Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 722/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 886/2022 de 15 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 722/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100701
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2772
Núm. Roj: SAP C 2772:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
635
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Emilio
Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO
Recurrido: Daniela
Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO
Abogado: JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001358 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2022, en los que aparece como parte apelante, Emilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO, y como parte apelada, Daniela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ, sobre REPARACION DE DAÑOS EN LOCAL ARRENDADO Y DE FUGA DE FECALES, RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA Daniela contra DON Emilio, y debo condenar y condeno a la demandada a llevar a cabo las obras referidas en estar resolución y referidas en el informe pericial para permitir el reinicio de la actividad hostelera, y también sustituir el tramo horizontal de la red de saneamiento desde la arqueta hasta la calle, y a abonar a la actora la cantidad total de 13.478,53 €, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."
Fundamentos
En primer lugar, se invoca error en la apreciación de la prueba referido a la imputación de la culpa al demandado en la causa de los daños y en su negligencia al ponerles remedio según el juzgador. También se alega errónea valoración de la prueba en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios que se ha de indemnizar a la demandante, impugnando el porcentaje de los gastos variables, y, por tanto, el cálculo de ingresos previsibles. Asimismo, se discrepa con el cómputo de días a indemnizar, el importe a deducir de la indemnización de daños y perjuicios alegando que "
Se alega que la sentencia infringe y no tiene en consideración las normas de derecho sustantivo, así como doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. En el recurso de apelación tras invocar los artículos 1.106, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código Civil señala que "
En todo caso, se opone a la inclusión de la indemnización por daños morales, así como a la cuantía en la que se fijó por el juzgador de la primera instancia.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Para intentar desvirtuar las conclusiones a las que llega el juzgador sobre la culpa que pesa sobre el demandado en la apreciación de su responsabilidad extracontractual, se alega que se valoró erróneamente la prueba practicada porque no se tuvo en consideración que el local litigioso llevaba siendo objeto de arrendamiento desde el 17 de diciembre de 2017, esto es, tres años y seis meses antes de que se produzca el primer atasco de 2021, sin que la demandante haya alegado ni acreditado que desde el inicio del arrendamiento que ya tuviese problemas en las canalizaciones del local.
Estas alegaciones no constan efectuadas en la contestación a la demanda. Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, es decir, en la contestación a la demanda, en los límites de la pretensión impugnatoria, por tanto, no pueden acogerse para su valoración.
Con respecto al resto de alegaciones vertidas en el recurso de apelación, se reitera que, tras tener conocimiento de los atascos, en cuanto a la falta de retraso en la ejecución de las obras necesarias para reparar los daños, medió diligencia y buena disposición en solucionar el problema, por lo que no media culpa del demandado, ni indemnización por lucro cesante, y que las obras de reparación ya se han iniciado, y que la demanda debe ser desestimada. A pesar de la negación de la culpa, no se vislumbra errónea valoración de la prueba en la sentencia, porque se motiva adecuadamente en la misma las obligaciones que pesan sobre el demandado y cómo medió falta de diligencia en el mantenimiento y conservación, más siendo un edificio de tanta antigüedad; de hecho, así se expuso "
En la sentencia, tras exponer una extensa explicación de cómo ha de calcularse la indemnización, indicando las pautas para llevara a cabo esos cálculos, que son del todo puntos racionales, se expone que "
Precisamente, sobre cuáles han sido los ingresos percibidos es en donde existe el primer punto de discrepancia por parte del apelante. En la sentencia se obtiene los datos contenidos del informe pericial aportado por la parte demandante, en base a los extremos explicados por el perito en dicho informe se hace constar que:
Una cuestión nueva está sujeta a la regla "
Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, es decir, en la contestación a la demanda, en los límites de la pretensión impugnatoria.
No es posible entrar a examinar sobre esta cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, al no constar como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda porque hace alusión al documento nº 20 que se había adjuntado a la demanda, y tenía la oportunidad procesal de pronunciarse en la contestación, sin que conste alegación al efecto.
En cuanto a la impugnación relativa a los gastos variables, el apelante pone de manifiesto que debería partirse del modelo 100 de la declaración de la renta correspondiente a la actividad del ejercicio 2019, como
En relación con el cómputo de los días a indemnizar, señala que la responsabilidad debería ser por 190 días en lugar de los 251 días que establece la demanda, partiendo del periodo que transcurre entre el 6/10/2021 hasta la concesión de la licencia de 17/04/2022, cuando se pone a disposición del inquilino el local, o bien, reseñando 251 días menos 61 días, periodo que transcurre desde el 07/08/2021, fecha de cierre, hasta el 06/10/2021, fecha de concesión de la pertinente licencia de obra. No puede acogerse ni una ni otra opción, más cuando se ha confirmado la culpa imputable al demandado. En la sentencia se expone argumentadamente que "
En cuanto al siguiente punto del recurso de apelación se circunscribe al importe a deducir de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia se reduce 784,82 euros correspondientes a las rentas de marzo y abril de 2022, que no se abonaron. Las alegaciones que se efectúan en el recurso de que "
Con respecto al importe a indemnizar, debe mantenerse que el importe neto sea de 11.978,53 euros establecido en la sentencia, pues a lo largo de la presente resolución se ha desestimado los motivos de impugnación vertidos en el recurso de apelación sin que pueda acogerse ninguna de los motivos expuestos en el recurso de apelación.
En primer lugar, ha de señalarse que en la sentencia no se hace condena por daño emergente, al quedar probado en la audiencia previa que las obras de reparación del local se han efectuado por el demandado.
En lo que respecta al lucro cesante, que es la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, hay que partir del concepto del mismo, que se entiende como la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien sobre los bienes o sobre el patrimonio de otro. Supone por tanto una ganancia frustrada, esto es, el daño ocasionado se traduce en la ganancia que se ha dejado de obtener en el patrimonio del dañado. En el caso de autos, como se ha expuesto, no sólo ha quedado probado el perjuicio, sino también el hecho productor del daño, partiendo de una omisión negligente o culposa imputable al demandado que es frente a quien se reclama la indemnización de lucro cesante. En el caso de autos, media el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir cuando ha de cesar en la actividad desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 1 de mayo de 2022 hasta que ha sido reparado el local. Como ya se ha expuesto a lo largo de la presente resolución se confirma las consideraciones vertidas en la sentencia sobre la culpa imputable al demandado.
La afirmación de que "...
En relación con los daños morales, la parte apelante se opone a su apreciación, ya que niega que se le haya producido un sufrimiento anímico o espiritual, incidiendo en que
No puede tener acogida este motivo de impugnación pues viendo la jurisprudencia expuesta en la sentencia relativa a la apreciación del daño moral, es aplicable al caso de autos. Añadir, por otro lado, que el daño moral no tiene un carácter punitivo o sancionador sino compensatorio del sufrimiento o afectación anímica y que no es necesario que llegue al grado patológico de enfermedad psiquiátrica o psicológica.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".
En materia de prueba, advierte de la "variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, (...) Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria".
La cuestión es entonces de valoración fáctica y cuantificación económica de la compensación moral a favor de la persona perjudicada, atendiendo a su gravedad, duración, tipo, intensidad, etc, según las circunstancias de cada caso, teniendo el Tribunal un margen de discrecionalidad. Y a este objeto valen todo tipo de pruebas, incluida la de presunciones, pues no existe en nuestro sistema una limitación de fuentes probatorias, pudiendo demostrarse los hechos en cuestión mediante cualquier medio admitido en derecho ( arts. 281 , 299 LEC ).
En el caso de autos, el juzgador de la primera instancia, muy acertadamente, expuso motivadamente por qué concurre daño moral:
En cuanto a la cuantía en la que se fijó por el juzgador de primera instancia, hay que partir de que no hay baremos ni una regla que se pueda aplicar, sino que ha de atenderse al prudente arbitrio del juzgador, y en este caso, se considerar equitativo y ponderado a las circunstancias concurrentes, más cuando a pesar de la cantidad de 2.500 euros, la rebajó hasta conceder 1.500 euros, sin que pueda en modo alguno que con la apreciación de la partida de daños morales, se produzca un enriquecimiento injusto. Por ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
