Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 332/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100133
Núm. Ecli: ES:APC:2023:884
Núm. Roj: SAP C 884:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Augusto
Procurador: DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
Abogado: RAUL GARCIA ROGEL
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 21 de abril de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Fundamentos
Determinar si ha existido una relación de asesoramiento financiero en el servicio prestado por los empleados de la CAIXA GALICIA, SA (actual ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA) a los recurrentes en la comercialización de las participaciones preferentes litigiosas.
También se plantea, con independencia de la catalogación que le otorgue al servicio presentado a los recurrentes, si la entidad mercantil BANCO DE GALICIA, SA estaba obligada a cumplir los deberes de información que le eran exigibles de conformidad con su condición de empresa prestadora de servicios de inversión.
Por último, la recurrente plantea el error al imponer la condena en costas a la parte demandante. Considera que existen serias dudas de hecho y derecho que determinan la improcedencia de dicha condena.
Son las siguientes:
1.- Dispone el artículo 1.101 del Código Civil:
"
2.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que, en la comercialización de los productos financieros complejos, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podrá dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización de daños y perjuicios pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. En el marco de los servicios prestados por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Se ha de causar un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido.
Dicha doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase.
Es necesario concurra una relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido. Esta relación causal fue declarada concurrente, por ejemplo, en la sentencia 608/2020, de 12 de noviembre, con base en los argumentos siguientes:
"
Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tiene que probar que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto.
En el sentido expuesto, por ejemplo, la sentencia 380/2022 del Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2022:
"
3.- En materia de inversión, la existencia de una labor de asesoramiento por la entidad bancaria no está limitada a los supuestos de una relación contractual específica con tal objeto. Basta que el ofrecimiento del producto de inversión se lleve a cabo por la entidad bancaria para que exista la citada labor de asesoramiento.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que, para que exista asesoramiento, no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado «ad hoc» para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los demandantes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición. La cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente.
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «
Así, por ejemplo, la sentencia 73/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero:
"
4.- También señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:
- Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa cuando las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) la naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) el nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) en ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del texto refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.
- Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes - que no son profesionales del mercado financiero y de inversión - quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.
El incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico y patrimonial asociado a los productos financieros complejos puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, ya que como se dice en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, "
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
- La carga de la prueba sobre la información dispensada corresponde acreditarla a la entidad financiera y no a la parte demandante, en función de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada.
- Las declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
- No cabe dar por cumplida tal obligación con la mera remisión a las estipulaciones contractuales, sino que requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada.
- Opta por la prevalencia a la prueba documental no atendiendo a la testifical de los empleados salvo que ésta esté respaldada en alguna forma por la documental o por otra prueba. Así en sentencia número 102/2016, de 25 de febrero de 2016 manifiesta
5.- Sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por la parte actora, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
Dice la sentencia 779/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , de 12 de noviembre:
"
6.- Si prospera la acción de indemnización de daños y perjuicios (y no una acción de anulabilidad), de acuerdo con los establecido en los artículos 1100 y 1109 del Código Civil, los intereses legales se computarán desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, la sentencia 266/2023, de 16 de febrero de 203:
Procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Daniel Adrián López-Valcárcel Torres, en nombre y representación de D. Augusto y Dª. Carmela, contra la sentencia 143/2021 dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario 460/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, y en el que es demandada la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y, en consecuencia, revocar dicha sentencia apelada; y en su lugar, acordar:
1.- Condenar a la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a que indemnice a D. Augusto y Dª. Carmela en la cantidad de 7.177,52 € y el interés legal de la citada cantidad a contar desde la fecha de la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
2. Condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia
3.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar.
Conforme a la normativa legal y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, las razones para ello son las siguientes:
1.- D. Augusto y Dª. Carmela suscribieron con fecha de 24 de noviembre de 2003, treinta títulos de participaciones preferentes por un valor nominal total de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), emitidas por Caixa Galicia S.A (documento 1 de los que acompañan la demanda).
2- Se asume y se considera correcta la descripción realizada en la sentencia de instancia de lo que son las participaciones preferentes y su naturaleza.
Incidir que se trata de un producto financiero complejo y de riesgo.
3.- D. Augusto y Dª. Carmela son clientes minoristas.
Tal y como se señala en la demanda, D. Augusto es graduado escolar, ha trabajado en distintos ámbitos tales como el inmobiliario, en la construcción, agencia de seguros y en la actualidad como taxista. Dª. Carmela, por su parte, cursó hasta el C.O.U y, durante la gran parte de su vida laboral, ha prestado servicios en una agencia de seguros. Carecían de formación financiera y la compra de dichas preferentes fue su primera inversión en un producto de riesgo (véase el documento número 4 de los que acompañan la demanda). Invirtieron parte de sus ahorros.
4.- En su interrogatorio D. Augusto y Dª. Carmela, afirmaron que no habían invertido en productos financieros. Para cualquier inversión, hablaban con el director de la sucursal. Indicaron que habían ahorrado un dinero, y le dijeron que les indicara un producto seguro y sin riesgo. Contrataron las participaciones preferentes porque el director les dijo que era un producto seguro y las daba un interés del 4%, sin riesgo. Fue el que les aconsejó. Indicaron que tuvieron una reunión. No les dieron ningún tipo de información previa ni documentación, tan solo les dijeron que era un producto seguro y garantizado.
El testigo D. Lázaro, que era el director de la sucursal en el momento que se contrató el producto financiero, actualmente jubilado, afirmó que no recordaba a los demandantes, que cuando comercializó las participaciones preferentes no lo consideró un producto de riesgo, entendía que era seguro, un "buen producto", literalmente. Dijo que si hubiera sabido los riesgos, no hubiera aconsejado la compra; sus clientes invertían en base a la confianza que tenían en él; informó que no se trataba de un producto de riesgo porque él no lo consideraba así. Reconoció que se equivocó. Las preferentes se comercializaba a clientes con cierto capital y se le aconsejaba o informaba que existía dicha producto.
5.- En el presente caso, es claro que ha existido un contrato de asesoramiento financiero al haberle recomendado el director de la sucursal la suscripción de las participaciones preferentes. Les proponía la compra de dicho producto a sus clientes al considerarlo erróneamente como seguro. La iniciativa partió de la empresa de inversión y ha sido ésta la que ofreció el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición. No resulta creíble que los actores, con su formación, conociesen la realidad, naturaleza y características del producto adquirido. Aunque dicho testigo no recordaba personalmente a los clientes, si ha descrito su forma de actuar, coincidente con lo señalado por los demandantes en su interrogatorio.
La cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente. Es el caso.
6.- Los actores ostentan la condición de consumidores de perfil conservador cuando adquirieron las participaciones, sin experiencia previa en productos de inversión. Las participaciones preferentes le fueron ofrecidas por la entidad demandada y únicamente fueron informados de su rentabilidad y disponibilidad en cualquier momento, dependiendo del mercado secundario, pero garantizando en cualquier caso la recuperación del capital. Fue ofrecido como producto seguro, al considerarlo como tal el director de la sucursal, el cual, a pesar de no recordar a los clientes, explicó la forma en que comercializaba dicho producto. Ninguna información les fue suministrada sobre la verdadera naturaleza y los riesgos, sobre la posibilidad de pérdida, total o parcial, de lo invertido en caso de insolvencia sobrevenida de la entidad que daba cobertura a la emisión y de cuyos beneficios dependía el abono los intereses.
El ofrecimiento de esta clase de productos a clientes no profesionales obligaba a que hubiera prestado a los clientes toda la información de que se dispusiera, que pudiera ser relevante para la adopción de decisiones de inversión y que esa información fuera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada con antelación para evitar su errónea interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que conllevaba, máxime cuando se recomendó un producto de alto riesgo que podía ocasionar, como finalmente ocurrió, la pérdida de parte del capital invertido.
Es obvio que se aconsejó la compra, cuando D. Augusto y Dª. Carmela eran personas totalmente legas en la materia, desconocedoras del mundo financiero, y que se dejaban guiar por la persona de confianza. Y también lo es que no conocían las especiales características y riesgos de las participaciones preferentes.
Pese a que el banco debería saber cuáles eran los conocimientos reales y experiencia de D. Lázaro y D. ª Carmela, no recabó, con carácter previo al ofrecimiento y a la suscripción de las participaciones preferentes, información sobre tales conocimientos y experiencia inversora dichos clientes, ni realizó un estudio previo de sus condiciones económicas y financieras para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.
No consta, en este caso, que la más rigurosa y leal observancia de los deberes de información referidos se hubieran cumplido, y esta falta de prueba ha de perjudicar a la entidad bancaria a la que incumbía acreditar el hecho de haber prestado la información legalmente exigida, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la misma la que pretende exonerarse de responsabilidad al amparo de tal hecho.
7.- El incumplimiento grave de dichos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero constituyen título jurídico suficiente de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida de valor de las participaciones preferentes. Se ha establecido la relación de causalidad.
Se debe atribuir al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido. El incumplimiento por parte de la entidad CAIXA GALICIA, SA de dichos deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
8.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha explicado como calcular el perjuicio. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por la parte actora, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
9.- Según dicha jurisprudencia, el perjuicio sufrido por la parte actora que ha de ser indemnizado por la parte demandada, es el resultado de la operación realizada en la demanda, que, salvo error u omisión, es correcta. Así, literalmente se afirma:
"
"
Dado que la indemnización de daños es una deuda de valor, la cuantía de la determinada conforme al párrafo anterior ha de actualizarse mediante la aplicación del interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las costas causadas en primera instancia, al estimarse la demanda, procede la imposición a la demandada. No se aprecian ni dudas de hecho ni de derecho.
En cuanto a las costas en esta alzada, la estimación del recurso conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Daniel Adrián López-Valcárcel Torres, en nombre y representación de D. Augusto y Dª. Carmela, contra la sentencia 143/2021 dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario 460/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, y en el que es demandada la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia apelada; y en su lugar, acordamos:
1.- Condenar a la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a que indemnice a D. Augusto y Dª. Carmela en la cantidad de 7.177,52 € y el interés legal de la citada cantidad a contar desde la fecha de la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
2. Condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
3.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
