Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 217/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 609/2022 de 02 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100215
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1363
Núm. Roj: SAP C 1363:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Belen
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Brigida
Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogado: ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 2 de junio de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Fundamentos
La parte apelante argumenta que:
1.- Se ha producido una vulneración de normas esenciales del procedimiento, con un pronunciamiento basado en hechos no planteados en la contestación a la demanda.
La causa por la que se desestima la demanda, no fue alegada en la contestación. Se introdujo, sorpresivamente, en la vista insinuando la posibilidad de que la puerta hubiere sido instalada en diciembre, posteriormente retirada en marzo y al final nuevamente instalada a finales de dicho mes de marzo, cuando el letrado de la demandada interrogó a los testigos de esta parte (posibilidad, por cierto, negada rotundamente por dichos testigos) y por la declaración del testigo que la instaló. Ni siquiera D. ª Belen (madre de demandante y demandada), que prestó declaración como testigo, dijo que hubiese ocurrido de tal manera pues nada se le preguntó al respecto.
Existe una evidente mala fe por parte de la demandada al no plantear dicha cuestión en la contestación e introducirla en momento procesal absolutamente inadecuado.
2.- Error en la valoración de la prueba. Así:
- Muchas de las referencias que se contienen en la sentencia a las concretas pruebas practicadas son inexactas, cuando no abiertamente contrarias a lo manifestado el recurrente y los testigos.
- Se ha acreditado de manera suficiente y contundente que la cancela o portal objeto de litis no fue instalada sino después del incidente ocurrido el día 5 de marzo de 2021, con ocasión de la entrega de los muebles, habiéndose presentado la demanda el día 3 de marzo de 2022, antes de que hubiese transcurrido el plazo de caducidad de un año desde que la posesión de mi representada fue perturbada por la demandada.
La parte demandada alegó, en su contestación a la demanda, falta de legitimación pasiva. Afirma que Dª. Patricia fue la que ha tomado la decisión de colocar la puerta para impedir que la gente ajena circulara por allí, e incluso se asentaran allí, ya que pasa tiempo sola en casa mientras su hija no se encuentra en ella y no se sentía segura.
1.- La acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil, que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a "todo poseedor", por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.
La sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 afirma que:
"
2.- Los requisitos necesarios para que puedan prosperar, según constante y reiterada jurisprudencia los siguientes:
a) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento en que se interpuso la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor sobre el bien o derecho del afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
b) Reiterada doctrina jurisprudencial señala que la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de un tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. El ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado
Ha señalado doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados.
Se dice también que no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho.
c) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "
d) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
e) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto.
f) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión.
La denominada legitimación "
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
1.- Señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el art. 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Y el art.12.2 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "
2.- Para para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
3.- La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.
4.- Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución
5.- El litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficientemente reconocida doctrina jurisprudencial.
En tal sentido, la sentencia 664/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre:
"
6.- No obstante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que la jurisprudencia de dicha ha llamado la atención sobre la cautela con que los tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas, habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento.
Procede apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista en el presente juicio verbal de reclamación de la posesión número 98/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Muros y, reponer las actuaciones a dicha vista para que la parte demandante pueda, en el plazo de diez días, constituir litisconsorcio, demandando también a D. ª Patricia.
Las razones son:
1.- No cabe apreciar falta de legitimación pasiva de la demandada D. ª Brigida.
2.- En la sentencia, se razona:
"
A su vez, en la hoja justificativa del ingreso de la factura en cuenta, presentado por la propia parte demandada, aparece DÑA. Brigida, y no DÑA. Belen.
3.- En principio, la valoración fáctica es correcta. D. ª Brigida participa directamente en la colocación de la cancela o puerta que impide el paso. Participa en el encargo y se abona en una cuenta de su titularidad el precio de dicha obra.
En un análisis inicial, cabe afirmar que ha participado en la perturbación o despojo de la posesión.
4.- Es cierto que reiterada jurisprudencia suele rechazar la existencia de existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los juicios que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El argumento esencial es que no es necesario que la parte actora dirija la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuye la perturbación o despojo de su posesión. Es jurisprudencia reiterada que en la acción de tutela sumaria de la posesión no hay necesidad de traer a juicio al mero titular de los bienes si son ajenos por completo al acto perturbador de la posesión, pues el verdaderamente legitimado es el causante jurídico del despojo o el que perturba el estado posesorio del actor.
Sin embargo, en el presente caso, tal y como se recoge la sentencia, las autoras mediatas o por inducción son D. ª Brigida y D. ª Patricia; son quienes mandan realizar el acto atentatorio de la posesión de otro. Ambas, de mutuo acuerdo, ordenan la colocación de la puerta. Es clara la sentencia recurrida cuando afirma que: "
5.- Es evidente que el resultado de la acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda afecta a D. ª Patricia, una de las dos personas que decidió la instalación del portal de aluminio verde con cierre de llave, negando o impidiendo el paso de la actora. Incluso, se trataría de la persona que ordenó de forma principal dicha colocación. El interés de D. ª Patricia es directo y no reflejo, derivado de la relación jurídico-material, que es objeto del litigio. Puede ser perjudicada por una resolución recaída en este proceso en que no ha sido oída, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia.
Al estar mal constituida la relación procesal, el procedimiento es nulo parcialmente
Al declararse la nulidad de lo actuado, no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia por la tramitación del recurso de apelación por no ser rechazado, al quedar la cuestión imprejuzgada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al no desestimarse el recurso deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Acordamos apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista en el presente juicio verbal de reclamación de la posesión número 98/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Muros y, reponer las actuaciones a dicha vista para que, la parte demandante pueda, en el plazo de diez días, constituir litisconsorcio demandando también a D. ª Patricia.
Sin expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso. Contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales, declarando nulidad del juicio y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de la celebración ante el juzgado de primera instancia, no puede interponerse recurso de casación, ni tampoco extraordinario por infracción procesal, al no tratarse de una sentencia en "segunda instancia", ya que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, no poniendo fin a la tramitación ordinaria
Líbrese certificación para el juzgado de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

