Sentencia Civil 571/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 571/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 125/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 571/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100562

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2100

Núm. Roj: SAP C 2100:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

62/2021 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00571/2023

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0007869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000487 /2021

Recurrente: VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S A U

Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO

Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Recurrido: Gabriel

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON

Abogado: ANGEL MANUEL CORONADO GARCIA

S E N T E N C I A

Nº 571/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmo.Magistrado:

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2022, en los que aparece como parte apelante, VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S A U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, y como parte apelada, Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LEON, asistido por el Abogado D. ANGEL MANUEL CORONADO GARCIA, sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 11-11-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz León, actuando en nombre y representación de Gabriel, frente a la mercantil Volkswagen Group España Distribución, S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Alonso, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC por daño moral + los intereses de demora ex artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha del completo y efectivo pago. Que NO PROCEDE EFECTUAR pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. El auto y el recurso.

1.- La sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Coruña estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Gabriel frente a VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A), y condena a la entidad al pago de 2.000€ como indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil, por daño moral, con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, y sin imposición de costas.

2.- En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de daños y perjuicios por la venta de un vehículo Audi A4 el día 31 de julio de 2012 con software fraudulento para conseguir eludir los controles acerca de la normativa europea de emisiones, vehículo que se encontraba entre los afectados, considerando que se había generado un sobreprecio y una depreciación del vehículo por el que se reclamaban 3.861€, con petición subsidiaria por daño moral por la misma cifra. La demandada excepcionó la falta de legitimación pasiva al no haber fabricado, diseñado, ni participado en la producción del motor, manifestando desconocer la incidencia hasta que se hizo pública en septiembre de 2015. Expuso que el vehículo había funcionado desde julio de 2012 con pleno rendimiento, pasando hasta tres veces la ITV, sin averías ni problemas que afectasen a su rendimiento o prestaciones, estimando no acreditada la conciencia medioambiental del propietario, y haciendo ver que el software ya fue reparado, invocando SAP de A Coruña de 2 de febrero de 2018.

3.- La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, con cita de la STS 561/2021 de 23 de julio, sentencia que además considera que, en estos supuestos hay un incumplimiento del contrato de compraventa que origina daños morales que se presumen y que se deducen en manera necesaria y fatal del ilícito o del incumplimiento, considerándolo un supuesto de los llamados daños "in re ipsa", porque el empleo de un dispositivo de software ilegal, constituye un incumplimiento contractual que entraña daño moral. Considera que al comprador del vehículo se le generaron daños y perjuicios por daño moral reclamables desde el artículo 1101, por la clara falta de conformidad del producto con las normas europeas exigibles, y en contra de lo esperable del renombrado grupo Volkswagen, existiendo un manifiesto daño moral traducido en zozobra, ansiedad o estrés, al descubrir el comprador la manipulación de la centralita del automóvil, generando el fraude expuesto, por lo que considerando más adecuada la cantidad de 2.000€ por los daños morales deducibles, procede a la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas.

4.- VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A interpone recurso de apelación denunciando, primero, la desestimación de la falta de legitimación pasiva de VGED S.A; y en segundo lugar, infracciones procesales por falta de motivación suficiente de la sentencia, con infracción del principio de facilidad probatoria, e inadmisión de la comparecencia del perito de la demandada para ratificación del informe pericial, con incorrecta valoración de la prueba obrante en autos, proponiendo para esta segunda instancia la comparecencia del perito. En tercer lugar, se denuncia también infracción del artículo 116 del TRLLGDCU porque las acciones de garantía estarían prescritas, y el vehículo no presenta ninguna falta de conformidad. Como cuarto motivo, se denuncia la improcedencia de la indemnización al no haberse acreditado daño moral alguno, considerando inaplicable la doctrina "in re ipsa"; y subsidiariamente una incorrecta cuantificación de la indemnización en 2.000€ conforme a la sentencia de 23 de julio de 2021.

5.- La apelada defiende la sentencia recurrida en el escrito de oposición, y sobre la legitimación pasiva sostiene que escapa a toda lógica que la demandada conteste entonces a la reclamación amistosa de la partes, remitiéndose en lo demás a la STS 561/2021 sobre la existencia de daños morales en el supuesto, con aplicación de la doctrina de los daños "in re ipsa", siendo cuestión nueva la prescripción de las acciones de garantía que se invocan, y defendiendo la valoración del caso concreto de la sentencia de instancia a la hora de fijar el importe del daño moral.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de VGED S,A como distribuidora en España del vehículo vendido tras remitir al cliente carta para comprobación y reparación del problema. Desestimación del motivo.

6.- Debemos resolver atendiendo a la STS 561/2021 que entendemos que sí resuelve un supuesto perfectamente extrapolable. En lo que ahora interesa y sobre el particular la STS 561/2021 dice que: "Decisión del tribunal: reiteración de doctrina contenida en la sentencia 167/2020, de 11 de marzo

1.- Este segundo motivo es sustancialmente idéntico al que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo . Las afirmaciones sustanciales que hicimos en esa sentencia son las siguientes:

i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.

ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

2.- En consecuencia, en tanto que hemos afirmado al resolver el anterior motivo que Vaesa asumió ante el demandante la responsabilidad propia del fabricante, el comprador del vehículo puede ejercitar contra Vaesa la acción de exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual".

7.- El recurso simplemente muestra su disconformidad con lo resuelto por nuestro TS, y no acepta la solución que para el caso concreto el TS ha mantenido, considerando que hay una infracción del principio de relatividad de los contratos del artículo 1.257 del código civil, en virtud del cual la distribuidora no tendría responsabilidad, pero en la sentencia expuesta y en la antecesora STS 167/2020 se explican con claridad las razones de la respuesta judicial, incluido que no tenga sentido comunicar con el cliente para la reparación del defecto, y a la vez sostener que no se asume responsabilidad en el supuesto.

TERCERO.- Inexistentes infracciones procesales denunciadas.

8.- Salvo lo que se dirá sobre el quantum indemnizatorio concedido por daños morales, no hay infracción procesal derivada de la falta de motivación. La sentencia parte del hecho no cuestionado de que el vehículo comprado estaba entre los afectados por la instalación del software fraudulento, instalado evitar que se detectasen posibles emisiones ilegales, y a partir de ahí, sin sostener nada más, y sin afirmar que ello haya generado afección a las prestaciones del vehículo, simplemente parte de que ello genera daños morales exentos de mejor prueba, por ser un supuesto al que es aplicable la doctrina "in re ipsa" en cuanto que se presumen por la naturaleza de los hechos que generan el reproche y la reclamación, por lo que el recurrente conoce perfectamente las razones de decisión, estando la respuesta judicial suficientemente motivada.

9.- Precisamente porque la sentencia no dice más, ni se fundamenta en nada más, no era necesaria en la instancia la práctica de la prueba parcial propuesta, ni la ratificación del informe de la parte demandada también propuesta en esta alzada, para explicar desde una perspectiva técnica el software que equipan los motores Ea189, y la medida de servicio técnica diseñada por el fabricante, pues nada de eso era necesario para resolver en los términos que lo hizo la sentencia de instancia; y ello al margen de que el informe, de más de 400 hojas, no constase impreso, debiendo ser así entendida la respuesta judicial a la propuesta de prueba, que por tanto es igualmente innecesaria en esta alzada.

CUARTO.- Inexistente invocación de la prescripción de las acciones de garantía desde el artículo 116 del TRLGD, no invocado para resolver, siendo una excepción nueva en la alzada. Desestimación del motivo.

10.- La excepción de prescripción no estaba invocada en la contestación a la demanda. Observamos que se habló del régimen jurídico derivado de la normativa de defensa de consumidores, para afirmar que no existía falta de conformidad, invocando un retraso desleal en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, y de manera cautelar, afirmando que el régimen de vicios ocultos determina que las acciones se extinguirían a los seis meses, no siendo los artículos 1484 a 1486 y 1490 del Código Civil los aplicados para resolver, por lo que lo denunciado constituye una novedad, prohibida por el artículo 456 de la LEC cuando regula el ámbito propio de la apelación.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina de daños "in re ipsa". Moderación de la cuantía indemnizatoria concedida por daños morales. Estimación parcial del recurso.

11.- Nuevamente resolvemos sobre la existencia de daños morales, su prueba, la presunción de daños "in re ipsa" y la valoración cuantitativa, atendiendo a la STS 561/2021, que es el fundamento de la respuesta de la sentencia de instancia, y también lo es en esta alzada, a pesar de la disconformidad de la apelante.

12.- LA STS 561/ 2021 dice al respecto lo siguiente:

"1.- El demandante, al formular el recurso de casación, ha abandonado las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha mantenido exclusivamente la pretensión de indemnización de los daños morales.

2.- Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

3.- El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5.1 del Reglamento 715/2007 posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.

4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

"A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

7.- En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador.

8.- La cantidad de 11.376 euros reclamada por daños morales es manifiestamente desproporcionada, tanto por la entidad de las implicaciones anudadas al descubrimiento del dispositivo de desactivación como, en este caso, la antigüedad del vehículo, nueve años, que necesariamente implicaba que una parte considerable de su vida útil había ya transcurrido y que por tanto las expectativas del comprador no podían ser equiparables a las de aquellos que hubieran comprado el vehículo en un momento más cercano al del descubrimiento del fraude, por lo que los daños morales derivados de las incertidumbres a que se ha hecho referencia son necesariamente menores para el demandante.

9.- Por tales razones, en este caso parece razonable establecer una indemnización de quinientos euros por los daños morales sufridos por el demandante, a cuyo pago procede condenar a Vaesa.

10.- La absoluta desproporción entre la indemnización solicitada en la demanda y la considerada pertinente y, por tanto, la razonabilidad de parte de las razones esgrimidas por la condenada para oponerse a la demanda, determina que no proceda el devengo de los intereses previstos en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sin perjuicio de que se devenguen los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia".

13.- Procede estimar en parte el recurso para conceder como indemnización por daños morales los 500€ que se acogieron en la STS 561/2021. Entendemos que si el juez de instancia hace de la citada sentencia el fundamento de su decisión, y el precedente judicial en caso análogo concede por daños morales 500€, para separarse de esa cifra, es evidente que era necesario dar mayores y mejores explicaciones para fundar su decisión del caso concreto. Como en el caso de la STS, estimo que no es lo mismo reclamar cuando el software fraudulento ha sido desactivado acometiendo la reparación, que cuando no ha sido así, y tampoco lo es reclamar cuando el vehículo es nuevo, que cuando ha sido comprado en el año 2012, con demanda presentada en 2021, estando afectado un vehículo de nueve años de antigüedad, y sabiendo ya que no hay acreditado un problema de afección a las prestaciones del coche, por lo que la decisión razonable era haber acogido una indemnización de 500€, debiendo ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas del recurso y depósito.

14.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A) determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC

15.- Acordamos igualmente, la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

Que actuando en apelación y como órgano unipersonal, estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION S.A (VGDE S,A), revocando la sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Coruña, en el único sentido de rebajar la indemnización en favor del actor a la cuantía de 500€, con los intereses procesales desde la sentencia de instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es sentencia firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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