Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 113/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100027

Núm. Ecli: ES:APC:2023:198

Núm. Roj: SAP C 198:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0002399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2020

Recurrente: Héctor

Procurador: MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

Abogado: ROSA MARIA GONZALEZ BASALO

Recurrido: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 14 de febrero de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 113/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 1096/20, siendo parte como apelante-demandado: -D. Héctor-, con DNI Nº NUM000, con domicilio en CALLE000 Nº NUM001- NUM002, A Coruña, representado por la procuradora designada de oficio doña María Yolanda Álvarez Castro y bajo la dirección de la letrada doña Rosa Mª González Basalo; y como apelada-demandante: -"Investcapital, LTD."-, con CIF N-0461654-F, y domicilio en c/The Hub, Triq SantŽAndrija, San Gwann (SGN 1612) Malta, representada por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo y bajo la dirección de la letrada doña Violeta Montecelo González; versando los autos sobre acción contractual sustentada en contrato de préstamo.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD contra Héctor declarando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y reclamación de extrajudicial de deuda, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad que resulte de minorar la reclamada en los importes derivados de la aplicación de aquellas cláusulas, cantidad que habrá de determinarse, si fuere menester, en fase de ejecución de sentencia, y, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Héctor, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora designada de oficio doña Mª Yolanda Álvarez Castro.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora designada de oficio doña María Yolanda Álvarez Castro, en nombre y representación de D. Héctor, en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte a la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de "Investcapital, LTD", en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 12-enero-2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-enero-2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

La procuradora de los tribunales Dª María Yolanda Álvarez Castro, en nombre y representación de D. Héctor, en su recurso de apelación, plantea las siguientes cuestiones:

1.- La infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entiende dicha parte que, en el presente procedimiento existe una falta de legitimación activa para interponer la demanda, así como una falta de legitimación pasiva para que D. Héctor pueda ser demandado. En ningún momento, ni con la presentación del procedimiento monitorio ni en el procedimiento ordinario se ha acreditado la existencia de una relación jurídica entre ambas partes litigantes, INVESTCAPITAL LTD y D. Héctor, que pueda ser objeto de litigio.

Del tenor literal de la documentación obrante en autos no puede inferirse la existencia de la cesión de créditos invocada por el demandante. Aunque se reconozca la existencia de un contrato de préstamo con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., no puede inferirse que el mismo haya sido impagado y cedido a INVESTCAPITAL LTD, sin que se acredite la cesión del crédito. La presunción invocada en la sentencia ahora apelada es arbitraria.

No consta tampoco la acreditación de la comunicación de la cesión del crédito al recurrente, es decir ni Servicios Financieros Carrefour EFC SA ni Investcapital LTD se pusieron en contacto con D. Héctor para comunicarle la cesión del crédito, así como tampoco fue requerido con carácter previo a la interposición de la demanda, por lo que no se puede inferir que haya una cesión de crédito si no ha sido comunicada al mismo, ni se ha podido acreditar fehaciente la existencia de dicha cesión de crédito en el presente procedimiento.

2.- Vulneración del artículo 82.1 de la Ley General De Los Consumidores y Usuarios. Nulidad de la cláusula 15ª del contrato.

Con carácter subsidiario se interesa la nulidad de la cláusula 15ª del contrato suscrito por D. Héctor y Carrefour EFC, SA el 30 de julio de 2013.

Entiende la parte apelante que dicha cláusula, sobre cesión de créditos a terceros, debe considerarse nula por tratarse de una cláusula de adhesión abusiva, que se le impone al consumidor de forma obligatoria y sin poder ser negociada para una generalidad de contratos, privando con ello, en este caso a dicha parte, de uno de sus derechos fundamentales como acreedor, como es el pago de la deuda, ya que no sabría a quien tendría que abonar la supuesta cuantía adeudada.

3.- La vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios por aplicar el préstamo suscrito un interés notablemente superior al normal del dinero.

Afirma la recurrente que, en el presente procedimiento no se ha especificado si se reclama importe alguno en concepto de intereses o comisiones, y al no haberse especificado cuáles sean estos intereses en el escrito de demanda, es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de mayo de 2000, por lo que al no estar cuantificados los mismos no procede establecer la condena ni aplicación de interés alguno.

Se alega también carácter usurario del préstamo, por establecer un interés remuneratorio muy elevado, del 13,32% TAE, debiendo declararse la nulidad del contrato, y en consecuencia sólo procede devolver el capital prestado, sin aplicación de interés alguno.

Segundo.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN. CESIÓN DEL CRÉDITO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Se desestima el recurso porque:

1.- La denominada legitimación " ad procesum" o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

2.- Señala la sentencia número 151/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de marzo, que la regla general en nuestro derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC , conforme al cual "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

3.- Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cesión del crédito supone la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito. La regulación de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil determina que dicha cesión es la transmisión de titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor (cedente) y uno nuevo (cesionario) producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. La cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce. Y ello no solo entre los que celebraron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1526.2 del Código Civil. La cesión de crédito no requiere el consentimiento del deudor cedido. Para su existencia y validez, no es necesario que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente. La mención que la recurrente hace al art. 1527 del Código Civil debe entenderse referida únicamente a la necesidad de notificación al deudor para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor, nada más, sin relación alguna de dicho precepto con el derecho de retracto del art. 1535 del Código Civil. En definitiva, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica, en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.

En cambio, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos. No está regulada en el Código Civil. Supone la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir, aunque en sus efectos tengan distinta proyección, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión. La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual, la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede.

En tal sentido, por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

La 70/2015, de fecha 11 de febrero:

"SÉPTIMO .- Motivo tercero. Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1257 párrafo 1 º, 1262 y 1526 del Código Civil , artículo 149 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria , y el artículo 10.bis y disposición adicional primera, II, 10ª de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la fusión que dio lugar a la adquisición del préstamo hipotecario por parte de CAJA ESPAÑA generó una cesión de contrato, en la que no se obtuvo el consentimiento del deudor. Niega el recurrente que se trate de una cesión de crédito, como se declara en la sentencia recurrida.

Esta Sala ha declarado:

La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).

Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso: 5387/2000 .

La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. A diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento. La cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, bien causalizándolo en el contrato, bien a posteriori. Se desestima el recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida.

Sentencia de 25 de febrero de 2013, recurso: 994/2010 .

De la doctrina referida y de la emanada de la sentencia de 9 de julio de 2003, recurso 3256/1997 , se deduce que lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor."

- La 532/2014, de fecha 13 de octubre de 2014:

"Es cierto que el artículo 1203-3º del Código civil dispone que la obligación puede modificarse «subrogando a un tercero en los derechos del acreedor» y que el artículo 1205 afirma que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».

La primera norma tiene un carácter meramente definitorio y, por ello, difícilmente podría considerarse infringida en el presente caso, y la segunda carece de aplicación al supuesto enjuiciado ya que en él no ha habido sustitución de deudor, sino de acreedor.

En todo caso no se trata de una cesión de contrato pues no cabe considerar como tal la simple cesión de crédito consistente en el precio de una compraventa de inmuebles, que estaba obligada a satisfacer la parte hoy recurrente. La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 » ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado."

4.- En el presente caso, con la demanda se ha presentado testimonio notarial, en el que se consta:

" Yo, RAFAEL GONZÁLEZ GOZALO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, con residencia en esta capital, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

HAGO CONSTAR

I.- Que en virtud de póliza intervenida por mí el 31 de julio de

2018 bajo el número 263 de mi libro registro, sección A, "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A." domiciliada en 28007-Madrid, calle Juan Esplandiú, número 13, y con CIF A-79456232, cedió a "INVESTCAPITAL MALTA, LTD", que cambió su denominación por la de "INVESTCAPITAL, LTD", en virtud de escritura autorizada por el Notario de Naxxar, Don John Spiteri, el día 6 de diciembre de 2017, debidamente apostillada con la misma fecha, con domicilio en Malta, The Hub, Triq Sant' Andrija, San Gwann SGN 1612, y C.I.F. N-0461654-F, una serie de créditos de los que la primera era titular.

II.- En dicha póliza, además, los otorgantes depositaron en mi despacho un CD conteniendo los créditos objeto de la cesión, dentro del cual he comprobado que aparece el siguiente: Nº CONTRATO:

NUM003; TITULAR: Héctor,

N.I.F./N.I.E./: NUM000 , Importe cedido: 7770,77

III.- Que, por lo tanto, debe entenderse dicho crédito incluido entre los cedidos en virtud del contrato reseñado en el expositivo I. Este testimonio, al contener información parcial del crédito, solicitada así por el cesionario, podrá utilizarse exclusivamente para presentar en el Juzgado, y en ningún caso servirá para notificar al deudor u otros fines.

De todo lo cual, así como que queda extendido este testimonio en relación en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE"

5.- Dichos datos coinciden con los reflejados en el contrato de préstamo personal que sirve de fundamento para la demanda y la certificación de InvestCapital LTD (7.289,92 € por capital impagado y 480,85 euros por indemnización por reclamación extrajudicial).

6.- A la vista de estos datos se puede concluir que en la parte demandante concurre la condición de parte procesal legítima, ya que según el artículo 10 LEC, " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Y así lo hizo correctamente el juzgador de instancia en la sentencia apelada.

Nos encontramos ante una cesión de créditos, para cuya eficacia no es necesario ni consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor.

Todo ello determina que el primer motivo de recuso deba ser desestimado.

Tercero.- SOBRE LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA 15ª DEL CONTRATO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

1.- La estipulación 15ª del contrato establece:

" La entidad podrá, en cualquier momento, ceder su posición contractual bajo cualquiera de los contratos a cualquier tercero que asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato correspondiente. El cliente tendrá derecho a oponer contra el cesionario las mismas excepciones y defensa que le hubieran correspondido contra la entidad, incluida la compensación. El cliente no podrá ceder su posición contractual".

2.- La recurrente afirma que dicha cláusula, sobre cesión de créditos a terceros, debe considerarse nula por tratarse de una cláusula de adhesión abusiva, que se le impone al consumidor de forma obligatoria y sin poder ser negociada para una generalidad de contratos, privando con ello, en este caso a mi mandante, uno de sus derechos fundamentales como acreedor, como es el pago de la deuda, ya que no sabría a quien tendría que abonar la supuesta cuantía adeudada. no constando acreditada la comunicación de la cesión del crédito a dicha parte, la demanda debería desestimarse, al ampararse la misma en una supuesta cesión de crédito que no le ha sido comunicada, privando con ello el ejercicio de sus derechos como acreedor.

3.- Conforme a lo ya reiterado, la cesión de crédito es un negocio jurídico admitido en nuestra legislación y avalado por la jurisprudencia. Nos encontramos ante una transmisión de un crédito que no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido.

4.- En todo caso, ante el amparo legal de la cesión realizada, dicha cláusula no sirve de fundamento para resolver las pretensiones ejercitadas por la parte demandante. No estamos ante la cesión de un contrato.

Cuarto.- SOBRE EL CARÁCTER USURARIO DEL PRÉSTAMO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

Son las siguientes:

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Establece el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios:

" Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."

2.- Tal y como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de dicha sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expone los criterios de " unidad" y " sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se refiere a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

3.- Señala la sentencia 628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2015 que:

" 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito " revolving" que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito " revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito " revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado."

4.- La sentencia número 149/2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como " interés normal del dinero" debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y continúa indicando que " Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias(duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".

E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y confirma que " la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.".

Y se afirma, en fin, que " una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

5.- Dicha sentencia número 149/2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, no establece una referencia concreta y determinada de cuando ha de considerarse notoriamente superior la TAE específica que debe tener en cuenta considerando; eso sí, que el aplicado en el caso del 26,82 % era manifiestamente desproporcionado partiendo de una media del 20%. No se puede entender que solo cuando exista esa desproporción, la misma que la fijada en la sentencia, sea usurario el tipo de interés; máxime cuando dicho tribunal establece como se ha visto que ya el tipo del 20% resulta muy alto para esta clase de operaciones. Además, señala que ha de tenerse en cuenta que los clientes aceptan este tipo de operaciones más gravosos por sus propias condiciones personales, sin que baste al efecto la mera alegación del alto riesgo de impagos para justificar un interés como el del 20%.

Además, no prevé dicha sentencia el supuesto referido a las tarjetas de crédito anteriores a la publicación por el Banco de España del índice propio de las mismas y contratos revolving. La sentencia indica que " deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia tiene más coincidencias" siempre y cuando existan " categorías más específicas dentro de otras más amplias."

6.- La sentencia 367/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2022, establece que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debe emplearse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, no la más genérica de crédito al consumo. Así afirma que:

" TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo

1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

7.- En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado."

B.- VALORACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL PRESENTE LITIGIO CONFORME A LO EXPUESTO.

1.- No se discute la fecha de formalización del contrato: el 30 de julio de 2013.

2.- En dicho contrato, se formalizó un préstamo de 10000 euros, a devolver en 84 plazos mensuales, con un TAE del 13,32%

3.- El estudio del cuadro 19.11 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, en año 2013 los intereses TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones aplicados para los créditos al consumo de más de 5 años, fue de 9,54.

4.- De acuerdo con el criterio fijado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya expuesto, valorando el interés aplicable y su variación a lo largo de los años de vigencia, no podemos considerar que estemos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se ha de valorar que el interés TEDR es inferior al TAE y, además, la cuantía del interés y la naturaleza del préstamo.

Quinto.- COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Yolanda Álvarez Castro, en nombre y representación de D. Héctor, frente a la sentencia número 146/2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 1096/2020, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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