Sentencia Civil 175/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 731/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100185

Núm. Ecli: ES:APC:2024:826

Núm. Roj: SAP C 826:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15036 42 1 2022 0001096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000188 /2022

Recurrente: Pilar

Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado: FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO

Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALICIA VELASCO MAS,

Abogado: LAURA MARTINEZ BENAVENTE,

S E N T E N C I A

Nº 175/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000188 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2023, en los que aparece como parte apelante, Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO, y como parte apelada, HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA VELASCO MAS, asistido por el Abogado D. LAURA MARTINEZ BENAVENTE, MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, se dictó resolución con fecha 26-05-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L.:

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los de la demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, desestimó la demanda interpuesta por doña Pilar contra HOIST FINANCE SPAIN SL por haberse incluido sus datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX a instancia de la entidad demandada, a quien absolvió de los pedimentos deducidos en su contra por estimar acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y porque su inclusión en el fichero automatizado se realizó tras el correspondiente requerimiento de pago a la actora, previamente advertida de la posibilidad de la inclusión en un registro de morosos en caso de impago.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución fundamentado en el error en la valoración probatoria por cuanto se ha alegado la falta de incorporación de las condiciones generales al contrato por resultar ilegibles y no hallarse firmadas por la demandante, así como en la infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y de los artículos 38 y 39 del Reglamento que la desarrolla por no haber dado cumplimiento la entidad bancaria demandada a todos los requisitos legales exigidos para la inclusión de datos de su deudor en un registro de morosos, recalcando que la ilegibilidad del contrato impidió también que se hubiese informado a la actora de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en registros de solvencia, y rechazando expresamente que se hubiese recibido la notificación, posterior a la cesión del contrato, de requerimiento de pago por la cedente del crédito quien afirma que se informó claramente a la deudora de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero automatizado, sin que se haya probado fehacientemente que se remitió al domicilio de la actora tal comunicación. Alega también la infracción del artículo 80.1 b) TRLGCU relativo a la accesibilidad y legibilidad de las cláusulas del contrato, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido en relación con el documento núm. 3 de los que acompañan la contestación de la demanda, y reitera su petición de una indemnización de 6000 euros por la vulneración del derecho al honor.

La parte demandada se opuso al recurso porque estima que " cumplió escrupulosamente todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (advertencia de inclusión y requerimiento de pago) que autorizan a HOIST como titular del crédito, a incluir los datos de la Sra. Pilar en ASNEF, fichero de solvencia del que es titular EQUIFAX IBÉRICA,S.A " y en consecuencia, que debe entenderse que el tratamiento de los datos de la Sra. Pilar cumplió los requisitos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y de su Reglamento, puesto que " la actora llegó a reconocer en su interrogatorio que (al contrario de lo que afirmaba en la demanda) tenía perfecto conocimiento de la deuda antes de su inclusión en ASNEF". Añade que la demandante " confirmó la corrección del domicilio al que se remitió el requerimiento, que reconoció la deuda, alcanzó un acuerdo de pago de la misma, que posteriormente incumplió, y su contumacia en una actitud pasiva, que hizo decaer el requisito del requerimiento de pago". Asimismo, niega que pudiera considerarse ilegible el contrato porque no está aportado el contrato original con la demanda. Y, por último, añade que la gravedad de los daños no ha sido demostrada de adverso porque " aunque Hoist no hubiera incorporado a la actora en el fichero, la Sra. Pilar seguiría figurando en ASNEF puesto que fue incluida en noviembre de 2017 por COFIDIS, por lo que su situación no se habría modificado; y-la Sra. Pilar tan sólo estuvo 9 meses en el fichero a instancia de HOIST, esto es desde el 14 de septiembre de 2021 (después de haber incumplido el acuerdo de julio de 2021) hasta el 16 de junio de 2022, cuando fue emplazada para contestar la demanda promotora de las actuaciones, sin haber mediado solicitud extrajudicial de baja a mi mandante. A la vista de ello, una indemnización de 6.000 € sería a todas luces excesiva ", haciendo referencia al pleito iniciado por la ahora demandada contra la Sra. Pilar en reclamación de la deuda ante el Juzgado de Primera Instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso también a la estimación del recurso en consideración a que la demandante tenía una deuda cierta y exigible con la parte demandada, que la conocía perfectamente y que se le había advertido de la posibilidad de que, en caso de impago, podría la deudora ser incluida en el correspondiente fichero

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados y vulneración del derecho al honor

La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que " Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

En este caso que ahora enjuiciamos, la recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria y en el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo transcrito, indicando que el contrato en virtud del que contrajo la deuda la actora es ilegible y que no firmó sus condiciones generales, negando que conociese la advertencia de que el impago de la deuda determinaría su inclusión en el fichero automatizado y, además, la falta de incorporación del clausulado general del contrato y su desconocimiento como parte contratante, a pesar que reconoce que aún no habría satisfecho totalmente la deuda que pudiera existir con la demandada de la que dice desconocer su cuantía. Además, ambas partes litigantes admiten que se sigue entre ellas un procedimiento judicial respecto de la deuda que ha tenido acceso al fichero automatizado.

Frente a dicha afirmación, la parte apelada indica que existió un acuerdo posterior, firmado por la demandada, que se incumplió, pero no indica cuál fue la información suministrada a la demandante respecto de la cuantificación de la deuda. Incide en que, aun cuando no se entendiese que la cedente del crédito hubiese señalado en el contrato de tarjeta de crédito la posibilidad de transmitir los datos de la contratante a un fichero de morosos, dicha información fue proporcionada cuando la cesionaria del crédito, ahora demandada, requirió de pago a la actora mediante carta de 19 de diciembre de 2018 por importe de 2215,36 euros en el que expresamente se indica que " Finalmente, y de conformidad con la normativa aplicable, sirva la presente comunicación como requerimiento de pago de la cantidad adeudada. En caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 20 días, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias ("ficheros de morosos")", sin especificar en qué ficheros participaba la acreedora. Esta carta, que la actora niega haber recibido, fue enviada a través de Serviforum (doc. núm. 8 de la contestación) a la Sra. Pilar el 8 de febrero de 2019 a la dirección de su domicilio en Narón, sin que conste devuelta.

Además, la apelada entiende que la controversia judicial con la actora se produjo con posterioridad a la inclusión de sus datos en los ficheros, mediante la reclamación judicial; y también matiza que no se había negado propiamente adeudar parte del principal del que dispuso sino que cuestionaba tan solo los intereses remuneratorios, pues conforme al legajo 3 de los documentos que acompañaban a la contestación de la demanda, existía una deuda no controvertida por la cantidad de 3317 euros, que implica, conforme a la doctrina jurisprudencial, que deba desestimarse la demanda al haber acreditado el banco demandado la existencia de una deuda no controvertida y exigible antes de transferir los datos de la deudora a los ficheros de solvencia con expresa cita de la SAP Lugo (1ª) de 27 de febrero de 2023 en la que se expresa que "Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre la deuda, no se cuestionaba tampoco el importe del principal dispuesto, sino la nulidad de los intereses remuneratorios calificados de usurarios, pero pactados en el contrato, y pasaron los meses sin que el actor pagase el principal de la deuda ni formulase demanda desde que recibió contestación del banco a su burofax".

TERCERO.- Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza"

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que " En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

La reciente STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que " En todo caso, en la fecha en que los datos del demandante, como incumplidor de sus obligaciones, fueron comunicados a la CIRBE, la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, a reintegrar una cantidad considerable a la prestataria y a recalcular las cuotas del préstamo, sin que lo hubiera hecho, pese a que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que así lo acordaba no había sido recurrida por la entidad financiera. No existía, por tanto, una deuda vencida, líquida y exigible derivada del préstamo, por lo que la entidad financiera no podía acordar su vencimiento anticipado por impago de la prestataria (el propio auto del Juzgado de lo Mercantil que denegó las medidas cautelares así lo razonaba al justificar la inexistencia de periculum in mora) y la entidad financiera no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación.

CUARTO.-Valoración probatoria

La sentencia recurrida elude dar respuesta a la alegada ilegibilidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante, imposibilidad de lectura que ha sido comprobada por la sala, no solo respecto a que resulta ilegible la advertencia de que podrían incorporarse los datos de la actora en caso de incumplimiento de sus obligaciones en un fichero de morosos, advertencia que fue convenientemente subsanada en el requerimiento de pago efectuado por la cesionaria del crédito, HOIST, a la deudora; sino y, especialmente, por la falta de incorporación al contrato del condicionado general, circunstancia que impide la aplicación de las cláusulas que en aquel pudieran haberse previsto, de forma que la deuda deviene incierta, pese al reconocimiento de la deudora, a quien se le sigue ocultando el contenido del contrato al tiempo de firmar su conformidad con la deuda, en cuanto a cualquier obligación distinta de la mera devolución de las cantidades dispuestas con la tarjeta o cualquier suma retirada en cajeros. En consecuencia, en el momento de inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos, ni la acreedora ni la deudora conocían si subsistía entre ellas una deuda, en atención a los pagos parciales realizados por la Sra. Pilar, reconocidos por la demandada.

Nuestra legislación de protección de datos reprocha un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad adquirente de un crédito impagado transmite los datos de la deudora a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda certificada por la acreedora cedente, cuando existe una imposibilidad de leer el contrato en el que se subrogó, como se aprecia en el documento aportado por la demandada. La prueba practicada nos revela que la demandada ignoraba realmente si su cliente había incumplido su obligación de reintegro de los pagos hechos con la tarjeta, ya que en el momento del requerimiento a la deudora y en el de incorporación de los datos en el fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque el condicionado general no había sido incorporado correctamente al contrato de tarjeta de crédito, de forma que la certificación emitida por la entidad cedente contenía conceptos indebidos y se desconocía si los pagos parciales de la demandante habían satisfecho íntegramente el principal de la deuda, correspondiendo a la acreedora su verificación. Pese a ello, transmitió los datos de su deudora con evidente incumplimiento de la prudencia que le era exigible.

En el presente caso, pese a la inexistencia de clausulado general por ser ilegible y, por tanto, no hallarse incorporado al contrato, la liquidación de la deuda realizada por la cedente, en la que se basa la reclamación de la cesionaria (documento aportado con la contestación de la demanda), evidencia la aplicación de conceptos reclamados, tales como intereses moratorios y comisiones, que son indebidos. Por tanto, sin una previa liquidación de la deuda realizada correctamente, en la que no se apliquen tales cargos y de forma que se tenga en cuenta los pagos ya satisfechos por su cliente, la deuda no puede considerarse cierta, pues no existe acreditación ni siquiera de que subsista.

Solo nos resta recalcar que ninguna validez podemos otorgar al reconocimiento de deuda firmado por la deudora tras una conversación telefónica con los empleados de la acreedora, cuando no se acredita que previamente a la firma del reconocimiento se haya dado ninguna información a la demandante de las cantidades reclamadas, que sabemos inexactas porque la propia certificación de deuda presentada incluye conceptos no debidos.

Además, también resulta relevante que la propia demandada admita que se encuentra en trámite un procedimiento de reclamación de la deuda ante la jurisdicción civil.

Y por último, no debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.

La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, aunque no se especifica en cuál de ellos, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente contradictoria con la certificación de deuda en la que se apoyó el requerimiento de pago, en el que se incluían conceptos que la cesionaria del crédito sabía que no se debían ante la falta de incorporación al contrato cedido del clausulado general, impidiendo conocer a la nueva acreedora, y también a la deudora, si la deuda aún existía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, invalidando el reconocimiento de deuda firmado por la demandante sin la previa y suficiente información de los conceptos reclamados, que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, y que es una deuda controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se reclama con oposición de la actora.

A ello no es óbice el hecho de que la certificación del fichero ASNEF haya acreditado que existía una anterior anotación de la existencia de una deuda de la demandada frente a COFIDIS, porque la demandante ha señalado que también esta deuda se encontraba cuestionada y que ha dirigido la consiguiente reclamación contra esta última entidad, sin que tal afirmación haya sido cuestionada por la parte apelada.

QUINTO.- Indemnización por daño moral y fijación de su cuantía

La STS 16 de enero de 2024 recuerda que " Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio."

También la STS del 27 de febrero de 2024 reitera que " la reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre , ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

" Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma: "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

" "Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

" Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" "Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

En el presente caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef durante nueve meses; que fueron consultados por catorce entidades financieras y aseguradoras; y que la afectada consiguió que se dieran de baja sus datos en el fichero en el momento de exigírselo a la demandada.

Es por ello que, teniendo en cuenta estas circunstancias, consideremos razonable fijar una indemnización de 3000 euros porque resulta acorde a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la inclusión de la demandante en el fichero.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso para revocar la sentencia apelada y estimar sustancialmente la demanda con condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3000 euros a la demandante, con imposición de las costas de primera instancia.

SEXTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso implica la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia recurrida para estimar la demanda formulada por doña Pilar, y declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos, condenando a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos personales de la actora comunicados a ASNEF y a indemnizar a la demandante con la cantidad de 3000 euros por los daños y perjuicios causados, con imposición de las costas de primera instancia.

No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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