Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 192/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100337
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2288
Núm. Roj: SAP C 2288:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
MARTA CANALES GANTES
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 192/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Divorcio Contencioso n 295/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de Don Cayetano se recurren en apelación los pronunciamientos judiciales acerca de la custodia, en la medida correspondiente el uso vivienda familiar, además de lo tocante a las visitas y la pensión alimenticia, mientras que por parte de Doña Leonor se impugna la cuantía y fecha del devengo de dicha pensión.
No se estableció un concreto régimen de visitas por las circunstancias expuestas, la edad de las hijas, su rechazo actual a la figura del padre, la inexistente relación y la decisión de aquéllas. La imposición de contactos no deseados sería de difícil o imposible realización práctica y contraproducente para la mejora de las relaciones con el progenitor no custodio, pudiendo incrementar el rechazo, aunque el comportamiento de éste hacia las menores no sería inadecuado. La protección del interés de las menores exigiría preservar su estabilidad emocional y salud psíquica que podría resultar gravemente afectada si se les imponen contactos no deseados.
La decisión sentenciada sobre el uso de la vivienda familiar conyugal se basó en el artículo 96 del Código Civil, por existir hijas menores, siendo su interés el más necesitado de protección, y corresponder a la madre la guarda y custodia, sin apreciarse mala fe en su petición de dejar la alquilada para volver a la vivienda propia buscando además un legítimo ahorro de gasto.
En cuanto a la pensión alimenticia el Juzgado consideró que existía necesidad en las hijas y consideró equitativa la cuantía mensual y la del reparto de gastos extraordinarios sentenciado, teniendo en cuenta los ingresos del padre de 1700 euros al mes y los de la madre de 980, a pesar de los otros gastos de alquiler y demás de aquél.
También se alega vulneración del principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva por dar después por válida la declaración de las menores, cuando no sería correcto lo interpretado judicialmente al respecto, dado que habría existido buena relación con el padre y no se entendería el cambio o el rechazo de las menores, sin motivo aparente ni explicación o de manera vaga, sino por una alienación parental por parte de la madre. De manera que habría de concederse una custodia compartida o un régimen de visitas que proteja el interés superior de las menores y garantice el derecho del padre a relacionarse con ellas.
Se alega error en la valoración judicial de la prueba en relación con atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad de la sociedad de gananciales, por cuanto estaba alquilada a terceros y la familia residía en otra de alquiler que se pagaba con las rentas de aquélla, por lo que no existiría el motivo del ahorro de gasto y se buscaría impedir su venta. También se muestra disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia, dados los gastos del recurrente de alquiler de vivienda, mitad de actividades de las menores, y de la hipoteca, etc, que, en unión de los 500 euros de los alimentos mensuales, ascendería a 1628 euros al mes, aparte de sus propios suministros y comida, cuando percibiría 1700 euros, frente a los 463 euros de gastos de la demandada percibiendo 1500 euros (incluida la pensión alimenticia). Añade que si se le hubiese concedido la custodia compartida podría alternar por quincenas el uso de la vivienda familiar y alquilar otra en lo restante. Considera que no puede hacer frente a la cuantía sentenciada o que se debe acceder a lo pedido en el juicio o 180 euros mensuales por cada hija.
Por parte de Doña Leonor se impugnó el pronunciamiento judicial acerca de la cuantía de los alimentos, pretendiendo 300 euros al mes para cada hija, por considerarla más adecuada a las necesidades de las menores y a la pedida en el juicio por el Ministerio Fiscal. Además, pidió el devengo de la pensión alimenticia desde la fecha de su petición al contestar a la demanda, conforme al artículo 148 del Código Civil y la jurisprudencia al respecto.
La conclusión del Tribunal es la de estimar en parte tanto el recurso de apelación como la impugnación.
Por ello tampoco puede acogerse vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción: Las partes pudieron alegar y probar lo pertinente y necesario en un juicio justo, habiendo resuelto el Juzgado en su sentencia las pretensiones y las medidas derivadas del divorcio. Si la valoración y decisiones judiciales son o no correctas es lo que hay que resolver ahora este Tribunal congruentemente con lo planteado en la segunda instancia.
Se trata de proteger no la propiedad de la vivienda sino un interés primario de los hijas menores de edad necesitadas de la asistencia o los alimentos que deben prestarles ante todo sus padres dentro de sus posibilidades, según el artículo 39 de la Constitución y la Ley, entre los cuales se encuentra la habitación ( art. 142 CC), no pudiendo quedar desamparadas en las situaciones de crisis de la pareja. Nos remitimos a la jurisprudencia al respecto ( STS de 1 y 14/4 y 21/6/2011, 21/5/2012 o 17/10/2013, entre otras).
Lo cual es suficiente para desestimar el alegato del recurso de apelación al respecto, pues no puede imponérseles que sigan viviendo en un domicilio de alquiler, que además supone un mayor gasto (tras el divorcio las rentas del arriendo de la vivienda ganancial serían no solo de Doña Leonor sino también de Don Cayetano, por mitades, y ella tendría que pagar la otra vivienda en alquiler en que viviese).
La solución debe ser distinta respecto de Rosana:
El principio prevalente en esta materia es el de su verdadero interés o beneficio (también conocido como "favor filii"), el cual no es algo abstracto o desvinculado del de su padre, madre y demás parientes.
Y es que la ruptura y el divorcio entre los progenitores no hace desaparecer el parentesco, la relación y los afectos para con los hijos comunes, pues una sigue siendo la madre y otro el padre, si bien que el cambio de situación de la hasta entonces familia unida conduce a un replanteamiento por los ex cónyuges de sus propias vidas y respecto a sus hijos menores, adaptado a los nuevos escenarios y a los diversos intereses concurrentes, lo que obliga a adoptar toda una serie de medidas sobre la responsabilidad parental, la custodia y reparto de tiempos de relación, etc, pudiendo surgir lógicas desavenencias, a resolver por acuerdo entre ellos o judicialmente.
Las visitas o relación de los hijos menores con el progenitor no custodio tiene relevancia en la configuración de su carácter y personalidad, desarrollo, estabilidad y bienestar, por cuanto lógica y naturalmente se considera en principio beneficioso.
Así se reconoce legalmente, en el sentido de que no puede negarse este derecho-deber, en el tiempo, modo y lugar que se fije judicialmente, salvo graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial o caso de determinados procedimientos penales o delitos, como así resulta de lo preceptuado en el artículo 94 del Código Civil; del mismo modo que el artículo 160 establece el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores aunque no ejerzan la patria potestad, salvo excepciones o limitaciones por justa causa, obviamente en su interés y protección, según lo ya expuesto (o también por ejemplo lo preceptuado en el artículo 161 al referirse a menores acogidos). De manera que el derecho-deber de relación o visitas es la regla general y no puede ser interpretado restrictivamente, aunque quepa su suspensión o poner limitaciones en atención a las circunstancias y por causa de un daño efectivo o para evitar su probabilidad o el peligro para la salud física o psíquica, y acordar lo que resulte necesario para el bienestar de los hijos menores, aparte de lo que resulte de aquellas situaciones o resoluciones judiciales que hagan incompatibles las relaciones o contactos.
En el asunto que nos ocupa, a Rosana le quedan actualmente dos años para su mayoridad. En la sentencia de primera instancia se reconoce que no se probó comportamiento inadecuado del padre hacia las hijas. De la exploración judicial de las hijas se desprende que no había mala relación con su padre antes de la ruptura de hecho de los progenitores sino de normalidad; y que después se veían una o dos veces a la semana; habiéndole incluso manifestado sus deseos de estar más tiempo con él, aunque su padre dijo que no pintaba nada en DIRECCION000, distanciándose; y hasta existió un incidente o algunos desencuentros entre ellos, pero sin concretarse en absoluto; y se marchó después a vivir a DIRECCION001; siguiendo comunicándose mediante mensajes; pero sin casi tener otra relación, salvo quedar algún día según los mensajes de wasap aportados con el escrito de recurso de apelación.
En consecuencia, no puede dejarse en el caso de Rosana a la decisión de ésta estar o no con su padre, sino que judicialmente hay que establecer un régimen de visitas que garantice el derecho-deber de relacionarse, considerando el Tribunal adecuado el que concretaremos en el fallo de esta sentencia, por ser lo más beneficioso y al no probarse circunstancias conflictivas relevantes ni daño o peligro para la salud física o psíquica o para su desarrollo.
En el caso enjuiciado ambos trabajan y tienen ingresos salariales. Al padre hay que añadirle pagas extraordinarias. De este modo gana prácticamente el doble que la madre. Pero ésta y las hijas se benefician del uso de la vivienda ganancial, y aquél ha justificado un elevado nivel de gastos mensuales, pues a los 500 euros de los alimentos para las hijas hay que sumar los 400 del alquiler de la vivienda en DIRECCION001, los 174 de la mitad del préstamo hipotecario, así como la mitad del importe del vehículo (70) y la mitad de otros préstamos todavía pendientes, etc, además de la mitad de los gastos extraordinarios fijados con extensión en la sentencia, que incluyen del tipo escolar y las varias actividades extraescolares que vienen realizándose. A lo que se añaden los gastos propios necesarios de suministros de la vivienda, alimentación, vestido etc, y de los desplazamientos periódicos de ida y vuelta en coche para hacer efectivo el régimen de visitas.
Consideramos por todo ello más ajustada actualmente una pensión alimenticia mensual u ordinaria de 400 euros, con su actualización anual.
En cuanto a la fecha de sus efectos la doctrina jurisprudencial es la siguiente, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 4 de abril de 2018, reiterando la 23 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-06-2015 (rec. 1097/2014
Con base en lo expuesto y conforme a lo pedido en la impugnación de Doña Leonor, en el presente asunto hay que establecer la fecha de inicio de la obligación de pago de los alimentos el 21 de julio de 2022 en que contestó a la demanda y pidió la condena al respecto.
Fallo
Que, con estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la impugnación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia en el sentido siguiente:
- Se fija el siguiente régimen de visitas del padre para tener con él a su hija Rosana: Fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 21 horas. En las vacaciones escolares de Navidad: se establecen dos periodos, correspondiendo al padre elegir en los años pares y a la madre en los impares: a) desde el primer día de vacaciones (10h) hasta el 30 de diciembre (21h); b) desde el día 31 diciembre (10h) hasta el 6 de enero (21h). Vacaciones escolares de Semana Santa: se establecen dos periodos, correspondiendo al padre elegir en los años pares y a la madre en los impares: a) desde el primer día de vacaciones (10h) hasta el Miércoles Santo (21h); b) desde el Jueves Santo (10h) hasta el Domingo de Resurrección (21h). Vacaciones de verano: se establecen dos periodos, correspondiendo elegir al padre en los años pares y a la madre en los impares: a) del 1 de julio (10h) al 31 de julio (21h); b) desde 1 de agosto (10h) al 31 de agosto (21h). Las recogidas y entregas de la menor se realizarán por el padre en el domicilio de ésta y de la madre.
- Se fija la pensión alimenticia ordinaria a favor de las hijas a cargo del padre en la cantidad total de 400 euros mensuales, con la actualización anual y demás indicado en la medida 3 del fallo de la sentencia del Juzgado.
- La obligación del padre de pago de los alimentos tendrá efectos desde el 21 de julio de 2022.
Se confirman los restantes pronunciamientos judiciales. Sin mención de costas de la segunda instancia y con devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
