Sentencia Civil 310/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 139/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 310/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100295

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1918

Núm. Roj: SAP C 1918:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15036 42 1 2020 0002305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000370 /2020

Recurrente: María Rosario

Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado: VERONICA VIGO SANTAMARIÑA

Recurrido: Almudena, Jose Pablo , Antonieta

Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE, ANA VAZQUEZ CORTE , SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO

Abogado: AGUSTIN LUIS VILARIÑO GOMEZ, RICARDO ANTON RODRIGUEZ ARIAS , JULIO REGUEIRO DELGADO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 18 de julio de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 139-20222 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Ferrol, en los autos de división de herencia núm. 370/22020, siendo parte como apelante, la demandada, DOÑA María Rosario, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000 NUM001, Irún, representada por la procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente, bajo la dirección de la abogada doña Verónica Vigo Santamaría; y como apelados, los demandantes: DON Jose Pablo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en CALLE001, NUM003, A Coruña, representado por la procuradora doña Ana Vázquez Corte; bajo la dirección del abogado don Ricardo Antón Rodríguez Arias; y la demandante, DOÑA Almudena, provisto del documento nacional de identidad nº NUM004, con domicilio en CALLE002, NUM005, San Sebastián, representada por la procuradora doña Ana Vázquez Corte, bajo la dirección del abogado don Agustín Vilariño Gómez; y la demandada, DOÑA Antonieta , provista del documento nacional de identidad nº NUM006, con domicilio en CALLE003 NUM007, Pontedeume, representada por la procuradora doña Sandra Amor Vilariño, bajo la dirección del abogado don Julio Regueiro Delgado; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Corte, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Almudena, a la que se adherido la demandada Dª Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Amor Vilariño, contra la demandada Dª. María Rosario, declarando que solo procede incluir en el pasivo del inventario de los bienes y documentos de los finados D. Rogelio y Dª Daniela, los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020, con imposición de costas a Dª María Rosario.

No procede ninguna indemnización a favor de los demandantes".

Primero.- Interpuesta la apelación por doña María Rosario, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Pereira de Vicente.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Pereira de Viente, en nombre y representación de doña María Rosario, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Vázquez Corte, en nombre y representación de don Jose Pablo y de doña Almudena, en calidad de apelada; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Amor Vilariño, en nombre y representación de doña Antonieta. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 3 de abril de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Entiende la parte recurrente, la procuradora de los tribunales D. ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D. ª María Rosario, que ha existido un error en la valoración de la prueba. Afirma que la juzgadora ha sustituido la actividad de la parte promovente, por cuanto ésta, ni ha discutido que las obras fuesen útiles y necesarias, y de hecho está reconocido que de no llevarse a cabo estas actuaciones la casa estaría en ruinas, ni ha impugnado las facturas presentadas, ni tampoco ha discutido la realización del gasto destinado a la casa, y su importe. No se trata de obras que alteren la estructura de la vivienda, sino que han sido impensas necesarias y útiles. Y con independencia de que se acredite en el momento de realizar las operaciones particionales, el importe de las obras, lo que se interesa en este momento es la inclusión de las obras necesarias y útiles para la conservación de la vivienda, en el pasivo del inventario con independencia del valor que se acredite.

2.- En cuanto a las costas, la estimación parcial de las pretensiones de dicha parte, y la desestimación parcial de las pretensiones de la parte demandante, debería conllevar a no imponerle las costas causadas a la recurrente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- SOBRE LAS IMPENSAS EN BIENES HEREDITARIOS. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Establece el artículo 1063 del Código Civil que:

" Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia"

2.- Dicho artículo, aplicable cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios; así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él (incluyendo la utilización en exclusiva de bienes, si le reportó utilidad). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales. Liquidación del estado posesorio que se remite indirectamente a las normas sobre liquidación de la posesión ( artículos 452, 453, 454 y 455 del Código Civil), que deben aplicarse al ser las únicas que resuelven todos los supuestos del precepto comentado.

Interpretando tal precepto la jurisprudencia ha proclamado que la expresión legal "deben abonarse recíprocamente en la partición" no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos (acreedor o deudor) y la herencia.

A lo que tiene derecho el coheredero que ha realizado el gasto es a la computación del importe efectivamente invertido, conforme a los criterios señalados en el artículo 1063 del Código Civil. En el caso de que la demostración directa del precio realmente pagado no sea razonablemente posible, y así se constate por el contador, cabrá acudir a una valoración pericial, con criterios de especial prudencia para impedir que, por esta vía, pueda beneficiarse inicuamente quien normalmente ha de estar en disposición de acreditar la inversión que pretende computar.

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que los gastos necesarios responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente y los útiles son los que responden a las mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta.

4.- Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en relación con la prescripción de determinadas partidas, la acción para reclamar las impensas útiles y necesarias efectuadas en los bienes hereditarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1063 del Código civil es imprescriptible, ya que participa de la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia del artículo 1965 del mismo cuerpo legal.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO

1.- Son hechos relevantes:

a) D. Rogelio falleció el 4 de abril de 1953 en Mugardos (A Coruña) sin haber otorgado testamento. Se instó la declaración de herederos abintestato ante el notario de Mugardos D. Andrés Vales Segura el 18/01/2010, que acreditada la notoriedad pretendida, declaro herederos a los seis hijos del causante: D. ª María Consuelo, D. ª Eva María, D. Jose Pablo, D. Gregorio, D.ª Almudena, y D. ª Cecilia.

b) D.ª Daniela falleció el 28 de febrero de 1978, bajo testamento abierto otorgado en Mugardos el 2 de abril de 1974 ante el notario D. Juan Manuel Míguez Sanesteban, en el que dispone que lega el usufructo de la participación que le corresponde por gananciales en la casa número NUM008 de DIRECCION000 ( DIRECCION001) Mugardos a su hija D. ª María Consuelo, y la nuda propiedad a sus hijas D. ª Cecilia y D. ª Eva María, con la obligación de cuidar a la usufructuaria hasta su fallecimiento o a cualquiera de las dos que la cumpla. La obligación se entenderá cumplida debiendo probar lo contrario quien la impugne. Legó a sus hijos D. Gregorio, D. ª Almudena y D. Jose Pablo lo que por legitima les corresponda, que les será abonada en metálico por las dos herederas nombradas en la cláusula anterior o por una sola de ellas, en caso de incumplimiento de la obligación por parte de la otra, quien quedará reducida igualmente a la legítima.

c) D. ª Eva María, una de las herederas mejoradas por la madre, otorgo escritura de renuncia de la herencia en Ferrol el 16 de junio de 2009, ante el notario D. Manuel Aceituno Pérez, con número 1014 de su protocolo, por la que renunciaba pura y simplemente a las herencias testadas e intestadas de sus padres, D. Rogelio y D. ª Daniela y de su hermana D. ª María Consuelo, fallecidos en Mugardos, respectivamente, el 4 de abril de 1953, 28 de febrero de 1975, y 5 de julio del 2009.

La parte que correspondía a D. ª Eva María en la herencia de su padre, que era una sexta parte, pasa a incrementar la participación de los otros herederos: D. ª María Consuelo, D. Jose Pablo, D. Gregorio, D. ª Almudena, y D. ª Cecilia, que pasan a heredar por quintas e iguales partes en la participación ganancial que correspondía al padre en el inmueble de la herencia.

d) D. ª María Consuelo, falleció el 5 de junio de 2009, con último domicilio en la casa número NUM008 de calle DIRECCION000, Mugardos, de la que recibió el usufructo de la participación que le correspondía a su madre por gananciales en la casa, quedando extinguido el usufructo a su fallecimiento, por lo que D. ª Cecilia, paso a recibir el pleno dominio de la mitad de la casa de la herencia con la obligación de pagar a sus hermanos D. Gregorio, D. ª Almudena y D. Jose Pablo lo que por legitima les corresponda, que les será abonada en metálico por las dos herederas nombradas en la cláusula anterior o por una sola de ellas. Al haber renunciado D. ª Eva María es obligación de D. ª Cecilia, como única heredera.

e) La sentencia número 9/2012, dictada el 2 de enero de 2012, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol en los autos incidentales número 7/2011, de oposición sobre inclusión de pasivo procedente del juicio número 1158/2010, sobre liquidación de gananciales, estableció en su fallo:

" Que desestimando integralmente la pretensión formulada por Doña Cecilia debo declarar y declaro la inclusión de los bienes siguientes: Casa número NUM008 de la calle DIRECCION001 de la Villa de Mugardos calle DIRECCION000 en el inventario de la comunidad matrimonial de D. Rogelio y Doña Daniela y declaro la no inclusión del pasivo. Todo ello con expresa condena de Doña Cecilia en las costas procesales causadas en el presente incidente ."

f) Dª Cecilia falleció en fecha 19 de enero de 2017, dejando en testamento abierto el usufructo vitalicio a su esposo D. Indalecio y herederas a sus cuatro hijas por partes iguales: D. ª Bárbara, D. ª Catalina, D. ª María Rosario y D. a Elsa. Todas las hermanas, a excepción de D. ª María Rosario, renunciaron a la herencia de su finada madre, por lo que Dª María Rosario pasó a ser la única heredera del caudal relicto dejado por su finada madre gravado con el usufructo a favor de su padre.

g) D. Gregorio falleció el 7 de enero de 2018, designando, en testamento, como su heredera universal a su hija D. ª Antonieta.

2.- Dª María Rosario se ha opuesto al inventario de bienes. Pretende que se incluyan en el pasivo una serie de gastos que traen origen ya en el año 1981 y se han ido incrementado a lo largo de los años: reparaciones de la vivienda, impuestos municipales, contribución, recibos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, entre otros.

3.- Literalmente, los motivos por los cuales la sentencia desestima la petición formulada son:

"No se cuestiona que lo alegado sea cierto, pero ello no conlleva que las actuaciones realizadas por propia iniciativa y, exclusivamente en su beneficio deban ser sufragadas por el resto de los coherederos, cuando no se les ha tenido en cuenta para nada e incluso se impidió por Dª Cecilia la entrada del perito designado en la casa para su examen y valoración.

Es de destacar que por la representación procesal de la Sra. María Rosario se aporta como documento seis una relación de gastos estimados de 61.116,00€. Dicho documento carece de firma alguna y es una simple relación de reparaciones y situaciones que no podemos estimar como prueba al no haber sido ratificado por ningún informe pericial e, incluso, se desconoce si responde a la realidad.

Se aporta como documento 7 una factura de fecha 1 de abril de 2004 por importe de 9020,10€, por reparación de tejado. Importe cuya reclamación estaría prescrito conforme le plazo de quince años que se determina en el artículo 1964 del C. Civil , respecto a los créditos de aquella fecha, actualmente reducido a cinco. Igualmente se aporta la factura NUM009 por importe de 2.915,00€ por sustitución de ventanas por otras de aluminio pero no consta para que vivienda se efectuó la obra. En la factura de fecha 10 de agosto de 2020 por importe de 3.984,00 por concepto de puertas y contras sí que consta que son para la vivienda objeto del procedimiento, pero no que responda a una necesidad.

Por todo lo expuesto, y en base a lo alegado por los demandantes y lo dispuesto en el artículo 1063 del C. Civil que establece: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y los frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia y negligencia"; en relación con lo previsto en los artículos 500 y 501 del mismo texto legal que establece la obligación del usufructuario de hacer las reparaciones ordinarias y respecto a las extraordinarias a dar aviso al propietario, es por lo que concluimos que las cantidades reclamadas como pasivo, a excepción de los gastos de contribución-IBI de los últimos cinco años correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020, no responden a gastos necesarios, sino a la voluntad de la oponente de mejorar las condiciones de la vivienda de la que es la única beneficiaria al impedir al resto de los coherederos el uso de la misma, sin que óbice para ello el hecho de que resida en Irún. En ningún momento comunicó al resto de los coherederos la necesidad de acometer la realización de obras para su conservación. Por todo lo expuesto, no procede incluir en el pasivo del inventario las cantidades reclamadas salvo el importe del IBI ya señalado."

4.- En el suplico del recurso de apelación, la parte apelante, la procuradora de los tribunales D. ª Marta Isabel Pereira, en nombre y representación de D. ª María Rosario, solicitó que, estimando dicho recurso, se revoque los pronunciamientos de la sentencia de instancia consistentes en incluir en el pasivo únicamente los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020, y la imposición de costas a Dª María Rosario y, en su lugar, se estime la inclusión en el pasivo del inventario, la partida correspondiente a la relación de gastos incluidos en el documento número seis, como gastos de conservación y arreglo de vivienda detallados en el mismo y cuyas facturas se acompañan y todo ello sin imposición de costas de la instancia.

5.- De la lectura del mencionado documento número 6, la parte recurrente considera que ha llevado a cabo las siguientes obras de mantenimiento y mejora:

a) Desde la entrada en la casa de la requirente hasta el comienzo del cambio total del tejado en el año 2000:

- Cambio de tejas y travesaños defectuosos debido a filtraciones de agua, anualmente.

- Parcheo del suelo del desván, cuando era necesario.

- Pintado y empapelado de toda la casa debido a las grandes apariciones de humedades, cada cuatro años.

- Limpieza y chapeado de la mitad inferior de las paredes en la entrada, pasillo y habitación de planta baja; debido al continuo desprendimiento del mortero.

- Pintado y restauración de ventanas, incluyendo cambio de bisagras, cerraduras y cristales.

- Alicatado y nueva construcción de mostrador en la antigua tienda.

- Colocado de sintasol cubriendo totalmente el suelo de planta baja, una sola vez.

- Cambio total de la instalación eléctrica en planta baja, incluyendo colocación de contador de luz en la caja exterior y línea hasta la caja de Fenosa, cambio total del cableado, mecanismos de luz e instalación de timbre en la puerta.

- Chapeado del techo completo de planta baja ya que sobresalían grandes puntas de la planta superior. Chapeado techos del primer piso.

- Cambio de cerradura por oxidación y vandalismo, 5 veces.

- Restauración de la escalera de planta baja a planta primera por hundimiento, cambiando maderas y recubriendo con sintasol.

- Raseado y pintado del muro de escalera debido a las grandes filtraciones de agua, cada dos años.

- Colocación de calentador de gas y correspondiente instalación del tubo de cobre.

- Cambio de grifería y cisterna del baño del primer piso.

- Cambio de algunos rastreles deteriorados por filtraciones de agua del suelo del primer piso.

- Parcheo y pintado del mirador cambiando maderas apolilladas, unas 10 veces.

- Cambio de 3 o 4 cristales del mirador rotos por vandalismo, anualmente.

- Pintado y reparación de desconchados y grietas de fachada principal incluyendo lijado de balcones y piedra, cada cinco años.

-Pintado de fachada y puertas y ventanas traseras, cada cinco años.

- Pintado del baño de la planta primera, cada dos años.

b) A partir del año 2000:

- Cambio completo de la cubierta por deterioro de vigas, rastreles y tejas con mucho riesgo de hundimiento, incluyendo nueva realización de chimenea exterior, colocación de nueva ventana de aluminio y remate total del tejado.

- Derribo de las dos chimeneas de piedra de las cocinas por peligro de hundimiento y nueva construcción de estas, incluyendo la realización de los patinillos.

- Construcción de tabiques tambor en las paredes de las dos cocinas correspondientes a la fachada.

- Cambio total de rastreles apolillados del suelo de cocina del primer piso.

- Reforma total de la cocina de planta baja, incluyendo destrucción del antiguo fregadero de piedra (en tabique de 80cm), construcción de pared lateral derecha, alicatado de paredes y suelo, chapeo del techo, nueva instalación completa de fontanería, saneamiento, electricidad e instalación de gas con calentador exterior.

- Levantamiento y nueva colocación de suelo en escaleras de madera podrida y carcomida con riesgo de hundimiento de bajocubierta, colocando parque flotante sobre estas.

- Raseado y pintado de muros de bajocubierta tapando la piedra vista de la fachada.

- Nueva instalación eléctrica completa en bajocubierta.

- Realización de nuevo muro de separación de fincas para sujeción de antiguo muro en proceso de derrumbe.

- Cambio del muro del jardín, sustituyendo las antiguas piedras por ladrillos y colocación de valla sobre este.

- Relleno y realización de nueva rampa y andén en el patio aprovechando las antiguas piedras del muro del jardín.

- Realización de un baño exterior completo sin barreras arquitectónicas por necesidad de la usuaria.

- Derribo y nueva construcción de bodega (en proceso de hundimiento) de hormigón y hierro, respetando el pozo y quitando el antiguo lavadero de piedra muy deteriorado.

- Cambio completo de maderas viejas exteriores del mirador con su correspondiente sellado y pintado.

- Colocación de nuevos canalones y bajantes en tejados de mirador y bodega.

c) Indica que se han solicitado permisos de obra para:

- Sustitución de tejado.

- Derribo y construcción de cocina.

- Realización de baño y bodega exteriores. Arreglo de mirador.

d) Considera que los gastos en materiales y permisos de obras, teniendo en cuenta las facturas, ascienden a 61116 euros.

6.- La primera cuestión a dilucidar es la posible prescripción de la acción para reclamar todos los gastos anteriores a 26 de agosto de 2016.

No cabe apreciarla. Tal y como ya se expuesto, conforme el artículo 1965 en relación con el artículo 1063, ambos del Código Civil, si no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición y estos deben abonarse recíprocamente las rentas, frutos y las impensas útiles y necesarias, es obvio que tal derecho y obligación, no prescribe al estar vinculados estrechamente a la acción de partición.

En todo caso, y a mayor abundamiento y para el hipotético caso de que se considerase prescriptible y sujeta al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1.964 del Código Civil -actualmente reducido a 5 años-, cabría plantearse que tal plazo no habría empezado a contar hasta que se instase judicialmente la partición de la herencia.

7.- En segundo lugar, es cierto que la aportación de parte de la documentación se ha realizado de manera desordenada y sin enumerar y que ello podría generar indefensión en la parte contraria, por la dificultad para su estudio y la formulación de alegaciones, incluso para el propio tribunal.

No obstante, también se debe señalar que el documento privado podrá presentarse por original o copia autentificada por fedatario público, pudiendo, a instancia de los interesados, dejarse testimonio ( art. 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También podrá presentarse mediante copia simple ( art. 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues si se permite la aportación de los documentos públicos por copia simple, a fortiori debe permitirse y está permitida la copia simple de los documentos privados. En ambos casos, original y copia simple, podrán presentar en soporte papel o mediante imágenes digitalizadas, incorporados a anexos firmados electrónicamente. En principio, la aportación de la documentación realizada en el juicio reuniría los requisitos para presentarla como prueba. De hecho, no se acordó formalmente su inadmisión.

Se debe recordar, de igual manera, que factura es un documento privado confeccionado unilateralmente por una de las partes, que contiene toda la información relativa a los bienes o servicios objetos del negocio. Así, en toda factura deben constar los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos o servicios suministrados, la fecha de devengo, los precios unitarios, los precios totales, así como los descuentos e impuestos. Es el justificante fiscal de la entrega del producto o de la provisión del servicio y da derecho al receptor (el comprador) a la deducción del IVA.

Reiterada doctrina jurisprudencial manifiesta que el no reconocimiento de la factura no la priva de valor probatorio, sino que deben tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados por otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , de modo que junto con otras pruebas, que pueden ser indiciarias o incluso resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden llevar a lograr una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte de haber contraído la deuda que se le reclama.

Por otra parte, la eficacia probatoria de dicho documento, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser objeto de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, en el cual rigen la masificación, urgencia, rapidez e inmediatez en el cumplimiento de las prestaciones, lo que determina que en la contratación prevalezcan el antiformalismo y la buena fe que comportan, en muchas ocasiones, el que se prescinda de formas y exigencias legales.

También es harto frecuente que los albaranes o notas de entrega sean firmados por empleados o dependientes del receptor e, incluso, que no se firmen (lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que firmó sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago).

Los tribunales son conscientes de esas realidades y prueba de ello es que, en materia mercantil, la jurisprudencia, en aras del principio de buena fe, de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil, no impone la observancia con rigurosidad de ciertas formalidades, si del conjunto de medios de prueba se puede llegar al convencimiento de que los hechos alegados son ciertos.

8.- En el presente caso, la parte recurrente aporta:

a) En primer lugar, determinadas licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Mugardos, de obra en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM008. Así:

- Autorización concedida a D. Iván, en representación de D. ª Cecilia, para el cambio de cubierta, substituyendo la de teja plana existente por fibrocemento y teja del país, en sesión de 16.10.2003.

- Autorización concedida a D. ª Cecilia, para la colación de teja en la bodega sobre plancha ondulada de fibrocemento y la realización de cuatro columnas de bloque para soporte de la bodega, así como la solera de hormigón para acceso a la bodega, en sesión de 07.07.2005.

- Autorización concedida a D. ª Cecilia, en representación de D. Indalecio para la reparación de la galería, consistentes en la reparación del antepecho de la galería, pintado del mismo y cambios de cristales rotos, en sesión de 02.07.2009.

b) Si analizamos conjuntamente las facturas aportadas con dichas autorizaciones, en concreto analizando las facturas y albaranes que recogen la compra de materiales de fechas concordantes con las autorizaciones administrativas, a la vista de su correspondencia, resulta acreditada la realización de dichas obras.

c) Además, resulta probada, conforme a las dos facturas de la entidad mercantil INDUSTRIAL METÁLICAS RÍAS ALTAS, SL, la realización de:

- Obras de cambio y colocación de ventas y otros elementos por valor de 2915 euros.

- Obras de colación de puerta, contras y otros elementos por valor de 3984 euros.

Tal y como se señala en una de las facturas, las obras fueron realizadas en la calle DIRECCION000, número NUM008, de Mugardos.

9.- Tales obras tienen claramente la naturaleza de gastos necesarios ya que son exigidos para la conservación de la finca, ya que no si no se hubiesen realizado la vivienda habría sufrido daños importantes (pensemos en la reparación de la cubierta y ventanas). Además, en todo caso, son útiles ya que incrementan su valor de dicha vivienda.

Conforme a los recibos aportados y las licencias de dichas obras, las mismas han sido a cargo de D. Indalecio, D. ª Cecilia o directamente a cargo de D. ª María Rosario.

10.- Tales gastos deben incluirse, cuando se determine su valor, en su caso, por su valor nominal y no por su importe actualizado.

11.- Sobre el resto de la documental aportada, principalmente facturas de compra de material diverso, se comparte en este caso el criterio de la juzgadora. No se concretan a que obras corresponden, si se han utilizado o no en la vivienda sita en DIRECCION000, número NUM008. Tampoco, se puede determinar si corresponden a gastos necesarios o útiles, o si son simplemente de mero mantenimiento o gastos de explotación. Analizando dicha documentación, se constata que se trata de compra de material variado, pero no se ha demostrado que el mismo se hubiese empleado en la vivienda mencionada.

TERCERO.- SOBRE COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN

La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D. ª María Rosario, que no procede una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D. ª María Rosario, contra la sentencia número 1/2022, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento de división de herencia número 370/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, y en consecuencia, acordamos incluir en el pasivo de la herencia como crédito a favor de D. Indalecio y D. ª María Rosario, en la proporción que se determine a favor de cada uno, los gastos derivados de las siguientes obras:

- El cambio de cubierta, substituyendo la de teja plana existente por fibrocemento y teja del país, autorizado por el ayuntamiento de Mugardos, en fecha 16.10.2003.

- La colación de teja en la bodega sobre plancha ondulada de fibrocemento y la realización de cuatro columnas de bloque para soporte de la bodega, así como la solera de hormigón para acceso a la bodega, autorizado por el ayuntamiento de Mugardos en sesión de 07.07.2005.

- Reparación de la galería, consistente en la reparación del antepecho de la galería, pintado del mismo y cambios de cristales rotos, autorizado por el ayuntamiento de Mugardos en sesión de 02.07.2009.

- Las obras de cambio y colocación de ventas y otros elementos por valor de 2915 euros, y las de colocación de puerta, contras y otros elementos por valor de 3984 euros, conforme a dos facturas de la entidad mercantil INDUSTRIAL METÁLICAS RÍAS ALTAS, SL.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte el depósito constituido.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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