Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 363/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 353/2021 de 17 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100363
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2931
Núm. Roj: SAP C 2931:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00363/2022
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Benigno, Alejandro , Apolonia
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE, JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE , JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE
Recurrido: Candido
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA VELO LOUZAN
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 353/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 158/2019, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Consideró jurisprudencia acerca del reconocimiento de deuda, siguiendo lo dicho en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2006, y las demás citadas en ellas.
En el presente caso la parte demandada no habría negado la firma del documento de reconocimiento de deuda sino incluso admitido parte de la deuda, aunque pidiendo su nulidad alegando presiones, que la deuda no se correspondería con la realidad, y por abusividad respecto de los intereses fijados. El demandante habría explicado en el interrogatorio del acto del juicio claramente lo sucedido y cómo se documentó todo. Y el documento de reconocimiento de deuda no arrojaría dudas en su literalidad. De esta manera la parte actora habría demostrado los hechos constitutivos de sus pretensiones: que la parte demandada se había obligado al abono de las cantidades expresadas en el documento de reconocimiento de deuda, sin que la parte demandada haya probado hecho obstativo, impeditivo o excluyente, cuando le correspondía la carga probatoria según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo cual se estimaron las cantidades reclamadas por el demandante.
La sentencia rechazó la nulidad del documento, la existencia de presiones que comportasen vicio en el consentimiento, y el carácter abusivo del interés pactado. Existiría la deuda con motivo de la construcción de la vivienda por el demandante y tendría pleno sentido que las partes hubiesen elaborado el documento ante los sucesivos incumplimientos del demandado. La literalidad del documento y la declaración del actor revelarían la situación sufrida por él a raíz del impago, de lo que sería reflejo el tema del préstamo y ulterior rescate del plan de pensiones.
También rechazó la nulidad de la fianza por cuánto sería clara en su literalidad y extensión, sin existencia de prueba que denote un posible engaño o error en los fiadores, que libremente habrían decidido avalar la deuda de su hijo en la extensión que figura en el documento.
Y tampoco se aceptó el retraso desleal, porque el demandante habría tratado de cobrar la deuda durante estos años conforme la documental aportada y su derecho a reclamar no habría prescrito, estando legitimado para instar la devolución de lo adeudado, reseñando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 referida a la doctrina del retraso desleal.
Se alega falta de motivación sobre la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, pues en la sentencia no se habrían tenido en cuenta todos los documentos y aspectos. En la demanda se establecería que tras las facturas y pagos quedarían pendientes 42.903,47 euros, pero en el reconocimiento de deuda en cuestión figuran 57.661,97. No habría facturas de los aumentos de obra y los gastos de pagarés se referían a impagos de documentos emitidos por el demandante, que la parte demandada no tendría obligación legal de abonar. Así resultaría también de la documentación aportada en la contestación a la reconvención. En el presupuesto de 6 de enero de 2012 se añadiría un IVA improcedente por gastos de devolución y comisiones. Todo ello acreditaría que el demandado fue engañado por el demandante. Y en el documento manuscrito por aquél de 27 de agosto de 2012 se reconocerían adeudar solo 43 mil euros por las obras de construcción. Existiría un nuevo reconocimiento de deuda de 7 de febrero de 2013 por 56.700 coincidente con otro presupuesto. Habría incluido conceptos no debidos en sus presupuestos, que no se corresponderían con el primer reconocimiento de deuda manuscrito, y el demandado se habría fiado respecto a la cuantía supuestamente adeudada, firmando el reconocimiento en Sinoga abogados aportado con la demanda, que redactó la parte demandante. De manera que la deuda sería de 42.903,47 euros y se habrían pagado 30.250, por lo que se adeudarían 12.653,47 euros de principal.
También se opone el recurso a la inclusión en el apartado c) del reconocimiento de deuda del abono de intereses del préstamo que iba a solicitar el demandante y que no se le concedió, por lo que no existiría esa deuda, ni tampoco sería exigible, siendo el anticipo de la póliza de jubilación posterior. Ni sería coherente con las afirmaciones del demandante en el juicio de haber financiado la terminación de la obra cuando ya estaría terminada.
Se impugnan los intereses de demora del 10,5% porque se habrían incluido con motivo de un préstamo solicitado por el demandante que no se le concedió. Y superaría en más de dos puntos porcentuales el interés legal, tratándose de un contrato entre un consumidor y un empresario.
También se reprocha falta de motivación e indefensión en relación con la fianza de los codemandados. Estos habrían firmado el documento constituyéndose en fiadores solidarios, tratándose de consumidores. Habrían acudido a la reunión de la firma sin abogado y no habrían redactado el documento, sino el acreedor, ni sabrían al firmar el importe que estaban afianzando, como tampoco habrían tenido otra opción ante la angustiosa situación económica de su hijo. Lo habrían firmado por las presiones y por tanto con vicio del consentimiento. En los whatsapp el demandante se habría mostrado amenazante. El Juzgado no se habría pronunciado sobre el desequilibrio de posiciones de los fiadores consumidores, ni que el demandante hubiese reconocido que uno de ellos desconocía el importe de la deuda o solo tras la firma.
Y se alega que la sentencia no habría mencionado la normativa de consumo alegada por esta parte, que sería aplicable a los demandados como consumidores, al estar redactado e impuesto el documento en beneficio del empresario y con cláusulas que excederían de un reconocimiento de deuda o recogiendo obligaciones indebidas. Y el carácter solidario de la fianza implicaría que no se trataría de un mero fiador sino de un deudor principal, con falta de negociación.
La parte demandante alegó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado expuso las razones mínimamente suficientes para dar respuesta a las pretensiones y cuestiones, según lo apuntado en otro apartado más arriba, sin necesidad de entrar en todos los argumentos alegados, siendo evidente que no aceptó los motivos de oposición de los demandados frente lo indicado claramente en el texto de la sentencia, básicamente apoyada en el contenido del documento del reconocimiento de deuda, así como en el de la fianza solidaria, y no haberse probado hechos en contra.
Que sea correcto o incorrecto lo sentenciado o que los recurrentes estén disconformes es lo que se trata de resolver ahora en esta segunda instancia, pero no por insuficiencia de motivación judicial ni por indefensión.
La sentencia tampoco vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución), pues opera para ambos litigantes y no solo para los recurrentes disconformes con lo decidido, debiendo el tribunal de otorgar la protección a quien corresponda según lo que resulte de la Ley y el proceso. En el caso enjuiciado el resultado es favorable a las pretensiones del demandante, con la salvedad indicada más arriba.
Por otro lado debemos recordar que si bien las facultades de valoración de las pruebas por el Tribunal de segunda instancia son plenas, dentro de la congruencia de lo planteado, al no tener las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, eso no significa sustituir injustificadamente la valoración plasmada en la sentencia del Juzgado si no aprecia que es errónea o carece de motivos suficientes para llegar a otro resultado distinto, y cuando la valoración ofrecida por la parte recurrente no le resulte convincente frente a la judicial, además de que el principio de inmediación es un plus a favor de ésta.
También conviene destacar que, lógicamente, los documentos existen para dejar constancia por quienes los suscriben de lo reconocido y convenido en ellos, o sea del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su contenido, dotando así a las partes de un medio de prueba por adelantado o preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. Es por ello que, admitido o acreditado por cualquier medio legítimo la autenticidad de un documento privado, como en el presente caso el documento de reconocimiento de deuda y el de la fianza solidaria, se presume entonces la veracidad y exactitud de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958, 20/2/1978, 3/4/2003, entre otras).
Añadir que en principio nadie se obliga firmando un documento de reconocimiento de deuda o de fianza solidaria si no es cierto y sin un interés de su parte y una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil). Menos aún por una cuantía elevada como la del asunto que nos ocupa si no se adeudara o no fuera lo acordado en ese momento.
Por ello, quien lo niegue o sostenga cosa distinta, como la parte demandada en el presente proceso, ha de pechar con la carga de la prueba de destruir teles presunciones, perjudicándole las dudas.
También es indiscutible el valor probatorio y jurídico de los reconocimientos de deuda, con la presunción favorable a la parte reclamante sobre la existencia de la deuda concretamente reconocida y consecuente carga de la prueba en contra por la parte demandada. De expresar la causa originadora de la deuda, como en el asunto que nos ocupa, constituye en sí mismo un contrato generador de derechos y obligaciones entre las partes y por tanto de cumplimiento vinculante, como cualquier otro, con obligaciones y sustantividad propia, dejando así despejado el camino de eventuales obstáculos probatorios o los de la relación jurídica originaria, superada, que pudiesen haberse dado hasta ese momento.
Y es que, abundando en lo apuntado en la sentencia de primera instancia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que "el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado" ( STS 31/3/2006), sino que "la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia" ( STS 31/3/2005). De manera que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención al artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda, que se considera existente y vinculante contra el que la reconoce, con efecto probatorio (en este sentido la STS de 1/3/2016 con cita de otras).
Frente a tales hechos y presunciones los demandados oponen, básicamente, su palabra y razonamientos para negar la cuantía de los 57.661,97 euros y sostener que la deuda sería inferior. Pero esto tropieza con la literalidad del documento de reconocimiento de deuda en cuestión, firmado por Don Benigno, en el que claramente figura dicha cuantía, por lo que lo que hay que presumir es que es correcta y que así lo acordó el demandado con el acreedor demandante para liquidar en esa suma los incumplimientos y la relación contractual de la ejecución de las obras de construcción de la vivienda de su propiedad sita en Oleiros.
El hecho de la existencia de los otros dos documentos anteriores de reconocimiento de deuda, manuscritos y firmados por Don Benigno, por cuantías inferiores no altera la conclusión indicada, sino al revés, pues nadie aceptaría después otro documento por otra cantidad si no fuese lo acordado y correcto. Menos aun haciéndolo en un despacho de abogados, aunque no le asistieran a él y no hubiese redactado el documento.
Además, la parte demandante explicó la razón y justificación de los 57.661,97 euros y de no aplicarse un IVA indebido.
En todo caso, como resulta de lo ya expuesto, a lo que hay que estar es al reconocimiento de deuda del documento aportado con la demanda, que es un nuevo contrato que sustituye, supera y liquida la relación contractual de ejecución de obra anterior.
En último extremo, el resultado sería dudoso, lo cual perjudica a la parte demandada a quien correspondía pechar con la carga de la prueba para destruir las presunciones favorables al demandante, no habiéndolo conseguido.
En el caso que nos ocupa el documento contractual recoge expresa y claramente los intereses en cuestión. No hay duda de la redacción, concreción, sencillez y comprensión para cualquier deudor o consumidor medio.
También es clara la obligación de pago o carga económica y jurídica asumida con tales intereses al venir establecido su concreto porcentaje anual.
Y desde luego los intereses remuneratorios del 10,5% anual no son en absoluto manifiestamente superiores al normal o habitual del dinero ni desproporcionados a las circunstancias del caso para poder ser considerado el contrato como usurario, conforme al artículo 1 y demás de la Ley de Represión de la Usura de 1908 y su jurisprudencia.
De manera que no se puede negar la validez de los intereses en cuestión.
Lo alegado en el recurso acerca de la diferencia porcentual respecto de los intereses legales es indiferente, pues el tratamiento jurídico a dar a la cuestión es el ya expuesto.
Lo dicho basta para estimar en este extremo el recurso de apelación y suprimir de la condena esta partida reclamada en la demanda de Don Candido.
Aclaramos que no es por nulidad sino por lo antes indicado por lo que no altera la desestimación de la reconvención de los demandados. hola
Un acreedor puede pedir garantías del cumplimiento de una obligación de pago y entre ellas la ley admite la fianza solidaria. Se trata además de un tipo de garantía que no es nada nueva ni sorpresiva o de complejidad sino una figura jurídica tradicional, conocida ya en el Derecho Romano, y de alcance perfectamente comprensible para la generalidad de los ciudadanos o consumidores mayores de edad.
También es indiscutible que los codemandados Don Alejandro y Doña Apolonia firmaron el documento de fianza, constituyéndose expresamente en fiadores solidarios del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su hijo Don Benigno en el reconocimiento de deuda del asunto que nos ocupa. Por tanto, se presume la certeza de su contenido y la prestación libre y voluntaria de su consentimiento.
La redacción o incorporación del afianzamiento es clara y correcta.
No se puede aceptar la tesis de las presiones o del vicio del consentimiento por cuanto no existe prueba al respecto.
El contenido del documento de la fianza también tiene transparencia suficiente al responder los fiadores solidariamente del cumplimiento de todas las obligaciones de su hijo objeto del reconocimiento de deuda.
Y la ley permite el afianzamiento solidario con los efectos propios de esta clase de obligaciones ( art. 1822 en relación al 1137 y 1144 Código Civil) y la consecuente no aplicación de los beneficios legales de la previa excusión de los bienes del deudor y de división entre cofiadores (expresamente: arts. 1831-2° y 1837-párrafo 2°), cuyos beneficios también pueden ser objeto de renuncia (arts. 1831-1° y 1837-párrafo 2°).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir de la condena la partida de los 4153,87 euros del coste del rescate del plan de jubilación e intereses al respecto, de cuya pretensión absolvemos a los demandados, sin hacer mención de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda inicial de Don Candido, y confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales.
Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.
