Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 731/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100185
Núm. Ecli: ES:APC:2024:826
Núm. Roj: SAP C 826:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Pilar
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALICIA VELASCO MAS,
Abogado: LAURA MARTINEZ BENAVENTE,
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000188 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2023, en los que aparece como parte apelante, Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO, y como parte apelada, HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA VELASCO MAS, asistido por el Abogado D. LAURA MARTINEZ BENAVENTE, MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L.:
1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.
2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Fundamentos
En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los de la demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, desestimó la demanda interpuesta por doña Pilar contra HOIST FINANCE SPAIN SL por haberse incluido sus datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX a instancia de la entidad demandada, a quien absolvió de los pedimentos deducidos en su contra por estimar acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y porque su inclusión en el fichero automatizado se realizó tras el correspondiente requerimiento de pago a la actora, previamente advertida de la posibilidad de la inclusión en un registro de morosos en caso de impago.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución fundamentado en el error en la valoración probatoria por cuanto se ha alegado la falta de incorporación de las condiciones generales al contrato por resultar ilegibles y no hallarse firmadas por la demandante, así como en la infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y de los artículos 38 y 39 del Reglamento que la desarrolla por no haber dado cumplimiento la entidad bancaria demandada a todos los requisitos legales exigidos para la inclusión de datos de su deudor en un registro de morosos, recalcando que la ilegibilidad del contrato impidió también que se hubiese informado a la actora de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en registros de solvencia, y rechazando expresamente que se hubiese recibido la notificación, posterior a la cesión del contrato, de requerimiento de pago por la cedente del crédito quien afirma que se informó claramente a la deudora de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero automatizado, sin que se haya probado fehacientemente que se remitió al domicilio de la actora tal comunicación. Alega también la infracción del artículo 80.1 b) TRLGCU relativo a la accesibilidad y legibilidad de las cláusulas del contrato, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido en relación con el documento núm. 3 de los que acompañan la contestación de la demanda, y reitera su petición de una indemnización de 6000 euros por la vulneración del derecho al honor.
La parte demandada se opuso al recurso porque estima que "
El Ministerio Fiscal se opuso también a la estimación del recurso en consideración a que la demandante tenía una deuda cierta y exigible con la parte demandada, que la conocía perfectamente y que se le había advertido de la posibilidad de que, en caso de impago, podría la deudora ser incluida en el correspondiente fichero
La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "
En este caso que ahora enjuiciamos, la recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria y en el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo transcrito, indicando que el contrato en virtud del que contrajo la deuda la actora es ilegible y que no firmó sus condiciones generales, negando que conociese la advertencia de que el impago de la deuda determinaría su inclusión en el fichero automatizado y, además, la falta de incorporación del clausulado general del contrato y su desconocimiento como parte contratante, a pesar que reconoce que aún no habría satisfecho totalmente la deuda que pudiera existir con la demandada de la que dice desconocer su cuantía. Además, ambas partes litigantes admiten que se sigue entre ellas un procedimiento judicial respecto de la deuda que ha tenido acceso al fichero automatizado.
Frente a dicha afirmación, la parte apelada indica que existió un acuerdo posterior, firmado por la demandada, que se incumplió, pero no indica cuál fue la información suministrada a la demandante respecto de la cuantificación de la deuda. Incide en que, aun cuando no se entendiese que la cedente del crédito hubiese señalado en el contrato de tarjeta de crédito la posibilidad de transmitir los datos de la contratante a un fichero de morosos, dicha información fue proporcionada cuando la cesionaria del crédito, ahora demandada, requirió de pago a la actora mediante carta de 19 de diciembre de 2018 por importe de 2215,36 euros en el que expresamente se indica que "
Además, la apelada entiende que la controversia judicial con la actora se produjo con posterioridad a la inclusión de sus datos en los ficheros, mediante la reclamación judicial; y también matiza que no se había negado propiamente adeudar parte del principal del que dispuso sino que cuestionaba tan solo los intereses remuneratorios, pues conforme al legajo 3 de los documentos que acompañaban a la contestación de la demanda, existía una deuda no controvertida por la cantidad de 3317 euros, que implica, conforme a la doctrina jurisprudencial, que deba desestimarse la demanda al haber acreditado el banco demandado la existencia de una deuda no controvertida y exigible antes de transferir los datos de la deudora a los ficheros de solvencia con expresa cita de la SAP Lugo (1ª) de 27 de febrero de 2023 en la que se expresa que "Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre la deuda, no se cuestionaba tampoco el importe del principal dispuesto, sino la nulidad de los intereses remuneratorios calificados de usurarios, pero pactados en el contrato, y pasaron los meses sin que el actor pagase el principal de la deuda ni formulase demanda desde que recibió contestación del banco a su burofax".
La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...]
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "
Y continúa diciendo
La reciente STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que "
En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación.
La sentencia recurrida elude dar respuesta a la alegada ilegibilidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante, imposibilidad de lectura que ha sido comprobada por la sala, no solo respecto a que resulta ilegible la advertencia de que podrían incorporarse los datos de la actora en caso de incumplimiento de sus obligaciones en un fichero de morosos, advertencia que fue convenientemente subsanada en el requerimiento de pago efectuado por la cesionaria del crédito, HOIST, a la deudora; sino y, especialmente, por la falta de incorporación al contrato del condicionado general, circunstancia que impide la aplicación de las cláusulas que en aquel pudieran haberse previsto, de forma que la deuda deviene incierta, pese al reconocimiento de la deudora, a quien se le sigue ocultando el contenido del contrato al tiempo de firmar su conformidad con la deuda, en cuanto a cualquier obligación distinta de la mera devolución de las cantidades dispuestas con la tarjeta o cualquier suma retirada en cajeros. En consecuencia, en el momento de inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos, ni la acreedora ni la deudora conocían si subsistía entre ellas una deuda, en atención a los pagos parciales realizados por la Sra. Pilar, reconocidos por la demandada.
Nuestra legislación de protección de datos reprocha un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad adquirente de un crédito impagado transmite los datos de la deudora a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda certificada por la acreedora cedente, cuando existe una imposibilidad de leer el contrato en el que se subrogó, como se aprecia en el documento aportado por la demandada. La prueba practicada nos revela que la demandada ignoraba realmente si su cliente había incumplido su obligación de reintegro de los pagos hechos con la tarjeta, ya que en el momento del requerimiento a la deudora y en el de incorporación de los datos en el fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque el condicionado general no había sido incorporado correctamente al contrato de tarjeta de crédito, de forma que la certificación emitida por la entidad cedente contenía conceptos indebidos y se desconocía si los pagos parciales de la demandante habían satisfecho íntegramente el principal de la deuda, correspondiendo a la acreedora su verificación. Pese a ello, transmitió los datos de su deudora con evidente incumplimiento de la prudencia que le era exigible.
En el presente caso, pese a la inexistencia de clausulado general por ser ilegible y, por tanto, no hallarse incorporado al contrato, la liquidación de la deuda realizada por la cedente, en la que se basa la reclamación de la cesionaria (documento aportado con la contestación de la demanda), evidencia la aplicación de conceptos reclamados, tales como intereses moratorios y comisiones, que son indebidos. Por tanto, sin una previa liquidación de la deuda realizada correctamente, en la que no se apliquen tales cargos y de forma que se tenga en cuenta los pagos ya satisfechos por su cliente, la deuda no puede considerarse cierta, pues no existe acreditación ni siquiera de que subsista.
Solo nos resta recalcar que ninguna validez podemos otorgar al reconocimiento de deuda firmado por la deudora tras una conversación telefónica con los empleados de la acreedora, cuando no se acredita que previamente a la firma del reconocimiento se haya dado ninguna información a la demandante de las cantidades reclamadas, que sabemos inexactas porque la propia certificación de deuda presentada incluye conceptos no debidos.
Además, también resulta relevante que la propia demandada admita que se encuentra en trámite un procedimiento de reclamación de la deuda ante la jurisdicción civil.
Y por último, no debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.
La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, aunque no se especifica en cuál de ellos, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente contradictoria con la certificación de deuda en la que se apoyó el requerimiento de pago, en el que se incluían conceptos que la cesionaria del crédito sabía que no se debían ante la falta de incorporación al contrato cedido del clausulado general, impidiendo conocer a la nueva acreedora, y también a la deudora, si la deuda aún existía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, invalidando el reconocimiento de deuda firmado por la demandante sin la previa y suficiente información de los conceptos reclamados, que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, y que es una deuda controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se reclama con oposición de la actora.
A ello no es óbice el hecho de que la certificación del fichero ASNEF haya acreditado que existía una anterior anotación de la existencia de una deuda de la demandada frente a COFIDIS, porque la demandante ha señalado que también esta deuda se encontraba cuestionada y que ha dirigido la consiguiente reclamación contra esta última entidad, sin que tal afirmación haya sido cuestionada por la parte apelada.
La STS 16 de enero de 2024 recuerda que "
También la STS del 27 de febrero de 2024 reitera que "
En el presente caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef durante nueve meses; que fueron consultados por catorce entidades financieras y aseguradoras; y que la afectada consiguió que se dieran de baja sus datos en el fichero en el momento de exigírselo a la demandada.
Es por ello que, teniendo en cuenta estas circunstancias, consideremos razonable fijar una indemnización de 3000 euros porque resulta acorde a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la inclusión de la demandante en el fichero.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso para revocar la sentencia apelada y estimar sustancialmente la demanda con condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3000 euros a la demandante, con imposición de las costas de primera instancia.
La estimación del recurso implica la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación.
Se revoca la sentencia recurrida para estimar la demanda formulada por doña Pilar, y declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos, condenando a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos personales de la actora comunicados a ASNEF y a indemnizar a la demandante con la cantidad de 3000 euros por los daños y perjuicios causados, con imposición de las costas de primera instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
