Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 93/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 59/2023 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100125
Núm. Ecli: ES:APC:2023:833
Núm. Roj: SAP C 833:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2020 0004426
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2021
Procurador: D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: D. FERNANDO MANUEL VEIGA CORREDOIRA
Recurrido: D. Everardo
Procurador: D. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogada: Dª. SONIA MEIJIDE CAO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 15 de marzo de 2023.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre indemnización por no poder utilizar una vivienda; ascendiendo la cuantía del recurso a 7.289,77 euros.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de febrero de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Doña Julia era propietaria de la vivienda sita en el piso NUM005. Estaba arrendada a la misma familia desde su construcción, siendo la actual inquilina la hija de los primitivos arrendatarios.
El propietario del piso segundo dejó entrar a los técnicos para que evaluasen el problema, pero cuando le dijeron a don Victor Manuel que querían romper el falso techo para ver el origen, este se negó.
El 30 de mayo de 2017 doña Julia envió un burofax a don Victor Manuel, requiriéndole para que le dejasen entrar en su vivienda.
El 14 de junio de 2017 doña Julia, por consejo de los técnicos que la asesoraban, comunicó al Ayuntamiento de A Coruña la necesidad de acceder al piso segundo del inmueble indicado para comprobar el estado de la estructura del edificio.
Datado a 24 de julio de 2017 el citado arquitecto técnico emitió informe en el que hace constar que el suelo de cocina y sala están repisados, y el de debajo de la bañera está caído en su totalidad. «La conclusión final es que las tuberías de suministro de agua, empotradas en el tabique del baño-cocina tienen defectos que originan fugas con la caída de agua sobre los elementos del piso y la estructura soporte, al humedecer la madera del entablado, correas y viga, se produce a lo largo del tiempo la podredumbre del material provocando roturas y asentamientos de los elementos del forjado.- A la vista de todo ello se ve la necesidad urgente de llevar a cabo una actuación de reparación estructural del forjado de la zona afectada para reponer vigas, correas y pavimento del piso 3º y el falso techo del segundo. Esto afectaría al suelo de la sala, baño y cocina». Recomendó apuntalar el piso segundo y no usar el baño del tercero.
En noviembre 2017 se apuntaló el piso segundo. En esa época don Victor Manuel ya no residía en la vivienda, pues estaba internado en un centro hospitalario desde un mes antes, aproximadamente.
Adjuntaba informe emitido el 30 de enero de 2021 por el arquitecto don Eugenio en el que manifiesta «serias dudas acerca del origen de los ataques», que bastaría la mera humedad ambiental, sin necesidad de fugas, para la aparición de plagas. También cuestiona la valoración de lucro cesante, así como el período de obligada desocupación.
Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo debe estimarse.
Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 755/2022, de 3 de noviembre (Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
La antigua inquilina de la vivienda del tercero, doña Virtudes, explicó con total claridad que habían sido múltiples las fugas de agua. No solo desde el desagüe de la bañera, como se planteó por el contratista don Roque (que procedió a la reparación) y el arquitecto técnico don Cayetano. La arrendataria narró que las fugas se producían tanto en el baño como en la cocina. Hasta el punto de que determinó anular todas las tuberías de la cocina e instalar unas nuevas exteriores, a la vista, para que no le tuvieran que estar picando la pared. Claramente expuso todo el historial de fugas a los que se refieren algunos técnicos, y que la parte demandada negó. Negativa que quizá procediese de la ignorancia, por cuanto doña Virtudes indicó que fue ella quien sustituyó las tuberías, quien acometía las reparaciones, quien procedía a subsanar los desperfectos en el piso segundo, bien pagando su seguro, bien ella misma. Dio a entender que jamás dio cuenta a la propiedad de los problemas de las tuberías, ni del cambio efectuado. No se trata de una fuga puntual, en una localización determinada. Son fugas repetitivas, desde hacía muchos años. Cuestión distinta es que, con la última se hubiese generado ya un deterioro que se podía observar desde el exterior: el repisado del suelo en la zona de la bañera, y que por eso se hiciesen las catas necesarias para poder determinar qué estaba pasando.
También lo advera el que sea la única planta que presenta el problema. En las demás se detectó la presencia de xilófagos característicos de estas construcciones, por lo que se optó por fumigar. Pero no había deterioro alguno en la madera. Mientras que la clase de xilófagos presentes en la planta tercera si originaron su putrefacción. Como indicó uno de los declarantes: las vigas tenían forma de canoa, el interior había desaparecido.
La conclusión es que es una afectación en una planta exclusivamente, y de una zona de esa vivienda, que coincide con los cuartos húmedos. Se excluye que fuese un problema generalizado que afectase a todo el edificio, ni siquiera a toda la planta. Hecho que casa mal con la tesis de la parte demandada y sus técnicos.
Conclusión de todo lo expuesto es que debe considerarse acreditado que la causa del deterioro de la madera fueron las reiteradas fugas de agua de las tuberías de la vivienda de la planta NUM005.
El tribunal considera que estamos ante un supuesto de culpa extracontractual, por cuanto no existe un vínculo contractual entre los litigantes, y la obligación legal que impone la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la obligación de mantenimiento, pero no a la responsabilidad por la infracción de esa obligación cuando se causan daños a terceros. La responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo (el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 del Código Civil) y otro subjetivo (la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Esta distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el ámbito específico al que se ciñe la aplicación de la teoría de la "unidad de la culpa civil" [ SSTS 30 de mayo de 2014 (Roj: STS 2647/2014, recurso 1439/2012) y 7 de octubre de 2010 (Roj: STS 4860/2010, Recurso: 1029/2004)].
Ante las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda, debe resaltarse que no puede confundirse el concepto de culpa civil con el dolo civil o la intencionalidad. El concepto de culpa civil debe definirse en muchos casos como responsabilidad civil. Nuestro Código Civil, y en general la legislación civil, contempla múltiples supuestos de responsabilidad, de obligación de responder del daño causado a terceros, sin que pueda hablarse de una culpa en concepto vulgar de la palabra. Responsabilidades objetivas que impone la legislación civil, incluso por hechos de terceros, no significa necesariamente una "culpa" en el sentido vulgar de la palabra, sino en un sentido jurídico.
El que doña Julia asumiese desde el primer momento una actuación «asertiva y proactiva», como se afirma en la contestación, que desconociese lo que acontecía porque era la inquilina quien reparaba las fugas y nada le comentaba, que no pudiese conocer lo que estaba aconteciendo bajo el entarimado al tratarse de una zona oculta, o que don Victor Manuel no diese facilidades para acometer reparaciones desde el piso segundo, en nada afecta al establecimiento de la responsabilidad. Doña Julia, y hoy su causahabiente don Everardo, responden por ser propietarios del elemento (vivienda y tuberías) en las que se produjeron las fugas de agua y ocasionaron la putrefacción de la madera, convirtiendo en inhabitable la vivienda del piso segundo durante muchos meses. Es una responsabilidad vinculada a la titularidad dominical, no al mayor o menor conocimiento de lo que estaba pasando, a dejadez en las reparaciones. La actuación de don Victor Manuel obstaculizaría una rápida detección del problema (en realidad se determinó fácilmente), impidió el apuntalamiento de su vivienda, pero el daño ya estaba causado, venía de tiempo atrás, y no afectó al tiempo de reparación (ya había fallecido).
El hecho de que alguien se vea privado de la posibilidad de utilizar una vivienda de su propiedad podría considerarse un daño efectivo. Así se ha considerado como daño moral supuestos tales como las molestias que comporta la privación forzosa de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad por la actuación de un tercero [ STS 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [ STS 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], las perturbaciones en el sueño generadas porque un vecino tiene instalados potentes focos de luz para grabaciones nocturnas [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008), por no acabarse durante mucho tiempo las obras de una urbanización que impiden disfrutar de una piscina [ STS 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009)], cuando las reparaciones que han de realizarse son tan importantes que conlleva la necesidad del abandono de la vivienda familiar durante 219 días [ SSTS 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010), 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009)].
Si bien en la fundamentación jurídica se invocan preceptos de la culpa contractual, las citas de sentencias de otras audiencias parecen referirse a lucro cesante, y en el suplico de la demanda se pide la condena de la entonces demandada al pagar a la demandante la cantidad de 7.289,77 euros «por el lucro cesante generado a consecuencia de no poder ocupar su vivienda». Es decir, se pide exclusivamente por un concepto concreto: lucro cesante.
Conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, comprendiendo dos partidas:
Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito. Tanto en la esfera contractual como en la extracontractual.
Las ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. Debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas No comprende, pues, los «sueños de fortuna» o «sueños de ganancia», sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor [ SSTS 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016); 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: STS 3087/2018, recurso 1891/2015); 290/2014, de 10 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3907/2014, recurso 691/2012); 709/2013, de 20 de mayo de 2014 (Roj: STS 2086/2014, recurso 1968/2011); 681/2013, de 18 de noviembre (Roj: STS 6702/2013, recurso 1367/2011), entre otras]. Aunque se haya reconocido, aplicando criterios de probabilidad, que debe indemnizarse aquella
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante [ SSTS 637/2018, de 19 de noviembre (Roj: STS 3904/2018, recurso 936/2016) y 1119/2007, de 31 de octubre (Roj: STS 8201/2007, recurso 3537/2000)].
No obstante, debe tenerse en consideración que, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa o ilusoria. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto; por lo que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso [ SSTS 76/2011, de 1 de marzo (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007); 801/2006, de 27 de julio (Roj: STS 5866/2006, recurso 4466/1999); 38/2006, de 19 de enero (Roj: STS 123/2006, recurso 3340/2000); 727/2003, de 14 de julio (Roj: STS 4957/2003, recurso 3427/1997) y 896/2002, de 26 de septiembre (Roj: STS 6203/2002, recurso 425/1997)].
Ahora bien, las dudas enervantes del reconocimiento son las que afectan a su existencia o producción, no cuando afectan al
Como se indicó, aunque en la demanda se solicita la condena al pago de los 7.289,77 euros «por el lucro cesante generado», parece darse por sentada su procedencia, como una suerte de daño moral o sanción por no poder utilizar la vivienda, que no es lo solicitado.
El concepto de la causa de pedir (
La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ SSTS 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada,
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Solicitada la indemnización expresamente «por el lucro cesante generado», como se recoge textualmente en el suplico, no puede el tribunal concederla por otro concepto, pues incurriría en incongruencia fuera de lo pedido. Por lo que, descartado que proceda indemnizar por lucro cesante, al no haberse acreditado la pérdida de ninguna renta arrendaticia (más allá de la hipotética posibilidad de arrendar) se impone la desestimación de la demanda. Por lo que debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, aunque por otros motivos.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0059 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0059 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-

