Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 695/2022 de 02 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100075
Núm. Ecli: ES:APC:2023:435
Núm. Roj: SAP C 435:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MS
N.I.G. 15030 42 1 2021 0011723
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000893 /2021
Recurrente: Dª Estrella
Recurrido: D. Mateo
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña María-Zulema Gento Castro
En A Coruña, a 2 de marzo de 2023.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre atribución de la guarda y custodia sobre hijos menores de edad, y establecimiento de pensión compensatoria.
Antecedentes
Por auto de 24 de mayo de 2022
Previo requerimiento para que subsanase la omisión, se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de noviembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Tienen tres hijos: Mariano, Íñigo y Noemi, que actualmente tienen 16, 15 y 13 años respectivamente. Cursan estudios en un centro público cercano, no constando necesidades especiales.
El domicilio familiar radicaba en una vivienda unifamiliar propiedad del matrimonio. Para su financiación obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria, abonando una cuota de amortización mensual de unos 560 euros mensuales.
Don Mateo, de 50 años, es trabajador autónomo del ramo de la carpintería, siendo titular de una pequeña empresa. Manifestó en el acto del juicio que vendría a ganar entre 1.200 y 1.400 euros al mes.
Doña Estrella tiene en la actualidad 48 años. Trabajó desde el año 1993 de forma discontinua para unos grandes almacenes, hasta que en el año 2000 la hicieron fija. En el año 2009 solicitó la excedencia laboral para ocuparse en exclusiva del cuidado de sus hijos. En abril de 2018 solicitó el reingreso, que entonces le fue denegado por no existir en ese momento vacantes de su categoría profesional. Desde hace unos cinco años regenta una tienda de artículos para bebé (en el recurso se indica que es un "taller de costura") en una ciudad próxima a A Coruña, si bien manifestó que no obtenía ingresos.
Además del préstamo hipotecario mencionado don Mateo y doña Estrella adeudan otros dos préstamos personales, obtenidos para la reforma del local donde está la tienda que regenta doña Estrella y para el negocio de don Mateo, abonado cuotas mensuales de 277 y 250 euros. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2018 doña Estrella adquirió un turismo, que es financiado en régimen de venta a plazos, abonando cuotas mensuales de 205 euros.
Contra dichos pronunciamientos se interpuso por doña Estrella recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo carece ya de contenido.
Habiéndose acordado por el tribunal llevar a cabo la audiencia de los tres hijos menores de los litigantes, dando traslado del acta sucinta del resultado de cada una de las entrevistas individuales, el defecto procesal se habría subsanado. Por otra parte, la audiencia de los menores permitió a los miembros del tribunal conocer directamente los deseos, inquietudes y razones de la postura que cada uno de ellos expuso, que se consideran razonables, razonadas, frutos de una reflexión y no obedecen a actitudes caprichosas.
El motivo no puede ser estimado.
El motivo no puede ser estimado.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la
La sentencia de primera instancia explicita la doctrina jurisprudencial aplicable sobre los requisitos para determinar cuál es el mejor régimen de guarda y custodia aplicable en cada caso. Y subsume en esa doctrina el supuesto enjuiciado, a la vista de las manifestaciones de las partes litigantes y lo dicho por los menores en la entrevista. Quizá por prudencia no se quiso recoger tales manifestaciones en la resolución. Suficiencia de motivación que ha permitido a la parte conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando su disidencia.
La sentencia de 29 de abril de 2013 (Roj: SSTS 2246/2013, recurso 2525/2011) establece que
El tribunal, ante las quejas de la recurrente por la supuesta interferencia de don Mateo en la formación de la voluntad de los hijos comunes, acordó volver a practicar la entrevista con los menores. Las conclusiones obtenidas no pueden ser más concluyentes:
No se acomoda a ese supuesto comportamiento de don Mateo en contra de doña Estrella. Baste resaltar que no tiene reparo alguno en que Noemi pueda estar con su madre siempre que ambas lo desean, con toda la colaboración por su parte, en lugar de exigir el cumplimiento estricto del régimen de visitas. Doña Estrella reconoció que don Mateo no ponía nunca obstáculos a que estuviesen juntas cuando quisieran. No hay constancia alguna de que trate de separar a los menores de su madre. Al contrario, en el acto del juicio don Mateo indicó que necesitaban la figura de su madre.
Lo comentado por los menores en la entrevista se corrobora con lo observado en el acto del juicio al revisar la grabación. Doña Estrella insistió en la necesidad de controlar a sus hijos, con una actitud claramente autoritaria: tienen que hacerle caso porque es su madre. Parece pretender una obediencia ciega. Y coincide con lo declarado por don Mateo: Los menores no paran de discutir con la madre, están siempre discutiendo, pretende imponerles las cosas porque sí, no les ofrece razón alguna.
Parece obligado mencionar, aunque sea de pasada, a las constantes alusiones de doña Estrella a unos comportamientos preocupantes de los menores. Los dos varones están en la adolescencia, y Noemi próxima a entrar en esa etapa. Los problemas en los estudios y en el comportamiento solo parecen afectar a Mariano. Y si bien el episodio del centro escolar debe rechazarse en cuanto ese tipo de comportamientos son contrarios a su educación y a la convivencia social, tampoco puede magnificarse en cuanto se trató de un evento único. Lo importante es que aprenda y rectifique.
En conclusión, antes de plantearse cualquier custodia compartida es preciso reanudar la relación entre la madre y sus hijos mayores, requiriendo un evidente cambio de actitud. Establecerla en el momento actual es impensable.
El motivo no puede ser estimado.
La menor manifestó a este tribunal que "estaba bien así". Quiere ver a su madre, pero no separarse de sus hermanos, ni de su padre. En ningún momento se plantea la custodia compartida como una alternativa, como algo que ella deseara. Insistió en que quería estar así, con sus hermanos y su padre, visitando libremente a su madre. Las manifestaciones y la voluntad expresada por la menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [ SSTS 705/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 (Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)]. En este caso, su decantación por seguir así fue clara y razonada.
Y el mandato del artículo 92.10 del Código Civil es «procurando no separar a los hermanos», como se indica en la sentencia apelada. La unión de Noemi con sus hermanos mayores es evidente. Unión que se refuerza porque van los tres al mismo centro escolar, viven en el mismo domicilio, etcétera. Y hay un amparo y protección de los mayores hacia su hermana. Es la unión que debe fomentarse. La pretensión de doña Estrella es contraria a ese vínculo. Separaría a Noemi de sus hermanos, dándole un estatus diferente al de ellos. La línea aconsejable no es separar a Noemi, sino buscar la aproximación entre doña Estrella y sus hijos Mariano y Íñigo. Lo solicitado no beneficia a Noemi.
El motivo no puede ser estimado.
Se está partiendo de una errónea concepción del régimen de visitas. Como indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista ante esta Audiencia Provincial, se trata siempre de la fijación de un régimen de mínimos. El régimen ideal es el que los progenitores acuerden, y que se acomode a lo demandado por los hijos, como acontece en este caso. Ni las edades son las mismas, ni los requerimientos de estudios son permanentes, ni se tienen siempre las mismas obligaciones. Por eso el régimen lo determinan los padres. Así se recoge explícitamente en la sentencia apelada: «el régimen de visitas entre la madre y los menores será el que libremente establezcan y en su defecto, el recogido en el auto de medidas provisionales». El régimen que se norma en la resolución judicial solo opera cuando los progenitores no alcanzan otro superior o que mejor se acomode a sus necesidades. Se puede establecer un régimen estándar de fines de semana alternos, pero nada impide que voluntariamente se opte por otra rotación, bien porque ese fin de semana se tiene otros compromisos, bien por cualquier otra circunstancia de la vida ordinaria. Reforzar el régimen subsidiario tiene a su vez un efecto negativo. En caso de discordia, los progenitores habrán que atenerse a él.
La prueba practicada acreditó que Noemi está en compañía de su madre cuando ambas lo desean, sin que don Mateo se hubiese opuesto nunca. Así se reconoció. Ese es el régimen ideal. Imponer un régimen de todos los fines de semana y dos días intersemanales supone que, como se recoge acertadamente en la sentencia apelada, en caso de discrepancias don Mateo nunca estaría con su hija los fines de semana. Nunca tendría momentos de ocio y disfrute con ella. La solución adoptada en la primera instancia es totalmente correcta.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 435/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].
El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 837/2022, de 28 de noviembre (Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [ SSTS 185/2022, de 3 de marzo (Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre (Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el
La inversión de dinero privativo en la adquisición de la vivienda ganancial se tendrá en consideración a la hora de liquidar los gananciales, pero no fuese servir de parámetro para fijar la duración o cuantía de la pensión compensatoria.
Debe resaltarse que los medios económicos que afirman ambas partes no se acomodan a los gastos que reconocen. Tres hijos, chalé, dos coches, taller carpintería, tiene de ropa, etcétera no se pueden sufragar con los ingresos que aducen. No obstante, parece inferirse que doña Estrella sí ha sufrido una merma de posición económica, como ya vendría a reconocer la sentencia apelada desde el momento en que impone una prestación alimenticia a favor de los tres hijos prácticamente simbólica: 200 euros al mes para los tres. Por otra parte, también debe ponderarse que don Mateo se queda a cargo de la crianza y mantenimiento de los tres hijos, con los gastos que conlleva, por lo que su posición económica también se ha visto afectada.
En el presente caso debe tenerse en consideración que doña Estrella no se va a dedicar en el futuro al cuidado de los hijos y del hogar, sino exclusivamente a su actividad comercial. Actividad en la que lleva más de cinco años. Sin descartar que, si el negocio no prosperase, inste nuevamente el ingreso en los grandes almacenes en los que en su día pidió la excedencia. Por lo que se considera adecuado establecer una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales durante dos años, a contar desde esta resolución. En ese tiempo deberá o bien haber llegado el negocio a su plenitud (más de siete años de desarrollo) o bien buscar una alternativa, bien en el ámbito de los negocios, bien en la reincorporación a la plantilla de su antigua empresa.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
«5ª.- Se establece una pensión compensatoria que don Mateo deberá abonar a doña Estrella, en la cantidad de doscientos euros al mes (200 €/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe doña Estrella, por el período de dos años a contar desde 1 de abril de 2023, por lo que la última mensualidad que don Mateo deberá abonar será la correspondiente al mes de marzo de 2025. Este importe será revisado por una sola vez en el mes de enero de 2024, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior; importe revisado que permanecerá hasta la extinción de la pensión».
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0695 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0695 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
