Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 75/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100276
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1774
Núm. Roj: SAP C 1774:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Simón
Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado: BARBARA ISABEL LOPEZ RIOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabina
Procurador: VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: IRIA NOELA FERREIRO LOSADA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 19 de junio de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Guerra.
Antecedentes
- Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre Dª Sabina siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
- Se establece el siguiente régimen de comunicación y estancias de la menor con el padre D. Simón: martes y jueves por la tarde desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas con devolución del menor en el domicilio materno; fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta los domingos a las 20.00 horas con devolución del menor en el domicilio materno.
Las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano se dividirán en periodos iguales del siguiente modo.
El primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del autobús escolar hasta el día 30 de diciembre a las 19 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 19 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19 horas. a falta de acuerdo entre los progenitores le corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los años pares.
Las vacaciones escolares de semana santa se dividirán en dos periodos. El primero comprende desde el viernes de dolores a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 19.00 horas y el segundo desde el miércoles santo a las 19.00 horas hasta el lunes de pascua o siguiente día lectivo a la entrada en el colegio. A falta de acuerdo entre las partes le corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares.
Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas del siguiente modo.
La primera quincena desde el 1 de julio a las 11 horas hasta el 16 de julio a las 11 horas. La segunda quincena desde el 16 de julio a las 11 horas hasta el 31 de julio a las 11 horas. La tercera quincena desde el 31 de julio a las 11 horas hasta el 15 de agosto a las 11 horas. la cuarta desde el 15 de agosto a las 11 horas hasta el 31 de agosto a las 11 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores le corresponderá al padre el primer y el tercer periodo en los años impares y el segundo y cuarto periodo en los años pares.
Las entregas y recogidas del menor, a excepción de las que sean en el centro escolar, se verificarán en el domicilio materno.
- Se establece la obligación del padre D. Simón de contribuir en la suma de 200 euros mensuales en concepto de alimentos para el menor común de la pareja, cantidad que deberá ser abonada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora y que será actualizable anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores previo aviso y justificación al progenitor no conviviente.
- Se atribuyen al menor y a la madre Dª Sabina en cuya compañía queda el uso y disfrute de la vivienda y el ajuar de la familia.
No se hace especial pronunciamiento en costas".
Se tiene por parte a la procuradora doña María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de don Simón, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña Verónica Guerra Fraga, en nombre y representación de doña Sabina, en calidad de apelada-demandada.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre su admisión.
Por Auto de fecha 10-4-2023 la sala acuerda admitir como prueba las documentales números 1, 2 y 3 propuestas por la partes apelante y apelada.
Por providencia de fecha 21-04-23 por realizadas las alegaciones presentadas, se quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo para cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Determinar si procede la fijar un régimen de custodia compartida y las consecuencias del mismo.
1.- El Código Civil establece:
- En el artículo 92:
"
- En el artículo 94:
"
2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de los artículos mencionados debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas» , se ponderará « el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» , «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» . La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
El interés superior del menor opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paternofiliales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos»
3.- Es doctrina jurisprudencial que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores.
Como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor.
Entiende también dicha sala que con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
4.- El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta.
Así, la sentencia 559/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre:
5.- Las malas relaciones o conflictividad entre los padres por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor.
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
6.- La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores).
1.- La sentencia recurrida fundamenta básicamente la denegación de la custodia compartida en la distancia entre los domicilios de los progenitores, en que el padre carece de permiso de conducir y de vehículo propio y en que los horarios laborales del padre (hora de entrada en el trabajo a las 6 am) son absolutamente incompatibles con los horarios de entrada del menor en el colegio. Así, literalmente afirma:
"
2.- No obstante, en la sentencia recurrida, se reconoce que las relaciones del menor con su progenitor y la familia del mismo son buenas y que el padre presenta habilidades suficientes para el cuidado del menor. Se afirma también en dicha sentencia:
"
No se cuestionado por ninguna de las partes la buena relación del padre con el menor y que el progenitor posee las debidas destrezas para el cuidado de su hijo. Además, cuenta con el apoyo de su familia para su tarea.
3.- Se ha aportado en la segunda instancia por la procuradora de los tribunales Dª María Freire Rodríguez Sabio, en nombre D. Simón, la siguiente documentación:
- Contrato de alquiler en el que D. Simón arrienda, conjuntamente con Dª Paulina, una vivienda en AVENIDA000 núm.. NUM005, en DIRECCION001.
- Certificado de padrón de habitantes de D. Simón, expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 (A Coruña), acreditativo de que actualmente el mismo reside en DIRECCION001.
-Solicitud de cambio de horario laboral presentado por Don Simón ante su empresa empleadora, DIRECCION002
- Certificado de su concesión de esta última. En concreto, se afirma que se autoriza la siguiente modificación para el supuesto de que se produzca la atribución a D. Simón de la custodia compartida de su hijo Victoriano:
- La semana que tenga la custodia del menor, de lunes a viernes de 9:00 h a 15:00 h.
- Y la semana que no tenga la custodia del menor, de lunes a jueves de 5:00 h a 16:00 h y viernes de 6:00 h a 15:00 h.
4.- Ha sido correcta la admisión de dicha documental. Las razones son:
a) Señala el artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil:
"
b) La doctrina constitucional y jurisprudencial afirman la flexibilidad a que debe someterse la aplicación de las normas procesales cuando de lo que se trata es de hacer efectivo el superior interés del menor. Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 178/2020, de 14 de diciembre, con cita de otras anteriores. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la 705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo "el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad.
En tal sentido, por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- La 899/2021, de 21 de diciembre:
Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS 660/2011, de 5 octubre
- La sentencia 566/2017, de 19 de octubre:
"
Esta sala ha declarado en sentencia 409/2015, de 17 de julio
5.- En el presente caso, la prueba propuesta y admitida es pertinente y relevante. Con ella, la parte pretende acreditar dos circunstancias nuevas: los cambios de residencia y de horario de trabajo. Según razona la parte, tales circunstancias, le permitirían establecer la custodia partida.
La parte contraria ha tenido acceso a dicha documental y ha podido realizar las alegaciones que ha estimado oportunas sobre la misma. No se producido ningún tipo de indefensión. Además, en ningún momento, se ha recurrido procesalmente la incorporación de dicha documental.
6.- Tal y como afirma la parte recurrente, la documentación que se aporta acredita que D. Simón reside actualmente en DIRECCION001, no muy lejos del domicilio de madre y el hijo común, y que su nuevo horario laboral le permitirá tanto dejar en el autobús escolar a su hijo en la parada a las 8:40 h. como recogerlo en la misma parada a las 15:30 h. (horario según documento nº 1 del escrito de oposición a la apelación), sin necesidad de contar con ayuda o apoyo de terceros. Ello supone la superación de los principales obstáculos que contemplaba la sentencia recurrida para el establecimiento de la custodia compartida.
7.- En cuanto las objeciones planteadas por la procuradora D. ª Verónica Guerra Fraga, en nombre y representación de D. ª Sabina, se debe manifestar:
a) Objeta la dicha parte que se presenta un contrato de alquiler de una vivienda sin amueblar, según consta en el mismo (dice que tiene los muebles que constan en el anexo y en el mismo no figuran camas, ni sofás, ni mesas, ni sillas...) de fecha 10 de mayo y un certificado de empadronamiento con fecha de alta en dicha dirección de 12 de mayo; por tanto, 5 y 3 días, respectivamente, antes del escrito por el que se aportan, resultando evidente que es muy poco probable que a fecha de hoy o incluso cuando se produzca la votación del presente recurso D. Simón pueda estar, efectivamente, viviendo en dicho domicilio al que incluso le faltan los muebles.
El hecho de la celeridad con la cual se adoptado el cambio de domicilio y el cambio de horario, no quiere decir que no se pueda habilitar o adecuar la vivienda, con la adquisición de muebles, para que cumpla su función. El empadronamiento es real, así como el cambio de domicilio. Además, ha transcurrido tiempo desde el cambio hasta la presente resolución.
No se vislumbran elementos para apreciar que estamos ante algún tipo de simulación o fraude. Mas bien, ante el esfuerzo del progenitor, realizando un cambio de horario de trabajo (con una significativa carga de horas de trabajo en la semana en que no ostente la guarda custodia), y la fijación de su domicilio cerca de su hijo.
De todas maneras, en caso de existir cualquier tipo de engaño, cabe adoptar las medidas oportunas y la modificación del régimen de guarda y custodia.
b) En cuanto al cambio de horario, existe una certificación de la empresa. Es un compromiso escrito y vinculante para el trabajador. Es lógico que se condicione a la existencia de la guarda y custodia compartida. No existen motivos para sospechar que no se vaya a efectuar.
c) El que D. Simón pudiese convivir con una nueva pareja, Dª Paulina, no es impedimento para el establecimiento de la custodia compartida.
En primer lugar, aunque dicha persona aparece como arrendadora, no cabe determinar necesariamente que se trata de una persona que conviva establemente con D. Simón, aunque cabe presuponerlo.
En la sentencia recurrida, se ha fijado un régimen de custodia a favor de la madre con unas visitas amplias a favor del padre que implican pernocta.
Es evidente, que si Dª Paulina es pareja de D. Simón durante todo este tiempo ha convivido con el menor Victoriano, sin que exista constancia de que se hubiese producido problema alguno. Ha existido un período de adaptación.
Por el contrario, la presencia de dicha pareja puede reforzar los apoyos que pueda necesitar el padre.
d) Plantea la parte la ausencia de corresponsabilidad total que ha existido por parte del padre desde el nacimiento del menor y que impide de por si la opción por la custodia compartida. Lo ha sido desde una perspectiva económica, como emocional y de participación en las tareas propias de la crianza y la educación. Incluso en la actualidad sigue existiendo falta de corresponsabilidad, la cual se puede apreciar en un hecho tan simple como que los fines de semana que le corresponde tener al menor en su compañía, Victoriano ni siquiera regresa a casa con la tarea escolar que les corresponde cada fin de semana realizada.
Frente a dicha alegación, se debe reiterar lo que señala la sentencia, no recurrida por la progenitora, cuando afirma la relación del padre y el hijo es buena y el primero posee las habilidades necesarias para cuidar al menor.
Si bien es cierto que hasta la sentencia recurrida, no contribuyó de manera constante y regular, no constan incumplimientos después de dictarse sentencia de medidas paternofiliales.
Tampoco consta que la madre hubiese denunciado en algún momento incumplimientos del padre durante el régimen de comunicación y estancias del menor.
e) En cuanto al horario laboral, nos remitimos a lo acordado por la empresa. Cabe suponer que cualquier desplazamiento se realizará durante dicho horario. Lo que plantea la parte es una mera hipótesis y, en todo caso, serían problemas puntuales y muy esporádicos. Ni siquiera la madre puede afirmar categóricamente que no se le puedan plantear.
También lo es que se modifique el horario de autobús en años venideros. Se desconoce lo que pueda pasar. Cuando ocurra, habrá que plantear soluciones e instar cualquier modificación.
f) En consecuencia, cabe entender que se ha producido una modificación sustancial, vigente y consolidada. No existen datos que permitan afirmar que es coyuntural o pasajera que no goce de estabilidad.
8.- En consecuencia, la buena relación entre el padre y el hijo, la suficiente comunicación entre los progenitores, la mayor cercanía actual entre las residencias respectivas e incluso la adecuación horaria del padre, constituyen circunstancias que permitiría en buena lid pensar en la oportunidad de modificar el régimen de custodia vigente para sancionar un régimen de custodia compartida. El padre presenta un proyecto de guarda compartida suficientemente definido.
Lo esencial para fijar la custodia compartida es el interés superior de la menor. Este se refuerza con el incremento de los lazos con ambos progenitores, de modo que jurisprudencialmente se ha venido a concluir que, a salvo supuestos que lo desaconsejen, la custodia compartida sería favorable a dicho interés. La doctrina jurisprudencial reitera que el contacto y estancias de un menor con ambos progenitores, cuanto más amplio sea, será más beneficioso en su desarrollo. Por ello la búsqueda del interés superior del menor determina la menor limitación y la mayor flexibilidad en el contacto con ambos progenitores.
Si el interés del menor requiere el contacto más fluido posible, la custodia compartida no se ha de revelar como una forma excepcional de atribución de custodia, en el sentido de limitar su adopción para circunstancias muy extraordinarias, sino ha de entenderse como deseable y en principio, no desaconsejable, sino todo lo contrario, para el buen desarrollo y evolución de los menores de edad.
Valorando las nuevas circunstancias de D. Simón, se considera el régimen de custodia compartida como el más favorable para Victoriano, de modo que estreche su relación y contacto con ambos progenitores.
9.- En consecuencia, se establece un régimen compartido de estancia y visitas del menor Victoriano con cada progenitor por semanas. Conviviendo el menor con cada progenitor en sus respectivos domicilios por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio, en que comenzará a regir la alternancia para el otro progenitor. El progenitor al que le corresponda la guarda, recogerá el lunes al menor, a la salida del colegio y si el lunes no fuera lectivo, el padre o la madre que esté en compañía del menor, lo llevará al domicilio de aquel al que corresponda estar con él esa semana, a las 10 de la mañana, para el comienzo de su periodo de estancia.
Salvo que los progenitores lo estimen conveniente de mutuo acuerdo, ante las dificultades horarias del padre la semana que no ostente la guarda y custodia, no se acuerdan visitas intersemanales.
10.- Ambos progenitores sufragarán los gastos que genere el menor mientras esté en su compañía.
Se suprime la pensión de alimentos, al ser los ingresos de ambos progenitores parejos y no existir una grave descompensación o diferencia entre los mismos.
Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Freire Rodríguez Sabio, en nombre D. Simón, frente la sentencia número 146/2022, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada en los autos de juicio verbal para adopción de medidas paternofiliales con número 307/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de Betanzos, y, en consecuencia, acordamos:
1.- Establecer un régimen compartido de estancia y visitas del menor Victoriano con cada progenitor por semanas. Conviviendo el menor con cada progenitor en sus respectivos domicilios por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio, en que comenzará a regir la alternancia para el otro progenitor. El progenitor al que le corresponda la guarda, recogerá el lunes al menor, a la salida del colegio y si el lunes no fuera lectivo, el padre o la madre que esté en compañía del menor, lo llevará al domicilio de aquel al que corresponda estar con él esa semana, a las 10 de la mañana, para el comienzo de su periodo de estancia.
Salvo que los progenitores lo estimen conveniente de mutuo acuerdo, ante las dificultades horarias del padre la semana que no ostente la guarda y custodia, no se acuerdan visitas intersemanales.
2.- Se deja sin efecto el régimen de visitas semanal establecido en la sentencia recurrida.
3.- Ambos progenitores sufragarán los gastos que genere el menor mientras esté en su compañía. Se suprime la pensión de alimentos.
4.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no sean incompatibles con lo resuelto en la presente resolución.
5.- No procede la condena en costas en esta segunda instancia.
6.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

