Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 571/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 125/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 571/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100562
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2100
Núm. Roj: SAP C 2100:2023
Encabezamiento
62/2021
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S A U
Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
Recurrido: Gabriel
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado: ANGEL MANUEL CORONADO GARCIA
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2022, en los que aparece como parte apelante, VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S A U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, y como parte apelada, Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LEON, asistido por el Abogado D. ANGEL MANUEL CORONADO GARCIA, sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz León, actuando en nombre y representación de Gabriel, frente a la mercantil Volkswagen Group España Distribución, S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Alonso, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC por daño moral + los intereses de demora ex artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha del completo y efectivo pago. Que NO PROCEDE EFECTUAR pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."
Fundamentos
1.- La sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Coruña estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Gabriel frente a VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A), y condena a la entidad al pago de 2.000€ como indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil, por daño moral, con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, y sin imposición de costas.
2.- En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de daños y perjuicios por la venta de un vehículo Audi A4 el día 31 de julio de 2012 con software fraudulento para conseguir eludir los controles acerca de la normativa europea de emisiones, vehículo que se encontraba entre los afectados, considerando que se había generado un sobreprecio y una depreciación del vehículo por el que se reclamaban 3.861€, con petición subsidiaria por daño moral por la misma cifra. La demandada excepcionó la falta de legitimación pasiva al no haber fabricado, diseñado, ni participado en la producción del motor, manifestando desconocer la incidencia hasta que se hizo pública en septiembre de 2015. Expuso que el vehículo había funcionado desde julio de 2012 con pleno rendimiento, pasando hasta tres veces la ITV, sin averías ni problemas que afectasen a su rendimiento o prestaciones, estimando no acreditada la conciencia medioambiental del propietario, y haciendo ver que el software ya fue reparado, invocando SAP de A Coruña de 2 de febrero de 2018.
3.- La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, con cita de la STS 561/2021 de 23 de julio, sentencia que además considera que, en estos supuestos hay un incumplimiento del contrato de compraventa que origina daños morales que se presumen y que se deducen en manera necesaria y fatal del ilícito o del incumplimiento, considerándolo un supuesto de los llamados daños "in re ipsa", porque el empleo de un dispositivo de software ilegal, constituye un incumplimiento contractual que entraña daño moral. Considera que al comprador del vehículo se le generaron daños y perjuicios por daño moral reclamables desde el artículo 1101, por la clara falta de conformidad del producto con las normas europeas exigibles, y en contra de lo esperable del renombrado grupo Volkswagen, existiendo un manifiesto daño moral traducido en zozobra, ansiedad o estrés, al descubrir el comprador la manipulación de la centralita del automóvil, generando el fraude expuesto, por lo que considerando más adecuada la cantidad de 2.000€ por los daños morales deducibles, procede a la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas.
4.- VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A interpone recurso de apelación denunciando, primero, la desestimación de la falta de legitimación pasiva de VGED S.A; y en segundo lugar, infracciones procesales por falta de motivación suficiente de la sentencia, con infracción del principio de facilidad probatoria, e inadmisión de la comparecencia del perito de la demandada para ratificación del informe pericial, con incorrecta valoración de la prueba obrante en autos, proponiendo para esta segunda instancia la comparecencia del perito. En tercer lugar, se denuncia también infracción del artículo 116 del TRLLGDCU porque las acciones de garantía estarían prescritas, y el vehículo no presenta ninguna falta de conformidad. Como cuarto motivo, se denuncia la improcedencia de la indemnización al no haberse acreditado daño moral alguno, considerando inaplicable la doctrina "in re ipsa"; y subsidiariamente una incorrecta cuantificación de la indemnización en 2.000€ conforme a la sentencia de 23 de julio de 2021.
5.- La apelada defiende la sentencia recurrida en el escrito de oposición, y sobre la legitimación pasiva sostiene que escapa a toda lógica que la demandada conteste entonces a la reclamación amistosa de la partes, remitiéndose en lo demás a la STS 561/2021 sobre la existencia de daños morales en el supuesto, con aplicación de la doctrina de los daños "in re ipsa", siendo cuestión nueva la prescripción de las acciones de garantía que se invocan, y defendiendo la valoración del caso concreto de la sentencia de instancia a la hora de fijar el importe del daño moral.
6.- Debemos resolver atendiendo a la STS 561/2021 que entendemos que sí resuelve un supuesto perfectamente extrapolable. En lo que ahora interesa y sobre el particular la STS 561/2021 dice que:
7.- El recurso simplemente muestra su disconformidad con lo resuelto por nuestro TS, y no acepta la solución que para el caso concreto el TS ha mantenido, considerando que hay una infracción del principio de relatividad de los contratos del artículo 1.257 del código civil, en virtud del cual la distribuidora no tendría responsabilidad, pero en la sentencia expuesta y en la antecesora STS 167/2020 se explican con claridad las razones de la respuesta judicial, incluido que no tenga sentido comunicar con el cliente para la reparación del defecto, y a la vez sostener que no se asume responsabilidad en el supuesto.
8.- Salvo lo que se dirá sobre el quantum indemnizatorio concedido por daños morales, no hay infracción procesal derivada de la falta de motivación. La sentencia parte del hecho no cuestionado de que el vehículo comprado estaba entre los afectados por la instalación del software fraudulento, instalado evitar que se detectasen posibles emisiones ilegales, y a partir de ahí, sin sostener nada más, y sin afirmar que ello haya generado afección a las prestaciones del vehículo, simplemente parte de que ello genera daños morales exentos de mejor prueba, por ser un supuesto al que es aplicable la doctrina "in re ipsa" en cuanto que se presumen por la naturaleza de los hechos que generan el reproche y la reclamación, por lo que el recurrente conoce perfectamente las razones de decisión, estando la respuesta judicial suficientemente motivada.
9.- Precisamente porque la sentencia no dice más, ni se fundamenta en nada más, no era necesaria en la instancia la práctica de la prueba parcial propuesta, ni la ratificación del informe de la parte demandada también propuesta en esta alzada, para explicar desde una perspectiva técnica el software que equipan los motores Ea189, y la medida de servicio técnica diseñada por el fabricante, pues nada de eso era necesario para resolver en los términos que lo hizo la sentencia de instancia; y ello al margen de que el informe, de más de 400 hojas, no constase impreso, debiendo ser así entendida la respuesta judicial a la propuesta de prueba, que por tanto es igualmente innecesaria en esta alzada.
10.- La excepción de prescripción no estaba invocada en la contestación a la demanda. Observamos que se habló del régimen jurídico derivado de la normativa de defensa de consumidores, para afirmar que no existía falta de conformidad, invocando un retraso desleal en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, y de manera cautelar, afirmando que el régimen de vicios ocultos determina que las acciones se extinguirían a los seis meses, no siendo los artículos 1484 a 1486 y 1490 del Código Civil los aplicados para resolver, por lo que lo denunciado constituye una novedad, prohibida por el artículo 456 de la LEC cuando regula el ámbito propio de la apelación.
11.- Nuevamente resolvemos sobre la existencia de daños morales, su prueba, la presunción de daños "in re ipsa" y la valoración cuantitativa, atendiendo a la STS 561/2021, que es el fundamento de la respuesta de la sentencia de instancia, y también lo es en esta alzada, a pesar de la disconformidad de la apelante.
12.- LA STS 561/ 2021 dice al respecto lo siguiente:
13.- Procede estimar en parte el recurso para conceder como indemnización por daños morales los 500€ que se acogieron en la STS 561/2021. Entendemos que si el juez de instancia hace de la citada sentencia el fundamento de su decisión, y el precedente judicial en caso análogo concede por daños morales 500€, para separarse de esa cifra, es evidente que era necesario dar mayores y mejores explicaciones para fundar su decisión del caso concreto. Como en el caso de la STS, estimo que no es lo mismo reclamar cuando el software fraudulento ha sido desactivado acometiendo la reparación, que cuando no ha sido así, y tampoco lo es reclamar cuando el vehículo es nuevo, que cuando ha sido comprado en el año 2012, con demanda presentada en 2021, estando afectado un vehículo de nueve años de antigüedad, y sabiendo ya que no hay acreditado un problema de afección a las prestaciones del coche, por lo que la decisión razonable era haber acogido una indemnización de 500€, debiendo ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
14.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A) determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC
15.- Acordamos igualmente, la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que actuando en apelación y como órgano unipersonal, estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A), revocando la sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Coruña, en el único sentido de rebajar la indemnización en favor del actor a la cuantía de 500€, con los intereses procesales desde la sentencia de instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es sentencia firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
