Sentencia Civil 334/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 334/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 446/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100491

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3055

Núm. Roj: SAP C 3055:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2023

Rollo de Apelación nº 446/2023

En Santiago de Compostela a 18 de diciembre de 2023

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as

D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)

D. José Gómez Rey

Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)

Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL tramitados con el número 429/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padron, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 446/2023, en los que aparece como parte apelante D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Silva y asistido por el Letrado Sr. Trepat Silva, y como parte apelada Dª Camino, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Dios y asistida por el Letrado Sra. Costal Blanco, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,

Antecedentes

PRIMERO. Seguidos los oportunos tramites por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2023 cuya parte dispositiva es " Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Don Maximino, contra Doña Camino".

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Maximino, se interpuso recurso de apelación frente a la mima, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de diciembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Ejercitándose en la demanda iniciadora del procedimiento una acción de tutela sumaria de la posesión, fue dictada sentencia en la que se desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva de la Sra. Camino, y ello señalando que, acreditado el haber transmitido la propiedad de su finca por pacto de mejora otorgado a favor de su hija con carácter previo al interposición de la demanda, no ostenta legitimación para soportar las pretensiones deducida en su contra por cuanto, al no ostentar ya derecho alguno sobre la finca, no podría ser condenada a retirar el contenedor y otros elementos ni a reponer las cosas a su estado primitivo.

Es impugnada tal resolución por la representación del Sr. Maximino cuestionando la estimación de tal excepción, sosteniendo que la acción ejercitada no es una acción de carácter real sino personal, correspondiendo la legitimación pasiva a quien haya realizado el acto perturbador de la posesión, sin que por la Sra. Camino se haya cuestionado siquiera que la colocación de los elementos que se afirma constituyen perturbación de su posesión hayan sido realizada por ella, lo que ha de conllevar la desestimación de la excepción acogida en la instancia, y, rechazada la misma y concurriendo todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada, acogida la pretensión planteada. Formula oposición la demandada apelada manteniendo la corrección de la sentencia al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando como, en todo caso y aun cuando se alcanzase conclusión diversa, en todo caso no podría tener éxito la acción planteada por cuanto concurriría caducidad de la acción, sin que igualmente se haya acreditado que por el apelante se haya venido haciendo uso de manera continuada y permanente del paso litigioso, siendo intransitable desde hace años por la existencia de vegetación y sin que este documentada la existencia de tal paso, disponiendo en todo caso la fina del apelante de otras vías de acceso, negando en definitiva la concurrencia de requisitos exigidos para el éxito de la acción planteada.

SEGUNDO. Ha de darse respuesta de inicio, en cuanto ello condicionará la posibilidad de dar respuesta al resto de cuestiones planteadas, a la impugnación que de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva se lleva a cabo en la sentencia de instancia, y que llevó sin más, sin analizar el fondo del asunto, a la desestimación de la demanda, debiendo indicar desde ahora que ha de ser acogido el recurso de apelación formulado frente a tal pronunciamiento.

Para ello ha de recordarse que la pretensión ejercitada no es sino una acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, siendo un criterio consolidado que, dada la naturaleza de la acción posesoria, esta ha de dirigirse frente a quien personalmente o por medio de la actuación material de otro se opone a la posesión, en tanto la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria, y se basa, no en la titularidad del bien, que puede resultar beneficiado o favorecido por el ataque posesorio, sino en la conexión causal entre éste y el causante jurídico del mismo, aunque el aprovechamiento de las consecuencias ventajosas que la lesión posesoria comporta pueda como dato indiciario de especial relevancia para inferir la autoría mediata, ya que la desposesión no se agota con el acto inicial de despojo, sino que se prolonga en el tiempo mientras subsista tal situación. Resulta clara al respecto la SAP de La Coruña, sección cuarta, de 20 de febrero de 2015 al señalar, con cita de numerosa jurisprudencia, que " Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica también a la legitimación pasiva determinada por quienes realizaron los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal era si cabe más explícita al requerir concretar y ofrecer información previa acerca de hallarse el demandante o causante en la posesión, los actos de inquietación o de despojo, y la manifestación de "si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta".Consecuentemente, la SAP de León (1ª) de 21 de marzo de 2011 , por ejemplo, rechazó la alegación de falta de listisconsorcio pasivo necesario "pues, dada la naturaleza posesoria de la acción ejercitada, resulta irrelevante la cotitularidad alegada, ya que la demanda se dirigió contra la persona a quien se atribuía el acto de despojo de la posesión, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la parte actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuía la perturbación o despojo de su posesión".Y otro tanto en la SAP de Jaén (2ª) de 5 de octubre de 2012 , "pues el interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario que tiende a proteger la posesión actual como hecho contra los actos de perturbación o despojo, debiendo dirigirse la acción contra aquel en cuyo beneficio se realizó el despojo o perturbación y en el caso presente no existe duda de que tal acto perturbador lo realizó el demandado". O la de Valencia (6ª) de 12 de abril de 2013: "porque la demandada fue la persona que llevó a cabo la ejecución del muro que impide a la demandante según su demanda el ejercicio de la posesión, luego ella es la única legitimada". Etc. Nos sirve también lo razonado en la SAP de Almería (1ª) de 23 de mayo de 2013 , apuntando jurisprudencia en la materia, y en donde tras exponer la doctrina general y requisitos de la acción posesoria concreta de "manera sintética y al margen del plazo de ejercicio de la acción no discutido, dos presupuestos: que la actora tenga la posesión de hecho y que al demandado le sean imputables los actos de perturbación esto es la legitimación activa y pasiva (...). Es más, la sentencia da por probado que el demandado no es el titular (...), pero ello no comporta la necesidad de traer a juicio al propietaria de la vivienda por el mero hecho de serlos cuando es ajeno a la perturbación posesoria". Y más adelante, al final concluirá reiterando que "dado que en la acción entablada ningún pronunciamiento se realiza sobre derechos de propiedad, ni siquiera sobre el derecho a poseer, no existe "necesidad alguna" de traerlo al proceso, si el mismo no es el causante jurídico de la perturbación, lo que entronca directamente con la legitimación pasiva de la acción entablada". La citada sentencia de Almería, tras considerar el carácter provisional e interino de la acción y la finalidad de la tutela sumaria de la tenencia o posesión como hecho, quedando fuera de su limitado ámbito todos los demás aspectos extraños, relegados a otro tipo de procesos, al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada, añadió: "Y es que, como se expone en sentencia de 22 de junio de 2007 , con cita de las de 2 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 2004 , si bien no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, la legitimación pasiva en los juicios verbales sumarios para recuperar o retener la posesión (antiguos interdictos) corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 1955, 15 de diciembre de 1945 y 16 de febrero de 1941 enseñan que la legitimación pasiva en los interdictos está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos estos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados. En este sentido, con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992 , 3 de diciembre de 1994 , 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996 , entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989 , 29 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 10 de junio y 16 de julio de 1996 ). Y en este caso no se ha producido la infracción denunciada, la demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía la detentación ilegítima del inmueble, habiendo participado, como se probó, en el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, el debate giró sobre tal cuestión, no pudiéndose alegar como se hace mutación fáctica de los hechos denunciados. En el mismo sentido, como se señala en SAP de Madrid 3/3/2009 "la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta segunda instancia, ha de ser desestimada por las mismas razones dadas en la sentencia apelada, toda vez que el interdicto por desposesión, como argumenta la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 2007 , se ha de dirigir contra el autor del despojo, sin que sea precisa ninguna otra intervención pasiva ( artículo 12, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o, como razona la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 22 de marzo de 2007 , "la acción ejercitada persigue la recuperación de la posesión, de modo que ha de dirigirse frente a quien haya modificado el estado previo de las cosas, contra al causante jurídico de la lesión o despojo posesorio. Solo se cuestionan y debaten problemas de hecho", coincidiendo en estas afirmaciones entre otras, SAP de Huesca 27/1/2011 , SAP de Málaga 27/7/2011 , SAP Asturias SAP de Las Palmas de 9 julio 2008 , SAP Murcia 22/4/2008 , SAP Valencia 13/10/2008 y 26/2/2008 , así como SAP de Cádiz 29/1/2007".

Es claro pues que la respuesta dada en la sentencia al cuestionamiento de la legitimación pasiva no se ajusta a tales parámetros o criterios que resultan aplicables, pues se basa para su acogimiento en la falta de titularidad de la finca sobre la que se encuentra el cuestionado paso al tiempo de interposición de la demanda, y siquiera se analiza la autoría que a la misma pueda corresponder respecto a los actos que se dicen perturbadores de la posesión, por lo que ha de concluirse ha de ser revocado tal pronunciamiento. Ello es así por cuanto, desechada que la falta de titularidad de la finca al tiempo de interposición de la demanda pueda ser causa de la apreciada falta de legitimación pasiva, ni pueda conllevar per se la señalada imposibilidad de ejecución de la condena que le pueda ser impuesta, el análisis de las circunstancias concurrentes atendiendo a los parámetros antes indicados ha de arrojar resultado positivo. Es lo cierto que siquiera por la apelada se cuestiona que la colocación del contenedor y demás elementos que se sostiene perturben el derecho de paso del actor hayan sido realizados a instancia de la Sra. Camino, sucediendo de facto como las obras acometidas y de las que derivan la instalación de tales elementos, tanto las inicialmente ejecutadas en el galpón como las ulteriores de demolición de tales actuaciones, lo fueron a su instancia y realizadas en todo caso cuando aún ostentaba la propiedad de la finca, tal y como resulta de las manifestaciones prestadas en juicio y alegaciones vertidas tanto en la contestación como en el escrito de apelación, de donde no deriva sino su legitimación como autora de los actos que se dicen determinantes de la perturbación, sin que a ello haya de obstar la ulterior transmisión de la propiedad, por lo que ha de dejarse sin efecto el pronunciamiento por el que se acoge la excepción de legitimación pasiva.

TERCERO. Acogido tal motivo de apelación, y desaparecido por tanto el obice procesal que conllevó la desestimación de la demanda, ha de darse respuesta al resto de cuestiones planteadas en la instancia, comenzando por la concurrencia de caducidad de la acción que se hizo valer por la parte demandada al sostener que los actos que se califican como de perturbación estarían datados en octubre de 2021.

Ciertamente es requisito o presupuesto para el éxito de una acción como la entablada el que la misma se plantee dentro del plazo de un año desde la realización del acto perturbador, tal y como establece el artículo 439 de la LEC, correspondiendo a la actora, caso de ser cuestionada tal circunstancia, acreditar su concurrencia, exponiendo al respecto la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2022 que " Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC . Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC ). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal. Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de la demanda que tiene el expresado requisito temporal, que ha de ser examinado "a limine litis" por el tribunal, y a pesar de lo prevenido en el art. 1968-1º del CC , el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Además, al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción posesoria, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe a la parte actora."

Haciendo aplicación al supuesto examinado ha de concluirse que, pese a lo hecho valer, ha de ser desestimado tal motivo de oposición. Para ello se ha de atender a los concretos actos de perturbación denunciados en la demanda, consistentes en la colocación de contenedor y demás material, el reflejado en el informe pericial unido al escrito inicial, existiendo prueba suficiente y hábil que permite concluir que su presencia data de junio o agosto de 2022 y no existía en octubre de 2021, como se alega. Consta, eso sí, que por la apelada se comunicó en esa fecha al concello el inicio de obras a realizar en el galpón allí existente, mas es igualmente cierto, resultando de los propios términos de su contestación, como, tras presentación de demanda por la apelante a la que se formuló allanamiento, se llevaron a cabo actuaciones de demolición, debiendo ser en este momento, que no en el inicial de las obras, aquel en el que ha de situarse la producción del acto de despojo que se pretende reponer. A tal efecto ha de señalarse como el autor del informe unido al escrito inicial apuntó, reflejándolo también en su informe, haber emitido informe en el mes de abril y como en ese momento existía material de obra en el camino pero que no perturbaba su paso, colocándose ulteriormente el contenedor y más material de obra que ya impedía el paso, afirmaciones que resultan avaladas no ya solo por los testigos que depusieron en juicio, que situaron la colocación del contenedor en julio o agosto de 2022 y en relación a las obras de demolición, sino asimismo por el testigo que afirmó haber intervenido en las obras al señalar que no se encontraba allí el contenedor en el momento inicial de las obras y como al volver en noviembre o diciembre de 2022 ya estaba el contenedor, lo que permite alcanzar la conclusión ya expuesta, esto es, que el estado que determina la perturbación denunciada ha de poder situarse en julio o agosto de 2022, y en relación a las actuaciones de demolición, actuaciones estas que necesariamente han de situarse en 2022 atendiendo a la propia numeración del procedimiento ordinario señalado en la contestación a la demanda y tras la cual se afirma se llevó a cabo su demolición ( ordinario 201/2022), lo que en todo caso obliga a situarla en esa anualidad, no pudiendo por ende apreciar la concurrencia de caducidad. Finalmente ha de indicarse que tal conclusión no puede excluirse, como parece se pretende, con el entendimiento de que tales actuaciones de demolición traen causa en todo caso de las obras inicialmente acometidas, en una suerte de continuidad, pues como se ha indicado ha de estarse al concreto momento en el que se produjo o realizó la actuación que se denuncia como perturbadora, en este caso la colocación del contenedor y demás elementos reflejados en el informe pericial de la apelante, lo que lleva a la fecha o momento temporal ya señalado.

CUARTO. Alcanzada la anterior decisión, ha de analizarse finalmente la concurrencia del resto de requisitos exigibles para el éxito de la tutela sumaria de la posesión pretendida, siendo necesario para llevar a cabo el oportuno examen de la prueba con la que contamos, y posicionamiento adoptado por las partes, recordar que coinciden doctrina y jurisprudencia en que nos hallamos ante una acción destinada a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitivas, materia ajena a este tipo de procedimientos. Se mantiene de igual manera que la situación posesoria amparable en estos supuestos presupone, en suma, la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada, radicando, al consistir la tutela sumaria de la posesión un juicio sobre hechos, el objeto esencial del mismo en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia, mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante, y de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que exceden del estrecho marco procesal.

Es manifestación de ello, por todas, la SAP de La Coruña, sección tercera, de 27 de octubre de 2022 al señalar que " a acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil, que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a "todo poseedor", por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria. En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del Código Civil y los preceptos de la ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales".

Se cuestionó en la instancia por la apelada, y se hace ahora en segunda instancia, la existencia de un estado posesorio que haya sido perturbado, manteniendo no ser cierto que el único camino a pie y rodado para acceder a la finca del recurrente sea el camino litigioso, disponiendo su finca de linde norte con camino vecinal y baldío, sirviéndose además para el paso por la finca colindante propiedad de uno de sus hermanos, afirmando en el recurso que no se acredita un uso de manera continuada y permanente en el tiempo del servicio cuya posesión reclama en cuanto afirma el paso ha venido siendo intransitable durante años dada la vegetación existente, no constando en todo caso documentada la existencia de tal servicio.

Pues bien, haciendo aplicación de los criterios antes reseñados y valorando la prueba practicada, se estima ha de ser acogido el recurso y tener por acreditada la realidad del estado posesorio que al actor correspondía y perturbación del mismo en que se traduce la existencia de los elementos denunciados. Al respecto han de ser esencialmente relevantes las declaraciones prestadas por dos vecinos residentes en el lugar desde hace muchos años, y frente a la que no ha de prevalecer la prestada por la testigo que afirmó residir en Barcelona y venir en vacaciones, apuntando los primeros, con precisión y claridad, como a la finca del apelante se accedía desde siempre por el camino litigioso, sin que se pueda acceder por ningún otro sitio, pasando tanto con tractor como a pie, sin que, pese a la tacha formulada respecto al Sr. Ambrosio, pueda privarse de eficacia probatoria a la misma por la sola existencia de algún conflicto vecinal, siquiera concretado, con la apelada. Sobre ello redunda un dato que no cabe desconocer, cual es la propia configuración de la finca, pues tanto del contenido del informe emitido por el Sr. Antonio como de las manifestaciones prestadas por este en juicio resulta es el único camino del que dispone la finca del apelante para acceder a la misma, extremo siquiera cuestionado en el informe aportado de contrario, señalándose solo en este la existencia de un frente de diez metros a vía publica pero, igualmente, la existencia de un desnivel de un metro o metro y veinte centímetros, lo que no viene sino a avalar las manifestaciones prestadas por los testigos y ya expuestas, resultando además de las manifestaciones prestadas por el Sr. Antonio la presencia de dos portelas en la puerta de entrada a la finca del apelante, extremo tampoco controvertido por el autor de la pericial aportada de contrario.

A ello no han de obstar las alegaciones efectuadas acerca de la imposibilidad de hacer uso del paso por ser intransitable desde hace años, pues siquiera pueda tenerse por acreditada tal afirmada inutilización del camino durante años, como se mantiene. Cierto es que, manifestando el testigo que participó en las obras que cuando acudió la primera vez había silvas y era imposible acceder, de la fotografía unida a la comunicación de obras datada en octubre de 2021 resulta, a lo sumo, la presencia de hierba alta, situación que como se expuso por el Sr. Antonio puede producirse en escaso lapso temporal, resultando en sentido contrario, frente a la afirmada inutilización del camino durante años, de las fotografías de Google Eart unidas al escrito de contestación como en las correspondientes a agosto de 2017 y julio de 2020 el camino se encontraba despejado, por lo que de tal estado puntual del camino existente en octubre de 2021 no puede derivarse la ausencia del uso del mismo como tampoco de la circunstancia de no estar cultivada la finca del apelante, que por demás fue calificada de solar por el técnico que depuso a instancia de la parte apelada. El hecho de que el uso, en su caso y atendiendo al estado hecho valer, pueda no ser muy habitual, no puede conllevar el que el derecho pueda entenderse abandonado atendiendo o traducirse en una situación posesoria no tutelable, pues el hecho de que se ejercite de forma discontinua en razón al momento en que se estime conveniente acudir a la finca, no excluye que ese uso sea tutelable, ni permite considerar el paso como de mera tolerancia, pues en todo caso, y atendiendo al conjunto de la prueba ya expuesta, no nos hallamos ante actos aislados, ocasionales e intermitentes realizados por mera concesión o permiso, sino como una situación permanente, establece y definida en el espacio, por lo que, y sin perjuicio de los derechos que puedan asistir definitivamente a las partes, procede en el ámbito de este juicio posesorio amparar la tutela impetrada por la parte apelante. Finalmente señalar que, aun cuando ya se ha indicado no existe tal actual salida a camino publico sino la posibilidad de establecer un acceso al mismo, tal circunstancia no ha impedir el éxito del recurso, sin perjuicio de las peticiones que en el correspondiente procedimiento declarativo pueda hacer valer la apelada basada en tal circunstancia y en la eventual ausencia de enclavamiento de la finca, sin que la hecha valer la falta de documentación del paso sea tampoco alegación contraria a la estimación de la pretensión analizada, por cuanto ya se ha indicado ello es ajeno al ámbito de este procedimiento.

Por todo ello, y acogiendo el recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, ha de acogerse la pretensión articulada en la demanda y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandada, ahora apelada, a retirar los obstáculos colocados en el camino de acceso de la finca del actor ( aquellos reflejados en las fotografías unidas al informe pericial unido a la demanda) y a reponer el servicio de paso de que disfruta esta al ser y estado que antes tenía.

QUINTO. Al haber sido estimado el recurso de apelación, atendiendo a las previsiones del artículo 398 del CC, procede imponer a la parte apelada las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Maximino, frente a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Padrón, dejando sin efecto la misma y, a su consecuencia, se condena a Dª Camino a retirar los obstáculos colocados en el camino de acceso de la finca del actor (aquellos reflejados en las fotografías unidas al informe pericial unido a la demanda) y a reponer el servicio de paso de que disfruta esta al ser y estado que antes tenía, todo ello con imposición a la misma de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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