Sentencia Civil 386/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 386/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 403/2023 de 17 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 386/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100358

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2327

Núm. Roj: SAP C 2327:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2021 0002493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2021

Recurrente: SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procuradora: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado: JORGE CASTRO DIAZ

Recurrida: Custodia

Procuradora: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO

Abogado: IVAN TRIO FRIEIRO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas

En A Coruña, a 17 de octubre de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 403-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 685-2021, siendo parte:

Como apelante, la demandada "SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), avenida de Cantabria, s/n, con número de identificación fiscal A-86 588 068, representada por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigida por el abogado don Jorge Castro Díaz.

Como apelada, la demandante DOÑA Custodia, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION001, lugar de DIRECCION002, provista del documento nacional de identidad número NUM000, que formuló la demanda en representación de su hija, entonces menor de edad bajo su patria potestad, doña Maribel , con su misma vecindad y domicilio, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Sandra-María Amor Vilariño, bajo la dirección del abogado don Iván Trio Frieiro.

Versa la apelación sobre pago de indemnización prevista en seguro de vida suscrito por don Bruno; ascendiendo la cuantía del recurso a 51.500 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de diciembre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª. Custodia (como representante legal de su hija menor de edad Maribel), contra la compañía aseguradora Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la suma de 51.500 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros , desde la fecha de comunicación del siniestro (6 de agosto de 2020) hasta su completo y definitivo pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Así lo acuerdo mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Custodia escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de mayo de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 10 de julio de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 12 de julio de 2023, registrándose con el número 403-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de septiembre de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Sandra-María Amor Vilariño, en nombre y representación de doña Custodia, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 19 de octubre de 2002 contrajeron matrimonio don Bruno y doña Custodia. Tienen una hija en común, doña Maribel, nacida el NUM002 de 2004.

2.º) El 2 de noviembre de 2017 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyendo la guarda y custodia de Maribel a su madre, bajo la patria potestad de ambos progenitores.

3.º) El 15 de mayo de 2018 don Bruno concertó una póliza de seguros con "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", modalidad vida, con distintos capitales según el óbito se produjese por causa no accidental (50.000 euros), por accidente (100.000 euros) o accidente de circulación (150.000 euros). Al no haberse designado específicamente beneficiarios, según el clausulado de la póliza se consideran como tales «por orden preferente y excluyente, su cónyuge no separado judicialmente o pareja de hecho legalmente reconocida, sus hijos vivos a partes iguales»

4.º) El 8 de enero de 2020 se produjo el óbito de don Bruno. No habiendo otorgado testamento, se tramitó acta notarial de declaración de herederos por notoriedad, declarándose que su hija doña Maribel era su única y universal heredera.

5.º) El 16 de julio de 2020 la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública emitió certificado de contratos de seguros con cobertura para el fallecimiento, figurando como aseguradora "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." .

6.º) El 6 de agosto de 2020 un abogado remitió un correo electrónico por mediación del prestador de servicios de confianza "Consejo General de Procuradores de España" a "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", participándole el óbito de don Bruno, solicitando la remisión de la copia de la póliza.

7.º) Ante la falta de respuesta a la comunicación anterior, el 23 de octubre de 2020 se remitió un burofax a "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." reiterando la petición.

8.º) Como tampoco se le respondiese, doña Custodia promovió diligencias preliminares a entender con "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", a fin de que se le facilitase copia de la póliza de seguros, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos bajo el número 99/2021, en las que la requerida presentó el 1 de julio de 2021 hizo entrega de la copia de la póliza y cuestionario de salud.

9.º) El 4 de noviembre de 2021 doña Custodia, actuando en representación de su hija Maribel, sobre la que ostentaba la patria potestad, formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." Exponía lo acontecido, siendo el capital asegurado con sus revalorizaciones de 51.500 euros. Terminaba suplicando la condena de la aseguradora al pago del capital, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

10.º) La aseguradora demandada se opuso a la demanda aduciendo:

(a) La demandante nunca había reclamado el pago del capital asegurado, ni remitido la documentación exigida en la póliza para poder tramitar el abono: fotocopia del documento nacional de identidad, certificado defunción, etcétera.

(b) La improcedencia de abonar la indemnización mientras no se acreditase haber realizado la declaración tributaria por el Impuesto de Sucesiones.

Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

11.º) Tras la celebración de la audiencia previa se dictó sentencia en la que se establece como acreditada la conducta pasiva de la aseguradora, obstaculizadora reiterada del derecho de doña Maribel; y que si no emitió el certificado de seguro no puede ahora exigir que se le acredite la liquidación del tributo sucesorio. Por lo que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La falta de reclamación .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto establece que la mera comunicación del fallecimiento del asegurado y la solicitud de copia de la póliza del seguro vida equivaldría a la reclamación del pago de la indemnización. Por otra parte, no se cumplió con la obligación de aportar la documentación requerida en la póliza para tramitar el pago.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La regla del artículo 1091 del Código Civil que establece que las obligaciones nacidas de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, tiene su complemento en la regla del artículo 1258 del mismo Código, según la cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Los pactos han de ser integrados e interpretados conforme a las reglas de la buena fe. La buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato. Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida. Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos. La buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza [SSTS 646/2020, de 30 de noviembre ( Roj: STS 4023/2020, recurso 2529/2017); 184/2017 de 14 de marzo de 2017 ( Roj: STS 978/2017, recurso 2669/2014); 5 de marzo de 2015 ( Roj: STS 688/2015, recurso 678/2013), 29 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8055/2012, recurso 316/2010), 19 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 518), 30 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 2024), 6 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1854) y 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6858) entre otras].

La jurisprudencia destaca el papel central que juega el principio de buena fe tanto en la concreción relativa a la formación, interpretación y ejecución del contrato, así como en los supuestos de agravación de la responsabilidad derivada ( artículos 1258 y 1107 del Código Civil), como en su proyección general informadora del ejercicio de los derechos subjetivos y de las figuras o institutos que basan su aplicación en dicho principio ( artículos 7.1 y 1969 del Código Civil, entre otros) [STS 1 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3860/2014, recurso 2525/2012)]. En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del Código Civil, cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes [STS 24 de febrero de 2015 ( Roj: STS 1698/2015, recurso 282/2013)]. Por otra parte, la infracción del principio de buena fe contractual no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso ( actio doli), dado que en nuestro sistema indemnizatorio el dolo civil no constituye per se una acción única o autónoma, pues responde a un criterio de agravación de la responsabilidad derivada, sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido «animus nocendi» o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho [STS 19 de julio de 2016 ( Roj: STS 3627/2016, recurso 2451/2014)].

Ese deber de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales se exacerba en el ámbito del contrato de seguro, que ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe ( uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro [SSTS 1014/2023, de 21 de junio ( Roj: STS 2713/2023, recurso 3418/2019) y 714/2023, de 10 de mayo ( Roj: STS 1904/2023, recurso 3373/2019)].

2.º) Como se argumenta en la sentencia apelada, comunicado el fallecimiento del asegurado en un seguro de vida y solicitada la remisión de la copia de la póliza, es contrario a las normas de la buena fe contractual -y a la actuación de cualquier servicio de "Atención al Cliente"- que no se dé ningún tipo de respuesta. Simplemente se ignora. Y, además, se ignora pese a los reiterados requerimientos. Y en las diligencias preliminares se limita "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." a aportar la documentación.

El comportamiento esperable de un ordenado asegurador es la colaboración con el beneficiario. No solo que se conteste con rapidez y diligencia la solicitud inicial. Si tiene algún tipo de duda sobre la personalidad de quien reclama la copia, nada obstaba a que hubiese requerido una correcta identificación. Y no solo la remisión de la documentación requerida para que la beneficiaria tenga conocimiento de cuáles son sus derechos, sino que debe esperarse la orientación sobre qué gestiones deberá realizar en caso de que considere que tiene derecho a la indemnización. Como se indica en la sentencia apelada, la actuación de "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." no es simplemente pasiva, es claramente obstruccionista. Más de tres años después de haberse producido el fallecimiento de don Bruno, su hija, única heredera y por lo tanto beneficiaria, sigue teniendo que pleitear para cobrar el capital asegurado. Es un palmario ejemplo de mala fe contractual.

3.º) Desde el momento en que se formula la demanda, es claro que se está reclamando el pago de la indemnización. Y la documentación aportada con el escrito rector cumple con los requisitos exigidos contractualmente para el pago del capital. Nada impedía que la aseguradora se hubiese allanado a la demanda. Persiste la oposición.

CUARTO.- La falta de declaración tributaria .- Como segundo argumento se reitera que no se acreditó haber realizado la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Agencia Tributaria de Galicia, como exige el artículo 32 de la ley reguladora del tributo.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La sanción por el incumplimiento de la exigencia de acreditación de la liquidación tributaria es que la compañía aseguradora asume ante la Agencia Tributaria de Galicia el carácter de responsable subsidiario en el pago del impuesto. No se una prohibición legal absoluta de pago.

2.º) A día de hoy "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." sigue sin entregar a doña Maribel el certificado acreditativo de la vigencia y valor liquidatorio del seguro. Es imposible que doña Maribel puede realizar la declaración. Certificación que no se entregó porque supuestamente doña Maribel nunca reclamó el pago ni acreditó su derecho.

Es una muestra más de una actitud obstruccionista, renuente al pago, de una total falta de colaboración con la beneficiaria, para retrasar el pago del capital asegurado. Por lo que debe pechar con las consecuencias que su actuación desleal pueda generarle.

Toda su argumentación sería válida si "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." se hubiese mostrado como un leal asegurador, respondiendo inmediatamente a la solicitud de información, con una actitud diligente, atenta y colaboradora, facilitando al consumidor la gestión y cobro de sus derechos; donde pudiera decirse que la falta de cobro fuese imputable a una actitud poco activa de la beneficiaria. Pero no es ese el caso.

QUINTO.- Los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .- Como colofón de toda la argumentación del recurrente se sostiene que no existió mora en la actuación de la aseguradora.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, por lo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre razonable en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. El propósito del artículo 20 es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho [SSTS 681/2023, de 8 de mayo ( Roj: STS 1900/2023, recurso 2947/2019); 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021, recurso 4989/2018); 355/2021, de 24 de mayo ( Roj: STS 2126/2021, recurso 4455/2018); 235/2021, 29 de abril ( Roj: STS 1533/2021, recurso 3016/2018); 96/2021, de 23 de febrero ( Roj: STS 680/2021, recurso 399/2018); 426/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2501/2020, recurso 3462/2017) de Pleno; 300/2020, de 15 de junio ( Roj: STS 2195/2020, recurso 4522/2017); entre otras muchas].

2.º) Apreciada una clara actuación obstativa al pago del capital por parte de "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", negándose a facilitar información y total falta de colaboración y asesoramiento a la beneficiaria, no puede plantearse que exista una causa justificada (regla 8ª del precepto comentado) para no haber abonado la indemnización dentro del plazo de los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 685-2021, y en el que es demandante doña Custodia , representación de su hija, entonces menor de edad, doña Maribel.

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer a la apelante "Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Puede formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal. No es admisible la interposición autónoma y única del recurso extraordinario por infracción procesal sin formalizar al mismo tiempo recurso de casación ( Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0403 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0403 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, con devolución del expediente judicial remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.