Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 174/2022 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100404
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2748
Núm. Roj: SAP C 2748:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 174/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 194/20, sobre "subsunción de vicios en construcción", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
Es criterio jurisprudencial consolidado que, si bien la responsabilidad de los partícipes en el proceso constructivo por causa de los vicios o defectos de los que adolezca la obra edificada, que contempla el art. 1591 del Código Civil, así como el art. 17, en relación con el art. 3, de la Ley de Ordenación de la Edificación, es en principio y como regla general, individualizada, personal y mancomunada ( art. 17.2 LOE), en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la promoción, proyección y ejecución de la obra, dada la distinción que los citados preceptos, en relación con otras normas contenidas en el capítulo III de esta Ley especial, establecen entre dichos agentes de acuerdo con la respectiva delimitación de sus obligaciones y tareas profesionales, cuando los daños materiales hayan sido provocados por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores concurrentes ha influido en los daños o las patologías ocasionadas por una conjunción de causas, de modo que no es posible discernir o individualizar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento y la responsabilidad específica del técnico o del contratista en el resultado de la obra defectuosa, así como conocer de forma precisa el factor desencadenante de los vicios constructivos, la responsabilidad alcanza a todos los que intervienen en la edificación de manera solidaria ( SS TS 20 junio 1989, 15 julio 1991, 29 noviembre 1993, 3 octubre 1996, 22 marzo 1997, 28 diciembre 1998, 18 diciembre 1999, 5 noviembre 2001, 31 marzo 2005 y 17 mayo 2007). Así lo establece expresamente el art. 17.3 de la LOE cuando vincula la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso edificatorio al hecho de que resulte probada una concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, de manera que cuando la responsabilidad no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción para salvaguardar el interés social y como medio de protección de los perjudicados por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño ( SS TS 22 marzo 1997, 21 mayo 1999, 16 de diciembre 2000, 15 abril 2003 y 17 de julio 2006). Trasladando este criterio de solidaridad al ámbito probatorio, la jurisprudencia ha sentado también la doctrina de que al dueño de la obra le basta con demostrar el carácter ruinógeno o dañoso de los vicios constructivos para hacer recaer en aquellos agentes o profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones, al existir una presunción de culpa sobre los partícipes en el proceso constructivo ( SS TS 19 octubre 1998, 25 junio 1999, 5 noviembre 2001, 22 julio 2004 y 12 julio 2006).
De conformidad con las normas expresadas, y en particular con lo dispuesto en los arts. 11 y 17.6 de la LOE, en relación con los arts. 1544 y 1.591 del CC, la obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la obra con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal utilidad previstos. De ahí que la responsabilidad del contratista por los vicios constructivos puede venir dada, tanto por la ejecución de la obra con incumplimiento o desviación del proyecto y de las ordenes o instrucciones dadas por la dirección facultativa, como por el empleo de procedimientos contrarios a las normas habituales de la buena construcción. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, expresa o tácitamente, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1258 CC), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto ( SS TS 7 octubre 1983, 23 enero 1985, 30 septiembre 1991, 8 febrero 1994, 30 enero 1997, 24 octubre 2002 y 9 enero 2006), y así la no obtención de este resultado, con insatisfacción del interés del dueño de la obra, supone el incumplimiento de la obligación del contratista que garantiza su plena consecución y hace presumir su culpa, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento. En este sentido, una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia, sin que pueda servirle de excusa el hecho de haberse limitado a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto y ateniéndose a las instrucciones recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente, empleando procedimientos adecuados a las normas habituales de la buena construcción ( SS TS 17 febrero 1982, 22 septiembre 1988, 8 febrero 1994, 15 mayo 1995, 16 abril 1996, 25 junio 1999, 5 noviembre 2001, 22 julio 2004, 25 octubre 2006 y 3 diciembre 2008), de manera que el contratista, como profesional que es en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pudieran seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas y sin que se requieran para ello otros conocimientos, debiendo, en su caso, no aceptar la realización de la obra en determinadas condiciones, o bien advertir de las consecuencias nocivas que tendría hacerla en la forma proyectada ( SS TS 22 septiembre 1986, 8 febrero 1994, 26 diciembre 1995 y 3 julio 2008).
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, partiendo de la indiscutida existencia de vicios constructivos que inciden negativamente en la habitabilidad del complejo hotelero de la actora, y que la sentencia apelada, de acuerdo con la demanda, atribuye a la contratista demandada, el expresado motivo de apelación no puede prosperar. La responsabilidad solidaria de la empresa contratista en dichos defectos no puede eludirse bajo el pretexto de haber seguido las pautas marcadas por la dirección técnica reflejadas en el proyecto y de que su existencia es debida a las incorrecciones introducidas en éste, ya que este argumento parece desconocer la expresada doctrina que vincula la responsabilidad del contratista, no sólo a los vicios causados por incumplimiento o desviación del proyecto sino también a aquellos que revelan el empleo de procedimientos contrarios a las normas de la buena edificación, como fueron los aplicados en este caso, en que se aprecian claros incumplimientos de la normativa constructiva. Por ello, no puede servirle de excusa a la contratista la circunstancia de haber ejecutado la obra conforme a lo proyectado, ya que, dada la naturaleza de los vicios constructivos manifestados y el margen profesional con el que cuenta su propia función para no ejecutar aquello que resulte incorrecto, planteando una solución más conveniente, los defectos pudieron ser evitados a través de las oportunas modificaciones y medidas correctoras exigidas habitualmente en el buen oficio constructivo, haciendo las advertencias necesarias a la dirección técnica, lo que en este caso no hizo la demandada apelante. También hay que destacar la implícita aceptación de la propia responsabilidad que conlleva la actuación de la contratista conducente a reparar alguna de las deficiencias aludidas, sin que la posible concurrencia de culpas entre los agentes intervinientes permita en este caso eludir la responsabilidad solidaria de la constructora apelante, conforme a lo ya razonado.
Por otra parte, del art. 17.1 de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales" de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el art. 17, independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones derivadas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico ( SS TS 2 febrero 2012, 27 diciembre 2013, 7 enero 2015 y 15 junio 2016). En el presente supuesto, como bien aprecia la sentencia apelada, haciendo una interpretación adecuada del contrato, redactado por la empresa contratista, la responsabilidad por la confección y el contenido del proyecto estaba entre las obligaciones asumidas por la demandada apelante, ya que, según se hace constar en el exponendo tercero del contrato de obra que vincula a las partes, "la construcción e instalación del complejo hotelero que constituye su objeto... se ejecutará de conformidad con el Proyecto de Ejecución redactado por HAUSS ARQUITECTURA MODULAR para tal fin". Además, el contrato incluye incluye una partida específica referida a "PROYECTOS", que comprende el proyecto básico y el de ejecución, reconociendo el administrador de la sociedad demandada que el proyecto fue incorporado al contrato, mientras que el arquitecto director de la obra y autor del proyecto, que a la vez es socio de la demandada, manifiesta que fue él quien propuso a la demandante el sistema constructivo modular al que se adecua el proyecto técnico, sistema que precisamente ha sido patentado por la contratista. Por todo lo expuesto, el motivo de apelación merece ser desestimado.
Ante la naturaleza de la cuestión controvertida, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como tiene declarado una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 8 de febrero de 2011, 17 de julio de 2012, 13 de febrero de 2013, 23 de octubre de 2014, 1 de diciembre de 2015, 3 de mayo de 2016, 4 de julio de 2017, 30 de octubre de 2018, 10 de mayo de 2019, 22 de diciembre de 2020 y 19 de octubre de 2021,), esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes del informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014, entre otras. Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por éstas al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad formal en cuanto a su eficacia probatoria. Ahora bien, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.
Examinado el contenido de los dictámenes periciales aportados, presentados por cada una de las dos partes, y dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las conclusiones del informe del perito de la demandante, en el que la resolución apelada fundamenta básicamente su apreciación acerca de las cuestiones debatidas, se comprueba que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia impugnada hace un particular y detallado estudio de los informes presentados, a instancia de cada una de las partes, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, de manera que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes. La sentencia apelada, ante la existencia de informes periciales de parte que difieren en determinados aspectos sobre la naturaleza y alcance de los vicios constructivos observados en el complejo hotelero de la demandante, así como de las obras que sería necesario ejecutar para la correcta reparación de dichas deficiencias, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que toma en cuenta tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que se deben realizar los trabajos señalados en el dictamen del perito de la parte actora, el cual hace un completo análisis de los defectos existentes, en el que se compara la situación real con la previsión constructiva del proyecto, con una importante aportación documental gráfica, justificando ampliamente la identificación causal de los problemas y las soluciones reparadoras que propone, sin que sus claras conclusiones resulten desvirtuadas por el informe pericial de la demandada apelante.
Por lo expuesto, compartimos la razonable apreciación probatoria de la sentencia apelada acerca de las deficiencias que presenta el conjunto residencial construido por la demandada apelante, que ambos peritos admiten en esencia, aunque discrepen sobre su causa y la reparación que resulta más adecuada para corregirlas, con una motivación extensa y pormenorizada, a la que nos remitimos sustancialmente a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En concreto, por lo que respecta a las deficiencias en la red exterior, se acredita la deficiente evacuación de las aguas procedentes de los baños de los dormitorios, correspondientes a los módulos 1, 2 y 4, al carecer los colectores de saneamiento enterrados de una pendiente mínima del 2%, como exige el CTE, con independencia de que en el proyecto se contemplasen pendientes del 1,5%. Sobre los desbordamientos de las duchas instaladas en los dormitorios, se concluye que la causa de los problemas que afectan a su correcto desagüe es que el diámetro de las canalizaciones instaladas es tan solo de 34 mm, cuando según lo proyectado serían de 40 mm, y conforme al CTE deberían tener un mínimo de 50 mm, sin que la solución dada por la contratista, mediante la colocación de un borde del mismo material que el plato de ducha, haya resuelto los desbordamientos, que tampoco se solucionarían con la instalación de una mampara en todo el frente de la ducha, prevista en el proyecto, señalando el perito de la demandada que esto habría evitado solo "el desbordamiento acusado". Respecto a las deficiencias en la instalación de la red interior de saneamiento del módulo SPA, la prueba practicada ha permitido constatar que se ha omitido la instalación de los botes sifónicos prescritos en el proyecto, y que las canalizaciones incumplen las normas de referencia relativas a pendientes y diámetros, faltando la acometida necesaria para el desagüe, lo que provoca dificultades para evacuar las aguas y acumulaciones de agua residual, con olores fecales, como también viene a reconocer el perito de la demandada, y el mero hecho de que la instalación de los aparatos de la sauna y el jacuzzi haya sido ejecutada por otra empresa, ajena a la demandada, no demuestra que la obra de preparación o preinstalación asumida por ésta se hiciera efectivamente y de forma adecuada, máxime cuando la contratista ha llevado a cabo una inicial reparación dirigida a la contención de las aguas. En cuanto a la deficiente instalación del depósito acumulador de ACS, queda acreditado que el acumulador no cumple la normativa, porque no tiene sistema de vaciado ni se puede hacer correctamente la limpieza interior, estando corroboradas las conclusiones periciales al respecto por la prueba testifical practicada Finalmente, en lo que concierne a los defectos de calidad en las puertas de acceso a los dormitorios, por carecer de rotura de puente térmico, hecho que no se discute, si bien es cierto que el contrato solo contempla esta característica para la carpintería exterior de aluminio, los términos del proyecto son claros, en el sentido de que estaba prevista la rotura de puente térmico en las puertas de acceso a los dormitorios, según admite el arquitecto redactor del proyecto.
En definitiva, compartimos en su integridad el detallado análisis de los informes periciales que hace la sentencia apelada, sin que la impugnación de la demandada apelante logre desvirtuar con fundamentos objetivos esta apreciación, en la medida en que se dirige a discutir o poner en duda las conclusiones sobre las deficiencias existentes que formula el dictamen pericial de la parte actora, a las que pretende anteponer el resultado del informe emitido por su propio perito, por lo que la valoración judicial impugnada debe ser mantenida en lo que respecta, tanto a la prevalencia que justificadamente otorga en esencia al dictamen pericial de la demandante, como al alcance y causa de los defectos objeto de reparación, y no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones del informe pericial presentado por la contratista demandada, con base en estimaciones acerca de los extremos debatidos que la sentencia apelada considera, de manera ampliamente motivada y razonable, insuficientes para desvirtuar aquellas en las que sustenta su apreciación fáctica. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.
Como ya tenemos señalado con reiteración, desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018, 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020, 23 de abril de 2021, 30 de septiembre de 2022 y 17 de enero de 2023, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010). Esta exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010).
Por ello, en supuestos como el presente, en el que la ejecución de la prestación de realizar la obra contratada, que le corresponde a la demandada reconviniente, es defectuosa o incompleta, y en que la contratista a su vez pretende el cumplimiento de la recíproca obligación de la actora reconvenida de pagarle el precio de dicha obra, terminada y entregada, cuya realidad no se discute, la dueña de la obra podrá rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos apreciados, que es lo que cabalmente acuerda la sentencia apelada aplicando la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por la actora reconvenida, teniendo en cuenta que el valor de las reparaciones necesarias ascendería a 25.797,39 euros, según el dictamen pericial de la actora, y que el importe de lo adeudado por ésta a la contratista es de 5.095 euros, insuficiente para cubrir la reparación de los vicios de la obra, lo que conduce a desestimar el motivo de recurso expresado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada.
Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de "cuasi vencimiento", como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011), siempre que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad ( SS TS 9 junio 2006, 8 marzo 2007 y 5 marzo 2008), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005, 31 de mayo de 2007, 15 de julio de 2010, 16 junio 2011, 2 de febrero de 2012, 23 de mayo de 2013, 19 de julio de 2016, 4 de abril de 2017, 3 de noviembre de 2020 y 6 de julio de 2021).
En este caso, el motivo de apelación no puede prosperar, considerando, la escasa cuantía de la indemnización de 1.480 euros, en la que se ha visto desestimada la pretensión resarcitoria de la actora, en relación con el valor de las reparaciones necesarias para subsanar los vicios constructivos apreciados en la obra ejecutada por la demandada, estimado en 25.797,39 euros, así como el hecho de que los motivos principales de oposición a la demanda, basados en la falta de responsabilidad de la contratista demandada por dichos defectos, y en la errónea apreciación de la prueba sobre el alcance y causalidad de los mismos, no han sido acogidos, lo cual hace que la estimación de la demanda sea de carácter sustancial y deba ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, como así lo entiende la sentencia apelada, al estimar sustancialmente la demanda y aplicar el art. 394.1 de la LEC. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HAUSS ARQUITECTURA MODULAR, S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario n 194/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

