Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de noviembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º) El 23 de agosto de 2019 falleció doña Zulima, en estado de viuda y sin ascendientes ni descendientes. Su sucesión se rige por testamento abierto otorgado el 20 de julio de 2017, en el que:
(a) Lega a doña Marí Trini fincas rústicas.
(b) Lega a don Jose Pablo otras fincas.
(c) Lega a don Carlos Ramón un sexto del dinero que tenga.
(d) Lega a don Carlos Miguel un derecho de habitación vitalicio sobre una vivienda.
(e) E instituye herederos a sus sobrinos, salvo a doña Marí Trini. Estos resultaron ser: don Juan Luis, doña Eva, don Marco Antonio y don Alejandro, así como las hijas de su otro sobrino, por derecho de representación: doña Covadonga y doña Flor .
E designó como contador partidor al abogado don Hilario, que actuará si fuere requerido por algún interesado.
2.º) El 15 de octubre de 2019 el legatario don Carlos Miguel requirió al contador para que desempeñase su cargo.
3.º) Protocolizado por el contador el cuaderno particional, remitió las minutas de honorarios y suplidos a los interesados. En lo que aquí afecta, a la heredera doña Eva le reclamó el pago de 3.487,35 euros, más otros 270 euros por el suplido de honorarios del notario que protocolizó el cuaderno, lo que hace un total de 3.757.35 euros. Surgieron diferencias sobre el pago.
4.º) El 22 de julio de 2021 don Hilario promovió proceso monitorio contra doña Eva, a fin de que se le requiriese para el pago de 3.757.35 euros.
5.º) La requerida se opuso, sosteniendo que en todo caso la minuta correcta ascendería a 526,03 euros según el baremo de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, que más los 270,77 euros del notario, ascendería un total de 796,80 euros la deuda. Solicitó la desestimación de la reclamación.
6.º) Transformado en juicio verbal, tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a la demandada. Frente a tales pronunciamientos se interpone por doña Eva recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- La falta de litis consorcio pasivo necesario .- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la excepción procesal dilatoria de falta de litis consorcio pasivo necesario. Se argumenta que debió de haberse llamado al litigio a todos los interesados, en cuanto obligados al pago de los honorarios del contador. En la partición debió de hacerse un cupo para gastos de la herencia, conforme prevé el artículo 1064 del Código Civil -continúa el argumento- en el que incluir los gastos del contador. El trabajo no se realizó en beneficio de doña Eva, sino en beneficio de la herencia como conjunto; y podría dar lugar a sentencias contradictorias al tratarse de reclamaciones individualizadas.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulte afectado por la decisión judicial que se pronuncie. Se pretende evitar la extensión subjetiva de la cosa juzgada; o que indirectamente se estuviese condenando a personas que no han sido oídas; e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias. La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa», lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:
(a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.
(b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.
(c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor
Ahora bien, el tercero omitido debe tener un interés legítimo como base para ser demandado, por lo que no es posible estimar situaciones litisconsorciales frente a personas que nada tienen que defender, pues ni les afecta la relación jurídica discutida, ni les interesa el resultado final de la sentencia. Como tampoco es posible apreciarla cuando los efectos del litigio que puedan afectar a un tercero se ocasionan de forma refleja, por simple conexión o porque la relación material les afecte de forma indirecta, lo que podría ocasionar una intervención adhesiva, pero no litisconsorcial [ SSTS 1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 568/2020, de 28 de octubre (Roj: STS 3471/2020, recurso 1791/2018); 672/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4440/2017, recurso 1519/2015); 384/2015, de 30 de junio (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013), 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007)].
2.º) Los demás interesados en el cuaderno particional, y obligados al pago de los honorarios y suplidos del contador, no se verán afectados por la presente resolución. Cada uno tiene su propia deuda, sin que el método de fijación en este caso sea directamente aplicable a otro deudor. No genera ningún tipo de cosa juzgada. Es más, puede concluirse que en el presente caso la cantidad reclamada es correcta, y no por ello debe serlo la de otro heredero con el mismo caudal, porque dependerá de las armas defensivas esgrimidas en cada caso concreto.
3.º) La posibilidad de resoluciones contradictorias tiene su solución en la acumulación de autos ( artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
4.º) A mayor abundamiento, no parece viable demandar a los afectados que pagaron de forma voluntaria las minutas que se les presentaron. Por lo que nunca se podría cumplimentar la situación litisconsorcial que se reclama por la apelante.
5.º) La alusión al artículo 1064 del Código Civil no es atendible. Si bien es cierto que los honorarios y suplidos que se reclaman son gastos de la herencia, incardinables entre los contemplados en la norma [ STS 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010)], también lo es que el precepto no impide que pueda reclamarse posteriormente a los interesados individualmente considerados, en solicitud de abono su cuota parte en los gastos de la herencia o su partición soportados por terceros o por algún heredero singular.
Por otra parte, la pretensión que se indica es de difícil cumplimiento para el contador. Suele hacerse cuando existen bienes susceptibles de realización o disposición (ejemplo típico en el ámbito rural es la venta del arbolado de las fincas para pagar los gastos de partición). Pero imposible de llevar a término cuando se trata de depósitos bancarios. Por razones fiscales y de blanqueo de capitales, las entidades bancarias solo transferirán al heredero o legatario que justifique su título y acredite el pago del Impuesto sobre Sucesiones, con la conformidad de los demás afectados. Nunca transferirán el dinero al contador o a una cuenta "de gastos".
CUARTO.- Incongruencia y falta de motivación .- En el segundo motivo del recurso se alude a la incongruencia de la sentencia apelada, añadiendo también su falta de motivación. Se argumenta que los honorarios debieron pactarse y, en su defecto, seguir los criterios orientadores de los colegios de abogados. Al no explicarse en la sentencia los motivos por los que considera correcta la cantidad, se incurre en falta de motivación. Y además se incurre en incongruencia omisiva porque no se resuelve sobre una de las cuestiones propuestas.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [ SSTS 497/2022, de 24 de junio (Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 460/2020, de 3 de septiembre (Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017); 267/2020, de 9 de junio (Roj: STS 1583/2020, recurso 3442/2017), 22 de junio de 2015 (Roj: SSTS 2738/2015, recurso 476/2014), entre otras].
2.º) La congruencia que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la respuesta a las "pretensiones" articuladas en el proceso por las partes, en el sentido que a las mismas da el artículo 5. Son esas las "pretensiones" que fuerzan al Tribunal a un expreso pronunciamiento, que son la que aparecen en el suplico de la demanda. Pero no se incluyen meras consideraciones que no reclaman pronunciamiento alguno, ni a aspectos fácticos o jurídicos que sean irrelevantes para la resolución del proceso. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [ SSTS 19 de julio de 2013 (Roj: STS 3874/2013, recurso 1044/2011), 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008)].
Por otra parte, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 230/2021, de 27 de abril (Roj: STS 1517/2021, recurso 4224/2018); 526/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3236/2020, recurso 1933/2018); 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); entre otras].
Ni se solicitó el complemento, ni se deja ningún pronunciamiento sin realizar. Por lo que no puede invocarse la incongruencia omisiva.
3.º) Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ STC 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 438/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2678/2018, recurso 2343/2015), 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017), 14 de febrero de 2018 (Roj: SSTS 403/2018, recurso 1813/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: SSTS 3006/2017, recurso 3088/2016), entre otras] la exigencia cumple una cuádruple finalidad:
(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).
(b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
(d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, o meramente formal, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, o cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ SSTS 16 de mayo de 2014 (Roj: SSTS 1917/2014, recurso 1628/2012) y 22 de febrero de 2012 (Roj: SSTS 1422/2012, recurso 1793/2008)]. Debiendo recordarse que no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo [ SSTS 31 de enero de 2013 (Roj: SSTS 290/2013, recurso 1560/2010)]. No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), entre otras.
La sentencia apelada expone las razones por las que considera que la minuta de honorarios (los suplidos no se cuestionan) es correcta, rechazando que pueda aplicarse el baremo de honorarios profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia. Podrá tacharse de escueta, pero no de inexistente. Ni tampoco de insuficiente. Prueba de ello es que se formula un extenso y detallado recurso contra dicha resolución.
QUINTO.- Honorarios pactados, normas de honorarios e informe colegial .- El argumento central del recurso, al igual que en la oposición en primera instancia, radica en que los honorarios del contador, en su condición profesional de abogado en ejercicio, debían de pactarse previamente; que ante la falta de ese presupuesto aceptado, deberá acudirse a las normas de honorarios colegiales; y, en último término, a un informe colegial que dictaminase sobre cuáles son los honorarios habituales en este tipo de encomiendas.
El razonamiento es parcialmente correcto, pero se planteó incorrectamente.
1.º) Es incuestionable que, sobre todo en las relaciones del abogado con consumidores, actualmente se impone que el profesional pacte un presupuesto previo con el cliente. Al menos orientativo sobre cuál será el coste de sus servicios profesionales, si bien teniendo en cuenta que siempre pueden surgir imprevistos, especialmente en un pleito donde la necesidad de actuaciones procesales también las marca la parte contraria.
En este caso, es inviable el presupuesto previo. Quien encarga el trabajo de contador no es doña Eva, sino la testadora en su testamento. Y se activa la obligación de don Hilario por el requerimiento de uno cualquiera de los múltiples interesados. Requerido para que cumpla su encargo, no puede soslayarlo porque uno u otro de los afectados no quieran pactar honorarios. Aunque doña Eva se opusiese al presupuesto, don Hilario tendría que ejercer el cargo de contador una vez aceptado, o responder de los perjuicios que pudiera ocasionar su renuncia intempestiva.
2.º) Tampoco puede acudirse al baremo de honorarios aprobado por los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, ni siquiera como pauta orientativa. Se malinterpreta por la parte apelante su contenido. La regla 24 se refiere exclusivamente a la formulación del cuaderno. Solo a su redacción. Pero, según se expone por el contador en sus reclamaciones -si bien la minuta es muy parca en la descripción del trabajo realizado- su actividad fue mucho más compleja. Así refiere haber tenido que localizar a los distintos interesados en la testamentaría, confeccionar las declaraciones tributarias para su presentación ante la ATRIGA (Axencia Tributaria de Galicia), localizar e inventariar los bienes que forman el caudal relicto, tasarlos, realizar gestiones ante entidades bancarias y aseguradoras, confeccionar el cuaderno y protocolizarlo. El trabajo fue mucho más que la mera confección del cuaderno. Hay un intenso trabajo previo y posterior. Por lo que los honorarios resultantes de aplicar la regla 24 tendrían que cumplimentarse con otros muchos.
Tampoco es acertado sostener que don Hilario minuta más que si se hubiese tramitado un procedimiento de división judicial de la herencia. En ese caso la norma aplicable sería la 113, que arroja un resultado muy distinto a la 24. Y, además, habría que valorar las otras actuaciones llevadas a cabo.
3.º) En lo que sí debe compartirse el argumento es en la procedencia de haber reclamado un informe del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, para que informase sobre cuáles son los honorarios medios que suelos cobrarse por este tipo de trabajos. Y también debe reconocerse que la dirección jurídica de doña Eva solicitó en escrito presentado el 21 de diciembre de 2021 que se librase un oficio al colegio profesional para que emitiese dictamen, invocando la aplicación analógica del artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las tasaciones de costas. Petición que rechazada porque la prueba no se propuso correctamente. No se trata de ninguna tasación de costas, ni procede aplicación analógica alguna. El artículo 4.1 del Código Civil preceptúa que «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Pero para su aplicación es preciso, en primer lugar, que exista una laguna legal.
El artículo 340.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la que se conoce como prueba pericial de academia. Se encomienda a una institución o academia -en este caso, al Ilustre Colegio de Abogados- que designe uno o varios colegiados que emitan el informe sobre la cuestión; siendo tradición que se eligiesen entre los de mayor prestigio en su ámbito. Pero esto no fue lo solicitado. Ni hay laguna legal. Por lo que la prueba fue correctamente rechazada. No se corrigió en el acto del juicio, ni tampoco se solicita en la segunda instancia.
SEXTO.- La «cuota litis» .- Se alude en el recurso a la aplicación de un pacto de cuota litis, que no fue pactado ni formalizado por escrito.
No existe ninguna cuota litis.
1.º) El denomina pacto de «cuota litis» (también denominada «cláusula de éxito»), consistente en que el abogado cobre en función exclusivamente del resultado económico obtenido, y que conlleva que si no se obtuviese ninguno el letrado no cobraría nada. Estaba prohibido por el 56 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Prohibición que se trasladó al artículo 44.3 del actual Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 junio, en cuanto dispone «Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto»; si bien matiza que la prohibición se refiere exclusivamente al pacto en sentido estricto, no cuando se fija una ponderación del resultado en la determinación de la minuta. En el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española se guarda silencio.
No puede desconocerse que la realidad social actual ( artículo 3.1 del Código Civil) impone que cada vez sea más frecuente este tipo de pactos, especialmente cuando se trata de contrataciones de servicios profesionales en masa; siguiendo el modelo importado del mundo jurídico anglosajón. Este sistema de retribución de los servicios del abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades y sus letrados externos, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes, y que es interesante el profesional pues le asegura un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico.
2.º) Pero no puede confundirse la minutación en función del mayor o menor beneficio obtenido en un litigio futuro, con la posibilidad de no percibir honorarios e incluso asumir el abogado los gastos y costas en caso de resultado desfavorable, con la aplicación de un porcentaje a la cuantía del asunto. Todas las normas de honorarios colegiales se basan en la aplicación de porcentajes, mayores o menores, sobre la cuantía del asunto. Es más, en las normas colegiales que se invocan por la apelante se aplican porcentajes sobre el montante del caudal relicto para determinar los honorarios de los abogados. Pero eso no es cuota litis.
SÉPTIMO.- Minuta excesiva e infracción de las reglas de la carga de la prueba .- Dentro de las quejas genéricas sobre lo excesivo de la minuta, se plantea una infracción en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, porque el demandante no desplegó actividad probatoria tendente a acreditar la bondad del precio que reclama por sus servicios.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de «non liquet» (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 829/2021, de 30 de noviembre (Roj: STS 4242/2021, recurso 198/2019); 435/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2493/2021, recurso 3677/2018); 56/2020, de 27 de enero (Roj: STS 164/2020, recurso 1624/2017); 274/2019, de 21 de mayo (Roj: STS 1629/2019, recurso 3870/2015)].
Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ SSTS 493/2022, de 22 de junio (Roj: STS 2462/2022, recurso 5557/2021); 358/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1704/2022, recurso 4221/2021); 304/2021, de 12 de mayo (Roj: STS 1783/2021, recurso 3038/2018); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016), 259/2017, de 26 de abril (Roj: STS 1595/2017, recurso 679/2016), entre otras].
2.º) Conforme a lo establecido en las reglas 2 y 3 del artículo 217:
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
El demandante acreditó, y no se le niega, la prestación de sus servicios profesionales como contador partidor testamentario, hasta la protocolización del cuaderno, así como otras gestiones profesionales. De ahí se desprende el nacimiento de la obligación de doña Eva de abonar sus honorarios. Y es el profesional quien valora su trabajo.
La carga de probar la incorrección de la minuta pesa sobre quien la impugna y tacha de excesiva, en cuanto enerva la eficacia jurídica de la obligación surgida. Es decir, quien tenía que haber solicitado el informe de academia era doña Eva. Y así lo entiende ella misma. Prueba de ello es que la propuso, pero mal planteada, como si se tratase de una tasación de costas, y no como pericial. Ni recurrió la providencia que le denegó la prueba. Si no se acreditó que la minuta sea excesiva, debe rechazarse la oposición.
OCTAVO.- Los errores en el cuaderno particional .- Por último, se alude a la existencia de errores en la confección del cuaderno particional, que califica de graves, y que generaron perjuicio económico a la recurrente, así como que la Axencia Tributaria de Galicia giró liquidaciones complementarias.
El motivo carece de contenido jurídico.
1.º) Parece que se pretende invocar la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente). La finalidad no sería negarse a cumplir su obligación de pago del precio, sino que:
(a) O bien el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil).
(b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
2.º) Surge la impresión de que el alegato sobre las liquidaciones tributarias complementarias se hace desde la óptica de alguien que desconoce las prácticas seguidas por la Axencia Tributaria de Galicia, especialmente en A Coruña. No se va a entrar en la cuestión, al no ser propio de esta resolución, pero sirva indicar que nada tiene de anómalo recibir esas complementarias, y sus actos son muy cuestionados en ámbitos profesionales. Al final sale mejor pagar que discutir. Pero no necesariamente tienen su origen en errores del profesional que confecciona la declaración.
3.º) La interpretación que realiza la recurrente, si en el legado a favor de don Marco Antonio («una sexta parte del dinero que exista en cualquier entidad bancaria al fallecimiento de la testadora») se refiere exclusivamente al metálico obrante en una cuenta bancaria (tesis de la apelante), o también debe incluir el valor de un fondo de inversión (tesis del cuaderno) es muy discutible. No necesariamente ha de interpretarse como un error de don Hilario; pues puede ser una interpretación equivocada de doña Eva. No puede predicarse la existencia de tal error, y menos calificarlo como grave. Si considera que existe un error en la interpretación testamentaria, remedios tiene para instar su corrección.
NOVENO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
UNDÉCIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2022 (Roj: ATS 15226/2022), 5 de octubre de 2022 (Roj: ATS 13852/2022), 28 de septiembre de 2022 (Roj: ATS 13166/2022), 6 de julio de 2022 (Roj: ATS 10870/2022), 15 de junio de 2022 (Roj: ATS 9671/2022), entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].