Sentencia Civil 74/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 74/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 612/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100074

Núm. Ecli: ES:APC:2023:408

Núm. Roj: SAP C 408:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2020 0008757

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2020

Recurrentes: ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE A CORUÑA, Apolonio

Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado: RAFAEL BUSTO CUIÑAS, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 2 de marzo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 612/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 618/2020, siendo parte como apelante-impugnado-demandante: -D. Apolonio-, con DNI Nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001, A Coruña, representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y bajo la dirección de la letrada doña María del Carmen Fernández Soto; y como apelada-impugnante-demandada: -Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de A Coruña-, con CIF A-1566003-H, y domicilio en c/Álvaro Cunqueiro Nº 7-1º Coruña, representado por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño y bajo la dirección del letrado don Rafael Busto Cuiñas; versando los autos sobre reclamación de honorarios.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de A Coruña cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio, representado por el Sr. Rodríguez Siaba, contra el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE A CORUÑA, y CONDENO al demandado a abonar al actor 7.711'70 euros, con más los intereses legales desde el 13 de mayo de 2020. Ello sin imposición de costas a una u otra parte".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Apolonio, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Domingo Rodríguez Siaba.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10-11-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Apolonio, en calidad de apelante-demandante-impugnado y se tiene por parte a la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de A Coruña, en calidad de apelado-demandado-impugnante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-julio-2022.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Por el procurador de los tribunales D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Apolonio, plantea en el recurso de apelación que:

- En la demanda se reclaman como honorarios debidos a la parte actora las siguientes cantidades:

a) Las mensualidades de enero, febrero y marzo, por el concepto de asesoramiento jurídico pactado como iguala (2.711'12 euros por enero y febrero, 1.265'19 por marzo, con más gastos de devolución de los recibos domiciliados y devueltos -9'84, 9'84 y 4'59 euros-).

b) La liquidación de los procedimientos seguidos hasta dicha fecha, tanto por cuenta del Colegio como por sus colegiados (643'95 euros PC-A nº 135/2019 TSJ; 34.626'56 euros por procedimientos de los colegiados).

En suma, reclama 45.331'92 euros.

- Entiende el recurrente que la sentencia dictada en primera instancia únicamente estima la demanda en la suma percibida mensualmente en concepto de asesoría jurídica, o sea 6.711,70 €, que se corresponde con las mensualidades de enero de 2020, febrero de 2020 y marzo de 2020 (hasta el día 14.3.20), más gastos de devolución de los recibos devueltos, a la que suma la cantidad de 1.000,00€ por las actuaciones procesales concretas, referidas a procedimientos seguidos en nombre de diversos colegiados (frente a los 33.275,35€ que se reclaman por este concepto). No se recoge en la sentencia ninguna referencia a los 80 procesos monitorios seguidos en nombre del Colegio de Enfermería ni al procedimiento contencioso administrativo PO número 135/2019.

- Dicha sentencia para fundamentar su fallo, si bien parte de que resulta claro que se pacta el cobro diferenciado para las tareas propiamente judiciales, acaba concluyendo que no procede condenar a la corporación demandada al pago de otras cantidades que no sean el importe de la factura mensual porque sería apartarse de los propios actos definitorios de un acuerdo tácito o por actos concluyentes. Considera que es la aplicación de la doctrina de los actos propios

- No comparte la recurrente dicha afirmación porque:

a) La documentación que obra en las actuaciones aportada por ambas partes acredita sin ningún género de dudas que durante la relación contractual se facturaron al Colegio de Enfermería servicios jurídicos más allá de la factura mensual.

b) Pero, lo que es más importante a los efectos que aquí nos ocupa, no solo se está reclamando el trabajo judicial paralelo al trabajo de asesoramiento mensual, sino que lo que se está haciendo es la liquidación de la relación contractual; liquidación contractual que, obviamente es ahora la primera vez que se produce. Por lo tanto, no cabe hablar de un acto propio cuando nunca se había dado la situación de finalizar la relación contractual.

- Igualmente plantea la falta de eficacia de la resolución contractual acordada por la presidenta del Colegio de Enfermería de A Coruña y cuestiona la fecha de resolución del contrato.

2.- Por la procuradora de los tribunales D. ª Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, parte impugnante, cuestiona la condena al pago, por servicios prestados, con posterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 2019, en su impugnación de la sentencia, cuestiona la estimación de cualquier reclamación con posterioridad a la fecha de 31.12.2019, fecha de la resolución contractual.

Segundo.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS AL CONTRATO OBJETO DE JUICIO DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO EN RELACIÓN A LA RETRIBUCIÓN EXIGIBLE. MOTIVOS

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

a) Sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes

1.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.

2.- El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

3.- Ley 11/2001, de 19 de septiembre, de Colegios Profesionales de Galicia, en su artículo 10 sexies, norma que los colegios y sus organizaciones " no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados. 2. No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita".

4.- Determina la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:

- La constancia de un " precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo cuantificando su importe.

En tal sentido, la sentencia 529/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2022, afirma:

" 2. Es doctrina de la sala, recogida en la sentencia 107/2007, de 16 de febrero :

"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por este no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001 ".

Posteriormente, la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre , y las que en ella se citan, reitera que, en defecto de acuerdo entre las partes, y frente a reclamaciones de precios fijadas unilateralmente, los tribunales podrán determinar el precio en los servicios profesionales de abogados atendiendo a diversas pautas, entre las que se encuentran la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y el uso, etc.

En particular, y para la contratación en régimen de iguala por tiempo indeterminado y precio fijado en una suma global, la sentencia 19/2005, de 19 de enero , afirma:

"El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998 ). Pues bien, en el presente caso no se comprende en modo alguno la necesidad del uso del arbitrio para fijar los honorarios debidos a los asesores fiscales demandantes, toda vez que los trabajos por los que quieren presentar un peculiar "proyecto de minuta" (no una factura por esos trabajos realizados) tienen que ser entendidos como comprendidos dentro del contrato de iguala, ya que se realizaron mientras que ésta estaba vigente; y por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (4.000.000 de pesetas para cada uno de los asesores), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse. Es decir, que la interpretación de la sentencia resulta absurda, especialmente por ser contradictoria a las bases fácticas que reconoce. A este respecto el artículo 1583 comprende la contratación de servicio sin tiempo fijo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 )"."

- En el caso de que tales honorarios se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato, o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del Código Civil ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 329/2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , de fecha 20 de abril:

" ...en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998 ".

- A tal fin la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales: dictamen del colegio de abogados, cuantía de los asuntos, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, resultados favorables, costumbre o uso del lugar, la ponderación mediante criterio de prudencia y equidad.

Así lo expone, por ejemplo, la sentencia número 769/2013 del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2013, al indicar:

" Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 ( dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

"Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, "la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas"."

También, en el mismo sentido, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2021:

" El recurso de queja no puede prosperar. El recurso de casación incurre en causas de inadmisibilidad manifiestas. Debe señalarse que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional. Los motivos del recurso de casación son tres: en el 1.º se alega la "infracción del artículo 1.544 CC en relación con el art. 1.447 del mismo cuerpo legal ; y de los arts. 1585 y 1584 ( tiempo determinado del contrato y extinción antes) y sobre la interpretación de los contratos, los arts. 1281, 1283, 1288 y 1289 y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el arrendamiento de servicios que prestan los abogados, así como la innecesaridad de existencia de precio cierto previamente establecido" y parece citar -aunque sin la claridad exigible- entre otras las sentencias 1094/2003, de 20 de noviembre ; 1038/2004, de 8 de noviembre ; 1296/2006, de 1 de diciembre ; 107/2007, de 16 de febrero ; 796/2013, de 18 de diciembre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 353/2020, de 24 de junio . En el motivo 2.º se aduce la infracción de la " equidad" como principio general del Derecho ( arts. 1.4 y 3.2 CC ), la infracción del principio de la buena fe ( arts. 1.4 y 7.1 CC , 11 LOPJ ) y el principio de prohibición del enriquecimiento injusto ( arts. 1.4 y 10.9 CC ). En el motivo 3.º considera que se vulnera el artículo 9.3 de la Constitución al considerar que la sentencia que impugna es arbitraria y carece de motivación (cita, al efecto, el art. 120 de la Constitución ).

Los tres motivos carecen manifiestamente de fundamento y deben ser inadmitidos ( art. 483.2 4.º LEC ). La sentencia de apelación, después de afirmar que el motivo del recurso de apelación que se conecta con el asunto respecto al que gira el de casación (determinación de los honorarios debidos) se refiere "al error en la valoración de la prueba", señala en su fundamento de derecho 2.º:

"También indica la doctrina, que defecto de acuerdo sobre el precio, habrá que estar a la fijación judicial, atendiendo a la cuantía del asunto, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos - Ss de 15 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2004 -, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada - S. de 16 de febrero de 2001 , tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables, sin descuidar la costumbre o uso del lugar - STS de 3 de febrero de 1998 - y la ponderación mediante un criterio de prudenciay equidad - SSTS de 4 de mayo de1988 y 16 de septiembre de 1999 -. En este sentido, la sentencia de primera instancia atiende a la complejidad de los procesos tramitados, pero sin aportar un dato objetivo que nos sirva de referencia para determinar cual fuera la cuantía razonable del proceso de los conceptos minutados

Por tanto, en cuanto al precio de los servicios, conjugando la doctrina expuesta, en defecto de un concierto de voluntades sobre el importe a sufragar, se ha de estar deforma residual a las normas que rigen los Colegios Profesionales de Abogados y sus baremos de precios según el tipo de actuación prestada por el profesional y partiendo de ello, valorar si la cantidad reclamada es equitativa y proporcionada a las circunstancias. Y en este sentido, la parte actora, no ha desplegado una mínima actividad probatoria que determine cuales son los honorarios profesionales devengados atendiendo a los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Almería. Importe que al menos, ante un defecto de prueba, sirve al menos de base o referencia para determinar si son razonables y proporcionados al supuesto, incluso para asuntos de cierta complejidad como estima la sentencia de primera instancia para confirmar la pretensión de la actora, con base a las denuncias cursadas entre el matrimonio litigante del que se da cuenta en los autos." Para concluir más adelante: "En definitiva , nada del precio de los honorarios al margen de las manifestaciones subjetivas de los testigos, se ha probado y; con sujeción a las reglas dela carga de la prueba y su distribución del artículo 217 de la LEC , es a la parte demandante a la que correspondía acreditar el precio pactado entre las partes o al menos , un dictamen pericial sobre la aplicación del baremo o similar (informe del valor de mercado de los honorarios en la zona) para determinar el precio de los servicios en defecto de acuerdo (hoja de encargo). Nos encontramos ante un problema de prueba, y es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 )".

Así los tres motivos hacen supuesto de la cuestión y suponen una revisión de la valoración de la prueba consignada en la sentencia de apelación: no se discuten en la sentencia de apelación qué criterios deben seguirse para la determinación de los honorarios profesionales cuando no haya un contrato que los establezca (y así pueda acreditarse) sino a quién y cómo corresponde la prueba sobre su concurrencia según lo previsto en el art. 217 LEC . Por lo demás, en los motivos 2.º y 3.º no se aduce la doctrina jurisprudencial que resultaría vulnerada al constituir el interés casacional y en el motivo 1.º tampoco se argumenta sobre la semejanza entre los supuestos de hecho de las sentencias citadas y la que el recurrente impugna. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC la inadmisión del recurso de casación acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal."

- Las normas de los colegios de abogados constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

La sentencia número 353/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio, añade:

" 2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso."

- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

d) Sobre la doctrina de los actos propios

La doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe. Se falta a esta última, en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos, pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

En tal sentido, la sentencia nº 76/2014, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de febrero:

" Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo , destacada doctrina científica afirma que "la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta"; también, sostiene que "los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos". A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que "para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual" (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 )."

c) Sobre la novación modificativa tácita de un contrato

1.- Establece el Código Civil:

- En artículo 1203:

" Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor."

- En el artículo 1204:

" Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles."

2.- Señala la sentencia 190/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de marzo:

" 1.- Recientemente hemos sistematizado la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia 261/2020, de 8 de junio , al hilo de la exégesis del art. 1204 CC , cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.

2.- El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa del art. 1203 CC ).

3.- En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

4.- Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias y, en lo que ahora es relevante, la sujeción al régimen legal de prórroga forzosa."

En el mismo sentido, la sentencia citada número 261/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de junio:

"QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.

1.- El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.

El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.

2.- Este primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa (además del art. 1224 CC , en relación con los arts.1281, párrafo segundo , y 1282 del mismo cuerpo legal ).

El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre , en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".

En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC , porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o extintiva - que tal precepto regula."

d) Sobre la interpretación de los contratos

1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".

En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 (ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio , resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )"."

e) Sobre la valoración probatoria

1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (" nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

4.- Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, determina que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 del Código Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

5.- Reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

En tal sentido, por ejemplo, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2021:

" La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio , 370/2016, de 3 de junio , 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio ), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio , la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- La sentencia afirma literalmente en su fundamento segundo:

" Así planteada la controversia, procede comenzar por la interpretación de las cláusulas de duración y retribución del contrato, del siguiente tenor:

II: NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL CONTRATO El presente convenio entra en vigor el día de la fecha y su duración es la de CUATRO AÑOS, prorrogable indefinidamente, aunque a partir del cuarto año es esencialmente resoluble por ambas partes, sin otro requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha en que el interesado pretenda darlo por concluso y extinguido. Si a la hora de la extinción del contrato existieran asuntos en trámite, éstos se minutarán de acuerdo con las normas de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia que en esa fecha estén en vigor.

V.- RETRIBUCIÓN Y HONORARIOS: Como contraprestación de las funciones y servicios de naturaleza asesora y extrajudicial el letrado percibirá una retribución anual neta de 3.600.000 pts que se cobrarán por doceavas partes, por meses anticipados; a dicha cantidad se le aplicará el IVA vigente a cada momento. Dicha cantidad se revisará anualmente conforme al Índice de precios al consumo.

En cuanto a las funciones y servicios de carácter judicial, éstos se minutarán independientemente conforme a las normas de honorarios vigentes para el ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña en ese momento.

Interpretadas ambas cláusulas conjuntamente, también en relación con las que son definitorias del objeto de prestación -que distingue funciones de naturaleza asesora y extrajudicial y funciones y servicios de carácter judicial- resulta claro que se pacta el cobro diferenciado para las tareas propiamente judiciales.

Ello no obstante, en un contrato de tan larga duración, más de 20 años, es evidente que los actos concluyentes de las partes -como los que alega la demandada en su contestación tienen influencia en la definición de los derechos y obligaciones. Así, si desde el despacho se asumió de forma continuada durante años el cobro de una cantidad de iguala sin cobrar separadamente cierto tipo de litigios, o se reclamó por actuaciones procesales determinada cantidad en su momento - inferior a Baremo-, la reclamación ahora por separado de actuaciones procesales sería apartarse de los propios actos definitorios de un acuerdo tácito o por actos concluyentes. Si se factura por meses, los actos propios del Letrado afectan al mes de facturación.

Pues bien, de la ingente documentación aportada sobre facturación del despacho al Colegio, desde 2015 hasta la finalización del contrato, se infiere con claridad que el Letrado minutó mensualmente por el precio de los servicios, varios meses el mismo importe, en muchas ocasiones con un incremento no desglosado (de importe variable, menor p. ej. febrero de 2016 o enero de 2017; a veces el incremento era más importante, p.ej. en agosto de 2016) y con más suplidos por desplazamientos a actuaciones procesales.

Las minutas mensuales más frecuentas ascendían a unos 2.800 euros brutos, 2.900 euros netos (+ IVA - retención IRPF incluidos). Si bien existen minutas por importes más bajos, hasta unos 2.500 euros, y esporádicamente por importes más elevados, hasta 3.500.

En 2.018 y 2019 las minutas que constan fueron muchas por el mismo importe, respectivamente de 2.527'33/2.555'66 euros brutos, 2.692'83/2.711'12 euros netos; más suplidos por gastos de desplazamiento a actuaciones procesales en algunos meses. Tampoco parece una actuación casual, sino continuada y definitoria de un acuerdo por actos concluyentes.

La doctrina de los actos propios es una regla derivada del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, recogido en el art. 7.1 del Código Civil . Por ello, la aplicación de la doctrina se refiere a aquellos supuestos en los que se produce una actuación de relevancia para producir un efecto vinculante, creando o modificando un estado jurídico. Para la valoración de la aplicación de la doctrina de los actos propios debe seguirse un criterio estricto, partiendo de que tales actos vinculantes han de ser aquellos inequívocos para producir el efecto vinculante, sin que exista margen de error alguno en lo que fue la voluntaria actuación del sujeto. En términos de la STS 20 de octubre de 2000 , "han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad". O en términos de la STS 103/1997, de 20 de febrero , "la doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las más recientes Sentencias de 30 octubre 1995 , que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dada una determinada situación jurídica afectante a su autor... de 27 enero 1996 que dice: los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 septiembre: para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

La actuación del Letrado resulta clara, continuada y definitoria de su posición, en el sentido de minutar por meses las actuaciones, sin reserva de derecho a reclamar por los conceptos ya devengados conforme al baremo a futuro. Se concluye que el Letrado cobraba mes a mes por las actuaciones incluidas en la iguala y una cantidad a mayores por las no incluidas. No es una actuación puntual, sino consolidada y duradera, definitoria de una posición jurídica, como acto propio vinculante. Por estos motivos se considera que la reclamación de honorarios por los asuntos no terminados, conforme a baremo, por actuaciones ya realizadas y facturadas, va en contra de los propios actos del Letrado.

Como inciso y a colación de lo anterior, esta valoración determina que la prueba de informe de honorarios por el Ilustre Colegio Provincial de A Coruña resultará innecesaria para resolver, lo que obsta valorar la procedencia o no de su práctica como diligencia final."

2.- Argumenta la recurrente que:

a) No es cierto que las únicas percepciones económicas del apelante a lo largo de la relación contractual hayan sido las retribuciones mensuales.

b) La prueba documental aportada acredita precisamente que en la relación entre las partes ,el Sr. Apolonio ha percibido por los servicios jurídicos prestados otras cantidades al margen de la mensualidad correspondiente a asesoría jurídica (servicios extrajudiciales). Así:

- La propia parte demandada aporta dentro del bloque que denomina documento número 11 de la contestación a la demanda las minutas emitidas por D. Apolonio correspondientes al año 2018, y dentro de estas minutas está la de 7.923,50€, señalándose en el concepto "por los procesos monitorios a 14.11.2018". Además, en el acto de la audiencia previa dicha parte adjuntó, como documentos números 1 y 2, los justificantes de pago de dicha cantidad de 7.923,50€.

Por lo tanto, ya con dicho pago quedaría completamente rebatida la afirmación básica de la sentencia en cuanto a que nunca se habían percibidos otras cantidades que no fuesen el importe mensual de la asesoría jurídica. La sentencia dictada en primera instancia habla de la ingente documentación aportada sobre facturación del despacho al Colegio de Enfermería desde 2015 hasta la finalización del contrato, pero omite cualquier referencia a esta minuta de 7.923,50€ que está dentro de esa ingente documentación.

- En relación al ejercicio de 2011, afirma dicha parte que ha acreditado que el Colegio de Enfermería de A Coruña abonó al Sr. Apolonio la cantidad de 56.249,60€, según documento número 3 aportado en el acto de la audiencia previa, que es la información fiscal que la Agencia Tributaria remitió para ese ejercicio al hoy apelante, y que es elaborada con los datos que facilita el pagador, es decir, el Colegio de Enfermería. Dicha cantidad de 56.249,60€ es muy superior a aquella que podría considerarse la correspondiente a minutas mensuales de 2.500,00€-2.900,00€ que la sentencia considera que eran minutas mensuales más frecuentes.

- En relación al ejercicio 2010, dicha parte ha acreditado que el Colegio de Enfermería abonó al Sr. Apolonio la cantidad de 127.333,87€, según documento número 4 aportado en el momento de la audiencia previa, que es también la información fiscal de la Agencia Tributaria. La conclusión es la misma que en el caso anterior: existen percepciones superiores, al margen de la propia mensualidad que se giraba en concepto de asesoría jurídica. Esa cantidad es, desde luego, muy superior a aquellos 21.933,37€ (3.660.000.-Pts.) que se habían fijado en el contrato inicial en concepto de funciones y servicios de naturaleza asesora y extrajudicial, y ello precisamente porque se están facturando servicios jurídicos.

- En relación al ejercicio 2007, se ha acreditado que el Colegio de Enfermería abonó al Sr. Apolonio la cantidad de 80.000,00 €, según documento número 5 aportado en el momento de la audiencia previa. Y no solo se aporta la información de la Agencia Tributaria, sino también las minutas de fecha 20.11.2007.

- En relación al ejercicio 2006, se ha acreditado que el Colegio de Enfermería abonó al Sr. Apolonio la cantidad de 87.293,60€, según documento número 6 aportado en el momento de la audiencia previa.

E igual que en el caso anterior, a parte de la información tributaria se unió a ese grupo documental la minuta V-51/2006, de fecha 19.12.2006 por importe de 60.000,00€ brutos, correspondiente a diversos procedimientos judiciales que allí se relacionan.

Consta la información fiscal, la minuta y además el pago, que se efectuó en forma de pagos parciales, y se giraban con los recibos de la asesoría jurídica mensual. Por un lado, el importe de la asesoría jurídica mensual -en aquel momento la cantidad de 2.274,49€ neta- y por otro lado en cada uno de los recibos el pago a cuenta de la minuta V-51/2006, hasta completar su pago total.

- En relación al ejercicio 2003, como documento número 7 en el acto de la audiencia previa, se adjuntó la minuta V-5/2003, de fecha 10.6.2003, por importe neto de 32.566,44€, correspondiente a diferentes procedimientos judiciales.

Dentro de este grupo documental, se aportaron también diferentes recibos bancarios de julio a octubre de ese ejercicio fiscal sobre los giros que se efectuaban, que incluían el importe mensual correspondiente a la asesoría jurídica más el pago a cuenta de la minuta anterior.

De ese ejercicio 2003, se unió también el certificado de retenciones emitido por el Colegio de Enfermería al Sr. Apolonio, en el que aparecen unos ingresos íntegros de 57.101,60€.

c) Se ha acreditado que no es cierto que los actos del Sr. Apolonio a lo largo de la duración del contrato sobre prestación de servicios lleven a concluir que solo facturó las cantidades mensuales correspondiente a la prestación de los servicios de asesoramiento extrajudicial. Y ha de entrarse a valorar, y estimar, la procedencia de las cantidades que se reclaman, por cada uno de los conceptos, según se recoge en las alegaciones cuarta -procesos judiciales seguidos en nombre del Colegio de Enfermería- y quinta -procesos judiciales seguidos en nombre de diferentes colegiados-.

3.- Por la parte demandada, que formula oposición a dicho recurso, se argumenta:

a) No se abonaban cantidades por los servicios judiciales prestados pues se incluían efectivamente todos los servicios en la iguala. Es relevante destacar que el demandante no se ha opuesto nunca a la consideración de este arrendamiento de servicios como iguala.

b) En relación con la existencia o no, de pagos, más allá de la cantidad mensual minutada, es incierto lo manifestado por la apelante. El demandante nunca acreditó la existencia de pagos continuados en relación con los asuntos en trámite a lo largo de los casi 24 años de relación de servicios. Aportó documentación acerca de determinados pagos o ingresos en los años 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2018 (esto es, 6 de 24 años) pero en relación con estos, por ejemplo, los años 2003, 2010, 2011 son exclusivamente certificados de IRPF que no acreditan en modo alguno el origen o causa de los mismos, es decir, dicha documentación no acredita que se hayan debido a asuntos en trámite.

c) Los documentos a que se refiere la demandante ya han sido debidamente valorados por el juzgador a quo para determinar que los servicios se encontraban, todos, incluidos en la iguala. Si hubo un pago de 7.923,50 € en el año 2018, fue algo puntual y así fue valorado por el juez tras analizar la prueba documental y el interrogatorio de parte en la persona de la presidenta del Colegio. En 24 años sólo se pasó una factura al cobro por los monitorios seguidos contra los colegiados deudores, lo que revela únicamente que efectivamente era clara y definitoria la voluntad de las partes de tener los procedimientos judiciales incluidos en la iguala (siguiendo además el tenor literal del contrato en la letra j del punto primero de la estipulación III que incluye en la iguala "tareas relativas al impago de cuotas colegiales")

d) Hace cuestión nuevamente, de los ejercicios 2010/2011 y de los documentos aportados en relación con ellos, en los que se incluye información fiscal de pagos efectuados por el Colegio de Enfermería, pero nuevamente insistimos en que ya han sido debidamente valorados por el juez de instancia. De hecho, es revelador que por el demandante no se hubiera acreditado el origen o causa de dichos pagos a través de las facturas o minutas por procedimientos judiciales que determinaron el montante final de esos 127.333,87 € (2010) o de esos 56.249,60 € (año 2011). Se desconoce su causa, qué procedimientos motivaron esas cuantías. Al demandante le competía demostrarlo y nada ha probado. No procede tener por acreditado que se abonan en dichas cuantías procedimientos judiciales de acuerdo con los baremos de honorarios, pues la parte demandante no lo ha acreditado.

e) La minuta referida por la apelante (v51/2006) de fecha 19/12/2006 por cuantía de 60.600 euros no efectúa desglose por cuantía individual de procedimientos ni remisión al baremo de honorarios por los asuntos que se enumeran. Hablamos por tanto de procedimientos de los años 96 y 97 que se minutan en el año 2006 pero sin permitir, pues no se desglosa, conocer la cuantía de cada uno de ellos ni si efectivamente responden a los baremos de honorarios de Galicia.

f) Las minutas que obran en autos V44/2007 y V45/2007, contienen cuantías por importe de 4.848 € (4 procedimientos) y 27.964,88 € (2 procedimientos, 4 escritos de alegaciones en proyectos y anteproyectos normativos y un informe jurídico sobre funciones de técnicos de transporte sanitario del 061). El nexo común de ambas minutas, como de las otras que aportaba el demandante, es que no desglosan la cuantía individual de cada procedimiento ni remite o consta norma de honorarios que justifique esos importes.

g) Del mismo modo, en la minuta V5/2003 que aparece adjunta al fax de 19/02/2007, se minutan 32.566,44 € pero no se desglosa la cuantía por procedimiento ni se refiere a regla alguna de baremos de honorarios, que supuestamente, de acuerdo con el contrato sería la base para el cobro y liquidación de asuntos en trámite.

h) En la documental analizada, se constata que los importes asciendan a importes 60.600 €, 27.964,88, 32.566,44 €, en minutas que se refieren a un número muy inferior de procedimientos al que es objeto de litis, y en otros casos, certificados de IRPF de 27.333,87 € (2010) o de esos 56.249,60 € (año 2011), que no se apoyan en minutas o facturas con los procedimientos que supuestamente motivaron esas cifras.

Por otro lado, está claro, dado que en todo caso son cantidades referidas a 6 años de entre 24 que duró la relación, que nos encontraríamos ante pagos puntuales que, además, no aparecen suficientemente justificados a los efectos pretendidos de adverso y así no puede entenderse justificada la demanda ni justificado el importe que se pretende cobrar ahora en relación con la liquidación de asuntos en trámite que nos ha traído hoy aquí. Y todo ello, al margen de que se pretende cobrar un todo en uno, iguala más procedimientos en trámite, que en modo alguno responde al espíritu del contrato en relación con los actos de las partes

Resulta sorprendente, eso sí, que la reclamación objeto de litis ascienda a 45.331,92 € por 33 procedimientos, diversos monitorios, un contencioso a nombre del COE, y 3 mensualidades de iguala con sus gastos de recobro, mientras que los importes a los que se refiere esta documental analizada ascienda a importes 60.600 €, 27.964,88, 32.566,44 €, en minutas que se refieren a un número muy inferior de procedimientos al que es objeto de litis, y en otros casos, certificados de IRPF de 27.333,87 € (2010) o de esos 56.249,60 € (año 2011), que no se apoyan en minutas o facturas con los procedimientos que supuestamente motivaron esas cifras.

Por otro lado, está claro, dado que en todo caso son cantidades referidas a 6 años de entre 24 que duró la relación, que nos encontraríamos ante pagos puntuales que, además, no aparecen suficientemente justificados a los efectos pretendidos de adverso y así no puede entenderse justificada la demanda ni justificado el importe que se pretende cobrar ahora en relación con la liquidación de asuntos en trámite que nos ha traído hoy aquí. Y todo ello, al margen de que se pretende cobrar un todo en uno, iguala más procedimientos en trámite, que en modo alguno responde al espíritu del contrato en relación con los actos de las partes.

4.- Examinada la prueba practicada, especialmente la documental aportada, se comparte la interpretación y criterio fijado en la sentencia recurrida. Cabe añadir:

a) Entiende la sentencia que la actuación del despacho a lo largo de todos los años vigencia del contrato permite concluir, que salvo casos excepcionales, se factura mensualmente una cantidad por todos los conceptos. Se trata de un acuerdo que supone bien una novación tácita del contrato por actos concluyentes o una interpretación del mismo en dicho sentido. Tal valoración no es ilógica, ni irracional ni vulnera los criterios legales establecidos sobre los contratos.

b) La relación contractual se inició el 1 de julio de 1996 y se estima resuelto en diciembre de 2019. Es una relación de más de 23 años.

c) La documental aportada, principalmente, es facturación de la parte actora a partir de 2015. De la misma, se constata que, normalmente, que realiza por meses en las cantidades que se señaladas en la sentencia. Es decir, desde el año 2015 al 2019, tal y como acertadamente calcula la sentencia recurrida, se minutaba, de forma general por meses y no por procedimientos conforme a baremo, tal y como se había establecido en el contrato. La suma incluía la que se fijó en la iguala y una cantidad complementaria.

Es correcta dicha valoración porque las minutas mensuales tampoco se ajustan a lo que correspondería por retribuciones por servicios de naturaleza asesora y extrajudicial

d) Al menos desde 2015, se trata de una conducta relevante, eficaz y vinculante. Dicho comportamiento modificaría cualquier situación jurídica anterior.

Todos los procedimientos minutados son posteriores a 2015 y las minutas se fechan en 2020.

e) La documentación invocada por la recurrente para acreditar que percibía por sus servicios jurídicos otras cantidades al margen de la mensualidad correspondiente a asesoría jurídica (servicios extrajudiciales) consiste en determinados pagos en los años 2003, 2006, 2007, 2010, 2011, 2018.

Como señala la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, se trataría de 6 pagos en 23 años. Además, señala dicha parte, en relación a los años 2003, 2010 y 2011, se trata de certificados de IRPF que no acreditan en modo alguno el origen o causa de los mismos, es decir, dicha documentación no acredita que se hayan debido a asuntos en trámite. No se aportaron las minutas o facturas que permitiesen constatar los asuntos que motivaron el abono de las cuantías de reclamadas y la naturaleza y circunstancias de los pleitos.

Por otro lado, de los años 2006, 2007, 2013, se aportan unas minutas que no desglosan la cuantía individual de cada procedimiento ni se remiten a norma alguna del baremo de honorarios.

f) Se puede considerar que dichos actos tienen un carácter concluye e indubitado. La minutación se ha realizado por una cantidad mensual por todos los conceptos (servicios de naturaleza asesora y extrajudicial y las funciones y servicios de carácter judicial) Se trata de un comportamiento general. Lo que resulta excepcional es el pago por procesos concretos. No es creíble que, si durante 23 años se acrediten, como mucho, únicamente seis pagos distintos al margen de las mensualidades, ello suponga una desvirtuación de la novación tácita acordada entre las partes. Se trataría de pagos puntuales, devengados por circunstancias especiales (número de procedimientos acumulados, complejidad, etc.). Así, debemos considerar el pago de la minuta de 7.923,50€, por los procesos monitorios a 14.11.2018. Es la única pagada y minutada independientemente desde 2015.

No resulta creíble ni lógico que, en 17 años, dada la entidad del Colegio de Enfermería de A Coruña y su número de colegiados, no hubiese minutado la parte actora cantidad alguna por funciones o servicios de carácter judicial.

En definitiva, esos pagos puntuales no suponen, conforme a las reglas de la buena fe, una incompatibilidad posterior con la conducta normal admitida. Siempre, con posterioridad, se ha continuado minutando mensualmente y cabe entender que todos los conceptos y servicios objeto de contrato.

g) Es también significativo que se minuten o liquiden partidas por procedimientos judiciales independientes una vez que se insta la resolución contractual.

h) En definitiva, el posible pago reclamado por los monitorios y el procedimiento contencioso administrativo referido en el recurso de apelación, debe ser incluido en los pagos mensuales realizados. Frente a lo argumentado por la parte recurrente, las liquidaciones por los servicios prestados se realizaban mensualmente, a través del cobro de una cantidad todos los meses por todos los servicios prestados.

Tercero.- SOBRE LA EFICACIA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

1.- Se comparte también el criterio de la sentencia apelada.

2.- Plantea el recurrente la falta de eficacia de la resolución contractual acordada por la presidenta del Colegio de Enfermería de A Coruña al no estar legitimada dado que era necesario el correspondiente acuerdo de junta de gobierno de dicho colegio, según establece el art. 52 de los estatutos de la organización colegial aprobados por la orden de fecha 11.10.2012 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Entiende la parte recurrente que la resolución contractual se produjo conforme el burofax que en fecha 12.5.2020 remitió el Sr. Apolonio a la junta de gobierno del Colegio de Enfermería de A Coruña.

3.- No se acreditado que hubiese sido cuestionada la decisión de la presidente por la junta de gobierno o impugnado dicho acuerdo por algún colegiado o persona legitimado para ello. Es una decisión firme. Cabe considerar que ha existido una ratificación posterior.

4.- De todas maneras es esencialmente irrelevante, a la vista de las consideraciones del siguiente fundamento.

Cuarto.- DESESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA. RAZONES

1..- El juzgador a quo condena al Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña al pago de 7.711,70 euros, que se desglosan en:

- 6.711.70 euros en concepto de iguala mensual y los gastos de recobro, por los meses de enero, febrero y hasta el 14 de marzo de 2020, y ello a pesar de que da por probado que la fecha de efectos de la extinción del contrato es el 31/12/2019.

- Otros 1.000 euros en concepto de servicios prestados en relación con los 5 asuntos que se siguieron llevando o en su caso se iniciaron en el año 2020 (200 euros por cada uno de los 5 asuntos), una vez extinguido el contrato.

2.- Considera la parte impugnante que si el juzgador de instancia concluye que el contrato resulta extinguido el 31/12/2019, la condena al abono de las mensualidades de iguala (enero, febrero y mitad de marzo de 2020) no es consecuente ni congruente con aquella interpretación.

Del mismo modo, no se sostienen los pagos por valor de 1.000 euros por los servicios prestados en 2020 (200 euros por cada uno de los 5 asuntos) porque, tal y como se dio por probado, no se pagaban cantidades, a mayores de la iguala, por los procedimientos judiciales que se seguían por la entonces asesoría y porque sencillamente nunca debieron haberse prestado ya que tal y como el propio juez de instancia da por probado, el contrato se encontraba extinguido desde el 31/12/2019.

3.- Se asumen los razonamientos de la sentencia recurrida. Añadir que:

- Consta acreditado que el trabajo, la prestación de servicios jurídicos, efectivamente se realizó.

- El despacho BUFETE GÁNDARA MOURE continuo desarrollando su actividad profesional al tratarse de asuntos en trámite en los cuales el Colegio de Enfermería todavía no se había personado con un nuevo abogado. Es una cuestión de mera prudencia procesal en evitación de cualquier tipo de indefensión y perjuicio de los clientes y para el propio colegio de enfermería.

Es en la fecha de 27.2.2020 cuando la junta de gobierno del Colegio de Enfermería convalida la decisión de la presidenta sobre la resolución del contrato y nombra de nuevo asesor jurídico.

- En ningún momento existió impedimento en que un nuevo letrado asumiese la defensa en cualquier procedimiento.

- Los criterios para el cálculo económico por los servicios prestados son correctos, conforme a la práctica asumido como criterio general para el pago de los servicios prestados.

- Además, se evita de esta guisa cualquier enriquecimiento injusto.

Quinto.-COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO

Las costas del recurso de apelación y de la impugnación del mismo, que se desestiman, se imponen respectivamente a la parte apelante e impugnante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir como para impugnar ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Apolonio y la impugnación al recurso de apelación formulada por la procuradora de los tribunales Dª Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, frente a la sentencia número 151/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 0000618 /2020 S, que confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar, al que se dará el destino legalmente establecido.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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