Sentencia Civil 292/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 292/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 371/2022 de 18 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 292/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100481

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2980

Núm. Roj: SAP C 2980:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2022

Rollo de apelación civil núm. 371/2022.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen. - juicio ordinario núm. 669/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Doña Ana Belén Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 371/2022, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, dictada en el juicio ordinario núm. 669/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, siendo parte apelante la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.A., representada por el Procurador don Diego Rúa Sobrino y con la asistencia letrada de don Mario Bonacho Caballero y doña Marisa Herrero-Tejedor Albert y parte apelada, don Teodosio , representado por el Procurador don Óscar Pérez Goris y con la asistencia letrada de don José María Plaza Navarro. Con la oposición del Ministerio Fiscal. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 23 de junio de 2022, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 669/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio frente a Quartz Capital Fund SCA y, en consecuencia, se declara que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equifax ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, y se condena a la parte demandada a abonar a la actora como indemnización la suma de 1500 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

La entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación.

3.1. Dado traslado del recurso, don Teodosio presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia.

3.2. El Ministerio Fiscal interesó también la confirmación de la sentencia.

CUARTO. - Deliberación, votación y fallo.

En fecha 11 de noviembre de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada Presidente, doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

La sentencia de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario núm. 669/2021, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Teodosio y condena a la entidad Quartz Capital Fund SCA, al considerar que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equifax ha supuesto una vulneración de su derecho al honor. Fijando como indemnización el importe de 1500 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

En su recurso, la defensa de la entidad Quartz Capital Fund SCA, alega el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia y la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, con relación a las siguientes cuestiones:

a) la deuda sí que es cierta, líquida y exigible.

b) la cesión de la deuda sí que ha existido.

c) la existencia del previo requerimiento de pago.

d) el daño moral.

Don Teodosio, se opuso al recurso de apelación, manteniendo la procedencia de la sentencia.

De igual forma, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO. - El error en la valoración de la prueba.

2.1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se considera correcta, congruente y motivada.

2.2. El requerimiento previo de pago. Exigibilidad de la deuda. Notificación.

El Tribunal Supremo ha determinado en su sentencia de 6 de marzo de 2013, los requisitos que deben cumplir las acciones consistentes en la inclusión de un pretendido deudor en un registro de solvencia patrimonial y de crédito.

Se parte de la consideración del derecho al honor como un derecho fundamental, manifestación de la dignidad de la persona, que aparece recogido en el artículo 18 de la Constitución española con la protección que dispensa el Tribunal Constitucional y la Jurisdicción ordinaria. Esta protección se dispensa frente a los ataques que la reputación personal puede recibir. Esta reputación es la apreciación que de una persona tienen los demás y está proscrita la difusión de insultos, insidias o vejaciones que supongan un descrédito.

Añade la sentencia, que el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor define este desde un punto de vista negativo, al establecer que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de tal modo que el derecho al honor tiene una doble faceta, la fama entendida como valoración que de uno mismo tienen los demás, lo que podría entenderse como dimensión externa del honor. La otra faceta, de corte interno, es la integrada por la propia estimación que cada persona tiene de sí misma.

Establece la resolución citada que, el Tribunal Supremo desde su sentencia de pleno de 24 de abril de 2009 ha venido fijando como doctrina jurisprudencial que, "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

La declaración anterior es independiente de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, pues es suficiente la posibilidad de que los terceros conozcan tal declaración, es decir, que las circunstancias de la relación acreedor deudor hayan salido de ese estricto ámbito para poder ser conocidas por terceras personas. Basta con la posibilidad de ese conocimiento para que se haya producido el daño moral y será complementario al mismo las posibles consecuencias que el conocimiento de la declaración de moroso tenga un tercero para incrementar la consideración del daño indemnizable.

La consecuencia de lo anterior es la necesidad de exigir un escrupuloso celo en el acreedor que tiene la posibilidad de anotar en el registro de morosos a la persona de quien considera su deudor, por las consecuencias perniciosas que una declaración de este tipo conlleva y la afectación de derechos particularmente relevantes y sensibles. Por ello se exige que la información publicada sea veraz.

En consecuencia, la inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos ", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso , que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación.

La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros "es una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas" ( STS 29-4-2014, nº 225/2014, rec. 2357/2011) (EDJ 2014/67108).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos ". Así, el artículo 20.1 dispone que:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

* a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

* b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

* c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

* d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

* e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 (EDL 2016/48900) , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

* f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

Sobre el principio de calidad de datos señala el Tribunal Supremo (sentencias 174/2018 y 338/2018) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse " principio de calidad de los datos ".

Los datos, señala el Tribunal Supremo, deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos .

También es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". En el mismo sentido la STS nº 562/2020.

En el caso de autos la parte demandada no ha demostrado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Ni tampoco ha probado la realización de un requerimiento previo de pago con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosos, ni cuando operó la cesión. El actor fue dado de alta en ASNEF (documento 1 de la demanda) el 27 de julio de 2018. En su contestación, la demandada alude a que realizó un requerimiento previo y adjunta al efecto, con la contestación a la demanda:

-una carta de 20 de diciembre de 2020, documento 4 de la contestación, en la que se cita la cesión de la deuda, desde ORANGE a la apelante. Cesión operada, según expresa, el 16 de diciembre de 2020 y se le comunica la deuda, requiriéndole de pago y se advierte que si no paga podrá ser incluido en los ficheros de morosos.

-un certificado de la empresa SERVIFORM, documento 5 de la contestación, en la que expresa

"Que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83577 cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado".

Y adjunta un anexo en la que figura, con relación al apelante la NT 20120986362. Sin que nada se certifique, ni identifique con esta numeración y la carta. Ni la fecha, ni el contenido, ni su entrega a Correos, ni un posible resultado.

La decisión adoptada en la instancia se comparte plenamente, porque esta empresa no certifica que esa carta, la fechada el 20 de diciembre de 2020, se haya remitido al apelado. El requerimiento de pago ha de ser previo a la inclusión en el fichero y el alta en el fichero se produce en el año 2018, no en el 2020. La inclusión fue previa y lo que no acredita la demandada es que antes de esa inclusión en el 2018 se requiriese de pago al actor, ni tampoco que la deuda fuese líquida, vencida y exigible. Ni que se le requiriese de pago en el 2020 cuando la demandada adquiere la deuda. Lo que así se expone atendidas las facturas telefónicas y la de mayor importe, atinente a unas penalizaciones aplicadas, sin que se haya aportado el contrato que las legitime. A lo que se suma la discrepancia con la deuda, manifestada ya extrajudicialmente por el actor en su carta de 15 septiembre de 2021, documento 6 de la demanda. Y que consta entregada, esta sí, según certificado que se adjunta, documento 7 de la demanda, el 20 de septiembre de 2021.

El demandante, documento 2 de la demanda, requirió la baja inmediata de sus datos personales en el referido Fichero ASNEF-EQUIFAX. La demandada confirmó la supuesta deuda, comunicando esta decisión al fichero el 11 de agosto de 2021

Sin contrato original del que se pudiese derivar la reclamación de la deuda, cuando se está reclamando la aplicación de una cláusula penal, con facturas cuyo plazo prescriptivo de reclamación es de tres años, en un total que no alcanza los 400 euros, sin constancia de un previo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero en el año 2018, ni en el 2020 cuando se adquiere el crédito, la deuda, cuestionada por el demandante extrajudicialmente, no puede calificarse de líquida, cierta, vencida y exigible. Y, todo ello, es carga probatoria de la entidad demandada.

La STS nº 672/2020, declara:

"En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (EDL 2007/241465) , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

"La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago."

Se remite a la STS 563/2019, de 23 de octubre (EDJ 2019/715746), que refiere, sobre la finalidad del requerimiento previo:

"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ".

En el mismo sentido AP Madrid, sec. 12ª, S 16-03-2022, nº 113/2022, rec. 581/2021 (EDJ 2022/570413).

La parte demandada no ha acreditado en modo alguno la recepción efectiva por parte del demandante de la existencia de la deuda, ni de requerimiento alguno previo a la inclusión o a su mantenimiento. Es más, como se expuso precedentemente, en este caso concreto ni se certifica qué se ha enviado, ni en qué fecha y si se entregó a los servicios de Correos y su posible resultado.

Es por todo ello, atendida la prueba practicada, por lo que se considera que en el caso de autos no se cumplieron los requisitos que tanto desde una exigible prudencia, como desde la observancia de la normativa citada debió seguir la entidad demandada. Y, esa situación provoca la consideración de que su actuación supuso una intromisión en el honor del demandante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la LOPDH y de la LOPD permite atender a la pretensión indemnizatoria. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003, el daño moral aparece ya con la inclusión indebida en el fichero de solvencia patrimonial, sin necesidad de que se acrediten concretos perjuicios que, en el caso de serlo, incrementarían la indemnización desde la básica consideración del daño moral.

2.3. Indemnización.

Dentro de la indemnización derivada de la intromisión ilegítima cabe distinguir entre daño moral, que se presume legalmente, según ya se dijo, y daño patrimonial, como podrían ser las consecuencias económicas derivadas de la negación de un crédito o préstamo, que sería indemnizable si se acredita. En la demanda se dice que el actor se enteró de que estaba en los ficheros cuando realizaba gestiones para obtener un préstamo, lo que no acredita. No se prueban perjuicios patrimoniales por lo que ha de limitarse la indemnización al daño moral, entendido, según tiene declarado la jurisprudencia, como padecimiento o sufrimiento psíquico, zozobra, desazón, angustia, ansiedad o impacto emocional.

Atendida la documental aportada, se ha probado que desde el 21 de enero de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021 el actor ha estado en los ficheros antes referenciados de forma indebida, por causa imputable a la demandada. Y que estos datos han sido consultados por distintas entidades. Así consta en los certificados expedidos por ASNEF.

A estos afectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta:

- con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y propia Imagen, que establece es su art. 9.3 una presunción "iuris et de iure", de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( STS de 5 junio de 2014 ), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014 ).

Como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable:

- la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo,

- la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia,

-el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados,

-asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

La STS de 25 de abril de 2019, establece lo siguiente:

"El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración, para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. "

En el supuesto de autos no existe constancia de una especial situación de angustia o desasosiego, ni consta acreditado un perjuicio patrimonial. En el período examinado e imputado, 11 meses, consta consultado al menos en 15 ocasiones durante los últimos seis meses.

Atendidos estas circunstancias y los criterios expuestos, se considera adecuada y ponderada la cantidad acogida en la instancia de 1500 euros.

En consecuencia, se desestima el recurso, no incurriendo la sentencia dictada en la instancia en error valorativo alguno, ni en la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo la decisión correcta y adecuada atendida la prueba practicada.

TERCERO: Las costas.

En esta materia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al apelante el abono de las costas causadas, sin que corresponda a la sala adecuar por vía de recurso, como pretende el apelante, ya que atendida la materia no afecta al tipo de procedimiento, una cuantía que se dice fijada como indeterminada al importe resarcitorio objeto de condena.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada en el juicio ordinario núm. 669/2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela .

Corresponde a la parte apelante el abono de las costas generadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.