente estado que presenta la línea de unión entre el plano de la acera y fachada del local, existiendo dudas razonables al respecto dando que siendo la patología extendida no lo es la manifestación del defecto.
j) Concluye que la totalidad de las patologías que afecta al local de la actora trae su causa directa en el deficiente sistema constructivo, mediante el cual se llevó a término la ejecución de la fachada.
Partiendo del dato antes expuesto, de que es la actora quien en el año 2010 acomete las obras sobre los locales, estando las fachadas a obra, la conclusión de la juzgadora de instancia es correcta, en el sentido de que no pueden trasladarse automáticamente a la demandada las deficiencias del estado de estas fachadas, ya que tienen su origen en el sistema constructivo adoptado.
Examinados ambos informes, la Sala comparte el criterio de la juzgadora en orden a la justificación y valoración del informe pericial de la demandada, que llevó a cabo comprobaciones no acometidas por la actora, siendo muchas de las afirmaciones del informe pericial de la parte demandante genéricas y carentes de respaldo.
La carga de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones incumbe a la parte actora, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha hecho. Ha sido la parte demandada la que:
- constató la ausencia de fisuras o incidencias en cubierta o en fachada que favoreciesen la entrada de agua.
- comprobó la presencia de grietas o fisuras en la propia fachada del local y en elementos pétreos correspondientes a las ventanas abiertas por la actora en fachada sur.
-efectuó un examen acerca de las condiciones de ejecución de las fachadas al tiempo de su acondicionamiento, que justifican técnicamente las conclusiones contenidas en tal informe.
A lo que se suma el hecho de que habiendo sido requerida la actora al objeto de aportar copia de proyecto o memoria de obras, el mismo no fue debidamente cumplimentado.
Sobre estas premisas y atendido lo expuesto, estas conclusiones no pueden verse desvirtuadas por el hecho de que la Comunidad acometiese una reparación puntual en el año 2010, pues su voluntad contraria ha quedado patente en los años posteriores, por lo que ninguna legitima expectativa puede invocar la demandnate. Lo cierto es que, examinada el acta de la Comunidad aportada en apelación, no se refiere a los locales afectados, sino a la presencia de humedades en los garajes y penales del número NUM000 entre los bloques NUM001 y NUM002. Se habla de humedades en los garajes, que tienen su origen en las juntas de dilatación y las jardineras, respecto de las cuales se dice que ya se habían hecho varias actuaciones. En cuanto a las actuaciones sobre los penales se refieren a los de los números NUM000 y los existentes entre los bloques NUM002 y NUM003: en ningún caso a los del bloque NUM004, siendo un problema de condensación, y de ahí la solución propuesta de aislamiento con SATE. Como recuerda la defensa de la demandada, se trata de un complejo residencial formado por 41 portales distribuidos en cuatro bloques y el bajo de la actora se encuentra en el DIRECCION001.
La carga de acreditar que las humedades que presentan sus locales están ocasionadas por un defecto de conservación del edificio, corresponde al demandante y lo cierto, atendido todo lo precedentemente expuesto, es que no lo ha demostrado, no incurriendo la sentencia de instancia en el error valorativo denunciado. La actora contrató las obras de adecuación de su local, que afectaron tanto a la parte de la fachada sur a la que da el local 2 como a la fachada este, a la que da el local 1, hecho admitido de contrario, abriendo también ventanales, y lo hizo, como ha resultado de la práctica de la prueba, aprovechando el muro de cierre de obra. Si la obra, como acredita la parte demandada, no fue correcta, al no haber tomado las precauciones necesarias para el aprovechamiento de ese cierre de obra (así lo afirmó y demostró el perito de la parte demandada, Sr. Juan Pablo), la demandante no puede repercutir a la comunidad ninguna responsabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando así la sentencia de instancia.
Atendida la decisión adoptada, corresponde el abono de las costas generadas en ambas instancias a la parte actora, en aplicación estricta del principio del vencimiento, no concurriendo las dudas de hecho invocadas. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Proyectos y Materiales de Oficina SL,
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
