Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 84/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100520
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3181
Núm. Roj: SAP C 3181:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC SAU
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Sebastián
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
En Santiago de Compostela, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000273/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
La sentencia apelada considera que dado que el contrato litigioso es un contrato de préstamo al consumo por un plazo superior a cinco años, cuyo TAE es del 13,71%, <
El recurso dice que <
Al margen de la desorientación geográfica que parece padecerse, el recurso no discute el empleo para realizar el "test de usura" del índice tomado en cuenta por la sentencia y por tanto admite que corresponde a la categoría de productos semejantes al litigioso que ha de servir de término de comparación.
El recurso propone pues una determinada pauta para realizar el contraste entre el tipo pactado y el "interés normal del dinero" que permita apreciar que el tipo convenido es "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado" a éste, como exige la ley de 1908 y postula el criterio de la duplicación (100% de incremento) del índice publicado. La sentencia apelada, como hemos señalado, usa para la comparación módulos cuantitativos (más de 5 puntos de interés) y proporcionales (en el caso más del 60% de incremento). La oposición al recurso, a su vez, coincide en los criterios expuestos por la sentencia, aludiendo -puesto en relación el supuesto litigioso con las tarjetas revolving- a que la menor magnitud absoluta de los intereses de los créditos al consumo justifica que se acuda a tal valoración proporcional. Invoca también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (748/2022 de 21 de diciembre) que estima usurario un contrato de crédito cuya TAE supere en 2 puntos la media prevista por el Banco de España, aunque la lectura de esta sentencia revela que se trata de un contrato de tarjeta revolving, inatinente al caso enjuiciado.
Debe reconocerse que nos hallamos ante una problemática en la que la discrecionalidad, el arbitrio de los tribunales, aparece como determinante y en la que, en consecuencia, el riesgo de dispersión interpretativa es máximo en tanto no se fijen pautas convencionales que deban ser respetadas en la interpretación de los datos fácticos para así poder ajustar las decisiones a los muy vagos conceptos jurídicos empleados por la vetusta Ley de Represión de la Usura, cuya resurrección para resolver aspectos que la normativa de consumidores deja -con cautelas para proteger el consentimiento- a la acción del mercado ha determinado estas incertidumbres.
No obstante este poco deseable panorama, ha de darse respuesta razonada a la petición de tutela deducida y considera esta sala como elemento a tener en cuenta de forma relevante -sin dejar de reconocerse que la propia jurisprudencia lo ha configurado como categoría no necesariamente trasladable a otras categorías contractuales-, por razones de seguridad jurídica y atendida su gran difusión aplicativa, el criterio cuantitativo que sobre tal exceso y para esa misma problemática la jurisprudencia ( STS Pleno 258/2023 de 15 Feb. 2023 y sucesivas) ha establecido respecto de las tarjetas revolving.
A la crítica que se le pueda formular desde la perspectiva de la diferente magnitud cuantitativa de los tipos de ambas clases de productos cabe responder que la propia doctrina jurisprudencial de que <<
Por otra parte, el parámetro proporcional presenta el inconveniente de que para módulos medios reducidos, excesos cuantitativamente escasos o mínimos, que no pueden considerarse marcadamente excesivos y por tanto usurarios, pueden llegar a ser proporcionalmente elevados.
Además, no puede ignorarse que estamos ante una institución que supone una excepción al normal juego de la oferta y la demanda y que, por tanto, ha de ser aplicada de forma cautelosa que excluya que devenga en una forma indirecta de una prohibida fijación judicial de los precios de un sector de la contratación.
Por todo ello, y sin dejar de reconocerse la racionalidad de la decisión apelada, consideramos que al no superarse el margen cuantitativo de los seis puntos (criterio seguido por ejemplo en las sentencias de la Audiencia Provincial Ourense Sección 1ª 237/2023 de 13 de abril y 378/2023 de 12 de junio) y no alcanzándose en todo caso módulos proporcionales de incremento nítidamente excesivos, pues no duplican el interés medio (es el criterio de exceso proporcional que aplica la Audiencia Provincial de Asturias según antes se citó, pudiendo citarse la sentencia de la Sección 1ª AP Pontevedra de 9 de octubre 484/2023 que aplica esta doble pauta), ha de ser desestimada la pretensión deducida.
B- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado hemos de reproducir lo que expresamos en la sentencia de esta sección de 5/5/22 nº 135/22 respecto de esta misma problemática: <<
Es inviable la pretensión de impugnar una cláusula que reproduce el contenido de una disposición legal.
C- Respecto del seguro, el contrato tiene en su primera cláusula una mención que expresa <
La parte demandada postula que el seguro objeto de impugnación es un seguro contratado libremente y que <
Así las cosas, ha de coincidirse con la parte demandada en que el seguro contratado no es el de daños del automóvil cuya adquisición se financia, sino el seguro de pagos que asegura el riesgo de incumplimiento del contrato principal cuando acaecieran las eventualidades negativas que, somera pero inteligiblemente, se describen en la cláusula.
Al respecto se invocó en la contestación el artículo 89.4 de TRLGDCU que establece que <<
D- En cuanto al seguro, el contrato establece una <
En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23, relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que <<
En el caso presente, como en el resuelto en la sentencia transcrita, no hay la menor información contractual sobre los conceptos a los que corresponde la cláusula, ni tampoco prueba de la aportación precontractual de informaciones sobre tal contenido o siquiera sobre la efectiva puesta a disposición del consumidor de las tarifas o condiciones financieras. Unido este vacío informativo a que no es extensible al caso presente el efecto de la normativa citada en la sentencia transcrita reguladora de la comisión respecto de los préstamos hipotecarios, destacada en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, ha de estimarse, aplicando los criterios interpretativos recogidos en la STS 29 de mayo de 2023 816/2023 haciendo suya la doctrina de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), que no cabe considerar que la cláusula sea <<
En consecuencia no se cumplen, en absoluto, los elementos de comprobación del requisito de transparencia que la Directiva 93/13/CEE impone, con arreglo a la citada línea interpretativa.
La imposición del cargo sin explicación alguna sobre su contenido determina que deba ser considerado contrario a la buena fe y perjudicial para el consumidor, y por tanto abusivo con arreglo al art. 82,1 TRLGDCU., con las consecuencias restitutorias anteriormente expresadas.
Corresponde a quien opone la alegación defensiva la precisión y prueba de los elementos de la misma y, en consecuencia, debió fijar la excepcionante cuál ha de ser -como hizo para la restitución derivada de la nulidad por usura- el término inicial del cómputo, leyéndose en la contestación (punto vi de su página 11) como posible referencia la fijación de doctrina jurisprudencial en el año 2019 sobre gastos y comisión de apertura, lo que hace inviable la alegación de prescripción sobre las cantidades derivadas de la nulidad de tal cláusula.
No procede hacer imposición de las costas de la apelación, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P. S.A.U. se revoca la sentencia de 31/1/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 273/22 y definitivamente:
- Se desestiman la pretensión principal de declaración de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios y la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
-Se estiman las restantes pretensiones subsidiarias y se declara la nulidad de las cláusulas que establecen una comisión de apertura por importe de 659,70 euros y un seguro por importe de 37,38 euros mensuales y se condena a la restitución de las sumas abonadas y que se abonen por tales conceptos, con los intereses legales desde cada uno de los abonos.
-Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

