Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 106/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100525
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3208
Núm. Roj: SAP C 3208:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira.
Procedimiento origen: Divorcio Contencioso núm. 1103/2020.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don José Gómez Rey
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 106/2023, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada en el juicio de divorcio contencioso núm. 88/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, siendo parte apelante
Antecedentes
Con fecha 1 de diciembre de 2022, fue dictada sentencia en el juicio de divorcio contencioso núm. 88/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"
III-Se reconoce a Dª Ascension el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 107.441 euros, que deberá abonar el demandado, D. Luis María
Don Luis María interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, con relación a los siguientes extremos:
a) Pensión de alimentos fijada en 500 euros, instaba su reducción a 200.
b) Indemnización por dedicación, no procede. Subsidiariamente, la mitad.
Doña Ascension se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, como Presidente, don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.1. La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada en los autos de divorcio contencioso 88/2022, procedente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Ascension y Luis María, celebrado el 8 de septiembre de 2007; con todos los efectos legales derivados, entre ellos la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular cualquier bien al ejercicio de la potestad doméstica. Y el establecimiento de las siguientes medidas definitivas:
III-Se reconoce a Dª Ascension el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 107.441 euros, que deberá abonar el demandado, D. Luis María
1.2. Don Luis María interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Recurso que centró en dos pronunciamientos:
a) La pensión de alimentos establecida en favor del hijo, por importe de 500 euros, tenía que reducirse a 200, atendida su situación económica.
b) La indemnización por la dedicación del art. 1438 del Código Civil resultaba improcedente, porque ella podía haber trabajado y no quiso. Subsidiariamente, su reducción a la mitad.
1.3. Doña Ascension, se opuso al recurso, instando la confirmación de la sentencia.
2.1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2.2. Examinada la prueba practicada, en este caso concreto, la Sala considera correcto que el importe de la pensión sea el mismo que el fijado en el auto de medidas provisionales previas a la demanda, por importe de 400 euros al mes.
Decisión que se adopta, atendido el hecho de que el fundamento de la sentencia dictada para incrementar en 100 euros la previa pensión, se basa exclusivamente en la supresión de los días de visita intersemanal, admitidos en el auto de medidas. Teniendo en cuenta que el desplazamiento era de Santiago a la localidad de Ribeira, se considera que ello no justifica por sí solo tal incremento de una pensión que, no puede obviarse fue fijada de mutuo acuerdo por ambos litigantes, como así consta en el auto ya referenciado de fecha 20 de diciembre de 2021.
En la demanda, se expresaba como motivo para justificar el incremento, los gastos médicos y farmacéuticos del hijo, que se fijaban en 120 euros al mes. Gastos ya existentes cuando de mutuo acuerdo fijaron el importe de 400 euros.
De igual forma, pese a lo alegado en el recurso, con relación al salario del apelante, adjuntando dos nóminas, no se demuestra una reducción salarial que motive la minoración de la pensión, al atenderse acreditada en la instancia una nómina en torno a 1600 euros, según declaró el propio apelante.
Atendido el dato de que la madre también trabaja, tras la ruptura matrimonial y percibe al mes unos ingresos que rondan los 1100 euros, el importe de la pensión de 400 euros se considera correcto.
En atención a ello, procede estimar el recurso con relación al importe referido, fijándose la pensión en la cuantía de 400 euros al mes.
3.1. La sentencia de instancia contempla una indemnización por dedicación del art. 1438 CC de 107.441 euros, tomando como base el SMI.
El apelante niega la procedencia de la citada indemnización, sobre la base de que doña Ascension optó por no trabajar. Lo que esta niega, en atención a la enfermedad del hijo y la necesidad de cuidarlo, dado que él estaba embarcado.
El régimen pactado era el de separación de bienes.
3.2. El art.1438 del CC, según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que:
Preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, (EDL 2010/149454) relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (EDL 1990/15822), por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art.1438 CC (EDL 1889/1), tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto (EDL 2017/151397); y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo (EDL 1973/838), por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.
La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2023 (EDJ 2023/721155), ponente don José Luis Seoane Spiegelberg, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al citado artículo y expone así:
3.3. En el caso presente, consta acreditado en autos que doña Ascension, un año antes del nacimiento de su hijo dejó de trabajar (2009), dedicándose desde ese momento al trabajo de la casa y cuidado del hijo, nacido en el 2010. Hecho que resulta innegable, porque así consta acreditado y atendido el dato de que el padre por su profesión pasaba períodos embarcado.
El periodo reclamado abarca desde el 2009 al 2021.
Adolfo, su hijo, padece desde su nacimiento DIRECCION000; DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004. Le falta el riñón derecho y tal circunstancia le ha obligado desde su nacimiento a sondarse cada 3 horas y a necesitar permanentemente la ayuda y los cuidados de una tercera persona, que ha sido su madre. Su enfermedad DIRECCION004 le impide en ocasiones realizar una vida totalmente normal, le ocasiona frecuentes infecciones de orina que le obliga a permanecer en su domicilio y a tomar medicamentos.
Así consta en la demanda y no es un dato debatido. No se le puede negar a la madre esa dedicación y contribución.
En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC). La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC.
En la sentencia del Tribunal Supremo 16/2014, de 31 de enero, se exponía:
La juzgadora de instancia, cifra la indemnización tomando como base el salario mínimo interprofesional (SMI) de los años expresados, lo que totaliza aritmética y automáticamente en un importe de 107.441 euros.
Resulta razonable, como ha admitido el Tribunal Supremo, acudir como base objetiva para el cómputo de la compensación al importe del SMI (que arranca en el 2009 en 624 euros y alcanza en el 2021 los 950 euros), máxime teniendo en cuenta que el apelante no ha ofrecido otro tipo de parámetro. Sin embargo, la Sala considera que no es dable automáticamente el 100% del SMI. Decisión que se adopta porque el artículo 1438 del CC habla de compensar, es decir, resarcir; ha de partirse de la premisa del deber de contribución a las cargas familiares que subsiste ex artículos 1318 y 1438 CC y no puede obviarse que el trabajo prestado también redundó en la satisfacción de las necesidades propias de la actora.
Por ello se estima ajustada a las circunstancias concurrentes reducir la indemnización al 50%, lo que haría un total de 53.721 euros. Importe que se considera razonable y razonado para compensar la dedicación de doña Ascension.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
