Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 264/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100522
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3205
Núm. Roj: SAP C 3205:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: guarda, custodia y alimentos núm. 52/2022.
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Doña Ana Belén López Otero.
En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 264/2023, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, dictada en el juicio sobre guarda, custodia y alimentos núm. 52/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, siendo
Antecedentes
Con fecha 29 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio sobre guarda y custodia núm. 52/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, en la que se estimaba en parte la demanda sobre relaciones paterno-filiales,, estableciendo las siguientes medidas:
Don Simón interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando falta de motivación y la ponderación exigible con relación al art. 94 CC, con relación a dos pronunciamientos: la atribución a la madre, de forma exclusiva de todas las funciones derivadas de la
3.1. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
3.2. Doña María Angeles se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey (Presidente), doña Marta Canales Gantes (Ponente) y doña Ana Belén López Otero.
Fundamentos
1.1. Con fecha Con fecha 29 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio sobre guarda y custodia núm. 52/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, en la que se estimaba en parte la demanda sobre relaciones paterno-filiales, estableciendo las siguientes medidas:
a) La atribución a la madre, de forma exclusiva de todas las funciones derivadas de la patria potestad relativas a la esfera educativa y sanitaria de los hijos.
b) La no fijación de régimen de comunicación y estancias del padre con los menores.
1.3. El Ministerio Fiscal y doña María Angeles se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
1.1. El menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar.
En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts.158 CC y 752 LEC).
En el contexto expuesto, preside como verdadero principio de orden público la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.
En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 (EDJ 2019/574535); 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 (EDJ 2020/745146); 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 (EDJ 2021/547564) y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 (EDJ 2021/606714), subrayan que
La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio (EDJ 2018/526198); 64/2019, de 9 de mayo (EDJ 2019/574535); 99/2019, de 18 de julio (EDJ 2019/663065); 178/2020, de 14 de diciembre (EDJ 2020/745146); 81/2021, de 19 de abril (EDJ 2021/547564); 113/2021, de 31 de mayo ( EDJ 2021/606714)), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor.
El art. 94 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (EDL 2021/18738), dispone en su párrafo 4º:
La aplicación de esta norma no deriva de un puro automatismo, sino de la atención a las circunstancias concretas del caso, en función del superior interés del menor , toda vez que la STC -Pleno- 106/2022, de 13 de septiembre (EDJ 2022/697540), ha descartado la inconstitucionalidad del precepto entre otros motivos porque no es resultado absoluto del proceso penal la exclusión de las visitas del progenitor implicado:
La nueva regulación únicamente invierte el iter del mecanismo de evaluación judicial, puesto que la jurisprudencia ya valoraba la incidencia de los supuestos de violencia familiar a la hora de modular el régimen de visitas de un menor de edad, que permitía en la anterior redacción de art. 94 CCiv la suspensión o restricción del derecho de visita. Así las SSTS 598/2015, de 27 de octubre ( RJ 2015 (EDJ 2015/198467) , 5043 ), y 680/2015 , de (RJ 2015, 5624), afirmaron que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores:
En la citada sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, se expone que
1.3. La decisión de la juzgadora de instancia, a la que se suma el Ministerio Fiscal, se basa en la sentencia de fecha 9 de enero de 2023, dictada en el juicio rápido 201/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago, en la que se condena a don Simón como autor penalmente responsable:
1º.-de un delito de maltrato habitual a las penas:
-de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
-de 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
-de 2 años y 9 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Angeles y sus hijos Millán y Adela; pena que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
2º.-de un delito de amenazas a las penas:
-de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad;
-de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas;-de 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Angeles; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Son hechos probados de la sentencia:
En concreto, la sentencia de instancia, ahora recurrida, establece en su fundamento de derecho quinto "
En su recurso de apelación don Simón inciden en la falta de motivación e inexistencia de ponderación, poniendo de relieve que el juez penal expresamente no acordó nada con relación a los hijos.
En concreto, el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal, dispone "
Olvida sin embargo el apelante, pese a ser cierto lo dispuesto en la sentencia penal, que en la condena los ampara expresamente con la medida de alejamiento, a causa de la condena como autor de un delito de maltrato habitual. Medida con una duración de 2 años y 9 meses, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Angeles y sus hijos Millán y Adela; pena que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
La Sala considera, que en este concreto caso no se puede afirmar que el interés de los menores exija fijar un régimen de visitas y comunicaciones, decisión que se adopta atendida la entidad de los hechos probados penales, la medida de alejamiento adoptada y el hecho penal acreditado de que los menores han ha vivido un claro clima de violencia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad de los hijos menores, el interés de los progenitores deberá ceder frente a los intereses de estos
En este contexto, si bien la sentencia declarara compartida la patria potestad, resulta razonable la atribución de forma exclusiva a María Angeles de todas las funciones relativas a la esfera educativa y sanitaria de los hijos.
En consecuencia, la Sala acepta plenamente la argumentación del Ministerio Fiscal, de la progenitora y de la juzgadora de instancia, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
