Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 476/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 545/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 476/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100481
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3333
Núm. Roj: SAP C 3333:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15053 41 1 2021 0000085
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2021
Procuradora: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogada: ELVIRA NUÑEZ GARCIA
Procuradora: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 14 de diciembre de 2022.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de colaborador externo de agencia de seguros.
Antecedentes
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante. Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Fátima recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo carece de trascendencia jurídica tal y como se plantea.
En el recurso, al margen de la queja por no haberse admitido la prueba, no se llega a ninguna conclusión, ni se solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. Por lo que carece de toda trascendencia jurídica.
El motivo debe ser estimado.
Ejercitándose una acción
Al tratarse de un contrato entre un agente de seguros y su colaborada externa, y por otra parte invocarse la Ley de Contrato de Agencia, se ha incurrido en una confusión terminológica. Lo que se está negando es que sea aplicable la norma que regula el contrato de agencia (que interpreta como falta de legitimación), no se opone la inexistencia de un contrato entre la agencia y la colaboradora externa, inicialmente regulado por Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (Posteriormente por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, teniendo en cuenta que la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dispuso que las denominación de auxiliar externo, auxiliar asesor y auxiliar pasasen a ser exclusivamente las de colaborador externo; y hoy por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero]. Se han entremezclado terminológicamente el vocablo agencia (de seguros) y agencia (contrato de agencia), generando la consiguiente confusión.
Doña Fátima está legitimada para ejercitar las acciones de las que se cree asistida por la resolución unilateral llevada a cabo por "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros". Y está legitimada para soportarlas. Sin perjuicio de la prosperabilidad de las pretensiones.
El motivo debe compartirse.
Es cierto, como se recoge en la resolución, que doña Fátima no tenía una "cartera" de clientes o de seguros. Es colaboradora externa. La cartera es del agente. Pero eso no puede interpretarse como que no hubiese conseguido clientes. Hecho que se reconoció.
Y también se malinterpreta la declaración del Sr. Jose Ignacio, que era el subagente en Fisterra. Cuando este afirmó que no reclamó indemnización y que le dieron una gratificación por ser asegurado, lo que puso de manifiesto es su condición laboral. El Sr. Jose Ignacio fue empleado, bajo dependencia laboral, de "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros", y cuando dijo que era "asegurado" se refirió que cotizaba la empresa por el régimen general a la Seguridad Social. Un empleado que se jubila no tiene derecho a una "indemnización" por resolución del contrato más allá de las típicas gratificaciones por finalización de la vida laboral. Al Sr. Jose Ignacio no lo echan, no le resuelve su empresario el contrato, se marcha de la empresa por una causa de extinción del contrato laboral como es la jubilación. Son situaciones -empleado laboral y colaborador externo mercantil- que no pueden compararse a efectos de la acción indemnizatoria ejercitada.
En último término, debe aplicarse la doctrina de la "probabilidad cualificada", que sostiene que «aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada» [ SSTS 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio (Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].
Si bien es cierto que hay poca prueba sobre cuál fue la actividad de "producción" de doña Fátima, sí hay alguna. No siempre se tiene prueba plena de los hechos. Máxime cuando quien podía aportarla la silencia. En la demanda se sostiene que doña Fátima llegó a conseguir más de ochocientas pólizas de seguro. El testigo don Juan Luis, que fue inspector de "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros", quien dirigía a la demandante, y dijo ser actualmente el director de la agencia en la localidad de Cee, reconoció que esta tenía como misiones la producción de seguros y la cobranza de recibos, pero negó que hubiese logrado ese número, manifestando que serían sobre unas 30 pólizas al año. Es decir, con ese número, por unos 17 años de trabajo, el total de pólizas conseguidas sería de unas 510.
Analizando los listados presentados con la contestación a la demanda, y atendiendo solo a las letras A (nuevas pólizas), es fácil advertir que fueron 43 en el año 2016 y 53 en el año 2017. Es decir, con una media conservadora de 45 pólizas al año, estaríamos hablando de unas 765 pólizas en 17 años. Ergo, la cifra que menciona doña Fátima no está muy alejada de la que arroja un cálculo nada arriesgado.
El motivo debe ser estimado.
Es cierto que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho
Pero el alegato de la parte apelante no supone la introducción de un planteamiento nuevo, de un cambio en la acción ejercitada. Ni, como se dice por la apelada, de una «documentación y alegación de reclamación de cuantía» novedosa. Como se recoge en el recurso, «Para una mayor claridad expositiva, y respecto de los cálculos efectuados a partir de del desglose de comisiones de los últimos cinco años aportado de adverso, se adjuntan extractadas las comisiones que, reflejarían según las leyendas de los códigos, nuevas pólizas o incremento de producción».
No se aporta nada, ni nada se introduce. Es un mero alegato sobre los listados de liquidaciones presentados con la contestación a la demanda. Es una valoración de su contenido, interpretando la prueba de otra forma. Y, para mayor comodidad del tribunal, se hace un resumen en hoja aparte (podía hacerse en el propio recurso) de los conceptos y cantidades que afectan a su planteamiento. Y solicitar la condena al pago de 3.812,18 euros, y no de la cantidad solicitada en la demanda, es pedir menos. No se altera la causa de pedir (indemnización porque conseguí clientes y la demandada se va a seguir lucrando en el futuro por mi trabajo, y no me llevaré el porcentaje en el cobro de recibos derivados de esas pólizas), no se introduce un nuevo concepto o una nueva petición por otra causa; y la pretensión económica se reduce, por lo que en nada afecta a la apelada.
El contrato que vincula a los litigantes no es un contrato de agencia, sino un contrato de colaboración mercantil o de subagente (hoy colaborador externo), en los términos que reflejaba la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (con las adaptaciones posteriores); texto legal que niega a los colaboradores externos la condición de agentes ( artículo 7.3), aunque los somete a las mismas restricciones (las marcadas por dicha norma y por la Ley de Contrato de Agencia). La petición de doña Fátima es una: ser indemnizada por la «extinción unilateral» del contrato comunicada por "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros". Pero no puede sustentarse directamente sobre la Ley de Contrato de Agencia, pues la que regula la relación entre las partes es la Ley 9/1992.
No obstante, se viene admitiendo a nivel de audiencia provinciales la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias, en supuestos similares, bien por aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (en cuanto se acredite que se cumplen los requisitos para su procedencia), bien por el principio general de cierre del derecho de obligaciones que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Se suele argumentar la procedencia de admitir la aplicación analógica de la Ley 12/1992 a estos supuestos en que un empresario ha difundido los productos de otro durante un tiempo más o menos largo, y que esa difusión sea susceptible de seguir produciendo beneficios al distribuido por la clientela ganada por el distribuidor. Se razona que si el colaborador externo tiene obligación de producir, de captar clientes para el agente, existe una semejanza con el contrato de agencia, cuanto las primas que se siguen cobrando en anualidades posteriores van a generar unos beneficios al agente en cuanto participa en un porcentaje. En este sentido son ya clásicas las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén 7 de febrero de 2020 (Roj: SAP J 295/2020), de la Audiencia Provincial de Barcelona 26 de marzo de 2018 (Roj: SAP B 1974/2018) y de la Audiencia Provincial de Barcelona 29 de junio de 2012 (Roj: SAP B 7436/2012), así como las que en ellas se citan.
Estas pólizas, en un importante número como pólizas de decesos, van a seguir reportando beneficios a "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros". Los asegurados mantendrán sus pólizas (las de decesos hasta su fallecimiento) y por lo tanto cobrarán las primas anuales. Y el agente tiene una participación en esas primas que cobra la aseguradora "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros". Las pólizas que captó doña Fátima seguirán dando beneficios a "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" durante años. Por lo que sí se estima aplicable por analogía el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia.
«Cuando se establecen una diversidad de servicios a prestar, no pueden tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización por clientela únicamente las comisiones -fijas o porcentuales- propiamente dichas, sino que por "remuneración", en el sentido del artículo 11 de la Ley de contrato de Agencia , debe entenderse la totalidad de las cantidades percibidas por el agente por el desempeño de su actividad (lo que en esas resoluciones denominamos "conjunto retributivo")» [ SSTS 560/2022, de 11 de julio (Roj: STS 2905/2022, recurso 1858/2019) y 528/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3388/2020, recurso 3319/2017)].
Sumando las comisiones que figuran en las hojas adjuntas a la contestación, se obtiene el siguiente sumatorio:
2.181,85 € 2.661,45 € 2.116,98 € 2.126,72 € 2.432,49 €
2.545,08 € 2.792,11 € 2.598,94 € 2.625,62 € 2.404,42 €
2.978,81 € 2.765,44 € 2.763,12 € 2.703,83 € 2.412,28 €
2.741,29 € 2.442,41 € 2.478,83 € 2.454,90 € 2.174,16 €
2.734,98 € 2.491,35 € 2.347,62 € 2.983,76 € 2.048,02 €
2.401,42 € 2.991,83 € 2.459,14 € 2.496,88 € 285,94 €
2.258,65 € 2.526,78 € 2.658,65 € 2.285,18 € 1.211,53 €
2.411,24 € 2.141,24 € 2.692,20 € 2.657,87 € 2.308,49 €
3.845,54 € 3.486,02 € 3.796,92 € 3.527,02 € 3.341,50 €
1.375,89 € 1.960,42 € 1.749,59 € 1.502,95 € 1.907,68 €
2.316,66 € 2.370,01 € 2.339,31 € 2.203,17 € 2.231,42 €
2.747,28 € 2.373,35 € 2.339,89 € 2.095,45 € 2.107,78 €
2.306,21 €
TOTAL 30.538,69 € 31.002,41 € 30.341,19 € 29.663,35 € 27.171,92 €
Por lo que doña Fátima devengó en los últimos cinco años un total de 148.717,56 €, y una media anual de 29.743,51 €. Cantidad esta última en la que debe fijarse la indemnización por clientela.
La petición debe ser parcialmente estimada.
En nuestro sistema legal, la regla general es que las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida. Pero, también lo es que el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil.
El plazo establecido en el contrato no es meramente a efecto de llevar a cabo la liquidación de cuentas en un mes. Lo que se recoge entre las causas de resolución del contrato (con un lamentable confusionismo de figuras jurídicas, confundiendo conceptos como rescisión, resolución y extinción) es que «También será considerada causa justa para la extinción del contrato, la rescisión unilateral de una de las partes, siempre y cuando, la decisión se ponga en conocimiento de la otra parte con un plazo de antelación de un mes...». Luego, para poder ejercitar la resolución unilateral es preciso el preaviso de un mes, que no se respetó en este caso. Por lo que se privó a doña Fátima de obtener los ingresos correspondientes a esa mensualidad.
Siendo la primera fuente de obligaciones el contrato que vincula a las partes, no procede aplicar el plazo que menciona el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, por cuanto no hay laguna contractual para la aplicación analógica. Por lo que la indemnización por preaviso se limitará a un mes. En donde sí se aplica la analogía, y por lo tanto el precepto, es para el cálculo de la indemnización por ese mes.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso [ STS 26/2019, de 17 de enero (Roj: STS 59/2019, recurso 3600/2015)]. En este caso, esa media arroja un resultado de 2.478,63 €, que viene a coincidir con las cifras que habitualmente venía percibiendo doña Fátima en las mensualidades de la última fase del año.
En consecuencia, la demanda debe estimarse parcialmente, condenando a "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" a abonar a doña Fátima un total de 32.222,14 euros.
Procede la condena al pago del interés legal desde la demanda.
El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. El denominado canon de razonabilidad se define como la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconociera su cuantía. Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios. Doctrina reiterada en las sentencias 561/2021, de 23 de julio (Roj: STS 3068/2021, recurso 2749/2018) de Pleno; 103/2021, de 25 de febrero (Roj: STS 632/2021, recurso 2218/2018); 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno; 342/2019, de 13 de junio (Roj: STS 1943/2019, recurso 510/2017); 12 de mayo de 2015 (Roj: STS 2062/2015, recurso 2859/2013), 5 de mayo de 2015 (Roj: STS 1730/2015, recurso 893/2013), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del pleno de la Sala, 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006), entre otras muchas].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 05454 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0545 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si doña Fátima pretende exonerarse de la constitución del depósito, deberá acreditar que se le ha reconocido el
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-

