Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 626/2022 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100295
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1883
Núm. Roj: SAP C 1883:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
MARTA CANLES GANTES
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 626/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm._3 de Carballo, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 240/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten parcialmente los de la sentencia apelada,
La sentencia ha sido recurrida por ambos litigantes. Doña Ascension ha impugnado el pronunciamiento relativo al régimen de visitas señalando que no puede quedar determinado en base a la voluntad de las menores. También recurre la cuantía establecida en concepto de pensión alimenticia, al entender que debe incrementarse hasta la suma de 400 € mensuales para cada una de las hijas y solicita que la distribución de los gastos extraordinarios se realice en un 70%-30% y no a partes iguales, teniendo en cuenta el desequilibrio entre los ingresos de uno y otro cónyuge.
Por su parte, el demandado no sólo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, sino que también ha apelado la sentencia, pero, en su caso, la discrepancia se limita al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria al entender que no existe desequilibrio que justifique el establecimiento de dicha medida, aunque sea con carácter temporal. Asimismo, alega que la cuantía fijada es desproporcionada.
En la sentencia apelada se establece que el régimen de visitas será determinado por las menores libremente y lo hace el juzgador de instancia atendiendo al criterio de la edad de las menores y lo expresado por ellas en el acto de la vista acerca del establecimiento de un régimen flexible.
Como señala el Tribunal Supremo (sentencia 705/2021, de 19 de octubre) "
En consecuencia, no puede confundirse el interés superior del menor con sus deseos, ni puede convertirse en vinculante su opinión cuando las razones expuestas no sean atendibles en atención a la colisión con otros derechos y en base a criterios que deben ser valorados por el tribunal.
En el supuesto de autos, existen dos hijas menores: Fidela, nacida el NUM000 de 2005 y Frida, nacida el NUM001 de 2008. Fidela cumplirá en unos días los 18 años mientras que Frida tiene en la actualidad 14 años. Compartimos el criterio de no establecer un régimen de visitas en el caso de la hija mayor atendiendo a la proximidad de su mayoría de edad. Ahora bien, en el caso de Frida, la determinación del régimen de visitas no puede quedar exclusivamente a su arbitrio. Es cierto que la menor tiene una edad en la que su opinión es relevante y sus hábitos y sus relaciones son ya diferentes a los de una niña pequeña, pero su voluntad ha de conjugarse con el derecho de sus progenitores a estar con ella y esa comunicación no puede quedar condicionada por los deseos puntuales de la menor cuando ella misma ha reconocido que quiere ver a su padre.
Con independencia de que el régimen de visitas se desarrolle con la mayor flexibilidad como, al parecer, así ha sido hasta la fecha, compartimos el argumento de la apelante en torno a la conveniencia de establecer una regulación mínima que otorgue estabilidad y seguridad a la relación paterno filial. En consecuencia, dicho régimen consistirá en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del instituto o desde las 17 horas en días no lectivos, hasta las 20 horas del domingo, debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Además, cada progenitor tendrá derecho a tener a la menor en su compañía el mes de julio o el de agosto, así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa y la mitad de las vacaciones de Navidad (desde el 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre, o desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 18 horas del 7 de enero), correspondiendo al padre, durante los años impares, la elección de dichos periodos y a la madre durante los pares.
Llegados a este punto, nos encontramos con una cuestión frecuente en los procesos matrimoniales como es la discusión sobre la capacidad económica de los progenitores y la imputación al contrario del ocultamiento de una parte sustancial de sus ingresos, lo cual tampoco es un hecho excepcional. Ahora bien, este tribunal debe revisar la valoración del juzgador de instancia desde la óptica de la prueba practicada, no en base a conjeturas o suposiciones.
En el supuesto de autos, atendiendo a la abundante prueba documental aportada y a las alegaciones de las partes, el juzgador de instancia parte de los siguientes hechos para fijar la pensión alimenticia y establecer la pensión compensatoria:
- Don Darío trabaja para la empresa familiar DIRECCION001. y percibe una nómina mensual de 2.500 € en concepto de administrador de la empresa, lo cual concuerda con la declaración de la renta aportada. Además, ha alquilado una vivienda por la que paga una renta mensual de 400 €.
- Con respecto a las necesidades de las menores, concluye que no presentan necesidades especiales a las de otros menores de edades similares y califica de desproporcionados algunos de los gastos alegados por la madre. Se indica que las menores acuden a un colegio público y no se han puesto de manifiesto especiales necesidades médicas o educativas.
- En cuanto a doña Ascension en la sentencia recurrida se hace constar que está dada de alta en el régimen de autónomos agrarios regentando una explotación desde el años 2014 cuyos niveles de facturación se desconocen. Asimismo, se señala que la demandante es titular de un importante patrimonio inmobiliario, en parte, fruto de una herencia de su tía que también le ha generado una abultada deuda tributaria de 220.000 €. También se indica que doña Ascension ha estado trabajando durante la relación patrimonial salvo la época en la que se pidió una excedencia para cuidado de sus hijas.
En el recurso de apelación interpuesto por doña Ascension se alega que los ingresos de su marido son mayores a los declarados y que ello habrá de inferirse de datos como el hecho de que trabaja para una empresa familiar que tiene una facturación millonaria, de su horario laboral o del hecho de que, tras la ruptura matrimonial, entregase mensualmente 1.500 € para los gastos de la madre y sus hijas. Asimismo, alega que el gasto de alquiler de vivienda es ficticio.
Dichos argumentos no se comparten. Las alegaciones sobre la percepción de un salario superior al declarado carecen de respaldo probatorio alguno. Aunque diésemos por buena la hipótesis de que la empresa para la que trabaja el Sr. Darío tiene una facturación millonaria, de ello no se puede inferir que las nóminas de sus trabajadoras deban ser especialmente elevadas. En cuanto al pago de los 1.500 €, tampoco se ha aportado prueba alguna de esos pagos, sino que lo que consta es el pago de 350 € mensuales para los gastos de las menores. Finalmente, los gastos del alquiler se han acreditado mediante la aportación del contrato de arrendamiento y los justificantes de pago de algunas de las rentas. La demandante lo niega y sostiene que ese contrato es ficticio, pero no ha propuesto prueba alguna para demostrarlo como pudiera ser la declaración de la arrendadora.
Con respecto a la actividad de la propia apelante, aunque en su recurso sostiene que es una actividad de mero autoconsumo, ha quedado probado que paga la cuota de autónoma desde hace años, así como una póliza de seguros y vende productos en algunos mercados, si bien es cierto que tanto la demandante como el demandado han sido incapaces de concretar, siquiera por aproximación, los ingresos que aportaba doña Ascension a la unidad familiar procedentes de dicha actividad. También resulta probado que doña Ascension es titular de un importante patrimonio inmobiliario constituido por la vivienda familiar en la que reside con las hijas, así como de cuatro fincas urbanas en el DIRECCION000 y de varias fincas rústicas. Estas fincas tienen naturaleza privativa y una parte importante de ellas proceden de una herencia de su tía, lo cual le ha generado la deuda tributaria mencionada y para cuyo pago ha solicitado un préstamo a la familia de don Darío con un plazo de devolución de dos años. Sobre la cuestión del patrimonio inmobiliario, la apelante apenas hace mención alguna a lo largo de su recurso a pesar de que ella misma sostiene que han de tenerse en cuenta no sólo las rentas sino también el patrimonio.
En cuanto a las necesidades de las menores, compartimos plenamente los argumentos de la sentencia apelada y discrepamos del razonamiento de la apelante, según la cual, sus hijas tienen gastos elevados en estética y ropa de marca a los cuales no deben ser obligadas a renunciar por la ruptura de sus padres. Este argumento no se comparte porque toda ruptura conlleva normalmente un incremento de los gastos que deben afrontarse con los mismos ingresos y ello exige una adaptación a las nuevas circunstancias por parte de todos los miembros de la familia, no sólo por los progenitores. Decir lo contrario es negar la realidad y hacer comprender a los hijos esa nueva realidad forma parte de su formación.
En el supuesto de autos, muchas de las necesidades alimenticias de las hijas están cubiertas por la propia explotación agraria de la madre, tal y como ella ha afirmado; sus gastos educativos son escasos porque van a un colegio público y utilizan el transporte escolar gratuito y las necesidades de vivienda están cubiertas por la casa que tiene la demandante en propiedad. En estas circunstancias, consideramos que la cuantía de 500 € fijada en la sentencia apelada es adecuada y proporcionada.
En cuanto a los gastos extraordinarios, este tribunal considera que la distribución establecida por el juzgador de instancia es la correcta teniendo en cuenta las circunstancias económicas referidas y lo que se dirá seguidamente sobre el abono de la pensión compensatoria.
El pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria ha sido recurrido por el demandado alegando que no existe desequilibrio y que, tanto la cuantía fijada como su duración, resultan desproporcionadas.
En la sentencia recurrida se establece una pensión compensatoria de 400 € en favor de doña Ascension con una duración de cuatro años y se fija partiendo de la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia y al considerar que sus ingresos son inferiores a los del marido.
En relación con esta cuestión, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha establecido que
En consecuencia, a través de tal mecanismo se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal porque, como ha señalado el Tribunal Supremo,
Se comparte el argumento de la sentencia apelada cuando habla de una mayor dedicación al cuidado de la familia por parte de doña Ascension porque no sólo el amplio horario laboral puesto de manifiesto por el propio demandado hace presuponer que era la madre quien se dedicaba en mayor medida al cuidado de las hijas, sino también porque no se cuestiona que en el año 2009 se pidió una excedencia para el cuidado de hijo en la que permaneció casi dos años. En ese tiempo el marido pudo trabajar ininterrumpidamente en la empresa en la que pasó de mecánico a realizar tareas de administrador, lo cual nos lleva a considerar probado el desequilibrio.
Por otro lado, en la actualidad el apelante cobra 2.500 € netos de sueldo, mientras que la apelada se dedica a una actividad agraria. Compartimos la conclusión de que esa actividad es lucrativa y no meramente para asegurarse el pago futuro de una pensión, porque así se desprende del hecho de que venda productos en ferias, pague los seguros por los animales y conste la venta realizada a alguna entidad. Ahora bien, aunque se desconocen sus ingresos reales, también presumimos que son inferiores a los de don Darío porque, a pesar de los años transcurridos desde que doña Ascension desarrolla esta actividad, aquel ni siquiera ha podido indicar, de modo aproximado, sus ingresos cuando es un dato que no se debería desconocer después de tantos años de convivencia. En todo caso, esa falta de prueba no nos puede llevar a presumir que tenga unos ingresos iguales o superiores a los del recurrente.
En estas circunstancias, entendemos que no solo concurre la situación de desequilibrio, sino que la cuantía fijada por el juzgador de instancia es proporcionada teniendo en cuenta que en estos momentos doña Ascension tiene un serio problema de liquidez que le ha llevado a pedir un préstamo a los familiares de don Darío.
Cuestión distinta es la relativa a la extensión temporal de dicha medida. Con respecto a ello, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 435/2022, de 30 de mayo, que su fijación ha de atenerse a los siguientes criterios:
Este tribunal entiende que el plazo de cuatro años fijado en la sentencia apelada es excesivo en atención a las siguientes razones:
- Durante la mayor parte de la vida matrimonial, doña Ascension ha estado trabajando y de hecho, ha estado de alta en la Seguridad Social durante más de 28 años.
- El periodo de excedencia se prolongó durante un plazo relativamente corto de tiempo de un año y nueve meses.
- La demandante tiene un importante patrimonio inmobiliario que, si bien es cierto le ha generado un problema de liquidez por la deuda tributaria que ha de satisfacer y le ha llevado a pedir un préstamo, entendemos le permitirá restablecer la situación de equilibrio en un plazo razonable mediante la administración o enajenación, siquiera parcial, de dichos bienes.
En base a las circunstancias expuestas, consideramos un plazo razonable para superar la situación de desequilibrio el de dos años. Este periodo se corresponde no sólo con el tiempo que la demandante ha estado en situación de excedencia, sino también con el plazo pactado para la devolución de los préstamos solicitados para hacer frente a la deuda tributaria. Entendemos que si doña Ascension ha pactado ese plazo es porque ha entendido que es el tiempo que necesita para resolver su actual situación de falta de liquidez.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Narciso Buño Vázquez en nombre y representación de doña Ascension y por el procurador don Rafael Otero Salgado en nombre y representación de don Darío se revoca parcialmente la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo dictada en el procedimiento de divorcio nº 240/2022, en los únicos aspectos de reducir el límite temporal fijado para el pago de la pensión compensatoria desde los cuatro a los dos años y de fijar un régimen de visitas del padre respecto a la hija menor Frida que consistirá en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del instituto o desde las 17 horas en días no lectivos, hasta las 20 horas del domingo, debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Además, cada progenitor tendrá derecho a tener a la menor en su compañía el mes de julio o el de agosto, así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa y la mitad de las vacaciones de Navidad (desde el 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre, o desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 18 horas del 7 de enero), correspondiendo al padre, durante los años impares, la elección de dichos periodos y a la madre durante los pares.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no se contradigan con lo establecido en esta resolución.
No se hace imposición a las partes de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
