Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 383/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 410/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100428
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2871
Núm. Roj: SAP C 2871:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.
Procedimiento origen: Juicio Verbal núm. 1157/2019.
En A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por mí, Marta Canales Gantes, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 410/2022, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada en el juicio verbal núm. 1152/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, siendo
Antecedentes
Con fecha 14 de enero de 2022, fue dictada sentencia en el juicio verbal núm. 1152/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Beatriz .
Doña Beatriz interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba con relación al hecho de que las obras ejecutadas por las demandadas no se habían llevado a cabo en el año 2015 y los daños existentes eran debidos a las obras ejecutadas por ellas.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia. Doña Eva María y doña Africa.
Doña Eva María y doña Africa se opusieron al recurso, negando su responsabilidad, dada la fecha de las obras en el 2015 y el nacimiento de las humedades en el 2019. De igual forma, impugnaron la sentencia con relación al coste de andamio, que no era preciso para reparar el encuentro.
CUARTO.- Oposición de doña Beatriz .
Doña Beatriz reiteró sus alegaciones.
Fundamentos
1.1.La sentencia de fecha 14 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en los autos de juicio verbal núm. 1152/2019, estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Beatriz contra doña Eva María y doña Africa, condenando a las demandadas al abono del importe de las obras incluidas en la factura de RAVER, de fecha 12/07/2019 consistentes en alquiler y montaje de andamio para trabajos fachada, y recorte y retirada de revestimiento (sate) de la fachada medianera C/ DIRECCION000 NUM000( A Coruña) por encontrarse apoyado en cubierta del inmueble c/ DIRECCION000 NUM001, y que suman un total de 627 euros.
1.2. En su demanda, doña Beatriz, alegaba que era la usufructuaria de la vivienda sita en el núm. NUM001 del DIRECCION000, destinada a vivienda habitual. Y las demandadas eran las propietarias de la vivienda sita en el núm. NUM000.
En concreto, exponía que, en el mes de septiembre de 2018, las demandadas realizaron el revestimiento de la fachada lateral izquierda con un material que tiene un espesor de unos 6 cm, y en su zona posterior se apoyó sobre la cubierta de fibrocemento de la casa número NUM001 de la demandante, ejerciendo una presión anormal que provocó la rotura de las placas de la cubierta del edificio de la demandante, y además imposibilitaba en el futuro el cambio de las mismas. También alegaba que las demandadas modificaron la bajante de aguas pluviales de la casa nº NUM000, colocándola adosada y grapada al paramento exterior lateral derecho de la casa nº NUM001 de la demandante, e instalaron un rodapié en dicho paramento a juego con el que tiene la casa nº NUM000 que no es original de la casa nº NUM001.
De esta forma, añade que en fecha 12 de julio de 2019 la demandante ya había solicitado presupuesto y contrató los trabajos que se describen en la factura nº NUM002 de la empresa RAVER REFORMAS VERTICALES, que adjunta como documento 10 y que actualmente ya están ejecutadas, consistentes en:
1. Alquiler y montaje de andamio para trabajos en fachada - 190 €
2. Recorte y retirada de revestimiento (SATE) de la fachada medianera c/ DIRECCION000 NUM000 (A Coruña) por encontrarse apoyado en cubierta de inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM001.
- Se retirará el tramo necesario hasta descubrir todo el material que se encuentra apoyado en la uralita.
3. Retirada de uralitas rotas (c/ DIRECCION000 NUM001) y recortadas por vivienda (c/ DIRECCION000 NUM000) para el paso de su bajante de pluviales tras descubrir revestimiento (punto 2) y reposición de las mismas por unas nuevas..... 580 €
4. Retirada de bajante de pluviales, llave de luz de alumbrado exterior y azulejo (c/ DIRECCION000 NUM000) fijado a paramento de fachada del inmueble DIRECCION000, NUM001....200€
5. Pintura en fachada (50m2) y colocación de zócalo en inmueble DIRECCION000 NUM001 .....1000 €, de los que sólo se reclama a las demandadas el 50% de trabajos de pintura, es decir 500 euros.
Total reclamado de esta factura: 2.035,00 € (10% IVA incluido).
Y en fecha 17/10/2019 la misma empresa ejecutó los trabajos de colocación de la chapa de aluminio sobre las uralitas con fisuras en la esquina del tejado para evitar la entrada de agua, por importe de 119,90 euros.
El coste total de los trabajos de reparación, imputables a las demandadas ascendía a la suma de 2.154,90 €.
Posteriormente la actora amplió su demanda, dado que entre los días 12 y 13 de diciembre de 2019 volvió a entrar agua de lluvia por la misma zona del encuentro con la casa nº NUM000, a pesar de los trabajos realizados por la demandante desde su vivienda, para tratar de solucionar el problema.
El agua penetró al bajo cubierta, y descendió hasta el salón, afectando a la pintura del salón y a la instalación eléctrica, teniendo que desconectar un desenchufe situado en dicha pared.
La demandante, solicitó al Ayuntamiento que se le autorizase a colocar una chapa de aluminio en la zona del encuentro, similar a la que ya había instalado el pasado día 15/10/2020 en la junta entre edificios para evitar las filtraciones.
Los daños causados en la pintura del salón, por este siniestro, han ascendido a la suma de 120,00 euros más 21% IVA (Total : 145,20 €).
De esta forma, el suplico final de la actora, tenía la siguiente redacción, que se condenase a las demandadas:
1.3. Las propietarias colindantes, han negado en todo momento que las obras se ejecutasen en el año 2018, sino que en su contestación expusieron que las obras eran del año 2015, por lo que no concurría el correspondiente nexo causal. Alegando, con relación a las partidas consistentes en la instalación de un rodapié y pintura de lo que en la demanda se denomina fachada lateral derecha de la edificación colindante número NUM001, que la actora se equivocaba totalmente, porque dichas partidas no fueron ejecutadas por las codemandadas y ya existían desde el año 1980.
Las demandadas también rechazaron el hecho de que la instalación de los
elementos citados (revestimiento y canalón de pluviales) hayan, en momento alguno, ocasionado daños ni problemas de humedad o filtraciones en la vivienda de la demandante como demuestra el hecho de que nunca, en los cuatro años citados, la actora haya imputado a las demandadas daños ni filtración o humedad de tipo alguno por razón de las obras citadas. Filtraciones que al contrario por vez primera aparecen tras la unilateral e ilegítima actuación de la demandante llevada a cabo en el mes de junio de 2019 en la cubierta del inmueble de su propiedad y en las instalaciones referenciadas.
1.4 El juzgador de instancia, estima parcialmente la demanda, sobre la base de entender que las obras fueron ejecutadas por las demandadas en el año 2015 y limita su responsabilidad a la zona de encuentro, condenando a las demandadas al abono del importe de las obras incluidas en la factura de RAVER, de fecha 12/07/2019, consistentes en alquiler y montaje de andamio para trabajos fachada, y recorte y retirada de revestimiento ( sate) de la fachada medianera C/ DIRECCION000 NUM000 (A Coruña) por encontrarse apoyado en cubierta del inmueble c/ DIRECCION000 NUM001, y que suman un total de 570 euros más el 10% de esta cantidad en concepto de IVA: 627 euros.
1.5. Doña Beatriz interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba con relación al hecho de que las obras ejecutadas por las demandadas no se habían llevado a cabo en el año 2015 y los daños existentes eran debidos a las obras ejecutadas por ellas.
1.6. Doña Eva María y doña Africa se opusieron al recurso, negando su responsabilidad, dada la fecha de las obras en el 2015 y el nacimiento de las humedades en el 2019. De igual forma, impugnaron la sentencia con relación al coste de andamio, que no era preciso para reparar el encuentro.
1.7. Doña Beatriz reiteró sus alegaciones.
1.8. En consecuencia, no cuestionándose por doña Eva María y doña Africa el coste de la reparación del encuentro, ni la concurrencia de prescripción, su recurso queda limitado al examen de la procedencia del coste del alquiler de andamio. Y en lo que atañe al recurso planteado por doña Beatriz a la existencia del correspondiente nexo causal entre las obras ejecutadas por las demandadas y los daños producidos, con una doble consideración, la fecha de las obras y la incidencia de las obras ejecutadas por ella.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Examinada la prueba practicada, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta, congruente y motivada, con el único matiz del coste de alquiler del andamio.
La existencia del nexo causal, ha de resolverse sobre la base de la prueba practicada y con arreglo al reiterado criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de julio de 1998, entre otras, expresivas de que la jurisprudencia se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de la relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), valorando en cada caso si el acto precedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la valoración del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.
La carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indicaba que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998; 6 febrero y 31 julio 1999). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988; 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 entre otras).
También la STS de 9 de febrero de 2007 señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002); «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carda de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".
Tampoco puede confundirse el acreditamiento del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia de la demandada con la doctrina de la facilidad probatoria, pues como razona la STS de 3 de abril de 2006, el principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil, no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye "la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo".
Así, consta:
a)
Las filtraciones tienen lugar a partir de octubre de 2019
Únicamente en el burofax que, en febrero de 2019, le dirige la demandante a las demandadas instándoles, entre otras cosas, a retirar el revestimiento de fachada apoyada en su cubierta, se alude a que ese apoyo provoca problemas de humedad. Las restantes pruebas, pericial de parte, documental aportada, la conciliación presentada en mayo, lo que acreditan precisamente es que tales problemas surgen después, en octubre de 2019.
b)
Las obras de revestimiento en la fachada lateral izquierda de la vivienda de las demandadas tuvieron lugar, según resulta de la documental aportada por la parte demandada y de la testifical del representante legal de ASM SISTEMAS, en el año 2015, no en el año 2018, como dice la parte actora.
Las filtraciones se manifestaron no tras la realización de las obras de revestimiento de la fachada por parte de las demandadas- año 2015- sino en octubre de 2019, tras las obras realizadas por cuenta de la actora, en julio de 2019, por la empresa RAVER REFORMAS VERTICALES, y que consistieron, en el recorte y retirada del revestimiento SATE, retirada y reposición de uralitas, bajante de pluviales y otras, realizadas al considerar la actora que, al apoyarse dicho revestimiento sobre sus propias placas de fibrocemento, ello suponía una presión anormal que conllevaban su rotura.
En octubre de 2019, la empresa RAVER REFORMAS VERTICALES, ante el problema de las filtraciones y entradas de agua, vuelve a actuar en la misma zona, después de haber recortado en julio el revestimiento de SATE y realizado otras obras, colocando un babero de chapa ante lo que consideraba una ausencia de encuentros adecuados entre fachada y cubierta.
Ante la persistencia de las filtraciones, en diciembre de 2019, RAVER REFORMAS VERTICALES, vuelve a colocar chapa de aluminio similar a la anterior, sin pasar cargo a la actora,
c)
El perito judicial considera que el sistema de revestimiento SATE no ejerce ninguna presión sobre la cubierta, sobre la que estaba apoyado, que pueda dañar la misma, si bien la ausencia de remates adecuados, sí puede originar filtraciones por los deficientes encuentros de los materiales -revestimiento SATE y cubierta-.
En consecuencia, de haberse producido las fisuras en el curso de las obras ejecutadas por las demandadas, lo razonable es que el problema de las filtraciones hubiese surgido con las primeras lluvias, y no, como es el caso, que se hubiesen detectado tales filtraciones cuatro años después. Lo que también asumió el perito judicial en el acto del juicio, a preguntas de la defensa de las demandadas.
El zócalo o rodapié, junto con la bajante de pluviales, no son cuestionados en el recurso. En todo caso, consta acreditado que el zócalo está instalado desde que la actora vive en esa casa, y no se ha probado que con las obras de las demandadas se hubiese modificado para hacer juego con el de su propia casa.
En atención a todo ello es por lo que se considera que la conclusión alcanzada en la instancia es la correcta, limitando el resarcimiento a la zona de encuentro. Únicamente ha de excluirse el coste de 190 euros del alquiler de andamio, asumido que no fue colocado para la reparación del SATE, como se constata con las fotografías aportadas en la contestación y se asume de hecho por la propia actora a la hora de tratar de justificar los daños. En el documento 4 adjuntado a la contestación se observa al operario sentado sobre la cubierta y efectuando la reparación, sin que se constate un andamio, con la ventana que da acceso al tejado abierta. Lo que confirma el propio representante de RAVER que declaró en el acto del juicio. A lo que se suma el dato de que, en la impugnación de la oposición entablada por este concepto, no se introducen datos y/o argumentos que permitan adoptar otra decisión.
En consecuencia, procede minorar el importe resarcitorio al total de 418 euros, excluidos los gastos del alquiler de andamio, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia-
Atendidos los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a doña Beatriz, el abono de las costas generadas por su recurso de apelación. Sin que proceda realizar especial pronunciamiento con relación a las causadas por el recurso interpuesto por doña Eva María y doña Africa.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con relación a las costas de apelación, no se establece especial pronunciamiento respecto a las generadas por el recurso interpuesto por doña Eva María y doña Africa. Correspondiendo a doña Beatriz el abono de las causadas por su recurso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. La previsión legal del artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a la posibilidad de interponer recurso de casación en este tipo de procedimientos, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, Pleno no Jurisdiccional, de 27 de enero de 2017, en el sentido de que no cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar en tales casos la Audiencia Provincial como órgano colegiado. Véase en ese sentido el auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 (EDJ2021/691881)
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acuerdo, mando y firmo
.

