Sentencia Civil 257/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 312/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 257/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100262

Núm. Ecli: ES:APC:2023:952

Núm. Roj: SAP C 952:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2023

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2020 0012095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000925 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: IRENE ENCINAS VELASCO

Recurrido: Rafaela Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Abogado: IGNACIO MARTINEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 257/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000925 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA POUSA OLIVERA, asistido por el Abogado D. IRENE ENCINAS VELASCO, y como parte apelada, Rafaela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. IGNACIO MARTINEZ FERNANDEZ, sobre NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE REFUERZO DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 29-11-2021 en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Rafaela, en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con don Narciso, representado por la Procuradora doña Carmen María Martínez Uzal contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña Sara Pousa Olivera DEBO, con relación a la escritura de 15 de mayo 2008:

Primero.- declarar y declaro NULA POR ABUSIVA y falta de transparencia: la CLÁUSULA DE GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA,la que regula los INTERESES DE DEMORA, estándose a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo y la que regula la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS condenando a la demandada a dejar de aplicarlas, y su TOTAL ELIMINACIÓN del contrato.

Segundo.- condenar y condeno a la demandada a devolver al actor las cantidades abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas, cuyo total asciende en materia de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría a 468,18 euros Todo ello con los Intereses Legales desde que estas cantidades fueron abonadas indebidamente por la demandante y más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC desde la Sentencia que se dicte.

Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Interpuesta demanda contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. solicitando se declare la nulidad de la cláusula de gastos, la cláusula de interés de demora y la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, cláusulas insertas en la escritura pública de 15 de mayo de 2008, con restitución a los prestatarios de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de las cláusulas en cuestión, la demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Refuerzo) de A Coruña, estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las tres cláusulas, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 468,18 euros como remoción de efectos ligada a la nulidad de la cláusula de gastos, con los intereses desde la fecha del pago, e imposición de las costas procesales.

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, que combate la condena restitutoria ligada a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; y ello alegando prescripción y retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Invoca también falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Por otro lado, recurre la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, sosteniendo la validez de la misma, y el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora, solicitando que dicho pronunciamiento recoja expresamente que el interés remuneratorio debe seguir devengándose. También recurre la fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento y, por último, el pronunciamiento en materia de costas, entendiendo que la estimación de la demanda es parcial y no sustancial.

La parte demandante se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción de remoción de efectos

Como se argumenta extensamente en nuestras recientes sentencias núm. 369 de 28 de octubre y núm. 380 de 29 de octubre de 2021, entre otras, el planteamiento por el Tribunal Supremo, en su Auto de 22 de julio de 2021, de la cuestión prejudicial referida al momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción de la acción de remoción de efectos por indebida aplicación de una cláusula abusiva, justifica nuestro cambio de criterio al respecto de la prescripción de dicha acción, que mayoritariamente entendía que la acción de remoción está sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 CC, como se encarga de corroborar el TS, y que el cómputo inicial de la prescripción debía situarse en el momento de los pagos efectuados en virtud de la indebida aplicación de la cláusula de gastos, criterio que viene rechazado por el TS, en la misma línea sostenida por la posición minoritaria de esta sección.

El mencionado Auto del TS de 22 de julio de 2021 planteó al TJUE las siguientes cuestiones (petición prejudicial registrada como asunto C-561/21):

" 1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?"

En vista de los términos del planteamiento de la referida cuestión prejudicial, todos los miembros de esta Sección entendemos ahora que si bien el Alto Tribunal no cuestiona la posible prescripción de la acción de remoción de efectos para la devolución de las cantidades pagadas e indebidamente repercutidas, es claro que no contempla como una de las posibilidades la de que el día inicial para el cómputo pueda ser el de los correspondientes abonos, que es la tesis que mayoritariamente habíamos defendido, sino que sólo caben tres posibilidades, a saber, a) si el plazo no debe comenzar a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de la cláusula, o b) si debe contarse desde la fecha de las STS de 23 de enero de 2019 en que fijaron doctrina sobre la materia, o c) desde las fechas de las SSTJUE que declararon que la acción podía estar sujeto a plazos de prescripción, básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020 y 16 de julio de 2020. Por otra parte, es también claro que el TS no confiere relevancia alguna, a los efectos de la preservación del principio de efectividad en este ámbito, a nuestro peculiar sistema de interrupción de la prescripción, que es un extremo sobre el que nuestras resoluciones habían puesto últimamente el acento.

Por tanto, y a falta de determinar el concreto dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo entre las diferentes posibilidades que contempla el Tribunal Supremo en su Auto, esa misma resolución deja claro que la recepción de la doctrina del TJUE (compendiada en la de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C- 776/19 a C-782/19) es incompatible con la tesis mayoritaria de esta sala y aproxima la solución que habrá de adoptarse a la que subsidiariamente venía manteniendo entre nosotros el voto particular discrepante. Está así justificado nuestro cambio de criterio.

En conclusión, descartado por el TS que el cómputo del plazo prescriptivo pueda comenzar en las fechas de los pagos de las facturas de notaría, registro y gestoría, puesto que no consta que el consumidor fuera entonces conocedor del carácter abusivo de la cláusula por cuya aplicación los efectuaron, y partiendo de las tres hipótesis que el auto contempla como posible día inicial del cómputo de la prescripción (desde la sentencia firme que declarado la nulidad de la cláusula abusiva, desde las SSTS de 23 de enero de 2019 o desde las SSTJUE de 9 de julio y 16 de julio de 2020), queda claro que en el caso enjuiciado en ningún caso estaría prescrita la acción de reembolso de los gastos, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Pero es que, además, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial que plantea un juzgado polaco en relación a un préstamo hipotecario en divisas, ha declarado que el plazo de la acción restitutoria (la devolución del exceso pagado en cada cuota por el consumidor) no puede contarse desde cada pago efectuado, porque ese plazo no garantiza al consumidor una tutela efectiva y vulnera el principio de efectividad. Dice la sentencia en el apartado cuarto de su parte dispositiva: " A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años".

Y tampoco admitimos la existencia de retraso desleal. Los razonamientos que nos han llevado a la desestimación de la prescripción sirven para justificar la inexistencia de retraso desleal. La figura, de aplicación extraordinaria o excepcional, se justifica como reacción a la mala fe del contratante que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado. Pero en la concreta materia que nos ocupa, la propia circunstancia de la jurisprudencia cambiante, de todas las instancias jurisdiccionales, hace que resulte incierta la previsión sobre el éxito de una acción futura respecto de determinadas estipulaciones contractuales. Además, el carácter de orden público de la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, constantemente proclamado por el TJUE, equivalente a la nulidad de pleno derecho, permite ejercitar la acción aunque el contrato se hubiera consumado, como por otra parte viene proclamando el TS, al menos en todos los casos en los que se acumule una acción de restitución, (cfr. por todas, STS 662/2019, de 12 de diciembre).

En consecuencia, debemos desestimar estos dos primeros motivos de apelación.

TERCERO.-Legitimación activa

Alega la apelante que sólo demanda uno de los titulares del préstamo y que éste debió demandar de manera mancomunada o conjunta con el otro; y que, aun estando casados al tiempo de interposición de la demanda, el demandante sólo podría reclamar el 50% de los gastos.

Establece el art. 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Artículo que no impone una especie de litisconsorcio activo necesario, como parece entender el recurso; la STS 623/2017, de 21 de noviembre , recuerda que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario, refiriéndose además a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad absoluta: "la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. (...) A este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. (...) Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".

Y muy recientemente la STS 182/2022, de 2 de marzo , ha declarado que cuando fueron varios los prestatarios, cualquiera de ellos tiene legitimación para solicitar la devolución de las cantidades que se abonaron indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos hipotecarios. Y es que la obligación de pago de los gastos hipotecarios, cuando son varios los prestatarios interesados, es solidaria. Cualquiera de ellos está legitimado para reclamar al banco la parte indebidamente abonada en interés común, ya que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás (no lo que les sea perjudicial) puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos sin que les pueda afectar la adversa.

Pues bien, en la escritura de préstamo, de 15 de mayo de 2008 intervienen como prestatarios e hipotecantes los cónyuges Dña. Rafaela y D. Narciso, "casados en régimen de gananciales". Por tanto, no se aprecia ningún defecto de legitimación activa en el caso que nos ocupa. Si los prestatarios solidarios pueden oponer a la reclamación del acreedor todas las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación, el deudor solidario está plenamente legitimado, por sí mismo, para accionar pretendiendo la nulidad de la obligación, o de las concretas estipulaciones que determinaron la forma de obligarse de los deudores solidarios, sin necesidad de la actuación conjunta de todos ellos; y cualquiera de ellos podía hacer el pago de las facturas ( art. 1141 CC), extinguir la obligación ( art. 1145 CC) y pedir que se expidiera la factura a su nombre, sin perjuicio de que pudiera posteriormente repetir su parte correspondiente respecto del otro codeudor, como permite el ya citado art. 1145 CC. De la misma forma que resulta incuestionable la posibilidad de un cónyuge pueda actuar aisladamente en beneficio de la sociedad de gananciales, como autoriza el art. 1385 del Código Civil.

En conclusión, la parte actora en este caso ostenta legitimación activa suficiente para plantear las pretensiones objeto de la demanda, y ello aun cuando las facturas de gastos cuya restitución reclama por efecto de la nulidad solicitada aparezcieran emitidas únicamente a nombre del otro prestatario (que no es el caso, porque todas aparecen emitidas a nombre de la demandante), pues tal circunstancia no implica necesariamente que los gastos en cuestión fueran abonados en exclusiva por el mismo, máxime teniendo en cuenta que los gastos se abonaron para la concesión del préstamo otorgado a ambos, como prestatarios solidarios, y que, además, están casados en régimen de sociedad de gananciales.

Razonamientos que conducen a la desestimación del primer motivo de apelación.

CUARTO.-Legitimación pasiva de Banco Santander

También cuestiona la parte apelante su legitimación para soportar la reclamación de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación de fecha 15 de mayo de 2008.

Del análisis de la documentación obrante en autos se desprende que:

-mediante escritura pública de 6 de octubre de 2006, la entidad Banco Santander Central Hispano (hoy Banco Santander) concede un préstamo a la promotora XESTION URBANÍSTICA DE A CORUÑA S.A.;

-y mediante escritura pública de 15 de mayo de 2008 la promotora en cuestión vende a los demandantes una de las viviendas hipotecadas y éstos se subrogan en la posición deudora del préstamo con garantía hipotecaria concedido a aquélla por la entidad Banco Santander.

Examinando esta última escritura pública (documento 1 de la demanda), nos encontramos ante una escritura pública de "compraventa con subrogación" en la que sí interviene la entidad demandada: interviene D. José Antonio Castro Buján en nombre y representación de Banco Santander, para prestar su consentimiento a la subrogación de los ahora demandantes en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda adquirida a la promotora.

Los demandantes solicitan la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en dicha escritura y la condena a la entidad demandada a restituir los gastos indebidamente soportados por aquéllos en aplicación de la misma. Pero se distingue, a efectos de la condena restitutoria, entre el negocio jurídico de compraventa y el negocio jurídico de subrogación; y la sentencia excluye del importe total de las facturas aquellas cantidades que se corresponden con el negocio jurídico de compraventa.

Por tanto, debemos concluir que el Banco sí tiene legitimación para soportar la reclamación por parte de la actora de los gastos de otorgamiento referidos al negocio jurídico de subrogación. Y es que en nuestra doctrina jurisprudencial se mantiene que la entidad financiera no es ajena y tiene interés en la subrogación del préstamo hipotecario, porque a la novación subjetiva del prestatario está preordenado el préstamo inicialmente concedido en favor del promotor, siendo necesario su consentimiento para que produzca efectos. Y en el concreto supuesto que nos ocupa, la entidad apelante intervino directamente en dicho negocio jurídico, prestando su consentimiento expreso a la subrogación.

A mayor abundamiento, la cláusula decimocuarta de la escritura pública de 15 de mayo de 2008 se refiere específicamente al "prestatario" cuando le impone todos los gastos que origine "esta novación y ampliación" del préstamo, negocio jurídico en el que sí tiene legitimación pasiva la demandada.

En conclusión, la entidad demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos de la mencionada escritura y también la reclamación por parte de la actora de los gastos de otorgamiento referidos al negocio jurídico de subrogación. Por lo que procede acordar la desestimación de este motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

Dentro de la cláusula financiera novena (" Comisiones"), la escritura pública analizada prevé una comisión de veintiocho euros por reclamación de posiciones deudoras vencidas, "que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada".

La sentencia apelada declara la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula porque la comisión se contempla asociada a cualquier incumplimiento, aunque se regularice de forma inmediata, y porque no responde al coste particular e individualizado de las actuaciones que el banco haya desplegado con ocasión del incumplimiento, que por otra parte está suficientemente sancionado con el interés de demora. Cita en apoyo de su tesis la doctrina de la STS de 25 de octubre de 2019, así como la de la STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-143/13, Matei) referida a una "comisión de riesgo" de efectos análogos.

Pese a su título, en este caso ni siquiera es cierto que la comisión esté vinculada a efectivas reclamaciones de cualquier naturaleza que el banco haya debido llevar a cabo, sino a la mera infectividad de cualquier obligación de pago. Es cierto, por lo tanto, que cualquier posición deudora, de la entidad que sea y por cualquier duración, puede generar el devengo de la comisión prevista sin necesidad siquiera de que el banco acredite haber realizado una reclamación de cualquier naturaleza. La comisión de reclamación, según aparece prediseñada en el contrato, no modula la gravedad del incumplimiento ni la supedita a las reclamaciones que el banco deba demostrar, y ya desde este punto de vista -al margen de lo que más adelante se dirá- sería en nuestro criterio subsumible en la previsión general del artículo 82 1 del TRLGDCU, puesto que desequilibra gravemente, en perjuicio del consumidor adherente y en contra de las exigencias de la buena fe, los derechos y obligaciones que dimanan del contrato. Es obvio, por otra parte, que una comisión de esta naturaleza no forma parte de los elementos esenciales del contrato sobre los que recae el consentimiento del consumidor adherente y que, por esa razón, esté exenta del control de abusividad. También lo es que la conformidad de la comisión con la práctica bancaria o con las directrices mínimas del Marco Normativo de Referencia no excluye el control judicial de abusividad de la cláusula predispuesta según ha sido concretamente incorporada al contrato.

Más concretamente, el apartado 6 del artículo 85 reputa abusivas en todo caso las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. El cliente podrá prever que, en caso de impago de una cuota o de parte de la misma, su prestación quedará gravada con intereses moratorios (en tanto no sean abusivos), e incluso la eventualidad de tener que afrontar gastos reales de reclamación que el banco prestamista no tiene por qué soportar. Pero que determine el devengo adicional de una comisión de 39 euros cualquier inefectividad de la obligación de pago de una cuota del cliente prestatario -por cualquier duración-, sin necesidad siquiera de que al ser advertida por el banco genere una reclamación, puede suponer y supondrá de hecho en muchos casos una indemnización desproporcionadamente alta para un evento de gravedad insignificante. En este sentido, en nuestra sentencia 90/2020, de 10 de marzo, declaramos que el verdadero sentido de la cláusula es el de penalizar el incumplimiento, con lo que encaja en el apartado 6 del artículo 85 del TR de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y es por lo tanto abusiva "en todo caso", sin necesidad de llevar a cabo un análisis específico del desequilibrio de derechos y obligaciones.

La STS 566/2019, de 25 de octubre, incide en esta misma valoración al analizar una cláusula similar incorporada a un contrato de préstamo hipotecario; rechaza el Tribunal Supremo que se trate de una cláusula penal que cumpla alguna de las funciones que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico: ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre .

Por ello, este motivo de recurso debe ser también desestimado.

SEXTO.-Consecuencias de la nulidad de la cláusula de interés de demora

Sostiene la apelante que, tras la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés de demora, la sentencia debe recoger expresamente que el interés remuneratorio pactado debe seguir devengándose. Por tanto, la cuestión planteada en esta instancia se ciñe a cuál debe ser el efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de demora.

Y la STS 63/2019, de 31 de enero , se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

" Esta sala había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.

Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada por diversas resoluciones en las que se pretendía que el TJUE declarara que no era conforme con el Derecho de la Unión Europea. El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores."

La STS 671/2018 hace un exhaustivo planteamiento de la cuestión y afirma que cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo resulta improcedente la integración del contrato (reduciendo el importe de la pena convencional impuesta al consumidor), pues lo que procede es excluir plenamente su aplicación, al no tratarse de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Y concluye que "lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución."

La solución, conforme a esa doctrina, es que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato, como sostiene la apelante. Pero, tal y como ya ha declarado esta Sección en anteriores resoluciones, ese es un efecto directamente derivado del contrato, no de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, con lo que la sentencia que la declara no tiene que hacer pronunciamiento adicional alguno.

SÉPTIMO.-Fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento

Solicitada la nulidad de la cláusula de gastos, lo cierto es que una vez superado el trámite de admisión de la demanda por el letrado de la administración de justicia y por aplicación del artículo 254 de la LEC, es el artículo 255 de la LEC el que prevé la posibilidad de impugnación de la cuantía al contestar a la demanda, pero para cuando afecte al tipo de procedimiento o al acceso a casación, lo que se tratará en la Audiencia previa al juicio, que fue lo sucedido en el caso de autos, para desestimar la pretensión de la apelante, de tal manera que se había aceptado la recogida por el Decreto de admisión sin impugnarse en ese momento. Este es el correcto entendimiento del artículo 254 de la LEC que lleva por rubrica "Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía" que inicialmente corresponde al LAJ del tribunal, mientras que el artículo 255 de la LEC lleva por rubrica " Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía" y su apartado 1º establece que " El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación"

Así las cosas, no es la sentencia el momento procesal oportuno para el debate planteado, pues no se discutió la procedencia del juicio ordinario. Queda reservado para la tasación de costas cuál ha sido el interés económico del proceso. Hasta entonces, la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas de contratos con consumidores cae de lleno en la determinación de cuantía indeterminada, para la que el juicio ordinario es el adecuado.

OCTAVO.-Costas y depósito

En cuanto a las costas de la instancia, entiende la demandada que la estimación de la demanda no es sustancial, sino parcial, y que, por ello, no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes.

Pues bien, en la demanda se ejercitan tres acciones declarativas de nulidad (de la cláusula de gastos, la cláusula que regula el interés de demora y la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras) y una acción de condena ligada a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. Y todas ellas han resultado estimadas. La única discrepancia se ciñe al alcance de la remoción de efectos ligada a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, puesto que la sentencia excluye del importe total de las facturas determinados conceptos que obedecían al negocio jurídico de compraventa.

Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En consecuencia, procede confirmar la imposición de las costas de la instancia a la demandada ( art. 394.1 LEC).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 (Refuerzo)de A Coruña en los autos de Juicio Ordinario núm. 925/2020 y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante esta Sección Cuarta en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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