Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 312/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 236/2023 de 19 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100299
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1925
Núm. Roj: SAP C 1925:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Recurrente: Herminia
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: ANA MATO SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloy
Procurador: CONCEPCION IGLESIAS SANCHEZ
Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS SANCHEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 19 de julio de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.
Antecedentes
No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio".
Se tiene por parte a la procuradora designada de oficio doña María del Carmen López López, en nombre y representación de doña Herminia, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña Concepción Iglesias Sánchez, en nombre y representación de don Eloy, en calidad de apelado-demandado.
Es parte apelado el Ministerio Fiscal.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Es determinar si procede atribuir a la madre, Dª Herminia, la guarda y custodia de la menor María Rosario y fijar la pensión de alimentos en 300 euros.
"
El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma:
"
2.- Es doctrina jurisprudencial consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas convenidas por los cónyuges o establecidas en previa resolución judicial pueda tener éxito es necesario que:
a) Haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que determinó la adopción de la medida. Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida. Y la situación actual sobre los mismos extremos.
b) El cambio sea sustancial, esto es, que tenga trascendencia en relación con la medida adoptada; de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; No se trata de mínimas modificaciones que obedezcan al devenir diario personal y económico normal y habitual en toda persona.
c) La alteración o cambio afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta, ya por las partes al pactar el convenio, ya por el tribunal en su fijación.
d) La alteración o cambio no sea meramente, esporádica, circunstancial o transitorio, sino que tenga visos de permanencia en el tiempo, que sea permanente o duradera, no aquella que sea fruto de una coyuntura pasajera.
e) No haya sido provocada voluntariamente o de propósito por el solicitante. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa, no puede invocarse para justificar la mutación de la medida.
f) La alteración se base en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución donde se fijaron o aprobaron las medidas cuya modificación se pretende.
g) Dicha alteración no haya sido contemplada en la resolución que fijó o aprobó la medida.
1.- El Código Civil establece:
- En el artículo 92:
"
- En el artículo 94:
"
2. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de los artículos mencionados debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas» , se ponderará « el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» , «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» . La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
El interés superior del menor opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paternofiliales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos»
3.- Es doctrina jurisprudencial que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores.
Como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor.
Entiende también dicha sala que con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
4.- El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta.
Así, la sentencia 559/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre:
5.- Las malas relaciones o conflictividad entre los padres por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor.
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
6.- La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores).
1.- El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad.
Los alimentos de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso, los alimentos se prestan conforme "
Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "
2.- El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad". Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, sin olvidar que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil.
1- Se estima que la decisión de la jueza de instancia es correcta, ponderada y razonable. No se aprecia la existencia de cambios inequívocos y relevantes que exijan un replanteamiento del sistema de custodia. Se asume la argumentación de la resolución apelada, que ha valorado de forma completa, adecuada, y con conocimiento de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 92 del Código Civil , el interés y las necesidades de la hija, acordando el mantenimiento de la guarda y custodia compartida por ambos padres.
2.- La argumentación del recurso de apelación esencialmente se basa en que:
- La menor llevaba tres días enferma y no fue llevada al médico hasta que la recogió la madre.
- Es la madre que se encarga de las obligaciones escolares de la menor.
- El padre no informa a la madre sobre donde va o donde está la niña.
- Existe una mala relación entre los progenitores. No existe una relación mínima de respeto.
3.- Frente los argumentos expuestos en el recurso, se debe reiterar que:
a) No se demostrado una dejación o desatención del padre en sus obligaciones respecto al cuidado de su hija derivadas de una custodia compartida.
Para que opere la modificación de las medidas definitivas adoptadas es preciso que las circunstancias que la motiven tengan carácter objetivo y esencial, esto es, que supongan un cambio significativo o de importancia, que no hayan sido buscadas de propósito por el que las solicita o por su negligencia y tenga vocación de cierta permanencia o estabilidad y no sean, por consiguiente, coyunturales o provisionales. Además, la modificación se ha de adoptar en interés del menor.
b) No cabe apreciar que la menor esté desatendida ni escolar ni médicamente por parte del padre.
c) Se comparte la valoración que se realiza de las fotografías aportadas. Ni siquiera aparece el rostro de la menor o algún dato identificativo. En todo caso, el problema de higiene que podría constatarse en dichas fotografías, excedería de una semana. Su origen sería compartido por ambos progenitores.
d) De los informes médicos aportados, no se verifica una actitud negligente del padre. En el informe médico aportado se constata que el médico habla con el padre y le expone que la menor estuvo algo congestionada. No existe ningún informe o prueba del cual se pueda deducir que el padre no ha cuidado de que a la menor se le preste la debida atención médica, proporcionada a las circunstancias o enfermedad padecida. Como se señala en la sentencia recurrida, los problemas médicos de la menor han sido leves y comunes a su edad.
e) Tampoco se ha comprobado la existencia de informes del centro escolar de la menor que adviertan la existencia de falta de cuidados, falta de higiene o de atención en la formación educativa.
f) Es normal y lógico que la menor se relacione con la familia paterna en la semana en que la guarda y custodia la ostenta el progenitor.
g) Tampoco, existe constancia que la menor muestre reticencia para relacionarse con el padre.
4.- Como ya se ha señalado, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, se deberá constatar una elevada hostilidad interparental (o falta de comunicación entre los padres), unos elevados niveles de relitigio, y la ausencia de acuerdo en lo relativo a mantenimiento y educación de los hijos.
En el presente, pese a las afirmaciones de la recurrente, no se constata que D. Eloy plantee problemas de comunicación con D. ª Herminia. Estamos ante un alegato genérico sobre el mal funcionamiento del sistema de guarda y custodia compartida.
En todo caso, no se constata que posibles problemas de comunicación entre los progenitores hubiesen afectado a María Rosario.
5.- Por último, no modificándose el régimen de custodia, no concurren razones objetivas para alterar la cuantía de los alimentos. No se plantea ninguna otra causa para ello.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López López, en nombre y representación de Dª Herminia, frente a la sentencia número 15/2023, dictada en fecha 2 de marzo de 2023, en el procedimiento de divorcio contencioso número 293/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

