Sentencia Civil 722/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 722/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 886/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 722/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100701

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2772

Núm. Roj: SAP C 2772:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00722/2023

635

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0020635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001358 /2021

Recurrente: Emilio

Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO

Abogado: MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO

Recurrido: Daniela

Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO

Abogado: JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ

S E N T E N C I A

Nº 722/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

Dª ROSA LAMA MARRA

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001358 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2022, en los que aparece como parte apelante, Emilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO, y como parte apelada, Daniela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ, sobre REPARACION DE DAÑOS EN LOCAL ARRENDADO Y DE FUGA DE FECALES, RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 08-09-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA Daniela contra DON Emilio, y debo condenar y condeno a la demandada a llevar a cabo las obras referidas en estar resolución y referidas en el informe pericial para permitir el reinicio de la actividad hostelera, y también sustituir el tramo horizontal de la red de saneamiento desde la arqueta hasta la calle, y a abonar a la actora la cantidad total de 13.478,53 €, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. ROSA LAMA MARRA.

Fundamentos

PRIMERO. - Por D. Emilio se recurre en apelación la sentencia de 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 8 de A Coruña, en la que se estima parcialmente la demanda presentada por Doña Daniela en reclamación de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de un siniestro acaecido por fugas constantes de aguas residuales por la zona de la tubería-bajante de aguas fecales, desbordamiento desde el suelo de las arquetas de conexión de la canalización en el local comercial con actividad de hostelería que la demandante regenta como arrendataria sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de A Coruña, habiéndose condenado a D. Emilio a llevar a cabo las obras referidas en dicha resolución y referidas en el informe pericial para permitir el reinicio de la actividad hostelera, y también sustituir el tramo horizontal de la red de saneamiento desde la arqueta hasta la calle, y a abonar a la actora la cantidad total de 13.478,53 €,y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primer lugar, se invoca error en la apreciación de la prueba referido a la imputación de la culpa al demandado en la causa de los daños y en su negligencia al ponerles remedio según el juzgador. También se alega errónea valoración de la prueba en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios que se ha de indemnizar a la demandante, impugnando el porcentaje de los gastos variables, y, por tanto, el cálculo de ingresos previsibles. Asimismo, se discrepa con el cómputo de días a indemnizar, el importe a deducir de la indemnización de daños y perjuicios alegando que " los importes no abonados de los meses de marzo y abril de 2022, suponen pues 825,12 euros, ya que los importes a abonar no comprenden solamente el coste de alquiler y gastos a cargo del inquilino sino que hay que incrementar el IVA y deducir las retenciones pertinentes, ya que el IVA lo ingresa el arrendar y lo recupera el arrendatario con posterioridad de las sucesivas declaraciones de IVA y las retenciones de IRPF ha de ingresarlas el arrendador en nombre del arrendatario al Estado y este las deducirá de su correspondiente declaración de IRPF". En consonancia con lo expuesto, sobre el importe a indemnizar alega que "... el total de esta partida (daños y perjuicios) ascendería así a 5.920,40 euros es decir 190 días multiplicado por 31.16 euros día a la que se le debe aplicar una reducción de 825,12 euros, correspondiente a las rentas de Marzo y Abril de 2.022, que no se han abonado, con lo cual el remanente es 5.095,28 euros, más indemnización por daños morales 5095,28. Entendemos que no procede ningún tipo de indemnización por daños morales".

Se alega que la sentencia infringe y no tiene en consideración las normas de derecho sustantivo, así como doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. En el recurso de apelación tras invocar los artículos 1.106, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código Civil señala que " el daño emergente ya ha sido reparado por mi mandante dado que ya ha acometido las obras de reparación del local por lo que no procede fijar cantidad alguna como indemnización por daños en el local". Además, reseña que al no haber culpa no procedería ningún tipo de indemnización por lucro cesante, y que las obras de reparación ya se han iniciado, por lo que la demanda debe ser desestimada en su integridad, y en caso de que se estime algún daño debe indemnizar en los términos que se expuso en el recurso de apelación.

En todo caso, se opone a la inclusión de la indemnización por daños morales, así como a la cuantía en la que se fijó por el juzgador de la primera instancia.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El primer motivo de impugnación es error en la apreciación de la prueba referido a la imputación de la culpa al demandado en la causa de los daños y en su negligencia en ponerles remedio.

Para intentar desvirtuar las conclusiones a las que llega el juzgador sobre la culpa que pesa sobre el demandado en la apreciación de su responsabilidad extracontractual, se alega que se valoró erróneamente la prueba practicada porque no se tuvo en consideración que el local litigioso llevaba siendo objeto de arrendamiento desde el 17 de diciembre de 2017, esto es, tres años y seis meses antes de que se produzca el primer atasco de 2021, sin que la demandante haya alegado ni acreditado que desde el inicio del arrendamiento que ya tuviese problemas en las canalizaciones del local.

Estas alegaciones no constan efectuadas en la contestación a la demanda. Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, es decir, en la contestación a la demanda, en los límites de la pretensión impugnatoria, por tanto, no pueden acogerse para su valoración.

Con respecto al resto de alegaciones vertidas en el recurso de apelación, se reitera que, tras tener conocimiento de los atascos, en cuanto a la falta de retraso en la ejecución de las obras necesarias para reparar los daños, medió diligencia y buena disposición en solucionar el problema, por lo que no media culpa del demandado, ni indemnización por lucro cesante, y que las obras de reparación ya se han iniciado, y que la demanda debe ser desestimada. A pesar de la negación de la culpa, no se vislumbra errónea valoración de la prueba en la sentencia, porque se motiva adecuadamente en la misma las obligaciones que pesan sobre el demandado y cómo medió falta de diligencia en el mantenimiento y conservación, más siendo un edificio de tanta antigüedad; de hecho, así se expuso " Por otro lado, que todos estos trámites hubieran requerido un tiempo más o menos largo (como trata de explicar el demandado en unas retahíla de fechas, presupuestos, permisos diversos y demás trámites), dadas las características del inmueble, no excusa al arrendador de su obligación y de la responsabilidad de su incumplimiento, y es que lo más razonable era haber prevenido el siniestro, habiendo adoptado con anterioridad las medidas de mantenimiento y conservación que sin lugar a dudas requiere un edificio de tal antigüedad". En la sentencia se concluye finalmente que "... Ya hemos señalado que la negligencia radica tanto en la dilación en acometer las obras tras los daños, como no realizar obras previas de mantenimiento y conservación en un edificio muy antiguo, lo que habría evitado aquéllos". Ese pronunciamiento ha de ser confirmado, porque medió negligencia en la solución del problema, ya que el siniestro se produce en marzo de 2021 y, aunque haya pedido entre tanto las licencias, resulta que no fue hasta septiembre de 2021 cuando se realiza el desatasco, una solución que no remitió del todo el problema, y sin que ahí tampoco se hubiera reparado los daños en el local, de modo que la demandante no podía aun reanudar la actividad de hostelería. La reparación de los daños tardaría otros 7 meses en producirse. La falta de licencias no impedía por lo menos el desatasco, el cual se produjo muchos meses después de que hubiera acontecido el siniestro. Aun cuando se conceden las licencias, en el mes de octubre de 2021, la obra de conexión a la red de saneamiento no fue inmediata, prologándose en el tiempo, de modo que correspondió al demandado la búsqueda de las empresas que deberían repararlo y su contratación, y cualquier retraso por parte de alguna empresa, no puede repercutir contra la demandante, al verse privada durante tanto tiempo sin poder retomar su actividad. Por tanto, la resolución ha de ser confirmada en este extremo, desestimándose el motivo de impugnación.

TERCERO. - Una vez que se ha confirmado la correcta valoración de la prueba en relación con la apreciación de la culpa del demandado como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, sólo resta examinar la impugnación de la sentencia efectuada por el apelante sobre la errónea valoración de la prueba en relación al quantum indemnizatorio.

En la sentencia, tras exponer una extensa explicación de cómo ha de calcularse la indemnización, indicando las pautas para llevara a cabo esos cálculos, que son del todo puntos racionales, se expone que " Resulta, pues, evidente, a la vista de lo expuesto, que el cálculo del perjuicio por paralización de la actividad, cuando en una actividad concurren gastos fijos y gastos variables (lo que ocurre prácticamente siempre) habrá de obtenerse partiendo de la cifra total de ingresos previsibles para el período de inactividad (dato éste que se obtiene, por ejemplo, proyectando los percibidos en períodos previos más o menos amplios) y deduciendo de ésta los gastos variables en que incurre la empresa en actividad".

Precisamente, sobre cuáles han sido los ingresos percibidos es en donde existe el primer punto de discrepancia por parte del apelante. En la sentencia se obtiene los datos contenidos del informe pericial aportado por la parte demandante, en base a los extremos explicados por el perito en dicho informe se hace constar que: "Puesto que en los últimos meses debido a las restricciones en la hostelería causadas por el COVID los ingresos son muy variables dependiendo del mes. Según la documentación aportada por la inquilina vamos a considerar los ingresos de los meses de mayo y junio de 2021 que son los últimos en los que la actividad tiene una cierta normalidad. Los ingresos del mes de mayo de 2021, descontando las diferentes ayudas de Xunta de Galicia, Diputación...etc. ascienden a la cantidad de 2.260,40€ y en el mes de junio de 2021 a 2.099,08€. En el mes de julio ya han tenido que cerrar varios días por este problema por lo que los ingresos han sido menores. Si hacemos una media, podemos estiman unos ingresos medios de 2.179,74€/mes, lo que nos da unos ingresos de 72,65€/día. Se adjunta la declaración de IVA (modelo 303) del último trimestre antes de COVID, que fue el primer trimestre de 2020, donde se han declarado unos ingresos de 6.784,45€, donde además hay que tener en cuenta que faltaría los ingresos de la última quincena de marzo donde todo se cerró. Esto nos da una media de 75,38€/día, lo que es muy aproximado a los ingresos estimado anteriormente". Estas consideraciones parten de la prueba documental unida a la demanda, sobre declaraciones del IVA (documento nº 18 y 19). El hecho de que en el modelo 303 de IVA del tercer trimestre de 2021 se tome únicamente como referencia los meses de mayo y junio, se considera racional, por ser los meses de cierta actividad normal, ya que como expone el informe pericial hay que tener en cuenta la situación del COVID, que indudablemente, fue un hecho notorio que tuvo repercusión en la actividad hostelera del país con restricciones de apertura y aforo lo cual necesariamente ha repercutido en los ingresos a percibir, por ello, se considera adecuada la apreciación del informe pericial de la parte actora de partir sobre los meses expuestos en su informe como elementos para la comparativa. Por tanto, la cifra de ingresos de la que parte la sentencia se considera adecuada a la vista de los meses que se mencionan en el informe pericial, que es racional y coherente con la situación de pandemia del año 2021. En el recurso de apelación se alega que no cabe incluir el importe de 472.20 euros por una prestación de CATA (Cese de actividad de trabajadores autónomos) percibida por meses mayo y junio de 2021 y que se aportó como documento nº 20 de la demanda. Esta alegación supone un hecho nuevo que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.

Una cuestión nueva está sujeta a la regla " lite pendente nihil innovetur", en relación con los principios de preclusión y de congruencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de febrero, 22 de marzo y 12 de julio de 2002, 28 de mayo y 3 de noviembre de 2004, 9 de marzo de 2011y 18 de febrero de 2014, entre otras). Como también se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo 115/2019, de 22 de marzo, sobre una cuestión que no formó parte del debate en primera instancia, no pudo pronunciarse el juez a quo, y tampoco debemos analizarla en la alzada ( art. 456.1 de la LEC), so pena además de generar indefensión en la contraparte.

Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, es decir, en la contestación a la demanda, en los límites de la pretensión impugnatoria.

No es posible entrar a examinar sobre esta cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, al no constar como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda porque hace alusión al documento nº 20 que se había adjuntado a la demanda, y tenía la oportunidad procesal de pronunciarse en la contestación, sin que conste alegación al efecto.

En cuanto a la impugnación relativa a los gastos variables, el apelante pone de manifiesto que debería partirse del modelo 100 de la declaración de la renta correspondiente a la actividad del ejercicio 2019, como "ejercicio previo a la declaración de estado de alarma y lo bastante amplio para considerar sus datos como los correspondientes a una actividad normal...". Esta posición procesal no puede ser sustentada, porque primero, se observa que para los ingresos previsibles se ha recogido los correspondientes a 2021, y son los que se emplea en la sentencia, por lo que no es un término comparativo racional emplear para el cálculo de gastos variables los correspondientes a otro ejercicio como del año 2019. La parte demandada no ha aportado tampoco un informe pericial que ofrezca una explicación económica que avale tal interpretación. La comparativa que emplea el juzgador es coherente partiendo en todo caso siempre de un mismo año (2021), y la aplicación del 30% como gasto variable en un local de hostelería queda probado por la declaración del perito de la parte actora en vista, sin que exista otro dictamen técnico que lo contrarreste.

En relación con el cómputo de los días a indemnizar, señala que la responsabilidad debería ser por 190 días en lugar de los 251 días que establece la demanda, partiendo del periodo que transcurre entre el 6/10/2021 hasta la concesión de la licencia de 17/04/2022, cuando se pone a disposición del inquilino el local, o bien, reseñando 251 días menos 61 días, periodo que transcurre desde el 07/08/2021, fecha de cierre, hasta el 06/10/2021, fecha de concesión de la pertinente licencia de obra. No puede acogerse ni una ni otra opción, más cuando se ha confirmado la culpa imputable al demandado. En la sentencia se expone argumentadamente que " Conviene señalar que el período a indemnizar abarca, así, desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 1 de mayo, esto es, desde que se paraliza la actividad hasta que se reanuda, al margen de que el arrendador pudiera o no realizar las obras hasta un momento más tardío, a causa de trámites y gestiones (pretende el demandado que se parta de la fecha de la licencia, el 6 de octubre de 2021, ni 2022, ni 2010). Ya hemos señalado que la negligencia radica tanto en la dilación en acometer las obras tras los daños, como no realizar obras previas de mantenimiento y conservación en un edificio muy antiguo, lo que habría evitado aquéllos". Este pronunciamiento ha de ser confirmado, porque se expone claramente por qué ha mediado una negligencia imputada al demandado, de modo que el periodo no puede acotarse tomando como referencia el 6 de octubre de 2021 (fecha de concesión de las licencias) como se pretende por el apelante, más cuando ha quedado probado que media negligencia imputable, ya que cuando se produce la rotura por el mes de marzo de 2021, y aunque medie solicitada las licencias en junio de 2021 resulta que el desatasco no se produce hasta septiembre de 2021, y en el momento del desatasco no de disponía de las licencias, que no fueron otorgadas hasta octubre de 2021 e incluso hubo una intervención de la policía local en agosto de 2021, fecha en la que tuvo que producirse el cese de la actividad por el estado del local. Además, una vez se produjo la concesión de las licencias, se ha prolongado en el tiempo la reparación, sin que ese retraso pueda ser imputable a la demandante, pues correspondió al demandado la búsqueda de las empresas que deberían repararlo y su contratación, y cualquier retraso por parte de alguna empresa, no puede repercutir contra la demandante, al verse privada durante tanto tiempo sin poder retomar su actividad como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto al siguiente punto del recurso de apelación se circunscribe al importe a deducir de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia se reduce 784,82 euros correspondientes a las rentas de marzo y abril de 2022, que no se abonaron. Las alegaciones que se efectúan en el recurso de que " los importes no abonados de los meses de marzo y abril de 2022, suponen pues 825,12 euros, ya que los importes a abonar no comprenden solamente el coste de alquiler y gastos a cargo del inquilino sino que hay que incrementar el IVA y deducir las retenciones pertinentes, ya que el IVA lo ingresa el arrendar y lo recupera el arrendatario con posterioridad de las sucesivas declaraciones de IVA y las retenciones de IRPF ha de ingresarlas el arrendador en nombre del arrendatario al Estado y este las deducirá de su correspondiente declaración de IRPF". No puede acogerse porque no consta aportados esos extractos para poder comprobar que en marzo y abril hubo un incremento de la renta diferente a los meses inmediatamente anteriores que era de 392,41 euros sin que conste probadamente esa revalorización.

Con respecto al importe a indemnizar, debe mantenerse que el importe neto sea de 11.978,53 euros establecido en la sentencia, pues a lo largo de la presente resolución se ha desestimado los motivos de impugnación vertidos en el recurso de apelación sin que pueda acogerse ninguna de los motivos expuestos en el recurso de apelación.

CUARTO. - Asimismo, se alega que la sentencia infringe y no tiene en consideración las normas de derecho sustantivo, así como doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. En el recurso de apelación tras invocar los artículos 1.106, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código Civil señala que "el daño emergente ya ha sido reparado por mi mandante dado que ya ha acometido las obras de reparación del local por lo que no procede fijar cantidad alguna como indemnización por daños en el local". Además, reseña que al no haber culpa no procedería ningún tipo de indemnización por lucro cesante, y que las obras de reparación ya se han iniciado, por lo que la demanda debe ser desestimada en su integridad, y en caso de que se estime algún daño debe indemnizar en los términos que se expuso en el recurso de apelación.

En primer lugar, ha de señalarse que en la sentencia no se hace condena por daño emergente, al quedar probado en la audiencia previa que las obras de reparación del local se han efectuado por el demandado.

En lo que respecta al lucro cesante, que es la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, hay que partir del concepto del mismo, que se entiende como la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien sobre los bienes o sobre el patrimonio de otro. Supone por tanto una ganancia frustrada, esto es, el daño ocasionado se traduce en la ganancia que se ha dejado de obtener en el patrimonio del dañado. En el caso de autos, como se ha expuesto, no sólo ha quedado probado el perjuicio, sino también el hecho productor del daño, partiendo de una omisión negligente o culposa imputable al demandado que es frente a quien se reclama la indemnización de lucro cesante. En el caso de autos, media el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir cuando ha de cesar en la actividad desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 1 de mayo de 2022 hasta que ha sido reparado el local. Como ya se ha expuesto a lo largo de la presente resolución se confirma las consideraciones vertidas en la sentencia sobre la culpa imputable al demandado.

La afirmación de que "... lo que hace que al no haber culpa de mi mandante no procedería ningún tipo de indemnización por lucro cesante, y a la vista, de que las obras de reparación ya se han iniciado la demanda deba ser desestimada en su integridad", reseñar que el hecho de que se inicien las obras de reparación no es subsumible en el concepto de lucro cesante, previsto para otros supuestos, como se ha explicado teóricamente en el párrafo anterior. A pesar de la invocación del art. 1.107 del Código Civil, tal y como se ha expuesto en la sentencia es " Es obligación esencial del arrendador hacer en el local todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir al uso pactado ( art. 1554.2º del CC )" y en el caso de autos, "Por otro lado, que todos estos trámites hubieran requerido un tiempo más o menos largo (como trata de explicar el demandado en unas retahíla de fechas, presupuestos, permisos diversos y demás trámites), dadas las características del inmueble, no excusa al arrendador de su obligación y de la responsabilidad de su incumplimiento, y es que lo más razonable era haber prevenido el siniestro, habiendo adoptado con anterioridad las medidas de mantenimiento y conservación que sin lugar a dudas requiere un edificio de tal antigüedad"; por tanto, se dan todos los presupuestos necesarios para determinar la concurrencia de la existencia de la imputabilidad respecto del demandado para responder de una responsabilidad extracontractual y, por consiguiente, del lucro cesante, como parte de la indemnización que ha de abonar la parte demandanda. El motivo ha de ser desestimado.

En relación con los daños morales, la parte apelante se opone a su apreciación, ya que niega que se le haya producido un sufrimiento anímico o espiritual, incidiendo en que "(...) en todo momento estuvo informada de las labores que se estaban realizando para solucionar su problema, incluso se hicieron reparaciones parciales, sabía que por parte de la demandada se habían reconocido los daños y que se le iban a reparar, se le ofreció una cantidad para reparar los perjuicios económicos que estaba sufriendo, el pretender que se le ha causado un sufrimiento físico o psíquico, por un atasco en las canalizaciones y desagües del inmueble es de todo punto desorbitado y no entra dentro de los parámetros fijados por doctrina y jurisprudencia para fijar el ámbito y requisitos de la estimación de una indemnización por daño moral", además no se justifica el criterio de condena en la cuantía de 1.500 euros.

No puede tener acogida este motivo de impugnación pues viendo la jurisprudencia expuesta en la sentencia relativa a la apreciación del daño moral, es aplicable al caso de autos. Añadir, por otro lado, que el daño moral no tiene un carácter punitivo o sancionador sino compensatorio del sufrimiento o afectación anímica y que no es necesario que llegue al grado patológico de enfermedad psiquiátrica o psicológica.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

En materia de prueba, advierte de la "variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, (...) Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria".

La cuestión es entonces de valoración fáctica y cuantificación económica de la compensación moral a favor de la persona perjudicada, atendiendo a su gravedad, duración, tipo, intensidad, etc, según las circunstancias de cada caso, teniendo el Tribunal un margen de discrecionalidad. Y a este objeto valen todo tipo de pruebas, incluida la de presunciones, pues no existe en nuestro sistema una limitación de fuentes probatorias, pudiendo demostrarse los hechos en cuestión mediante cualquier medio admitido en derecho ( arts. 281 , 299 LEC ).

En el caso de autos, el juzgador de la primera instancia, muy acertadamente, expuso motivadamente por qué concurre daño moral: "En el caso que nos ocupa, la actora ha padecido continuas filtraciones de aguas fecales, con olor nauseabundo, plaga de insectos, viendo como su fuente de ingresos (que cabe presumir que es sustento vital de la actora) se veía obstaculizada y finalmente impedida, sin atisbo de solución (no se produce la reanudación de la actividad hasta el 1 de mayo de 2022, esto es, en el curso ya del presente procedimiento), y teniendo que acudir a la vía judicial, con las incertidumbres y preocupaciones que ello acarrea. En estas condiciones es fácil colegir que se ha producido en la arrendataria un estado anímico de desazón, inquietud y angustia". Esta argumentación ha de mantenerse y confirmarse, por la evidencia de la concurrencia de esa situación que claramente se ha expuesto en la sentencia apelada.

En cuanto a la cuantía en la que se fijó por el juzgador de primera instancia, hay que partir de que no hay baremos ni una regla que se pueda aplicar, sino que ha de atenderse al prudente arbitrio del juzgador, y en este caso, se considerar equitativo y ponderado a las circunstancias concurrentes, más cuando a pesar de la cantidad de 2.500 euros, la rebajó hasta conceder 1.500 euros, sin que pueda en modo alguno que con la apreciación de la partida de daños morales, se produzca un enriquecimiento injusto. Por ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.

QUINTO. -La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de A Coruña, que confirmamos.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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