Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 299/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100333
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2148
Núm. Roj: SAP C 2148:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Jesús María
Procurador: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Abogado: ALMUDENA JIMENEZ LAVANDEIRA
Recurrido: María Inés y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: MARIA LOURDES CASTELO SESAR
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 21 de julio de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Ambos padres participarán en las decisiones que con respeto a sus hijas tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de las menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas Salome y Beatriz y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las hijas menores Salome y Beatriz podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivización en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago y en su caso, presentar demanda ejecutiva, que los progenitores actúen con transparencia y de mutuo acuerdo; solicitando, en otro caso, autorización judicial, salvo casos de urgencia.
No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Es determinar si es correcta la suspensión del régimen de visitas del progenitor con sus hijas acordada en la sentencia recurrida.
1.- En el artículo 94 del Código Civil, se establece:
2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado como jurisprudencial consolidada que la interpretación de dicho artículo debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares» , se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas» , se ponderará « el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» , «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» . La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
El interés superior del menor opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paternofiliales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos»
3.- El art. 94 del Código Civil encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior de dicho menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de inferior rango, no resulta por ello desdeñable
El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor.
Resulta precepto imperativo dicho artículo 160 al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial» ( sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008).
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014, así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño» . Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguarda de los intereses del niño» . O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
4.- El Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 106/2022 de 13 de septiembre la adecuación a la norma suprema del citado precepto, expresando que no priva de modo automático del régimen de visitas o estancias con sus hijos al progenitor incurso en un proceso penal de los citados en el precepto. Expresa el Tribunal Constitucional que en la lectura del artículo 94.4 del Código civil no puede obviarse su inciso tercero, que determina la posibilidad de que el juez, valorando el interés superior del menor, pueda establecer un régimen de visitas, comunicación y estancia, o mantener el previamente acordado.
5.- En el presente caso, también es relevante la sentencia 625/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre, al analizar la posibilidad de suspensión del régimen de visitas entre padre e hijo, en interés superior de la menor, a la vista de las circunstancias concurrentes, valorando episodios de violencia de género, las patológicas de la personalidad del demandado y su desinterés parental y la inmadurez de la niña para enfrentarse a la situación:
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
Las razones son las siguientes:
1.- Se asume la valoración fáctica y los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida sobre dicha cuestión.
2.- Conforme a la jurisprudencia expuesta, debe partirse siempre del interés superior del menor como criterio prioritario por encima de cualquier otra consideración. Ese interés se satisface en mayor medida, en línea de principio, permitiendo su relación con ambos progenitores y evitando las consecuencias perjudiciales que pueda tener su interrupción, más o menos prolongada, derivada del tiempo que dure la instrucción penal, que pueden ser muy relevantes en menores de corta edad.
3.- Sin embargo, en el presente caso debemos partir de los siguientes datos:
a) Dª María Inés y D. Jacinto, mantuvieron una relación de pareja, análoga a la del matrimonio, conviviendo de forma estable hasta noviembre de 2021.
Salome, nacida el NUM004 de 2015, y Beatriz, nacida el NUM005 de 2019, son sus hijas.
b) En fecha 21 de noviembre de 2021, D. ª María Inés formuló denuncia por malos tratos en el ámbito familiar contra su pareja, en virtud de la cual se iniciaron incoaron en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Arzúa, las diligencias previas 374/2021, dictándose en el día 22 de noviembre de 2021, en el seno de dicho procedimiento, una orden de protección en la que se adoptaron como medidas de carácter civil las siguientes:
- La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a la madre María Inés.
- Se suspende cualquier régimen de comunicación, contacto o estancia de las menores con el padre, D. Jesús María.
c) Conforme a lo manifestado por D. Jesús María, en su interrogatorio, a preguntas de la jueza, dichas diligencias no se han archivo y siguen vigentes dichas medidas cautelares, manteniéndose el control telemático.
d) El demandado, en el presente procedimiento fue declarado en rebeldía.
e) Desde que se suspendió el régimen de comunicación y contacto con las hijas hasta la presentación del recurso de apelación en fecha 12.12.202022, el progenitor no manifestó procesalmente su interés mantener comunicación, estancia y visitas con sus hijas.
4.- De ello, en primer lugar, cabe deducir el cierto desinterés o dejadez del mismo para mantener el contacto y la relación con sus hijas.
5.- Además, en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva se acordó:
"
Las razones son:
"
6.- No se ha propuesto, salvo el interrogatorio de las partes, prueba alguna, como, por ejemplo, un informe pericial psicosocial, que permita fundamentar, por ejemplo, en beneficio del menor, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, que comenzase a desarrollarse de manera supervisada en el Punto de Encuentro Familiar de esta ciudad.
7.- En definitiva, a pesar del tiempo transcurrido, y que, en principio no puede considerarse positivo una larga interrupción de la comunicación entre el padre y sus hijas, en el presente caso, la gravedad de los hechos que se recogen en el auto en el que se estableció dicha suspensión (se habla de daños intencionados, amenazas y lesiones, parte de ellos en presencia de las menores), el que las diligencias penales siguen vivas, así como la medida de alejamiento con control telemático, el desinterés del padre, la no práctica de pruebas que permitan fundamentar el restablecimiento de la relación paternofilial a pesar de la orden de suspensión, determinan la confirmación de la resolución recurrida. No existe la seguridad de que el restablecimiento de la relación sea beneficioso para las menores.
8.-. En el caso que nos ocupa, no se advierte la concurrencia de las circunstancias excepcionales que prevé la norma, para establecer un régimen de visitas a favor del progenitor incurso en una causa penal.
Las consideraciones o argumentos del recurso de apelación son insuficientes para justificar la enervación de la regla general ya mencionada, estimándose que, so pena de ser reiterativos, el superior interés del pequeño exige valorar con sumo cuidado la conveniencia de no establecer, por el momento, visitas en favor del progenitor no custodio.
Además, la resolución recurrida no descarta el reinicio de la relación. La condiciona principalmente a que se inste una evaluación de la relación paternofilial. Es razonable el establecimiento de dicha valoración ante los riesgos existentes. La sentencia abre la vía al cese de la suspensión a que se solicite y lleve a cabo tal evaluación. Parece lógico. El padre puede instar tal evaluación para establecer un régimen de visita, comunicación o estancia con sus hijas.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María José Fernández Vázquez, en nombre y representación de D. Jesús María, frente a la sentencia número 110/2022, dictada en fecha 12 de julio de 2022, en el procedimiento sobre guarda y custodia número 818/2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

