Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 397/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 364/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 397/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100418
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3388
Núm. Roj: SAP C 3388:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 364/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 533/20, sobre "Reclamación de cantidad" seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de D. Melchor y Dª. Margarita, contra Dª. Leonor, D. Mariano Y Dª. Lina:
1. Debo declarar y declaro que los demandantes son propietarios frente a todos de la finca urbana consistente en vivienda sita al Piso NUM000 del portal NUM001 del Poblado de A Fraga de la villa y municipio de As Pontes descrita en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia:
2. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
Fundamentando esta pretensión: tanto en el título constitutivo de dicha propiedad, contrato privado de compraventa futura suscrito el día 5 de noviembre de 2002, que supone una verdadera compraventa con entrega ya del inmueble pero con precio aplazado, contrato que fue otorgado además con el consentimiento expreso de los demandados, D. Mariano y Dª. Leonor
Por otra parte, a fin de justificar la tradición, mediante la entrega efectiva de la vivienda y, por tanto, la naturaleza de compraventa del pacto contenido en el documento privado de 5 de noviembre de 2002, la parte actora ha aportado a autos, como documental: certificado de empadronamiento colectivo de los actores y sus hijos en la referida vivienda; certificación catastral, en la que la vivienda figura nombre los actores, como propietarios al 50%; facturas de suministros y gastos de comunidad de la vivienda a su nombre y pagos del IBI, si bien, estos a nombre de D. Rodrigo.
< REFERENCIA CATASTRAL.- Es la número NUM008.>> 1º) Cuestiones procesales. a) Reiterar la PROTESTA efectuada por esta parte frente a la admisión de la prueba documental propuesta por la adversa en la Audiencia Previa,reiterada en el informe final del acto de la vista y que se omite totalmente en la sentencia. La actora, en el momento de interponer la demanda, debió acompañar a la misma la totalidad de los documentos que acreditasen los hechos en los que funda su pretensión, le corresponde a ella (como bien dice la sentencia que ahora se impugna) la carga la prueba; por lo que los documentos aportados en la Audiencia previa no debieron ser admitido al tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda y que estaban en poder de la demandante, o cuando menos, podían haberse obtenido para acompañar a la demanda. Por ello, interesamos la estimación de la Protesta y en su virtud, que los documentos aportados por la demandante en el acto de la vista no sean tenidos en cuenta a la hora de la fundamentación de la resolución que ponga fin al presente procedimiento. En concreto, se trata de: - Certificado de empadronamiento colectivo de los demandantes, expedido por el Concello de As Pontes, en fecha 20 de enero de 2021 por el que pretende acreditarse el empadronamiento de los mismos desde 14 de marzo de 2003. -Recibo del IBI correspondiente al ejercicio 2020. -Certificado de ABANCA por el que pretende acreditarse pagos a AGUAGEST a través de la cuenta de los demandantes desde el 14 de junio de 2005, expedido el 20 de enero de 2021. -Certificado de ABANCA por el que pretende acreditarse pagos a la Comunidad de Propietarios a través de la cuenta de los demandantes desde el 3 de noviembre de 2006, expedido el 20 de enero de 2021. b) La demandante por medio de un escrito de fecha 9 de marzo de 2021 (un día antes de la celebración de la vista) tacha a la testigo propuesta por esta parte en la audiencia previa, doña María Antonieta, a consecuencia del parentesco que tiene con las partes y porque, a su juicio, mantiene una relación de enemistad manifiesta con los demandantes. A la vista del escrito formulado de adverso, esta representación presentó otro escrito formulando tacha de la testigo doña Inés, hermana y cuñada de los demandantes. En el acto del juicio, y antes de que se iniciase la declaración de doña Inés, esta representación pone de manifiesto las tachas que ambas partes habían formulado por escrito; manifestamos SSª (minuto 11:50:27 de la grabación) que las tachas serán valoradas en sentencia; valoración respecto de la cual la sentencia no se ha pronunciado. c) Falta de congruencia en la sentencia, al no entrar a valorar la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes. ( artículo 218 LEC) La demanda formulada de adverso, interesa la declaración como propietarios de la finca objeto de litigio a los demandantes, en base al ejercicio de la acción declarativa de dominio, y de manera "alternativa" o "complementaria" de la alegación de la prescripción adquisitiva. Esta representación siempre entendió que no es posible sostener que un bien fue adquirido por medio de un "contrato de compraventa", aportar dicho documento como justo título de la citada venta, solicitar la declaración de dominio del bien en base a dicho documento; y a prevención; alegar la concurrencia de la prescripción adquisitiva. En cualquier caso, una vez planteada la cuestión por la demandante, no como pretensión subsidiaria (basta con ver el SUPLICO de la demanda) sino como fundamento de la pretensión de la actora, y contestada la misma por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda; llama la atención que la resolución impugnada al respecto solamente disponga (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO) 2º) Cumplimiento de los requisitos del ejercicio de la acción declarativa de dominio. Efectivamente, como dispone la sentencia que se impugna, la acción declarativa de dominio, tiene como objeto la simple declaración del derecho de propiedad exigiéndose para su estimación los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria. Por ello como bien sostiene la resolución impugnada (Fundamento de Derecho Cuarto) para la viabilidad de dichas acciones Y es precisamente en este extremo, dicho sea con todos los respetos, con lo que no podemos estar de acuerdo con la sentencia que se impugna, puesto que a juicio de esta parte, la fundamentación jurídica de la sentencia, contradice claramente la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por ella misma. En atención a la citada jurisprudencia, el título presentado por el demandante debía revelar " En cualquier caso, lo que resulta obvio es que la naturaleza del título no puede dilucidarse de manera Es por ello que, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, la carga de la prueba sobre la validez y eficacia del título corresponde al actor, y si no se logra tal acreditación, la jurisprudencia no establece otra consecuencia que la desestimación de la demanda. La interpretación que hace la resolución impugnada, dicho sea con los debidos respetos, está llena de conjeturas y suposiciones, pero no se fundamenta en elementos que de manera objetiva lleven a la acreditación de la existencia de un justo título en que se basar la estimación de la acción ejercitada. Íntimamente ligada a la cuestión anterior, está la relativa a uno de los elementos que la sentencia señala como presupuestos indispensables para el ejercicio de la acción declarativa de dominio: Siendo dicho presupuesto en el presente caso, total y absolutamente inexistente. Esta parte, acepta el legado hecho a favor de los demandantes, pero lo único que pretende es que el mismo se incorpore al proceso de división de herencia (instado por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro) para el cómputo de la masa hereditaria y de las legítimas. En este sentido debemos poner de manifiesto; por un lado que, el bien objeto de legado tiene un valor de mercado muy superior al precio fijado por ENDESA para la compraventa, y que doña Margarita (legataria) no es heredera forzosa de sus suegros; por ello, se aportó el documento al proceso de división de herencia a fin de ser considerado por la contadora partidora a efectos de masa hereditaria y cálculos de la legítima, nunca para poner en duda el hecho irrefutable del legado. 3º) Valoración jurídica del documento presentado por la demandante como "Justo Título" Parece bastante obvio que el documento objeto del presente procedimiento tiene una gran complejidad jurídica e interpretativa, y que, al ser un documento elaborado por las partes sin asesoramiento legal alguno, puede contener fallos o errores técnico jurídicos. Sin embargo, lo que no parece lógico es que dichos errores sean analizados de manera diferente según se trate de cuestiones que afectan al demandante o demandado, sin criterio legal alguno, tal y como hace la sentencia impugnada, dicho sea en términos de estricta defensa. Así, por ejemplo, considera la sentencia que el documento objeto de litigio no puede tener un carácter sucesorio porque Esta parte entiende que el documento aportado tiene una naturaleza claramente sucesoria, no se trata de un contrato de compraventa privada simplemente, sino de un documento en el que el matrimonio quiere dejar constancia de los pactos que llegan con sus hijos con respecto de un bien que ellos adquieren de ENDESA por medio de un contrato de compraventa con precio aplazado y en el que claramente se contienen estipulaciones de carácter sucesorio al respecto del citado bien, y prueba de ello es que: 1.-En el documento consta que comparecen y firman el matrimonio formado por don Rodrigo y Lina, sus herederos y los cónyuges de éstos. Si se tratase de un simple contrato de compraventa, no tiene sentido la intervención de los demás herederos. 2.-En el apartado cuarto del "Otorgan" textualmente disponen que "Los cónyuges D. Rodrigo y Dª Lina: -Legan a D. Melchor y Doña Margarita, sustituyéndolos por sus descendientes en caso de fallecimiento, por partes iguales y con cargo al tercio de libre disposición la propiedad indicada en el apartado "A" arriba indicado, quedando dichos legatarios o sus descendientes obligados a realizar el pago a la empresa Endesa de las cantidades pendientes de pago a la fecha de fallecimiento de D. Rodrigo y Dª Lina. La voluntad de las partes, a la que se hace referencia en diferentes ocasiones en la sentencia impugnada, es clara: LEGAR a su hijo y a su nuera (a cargo del tercio de libre disposición) el piso que adquieren, para su sociedad de gananciales, de ENDESA a través de un contrato de compra-venta con pago aplazado. Y dicha voluntad puede desprenderse: 1.-De la literalidad del documento. 2.-De las palabras de uno de los otorgantes, doña Lina que aunque la sentencia parece obviarlo, adquirió junto con su esposo el inmueble a través de Escritura Pública de fecha 5 de noviembre de 2002, es usufructuaria de su esposo y en el acto del juicio manifestó que con claridad que el matrimonio adquirió el bien con la intención de dejárselo a su hijo a su fallecimiento. Así, la propia sentencia recoge que doña Lina que se le daría en herencia Frente a esta realidad indisutible, la resolución impugnada simplemente sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que Dejando a un lado la falta de acreditación del pago del precio que abordaremos en la alegación CUARTA de este escrito, no podemos compartir el razonamiento de la sentencia por dos cuestiones: 1. D. Rodrigo y Dª Lina pactan con sus hijos (e hijos políticos) un legado a favor de los demandantes a cargo del tercio de libre disposición con la condición de pago (modo) de una determinada cantidad de dinero. 2. El precio de la compraventa pactado entre ENDESA y los compradores, 11.606,75 euros, es un precio que ya en su momento estaba por debajo del valor de mercado y aún más a fecha de fallecimiento de don Rodrigo (25 de septiembre de 2018), y bajo ese prisma es el que se ha de analizar el valor del legado y la necesidad de que este sea computado como parte de la herencia. El precio fijado por ENDESA, es un beneficio que se concede a sus empleados, lo que justifica la prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años para evitar actos especulativos; sin embargo, en este caso, dicho beneficio no puede suponer un perjuicio para el resto de los herederos. Lo que realmente se lega a los demandantes es la diferencia entre el valor "simbólico" de la venta fijado por ENDESA y el valor de mercado del inmueble, y dicha diferencia ha de ser colacionable en proceso hereditario. 4º) Falta de acreditación del pago del precio. Finalmente, y para el caso de aceptarse que el documento aportado por los demandantes es un contrato privado de compraventa tal y como dice la resolución impugnada; lo que no podemos aceptar son los argumentos de la misma en cuanto a la falta de acreditación del pago del precio. El precio es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, y la carga de la prueba sobre la acreditación de dicho pago corresponde sin duda alguna a los demandantes. Si, como dice la sentencia, demandantes abonaron el precio de la venta a don Rodrigo y doña Lina de manera paralela al pago que éstos iban haciendo a ENDESA, deberían constar las 60 mensualidades en las que se pactó el pago de precio en la escritura de compraventa de 5 de noviembre de 2002; sin embargo, de los 60 recibos solo se presentaron 24 con la demanda, menos de la mitad. Lo cierto es que el resto de los recibos no fueron abonados por los demandantes, por lo que no puede darse por perfeccionada la compraventa, por lo que nos resulta sorprendente que la sentencia impugnada tenga por pago el precio (y por perfeccionada la compraventa) en estas circunstancias y dando por cierto que es normal que como consecuencia del tiempo transcurrido no se guardasen todos los recibos. Sobre todo, teniendo en cuenta no sólo que faltan más de la mitad, sino que la demandante en el escrito presentado en la audiencia previo llegó a manifestar incluso que los recibos habían sido "condonados" por don Rodrigo, versión que resultó claramente incierta a la vista de las declaraciones efectuadas por los testigos y las partes en el acto del juicio. La realidad es que falta por acreditar el pago de 36 recibos, lo que supone que falta más de la mitad del pago del precio de lo que la demandante pretende como compraventa, lo cual explica que no instasen la elevación a público del contrato a sabiendas que el mismo no se había perfeccionado. 5º) Prueba En relación a la prueba documental: La intención de la demandante con la prueba documental aportada no era otra que tratar de acreditar la posesión del inmueble a título de dueño; sin embargo, esta parte entiende que tal acreditación no se ha conseguido. 1.- La carga de la prueba corresponde al demandante. 2.-El demandante debe aportar con la demanda la totalidad de los documentos en los que base su pretensión, con los aportados junto a la demanda no se acredita tal extremo, y respecto a los aportados en Audiencia Previa debemos reiterar que eran documentos que tenían en su poder (o en todo caso pudieron haber conseguido) y por tanto su aportación es extemporánea. 3.-Considera la sentencia impugnada que el hecho de que don Rodrigo Sin embargo, lo que la sentencia considera como un elemento de perfeccionamiento de la supuesta compraventa " la entrega de las llaves"; a juicio de esta parte si tiene explicación en la relación de parentesco que les une, lo cual fue expresado así de manera totalmente espontánea por doña Lina, (Minuto 11:26:18) al manifestar que las llaves no se las entregaron en el momento de firmar el documento, se le entregaron después porque no tenían donde vivir. Es decir, que la prueba documental aportada de adverso, ni acredita el perfeccionamiento de la supuesta compraventa, ni muchísimo menos la posesión del inmueble a título de dueño por los demandantes. Por lo que respecta al interrogatorio de las partes -Como ya hemos puesto de manifiesto, doña Lina, sostuvo durante la totalidad de su declaración que la vivienda la compraron ella y su esposo (por ser este trabajador de ENDESA) y que en todo momento, la intención de ambos era dejársela en herencia a su hijo en el momento de su fallecimiento: -SSª pregunta "lo otro se lo dan en herencia cuando falte usted" a lo que ella responde: "Claro" -Manifiesta que compraron para dárselo en herencia y a preguntas del letrado insiste en que piso fue su marido. -Manifiesta que los gastos de la compraventa (con ENDESA) los pagó el padre (su esposo) no el demandante. -Manifiesta que (el hijo) pagó una parte y la otra se la dan su padre y ella " - Manifiesta que las llaves no se las entregaron en el momento de firmar el documento, se le entregaron después porque no tenían donde vivir. -Manifiesta que (el hijo) no pagó todos los recibos. -Manifiesta que firmó el padre (su esposo) un papel porque (el hijo) tuvo problemas en la Comunidad porque no era el dueño; lo cual fue ratificado por medio de la testifical de doña María Antonieta autora de dicho documento. -Por lo que respecta al interrogatorio de Melchor, destacar el reconocimiento de dos hechos (no recogidos en la sentencia) y que, a juicio de esta parte, tienen importancia en cuanto al fondo del asunto: -Reconoce que todos (padres, hermanos, el mismo y su familia, su sobrina) estuvieron empadronados en la vivienda objeto de litigio. -Manifiesta que se le perdonaron dos recibos, lo que es incompatible con la documental por el mismo aportada de la que se despende al falta de 24 mensualidades En cuanto a las testificales: En relación a la declaración de doña Inés, hermana de la demandante; manifestar que, el propio juzgador da por sentado que se trata de un testimonio subjetivo (minuto 11:51:51); y en todo caso, poner de relieve que se trata de un testigo de referencia, ya que reconoce que nunca vio el documento que acredita la propiedad que su hermana y su cuñado reclaman, y se entiende que el origen del contenido de sus manifestaciones surge de la relación que tiene con ellos. De la declaración de doña Maite, puede desprenderse una cuestión que no es analizada por la sentencia y que guarda especial importancia en relación al valor del legado, y es que en el minuto 12:00:57 de la grabación manifiesta que ENDESA antes de ofrecer las viviendas a los empleados las cedió a los mismos en régimen de alquiler, pagando éstos un alquiler de 20 pesetas durante casi 40 años. Esta afirmación no hace más que confirmar la premisa de nuestro razonamiento en cuanto a que el valor fijado como precio en la compraventa entre ENDESA y sus empleados está muy por debajo del valor de mercado de la vivienda, constituyendo el verdadero legado la diferencia entre uno y otro. 6º) Costas.- La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Sexto, justifica la condena en costas a los demandantes basándose en el artículo 394 de la LEC y en la estimación íntegra de la demanda, por lo que impugnamos tal pronunciamiento por cuanto: 1) Como ya hemos puesto de manifiesto, si bien es cierto que el SUPLICO de la demanda se redactó de una manera suficientemente ambigua como para no hacer una petición principal y otra subsidiaria; lo cierto es que tras exponer en la fundamentación jurídica de la demanda los argumentos que justificaban la estimación de la acción declarativa de dominio y la existencia de un contrato de compraventa se dice que Es por ello que, a la vista de lo dispuesto en la sentencia que no entra a valorar ni a analizar la alegación de la usucapio, no podemos estar de acuerdo en que se produce una estimación íntegra de la demanda. 2) Del mismo modo que la sentencia que se impugna considera que el presupuesto base para que prospere la acción declarativa de dominio es la existencia de un título del que Considerando la complejidad de la naturaleza jurídica del del documento objeto de controversia, y sobre la base de lo dispuesto en artículo 394.1 de la LEC entendemos que no procede la imposición de las costas al demandante puesto que con la simple lectura del mismo, la duda es, cuando menos, razonable. 1º) En correlación con lo manifestado por la parte apelante en la Alegación Primera de su Recurso, alegando una serie de cuestiones procesales, que a su entender " a) En cuanto a la alegación referida a Entiende esta parte que ya de raíz dicha alegación en los términos que está formulada, debiera ya desestimarse de raíz, toda vez que la parte apelante se limita en su escrito de recurso a " En todo caso, lo cierto es que las alegaciones complementarias y prueba que esta parte presentó en la vista de la audiencia previa lo fueron al amparo de lo dispuesto en el artículo 426,1 y 426,5 LEC: Esta parte en dicha vista realizó una serie de alegaciones complementarias en relación con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y acompañó documentación justificativa de las mismas, aportación que permite el articulado mencionado, y de hecho la parta ahora apelante ni tan siquiera muestra ni impugna las alegaciones complementarias que había formulado esta parte, pues solo cuestiona la prueba que se admitió. En este sentido, nos remitimos tanto a nuestro escrito de alegaciones complementarias acompañado al procedimiento, como en lo expuesto en el Acto de la Audiencia Previa, dónde justificábamos la necesidad de dichas alegaciones y de la aportación de la documentación justificativa de las mismas, y donde ya decíamos textualmente sobre este particular, lo siguiente: - - Por lo tanto, dichas alegaciones complementarias y pruebas documentales admitidas en la vista de la audiencia previa estaban plenamente justificadas, pues las alegaciones complementarias fueron efectuadas conforme lo dispuesto en el art. 426.1 de la LEC, puesto que clara y precisamente se basaban en lo " Por todo ello, dicha alegación de la apelante debe ser claramente desestimada. b) En cuanto a la alegación referida a la falta de valoración por parte del Juzgador de las tachas de las testigos, Doña María Antonieta y Doña Inés, decir que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " De lo anterior se desprende que la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que tiene que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de "tacha") impidan la valoración de la prueba según dichas reglas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/06/2012, 04/02/2016 y 16/03/2016). Esto es, la En este sentido, creemos que la valoración que hace el juzgador de las pruebas testificales es conforme a derecho, y tampoco produce indefensión alguna a la parte codemandada-apelada pues valora las declaraciones de ambas testigos tachadas mutuamente: tanto la testigo propuesta por la parte demandante, Doña Inés, hermanda de la demandante Margarita, como también la de la codemandada Doña María Antonieta, hija de la codemandada Leonor, sobrina del codemandado Mariano, y nieta de la codemandada Lina, y ello a pesar de que en el momento de la compraventa tenía tan solo 10 años de edad, y poco podía saber de los hechos litigiosos; por todo ello, dicho motivo de oposición debe de ser desestimado. c) En cuanto a la alegación referida por la parte apelante referida a la presunta, afirmando en su escrito de recurso " Para el Tribunal Constitucional, su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. " Por tal motivo, obviamente no puede haber incongruencia omisiva en la sentencia, pero siendo en todo caso una cuestión alegada por la parte demandante en la demanda, no por la parte demandada que ahora la invoca, tampoco puede haber indefensión a la parte demandada, si ya nada se razona sobre dicha cuestión en la sentencia dictada, por lo que dicho alegato de la parte apelante es claramente improcedente y debe ser igualmente desestimado expresamente. 2º) En cuanto a la Alegación Segunda del recurso de la apelante, referida al " a) El título de propiedad aportado por la parte demandante como documento nº 3 con su demanda consistente en el contrato privado de compraventa suscrito el día 5 de noviembre de 2002 suscrito entre demandante y codemandados sobre el piso descrito en el hecho primero de la demanda cuyo dominio se reclama, es en cualquier caso un documento totalmente claro al respecto, siendo evidente que se trata de una escritura de compraventa del inmueble litigioso, documento donde se estipula con carácter principal la venta de un piso a favor de mis mandantes a cambio del pago de un precio aplazado a cargo de éstos y a favor de la parte vendedora. b) Con independencia de lo anterior, y tal como razona el juez a quo al principio de este FJ4º en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio, No obstante, Así, el propio Tribunal Supremo -por ejemplo en Sentencia de fecha 30 de julio de 1999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de octubre de 1998- ha declarado que: A este respecto, y conforme a la prueba practicada en autos, resulta más que probada la procedencia de dicha acción declarativa de dominio ejercitada por los actores y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su estimación, teniendo en cuenta tanto el propio documento y su lectura, e interpretación jurídica, como el resto de prueba practicada que justifica sobradamente el dominio del piso litigioso por parte de los actores, pues de una parte existe un documento privado de compraventa, entrega del piso y de las llaves del mismo a mis mandantes simultaneo a dicho documento, (reconocido en prueba de interrogatorio de la propia codemandada Dª Lina, quien al respecto afirmó ser solo unos días después) así como el pago posterior del precio por los compradores, por lo que la compraventa está perfectamente perfeccionada, y se reúnen además los requisitos legales y jurisprudenciales para estimar la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores. A nuestro entender, dicho título, aun considerándolo solo por el contrato privado de compraventa futura suscrito el día 5 de noviembre de 2002 (doc. Nº 3 adjunto a la demanda), ya sería en sí suficiente para la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada, pues en virtud del mismo, los cónyuges D. Rodrigo y Dª. Lina se comprometen a transmitir la propiedad del inmueble que se describe en el mismo y descrito en el hecho primero de la demanda a D. Melchor y Dª. Margarita, a cambio de un precio de 11.606,75 € aplazado en 60 mensualidades, y fijando un plazo de 10 años para su elevación a escritura pública; inmueble, cuantía y plazo de pago que son exactamente los mismos que constan en la escritura de compraventa que el SR. Rodrigo suscribiera el mismo día y previamente con la empresa ENDESA, de forma coetánea a la escritura de compraventa por éste a la empresa ENDESA del inmueble, por lo que, tal y como razona el juez a quo en su fundamento de derecho cuarto, y de acuerdo a la interpretación de dicho documento también por los actos coetáneos de las partes (art. 1282 CCiv) no genera ninguna duda sobre que la intención de los vendedores era trasmitir la propiedad del inmueble a los ahora demandantes, y que fue incluso suscrito por los restantes hijos del matrimonio, insertándose que en caso de herencia no tendrían nada que reclamar sobre dicho inmueble. Tal y como dispone la sentencia apelada, con la que concordamos plenamente, y teniendo en cuenta toda la prueba practicada, ya sobre todo la lectura e interpretación de propio contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.281 del código civil, es clara la intención de los contratantes de dar validez y eficacia desde un primer momento a los efectos obligaciones derivados del contrato de compraventa, con lo que estamos ante un contrato de compraventa perfeccionado, al constar todos los elementos de la misma, esto es: la obligación de entregar una cosa determinada a cambio del correspondiente precio. Para ser breve, nos remitimos a lo dispuesto a este respecto por Juzgador de Instancia, con el que concordamos plenamente: " En cualquier caso, y a mayor abundamiento, y aunque en Juez a quo no se pronuncia, por innecesario, sobre lo alegado también por esta parte en la demanda para justificar a mayores la acción declarativa de dominio ejercitada por existencia de prescripción adquisitiva ordinaria, lo cierto es que de la prueba practicada se deduce claramente que la parte demandante es la propietaria de la finca litigiosa Así, de una parte, es indudable que el contrato privado de compraventa futura de fecha 2 de noviembre de 2002 aportado como documento núm, 3 con la demanda reúne dichos requisitos de justo, verdadero y válido, pues son parte vendedora los legítimos propietarios del inmueble, tanto por el Sr. Rodrigo como por su esposa Dª Lina (El Sr. Rodrigo el mismo día de suscribir dicho contrato privado se lo había adquirido a la empresa ENDESA en escritura pública), dicho documento no adolece de vicio alguno; antes al contrario, reproduce exactamente el importe del precio de la compraventa y plazo aplazado del mismo en 60 mensualidades recogido en la escritura pública previa. Además, como razona adecuadamente el Ilmo. Magistrado a quo, que por mucho que las partes hayan llamado al documento privado de fecha 2 de noviembre de 2002 Y a mayor abundamiento, y tal como refleja la sentencia dictada, la testigo Dª. Inés, manifestó " Por tanto, y por todo lo antes expuesto, sí se cumplirían todos y cada uno de los requisitos para que proceda la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por los demandantes, al quedar claramente acredito el mismo con la prueba practicada dicha alegación del recurso de apelación, debe ser íntegramente desestimada. 3º) En cuanto a la Alegación Tercera del recurso de apelación, referente a Lo cierto es que no se puede considerar un documento de pacto sucesorio como indebidamente argumenta la apelante, puesto que en 2002 cuando se concierta el contrato, en el sistema sucesorio vigente del Código Civil no se admitía la sucesión contractual que actualmente es válida en el Derecho gallego tras la promulgación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula los pactos sucesorios en sus arts. 209 y siguientes, sino que lo cierto es que tiene la consideración plena de contrato de compraventa y por consiguiente justo título. Pero es más, dicho inmueble o pacto no aparece ni tan siquiera mencionado en el testamento otorgado posteriormente por el vendedor ya fallecido, y padre del demandante, D. Rodrigo, cuando otorga testamento años después en el año 2014. Nos remitimos a efectos probatorios a los documentos aportados con la demanda como documento nº 8 (certificado de defunción del Sr. Rodrigo), Documento nº 9 (certificado de últimas voluntades), y como Documento nº 10 (testamento otorgado ante Notario del citado causante.). Además, y como adecuadamente se razona en la sentencia dictada, el hecho de que en dicho documento aparezca reflejado un precio por el inmueble, descarta claramente que se trate de un legado como indebidamente pretende hacer valer la parte apelante. Es más, ya no solo se trata de que figure precio en el documento, sino que consta acreditado además con el documento nº 7 de que los demandantes pagaron al vendedor y padre del codemandante, el precio aplazadado estipulado acompañando 47 recibos justificativos al efecto. Ello descarta totalmente que dicho documento se trate de un legado o cualquier acto sucesorio o de liberalidad sin ánimo de lucro. A mayor abundamiento de lo anterior, y al margen de consideraciones legales hereditarias, prueba de que no se trata de un documento sucesorio es que conforme a la propia interpretación literal del documento a tenor del art. 1.281 del código civil es obvio que se trata de una compraventa pues, la propia denominación que le dan las partes al documento es "PACTO DE COMPRA-VENTA FUTURA", así como las cláusulas suscritas por las partes refiriéndose En este sentido, y haciendo una lectura de dicho documento, no cabe duda de que se trata de un contrato de compraventa con la consideración plena de justo título. En este sentido, el Juzgador de Instancia dispone en la sentencia correctamente que: Tal y como dispone el Juzgador de Instancia, el pago del precio por el inmueble descartaría ya de por sí la hipótesis del legado, siendo improcedente la alegación a este respecto de la parte apelante. En relación con la naturaleza de dicho documento como un contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, consideramos probada la tradición, mediante la entrega efectiva de la vivienda, circunstancia a mayores para considerar dicho documento como un justo título. En este sentido se ha practicado diversa prueba documental que así certifica dicha tradición: certificado de empadronamiento colectivo de los actores y sus hijos en la referida vivienda; certificación catastral, en la que la vivienda figura nombre los actores, como propietarios al 50%; facturas de suministros y gastos de comunidad de la vivienda a su nombre y pagos del IBI. Además, en prueba de interrogatorio la propia codemandada y vendedora Dª Lina reconoció la entrega de llaves y de la vivienda unos días después de la firma del mismo el 2 de noviembre de 2002, y que nunca le reclamaron ni recibo alguno, ni el desalojo de dicha vivienda. A mayor abundamiento queda probada dicha tradición con la declaración testifical de Dª. Inés, la cual manifestó De toda la prueba practicada se concluye que el contrato privado de compraventa futura suscrito el día 5 de noviembre de 2002 (doc. Nº 3 adjunto a la demanda) tiene la consideración de justo título, dándose todos los presupuestos para la transmisión de la propiedad a los demandantes, no pudiéndose considerar, tal y como pretende la parte apelante, como un documento sucesorio, por lo que dicha alegación del recurso de apelación debe de ser desestimada. 4) En cuanto a la Alegación Cuarta del recurso de apelación, referente a la supuesta " Con la prueba documental acompañada como Documento nº 7 de la demanda, consistente en bloque documental conteniendo los recibos de pago de las cuotas mensuales aplazadas y abonadas por mis mandantes al vendedor D. Rodrigo, se ha probado de forma clara el pago del precio de la vivienda objeto de litis, siéndoles extendido a los demandantes con cada abono realizado el oportuno recibo de pago por parte del Sr. Rodrigo, constando ya abonada la totalidad del precio pactado desde el año 2008, con lo que resultando acreditado el pago del precio, dicha alegación del recurso debe de ser desestimada. Además, falta a la verdad la parte apelante cuando afirma que solo se aportaron 24 recibos de pago del precio aplazado de las 60 mensualidades pactadas, afirmando indebidamente que faltarían 36 recibos, puesto que como consta en dicho documento nº 7 aportado con la demanda, fueron aportados 47 recibos de pago del precio aplazado, por lo que entendemos que dicha afirmación está además efectuada hasta con mala fe por la parte apelante, pues ver el documento nº 7 y contar los recibos que constan para ver fácilmente que son 47 recibos y no 24 como indebidamente se dice de contrario, siendo el hecho de que falten algunos irrelevante, pues como aduce el juez a quo en la sentencia dictada, ello puede tener fácil explicación por poder haberse perdido por el paso del tiempo, o la condonación por parte del padre del demandante. Así, el hecho de que falten algunos recibos, pocos, no es relevante, pues como se acredita con el documento nº 7 de los aportados con la demanda, de una parte, de los 47 recibos aportados los últimos son del año 2008 cuando las 60 mensualidades del precio aplazado se habrían incluso cumplido ya con anterioridad, pues si el contrato se suscribió en noviembre de 2002 sería en noviembre de 2007 cuando terminaría ese plazo de 60 mensualidades, por lo que siendo los recibos que faltan de meses anteriores, acreditaría ya que en 2008 estaría totalmente pagado el precio. Además, como reconoció en prueba de interrogatorio la codemandada Sra. Lina, nunca reclamaron recibo alguno a los demandantes en los 18 años que llevan viviendo allí, ni le reclamaron que abandonase el inmueble en ningún momento, lo que avala también de que el precio estaba totalmente abonado; pero en cualquier caso de considerarse por los codemandados que faltan algunos recibos de pago, ello daría acción para reclamar en su caso únicamente a instar una reclamación de cantidad, pero no afectaría a la consumación del contrato de compraventa en sí mismo. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-01-1999, sentencia nº 648/1999 dictada por la Sala 1ª; véase su FJº Sexto: Por todo ello, dicho alegato del recurso es igualmente improcedente, y debe ser desestimado. 5º) En cuanto a la Alegación Quinta del recurso de apelación, referente a la 1- Cierto es que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante de los hechos que alega en la demanda, carga que hemos hecho valer en el procedimiento y practicando la prueba necesaria para acreditar los presupuestos necesarios para la estimación de la acción declarativa de dominio sobre el inmueble objeto de Litis, y a los autos y a la sentencia dictada nos remitimos. 2- Como hemos expuesto en la alegación primera del presente escrito, el artículo 426.1 y 426.5 de la LEC permiten la realización de alegaciones complementarias a lo dispuesto en la contestación a la demanda, acompañando con ellas los documentos en los que se apoyen dichas alegaciones, resultando procesalmente adecuada la aportación de dichos documentos en la Audiencia Previa. 3- Consideramos errónea y confusa el análisis de la prueba que hace la parte apelante. En síntesis, como ya se ha expuesto en las alegaciones Segunda y Tercera del presente escrito, consideramos probados los presupuestos para la estimación de la acción declarativa de dominio sobre el inmueble objeto de Litis, existiendo un justo título que así lo acredita, que sería el contrato de compraventa, tal y como se desprende de la lectura e interpretación del mismo, dónde la voluntad de los contratantes era la de realizar un contrato de compraventa, independientemente de la nominación que le hayan puesto. Además ha quedado suficientemente acreditado el pago del precio por el inmueble, con los recibos acompañados, además de la posesión del mismo desde la compraventa desde hace ya más de 18 años, aportándose recibos de gastos al respecto, certificados de empadronamiento y declaraciones testificales que afirman que los demandantes llevan viviendo en el inmueble desde que se compró la vivienda, circunstancias que prueban el carácter de título de propiedad del inmueble, además de existir también usucapión de más 10 años con buena fe y justo título, por lo que al contrario de lo que afirma la parte apelante, analizando la prueba practicada, no podemos más que considerar probados cada uno de los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada. 4- En todo caso, nos remitimos a la correcta valoración de la prueba que hace el juez a quo en la sentencia dictada, al cual le compete exclusivamente las facultades en orden a su libre valoración considerando esta parte que la sentencia dictada a la hora de valorar la prueba practicada lo ha hecho con escrupuloso respeto a las reglas de la sana crítica, En este sentido nos remitimos a lo correctamente apreciado por el Juez a quo tanto en lo referente a las pruebas documentales aportadas por esta parte, como a los interrogatorios y testificales practicadas, cuyo resultado obra perfectamente explicado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada, y a cuya valoración nos remitimos expresamente en aras de la economía procesal, y que en suma acreditan el dominio de los demandantes sobre el inmueble objeto de acción declarativa de dominio por esta parte. Por todo ello, dicha alegación del escrito de recurso de adverso debe ser igualmente desestimada. 6º) En cuanto a la Alegación Sexta del recurso de apelación, referente a las "COSTAS", considera la parte apelante que; No podemos estar más en desacuerdo con la parte apelante al afirmar que dicho suplico es confuso pues queda muy claro lo que se pide con una simple lectura. Cierto es que el Juzgador de Instancia no entra a valorar la prescripción adquisitiva; sin embargo ésta no es más que un argumento o fundamento jurídico de nuestra única petición, que sería la de que se declarasen como propietarios del inmueble objeto de Litis a los demandantes, petición estimada por el juzgador de Instancia de forma íntegra en la Sentencia apelada, en base al primer argumento fáctico y jurídico vertido por esta parte en la demanda en lo relativo a la perfección del contrato de compraventa suscrito entre las partes, argumento que el Juez a quo estima totalmente acreditado, no entrando ya a valorar por dicho motivo el segundo argumento relativo a la prescripción adquisitiva al estimar ya suficiente el anterior, con lo que conforme al artículo 394 LEC, y a la vista de que se ha estimado nuestra demanda, no cabe duda de que las costas deben de ser impuestas a la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento objetivo. Y, en relación con esta cuestión, debemos decidir que la admisión de la apelación de dichos documentos en la Audiencia Priva por el Juzgador de Instancia ha sido ajustada a derecho, y conforme a lo preceptuado en el nº 5 del artículo 426 de la LEC, por cuanto la admisión de dichos documentos está justificada por las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por lo tanto la valoración de una prueba testifical no está sujeta a la regla tasada, sino que tiene que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos, impidan la valoración de las pruebas según dichas reglas. El juzgador de instancia ha reflejado y valorado las declaraciones testificales, entre ellas las de los testigos objeto de Por otra parte, además, debemos realizar dos precisiones sobre este particular, por una parte que en los procedimiento en que la parte demandante y la parte demandada están unidos por vínculos de parentesco, los testigos que pueden declarar, precisamente por la existencia de dicho vínculo, van a ser fundamentalmente también parientes -o cuando menos amigos- de los litigantes, y ello no puede suponer que no puedan ser en ningún caso valorados sus testimonios por dicho parentesco; y por otra parte, que, en todo caso, las declaraciones testificales referidas no han tenido trascendencia para la resolución del presente asunto. Así se dice, en el escrito de recurso de apelación, que la demanda formulada de adverso interesa la declaración como propietarios de la finca objeto de litigio de los demandantes, en base al ejercicio de la acción declarativa de dominio y de manera Y se termina diciendo que, en cualquier caso, una vez planteada la cuestión por la demandante, no como pretensión subsidiaria (basta con ver el SUPLICO de la demanda), sino como fundamento de la pretensión de la actora, y contestada la misma por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda; llama la atención que la resolución impugnada al respecto solamente disponga, fundamento de derecho quinto Sin perjuicio de que más adelante entraremos a valorar si se ha producido o no, en su caso, la estimación íntegra de la demanda, a los efectos de imposición de costas, lo cierto es que al haber estimado el juzgador de instancia que el contrato privado de 5 de noviembre es un contrato de compraventa que supone justo título para la adquisición por los demandantes, del inmueble litigioso, y, por lo tanto, para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada sobre el mismo, resulta injustificada la pretensión de que se entrara a valorar en instancia la viabilidad de la prescripción adquisitiva o usucapión como título de dominio del inmueble. Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras). Y este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recuro de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, el juzgador de instancia, a la hora de interpretar y valorar el documento que hemos reproducido literalmente con anterioridad, razona, en relación con las alegaciones de los demandados que el documento privado de fecha 5 noviembre de 2002 -documento nº 3 de la demanda- contiene pactos sucesorios, que en el año 2002 cuando se firma dicho documento, en el sistema sucesorio vigente del Código Civil no se admitía la sucesión contractual, que actualmente es válida en el Derecho Gallego tras la promulgación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula los pactos sucesorios en sus arts. 209 y siguientes. Por consiguiente, la cuestión relativa a la verdadera naturaleza jurídica del negocio convenido en aquella fecha ha de plantearse en términos de si estamos en presencia de un precontrato o promesa de venta o de una verdadera compraventa con compromiso de elevar a público en un futuro. Y, en relación con dichos razonamientos y decisión, en el recurso de apelación no se hace ninguna alegación que pueda contradecir lo establecido por el juzgador de instancia, limitándose a decir que En segundo lugar, además de lo expuesto con anterioridad, tenemos que considerar, tal y como se ha hecho en instancia, como argumento para descartar la tesis del legado, el hecho de que los demandantes han abonado un precio por la adquisición del inmueble, y dicho precio es igual que el que abonaron los vendedores a Endesa por la adquisición del piso. En tercer lugar, el documento privado, de fecha 5 de noviembre de 2002 se titula Contrato de Pacto de Compraventa Futura, y en virtud del cual los cónyuges D. Rodrigo y Dª. Lina se comprometen a trasmitir la propiedad de un inmueble a Don Melchor Margarita, por el precio de 11606,75 euros, a abonar en plazos de 60 mensualidades plazos que se harán efectivos al mismo tiempo e importe que los vendedores deben abonar a la empresa Endesa -Dicho inmueble lo había adquirido Don Julio, padre de Don Melchor a la empresa Endesa para la que había trabajado, a medio de escritura pública de fecha 5 de noviembre de 2020, y para su sociedad de gananciales, que formaba con su esposa doña Lina por el precio de 11.606,75 euros, a medio de pago aplazado de 60 mensualidades pagados a medio de un préstamo que la propia empresa le hizo a Don Rodrigo y pactando la prohibición de enajenarla durante un plazo de diez años-; haciéndose constar además que, transcurridos diez años desde el otorgamiento del contrato cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la elevación a público. Dados los términos del documento privado, consideramos que resulta indiscutible, tal y como se ha resuelto en instancia, que nos encontramos ante un contrato de compraventa, pues así se denomina en el documento privado, estableciendo un precio, igual al que tenían que pagar los vendedores a Endesa, tratándose de un contrato de compraventa y no de promesa de venta, atendiendo a los actos posteriores del contrato, al haber resultado acreditado, teniendo en cuenta la prueba practicada que los vendedores autorizaron a los compradores a utilizar la vivienda, desde la firma del documento privado, con entrega de llaves, y ocupación efectiva, dándose así cumplimiento a una obligación de entrega que deriva de una compraventa previa perfeccionada; siendo además prueba que ratifica la existencia de un contrato de compraventa, perfeccionada desde la firma del documento privado, el certificado de empadronamiento colectivo de los actores y sus hijos en la vivienda, la certificación catastral, en la que la vivienda figura a nombre de los actores, como propietarios al 50%, así como facturas de suministros y gastos de comunidad de la vivienda a su nombre y pagos del IBI, si bien éstos a nombre de Don Rodrigo. En cuarto lugar, no es obstáculo a la decisión de que consideremos que nos encontramos ante un contrato de compraventa perfeccionado, tal y como también se ha resuelto en instancia, el hecho de que la elevación a público del documento privado no puede exigirse por las partes hasta transcurridos 10 años, por cuanto dicha cláusula deriva de que la entidad Endesa al vender el inmueble a su empleado Don Rodrigo lo hizo con la condición de que no podría transmitir el bien hasta pasados 10 años sin la autorización de Endesa; sin que ello suponga que no se hubiera perfeccionado el contrato con anterioridad, tal y como hemos expuesto con anterioridad. En quinto lugar, es cierto que los demandantes no han acreditado el pago del importe de las 60 mensualidades del precio de la compraventa del inmueble, -aun cuando consta acreditado el abono de muchos más plazos de los reconocidos por la parte demandada apelante- pero no es menos cierto, por una parte, que ello se explica por la dificultad de conservar la totalidad de los mismos, dado el tiempo transcurrido, y, por otra parte que, en su caso, la falta de pago de la totalidad del precio no conllevaría la desestimación de la acción declarativa de dominio, sino la posibilidad del ejercicio de un acción de reclamación de la cantidad que se considera pendiente de pago, o del ejercicio de una acción de resolución contractual. Y lo mismo tenemos que decir con referencia a los recibos del IBI y de electricidad, por cuanto el hecho de que D. Rodrigo y su esposa hubieran abonado algunos de los recibos está justificado por razones familiares, y, más concretamente, los recibos de la luz, por el descuento que le suponía por el hecho de haber sido trabajador de Endesa. En todo caso dichos pagos por parte de aquellos carecen de la mínima trascendencia para resolver la cuestión litigiosa. Por último se alega en el escrito de recurso de apelación que el precio fijado por Endesa es un beneficio que se concede a sus empleados, lo que justifica la prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años para evitar actos especulativos; sin embargo en este caso, dicho beneficio no puede suponer un perjuicio para el resto de los herederos. Lo que realmente se lega a los demandantes es la diferencia entre el valor Y sobre este particular, tenemos que decir, por una parte, que los demandantes abonaron por la compraventa del piso, en el que después pasaron a vivir con sus hijos, la misma cantidad que Don Rodrigo tuvo que abonar a Endesa, por la adquisición del inmueble; y , por otra parte, que los ahora demandados estuvieron de acuerdo con la fijación del referido precio, pues participaron en el contrato privado, firmándolo. Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo. Por una parte la demanda ha sido estimada en su integridad, por cuanto desde el momento en que la sentencia de instancia consideró que el documento privado de fecha 5 de noviembre de 2002 es título bastante para la adquisición del dominio del inmueble litigioso por los demandantes, el juzgador de instancia no tenía, ni siquiera podía, analizar la existencia o no de la prescripción adquisitiva. Por otra parte, ni el juzgador de instancia ni este tribunal han tenido serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente asunto.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor, Dª Lina y D. Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, recaída en los autos de juicio ordinario nº 533/20, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
