"Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procurador r/a Sr(a). Lage en nombre y representación de don Dionisio frente a la demandada POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda, y condenando a la actora al pago de las costas procesales."
PRIMERO. - La parte demandante D. Dionisio recurre en apelación la sentencia de 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, por el que se desestima la demanda en virtud de la cual se reclamaba el abono de 16.000 euros más los intereses del art. 20 de la LCS en cobro de la póliza que cubría como riesgo asegurado el "fallecimiento por cualquier causa", habiéndose producido a 22 de marzo de 2018 el fallecimiento de Doña Candelaria como aseguradora y tomadora del seguro. Se impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217.3, art. 218.2 de la LEC y art. 24 CE, y falta de motivación, por cuanto se alega que: "No consta que Doña Candelaria, la tomadora y asegurada, hubiese solicitado la devolución de los recibos correspondientes a esos intentos de cobro, tal y como se desprende y se da por probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En este caso no se puede atribuir a la culpa de la asegurada, y menos aún en su estado de salud ", discrepando con la valoración de las declaraciones testificales efectuada en la sentencia así como el valor probatorio otorgado señalando que " Sin embargo, no es eso lo que resulta de la declaración testifical, como se puede comprobar en las actuaciones, sino que lo único que quedó probado es que la tomadora no fue presencialmente a la oficina y que fue la propia directora la que anuló los recibos unilateralmente sin tener ninguna prueba de que hubiese sido con consentimiento de la tomadora del seguro".
En resumen, se invoca que "... la sentencia resulta ilógica en el razonamiento que parte de la prueba al hecho probado, concretamente en el extremo referente a la cancelación de los cargos por "voluntad de la asegurada". Por tanto, basarse en los mismos para anudar unas consecuencia jurídicas perjudiciales para el demandante y ahora recurrente, al desestimar íntegramente sus pretensiones, supone una vulneración del deber de motivación de la resolución judicial".
También invoca " Con igual fundamentación a lo anterior, cabe sostener también que la sentencia parte de un hecho no declarado nuevamente probado en el momento de práctica de la prueba en el juicio oral: la comunicación efectuada referente al impago de la prima, así como también la concerniente a la suspensión del contrato de seguro. Ambas se basan en una serie de documentos aportados por la aseguradora que no permiten acreditar la prueba en relación a estos extremos. La conclusión es idéntica a la del anterior fundamento jurídico, que es la vulneración de los arts. 218.2 LEC en cuanto al incumplimiento del deber de motivación de la sentencia".
También se alega vulneración del art. 218.2 de la LEC (en relación con el art. 24.1 CE) y sostiene en que "la devolución del cargo el 27 de febrero ha de ser la fecha respecto de la que iniciar el cómputo del mes de gracia, al tratarse del momento en que efectivamente se produce el impago de la prima fraccionada" y se niega que sean hechos probados la existencia de comunicaciones por parte de la aseguradora.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa su confirmación.
SEGUNDO. - En relación con el motivo de impugnación relativo a la errónea valoración de la prueba, y, por consiguiente, falta de motivación, la parte apelante discrepa con las conclusiones a las que se llega en la sentencia tras la valoración efectuada por esta en relación con las declaraciones prestadas por los testigos que declararon en el acto de la vista y, por ello, se impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
Precisamente, este fundamento se inicia por la juzgadora señalando que " En el presente caso, tal y como antes se ha dicho, por parte de la tomadora y asegurada se atendió inicialmente el cobro de la prima anual el 5-2-2018 pero a continuación, de forma deliberada y tramitada personalmente...". Con respecto a esta primera afirmación, el apelante, un lado, reseña al impugnar que " En el fundamento de derecho tercero en primer lugar se dice que se pasa a cobro el día 5 de febrero de 2018 la prima anual, cuando lo que se pasa es el fraccionamiento mensual de la prima". Para resolver esta primera discrepancia con la sentencia, ha de tenerse en cuenta que se trata de una póliza de seguro de vida temporal, con previsión de renovación anual, y prorrogable por "periodos anuales hasta en la que el asegurado cumpla la edad de 75 años" según el art. 5 de las condiciones especiales (documento nº 2 de la demanda), el seguro fue suscrito en el 14 de febrero de 2013, siendo la tomadora nacida el NUM000 de 1950, por lo que la previsión de cobertura podía extenderse hasta el 14 de junio de 2025, recogiéndose en la póliza una prima anual de cuantía creciente en los siguientes 13 años, sin que de manera coherente con la naturaleza del seguro temporal renovable, se recogiesen tablas de valores de reducción del capital asegurado fijado siempre en 16.000€. Por tanto, cuando se gira el recibo correspondiente a la anualidad en curso (2018 a 2019), es un fraccionamiento mensual (en la primera hoja de condiciones particular de la póliza consta "periocidad: mensual"), de ahí que haya que puntualizarse lo que se expuso en la sentencia de la primera instancia.
No obstante, dado que se ha devuelto el cargo en el mes de febrero hasta en dos ocasiones es en donde existe la mayor controversia entre las partes, al exponer el apelante que " No consta que Doña Candelaria, la tomadora y asegurada, hubiese solicitado la devolución de los recibos correspondientes a esos intentos de cobro, tal y como se desprende y se da por probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ", haciendo hincapié en que " no quedó probado que hubiera existido ninguna llamada, ni hay constancia de la misma de ninguna manera, ni de la voluntad de la ahora fallecida de cancelar el seguro". A pesar de que la testigo Doña Luz, hija de Doña Candelaria, señaló que " lo que yo sí tenía entendido es que ella me había comentado que quería preguntar en el banco a ver si podía bajar el capital de ese seguro porque como ya no debían ese dinero", pero no que quisiera cancelar el seguro, es difícil sostener que no hubiera habido una voluntad de impago por la asegurada, porque constan hasta dos giros de cargo domiciliados en el banco como devueltos. Para que se produzca la devolución de un cargo de recibo, o bien, es consecuencia de su imposible cobro por falta de fondos en la cuenta- lo cual no ha acontecido en el caso de autos, visto el extracto de movimientos aportado como documento nº 9 de la demanda- o bien porque ha mediado voluntad del deudor de ese cargo de que se procede a rechazarlo y que sea devuelto. Esta segunda opción, es la más racional que haya acontecido en el litigio objeto de autos, porque no hay otra explicación a cómo es posible que hasta en dos ocasiones el cargo domiciliado de prórroga del seguro haya sido devuelto, sino es por voluntad de quién lo adeuda. Por eso, la declaración prestada por D. Alonso, ha de ser valorada con fuerza probatoria de cara avalar lo expuesto. En la sentencia se expone que es "...de forma deliberada y tramitada personalmente según resulta de la prueba testifical practicada del empleado del banco, dicha aseguradora anuló el cargo". Es necesario atender a la declaración testifical de D. Alonso, prestada en el juicio, para comprobar que, aunque es un testigo de referencia, no directo, porque es un empleado de Banco Popular que era el responsable de productos de previsión de la zona, relata la secuencia de hechos de las que fue informado con posteridad ante una consulta de la oficina. Así, expuso en la vista que "...: "... en este caso, era el de una clienta que había solicitado devolver el recibo hasta en dos ocasiones, y bueno había unos correos, aunque bueno, esto ya fue hace 3 o 4 años, y ahora leyendo el correo, pues un poco lo que recuerdo, y pues en la oficina me dijeron que se habían cargado los recibos hasta en dos ocasiones, y que el cliente pues que había llamado para decir que no se encontraba en buen estado de salud y tenía muy buena ascendencia con la directora de la oficina, que tenían muy buen trato personal, y que si se lo podía devolver que no quería esa cuantía, ese importe de ese seguro de vida, para el importe de préstamo que le quedaba pendiente, se procedió a devolver a petición del cliente hasta en dos ocasiones, y, después a raíz del fallecimiento, fue cuando se hizo la consulta, porque bueno la directora me hizo esa consulta y la hicimos así". Como puede observarse, en una consulta posterior que le realizó la directora al testigo, tras el fallecimiento de la asegura, el testigo relató lo que le contaron desde la oficina es que: "... pues en la oficina me dijeron que se habían cargado los recibos hasta en dos ocasiones, y que el cliente pues que había llamado para decir que no se encontraba en buen estado de salud y tenía muy buena ascendencia con la directora de la oficina, que tenían muy buen trato personal, y que si se lo podía devolver que no quería esa cuantía, ese importe de ese seguro de vida.."
También es importante destacar que D. Alonso expuso que la directora les consultó si era posible rehabilitar la póliza para darle uso, tras haber fallecido la asegurada, y expone que "...es cuando nos comentaron tras la cadena de correos que no era posible porque la tomadora ya había fallecido y ya se habían girado los dos recibos y las comunicaciones pertinentes que se hubieran hecho...". El testigo afirmó que ya no había opción de rehabilitar o revigorizar la póliza porque quién debería solicitarlo era la propia tomadora, pero ya había fallecido, y expuso que, siendo el motivo de la consulta, se comunicó que no se podía. Por tanto, aunque la asegurada hubiera ido presencialmente a la oficina, no consta prueba suficiente para sostener que " fue la propia directora la que anuló los recibos unilateralmente sin tener ninguna prueba de que hubiese sido con consentimiento de la tomadora del seguro" como se dice en el recurso de apelación, porque ello no se infiere de la declaración prestada por D. Alonso. Además, no hay prueba que acredite que la directora lo hubiera hecho por decisión propia (no se ha propuesto ni siquiera la declaración de la directora), sino como expuso D. Alonso, que cuando la directora le efectuó la consulta, le explicó el asunto y refiere que le explicó que: "... que en dos ocasiones la clienta nos llamó para devolver el recibo porque no lo quería, e insistió...". Ni la hija de la tomadora, ni D. Alonso, formaron parte de la conversación telefónica que pudo mantener la tomadora del seguro, ambos son testigos de referencia, no directos, pero en la valoración de las circunstancias concurrentes del art. 376 de la LEC que le correspondía a la juzgadora de la primera instancia, ya que no hay reglas tasadas de valoración, hay que tener presente la fuerza probatoria que ostenta la declaración de D. Alonso, porque da cuenta la razón de ciencia, de cómo tiene conocimiento los hechos, exponiéndolos en el acto de la vista, y ante las reglas de la sana crítica, es acorde con los acontecimientos sucedidos, sobre la devolución de hasta en dos ocasiones de los dos cargos efectuados en cuenta de la asegurada. En efecto, preguntado por si hubo dejadez por imago del transcurso del tiempo, el testigo afirmó que " Exactamente, el recibo se cargó. Normalmente una póliza se tiene que cancelar con al menos, eh con la suficiente antelación a la... a... una vez que se carga la prima, pues, después ya, lo normal es que, si se devuelve el recibo, se gira dos veces, y después ya queda cancelada por impago..." añadiendo que "hubo una cancelación por impago por devolución de los recibos básicamente por decisión del cliente". Por tanto, hubo hasta dos devoluciones del mismo cargo, lo cual conlleva al impago de la póliza, con las consiguientes consecuencias, por ello, la valoración que se efectúa en la sentencia acerca del valor probatorio de las testificales es acorde a la prueba practicada y conforme al art. 217 de la LEC. Sin que pueda acogerse la pretensión de que los hechos no han quedado probados, pues del examen de lo expuesto y de las valoraciones de las declaraciones testificales y circunstancias concurrentes de los hechos, media motivación suficiente. Por ello, se ha cumplido con el deber de motivación del art. 218 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba testifical entendido como " que no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
Los recibos se giraron, pero fueron devueltos. La parte demandada, de manera libre y voluntaria, remite dos comunicaciones por correo ordinario, de ahí que no haya acuses de recibo: una primera carta poniendo en conocimiento la devolución, y que se procede a girar un segundo cargo, lo cual explicó el testigo D. Alonso que es procedimiento habitual girar hasta en dos ocasiones.
Estas comunicaciones emitidas por la aseguradora, son negadas y la hija del demandante sostuvo que no se recibieron en el domicilio de sus padres. A pesar de que en el recurso de apelación se insiste en que debería probarse el envío de esas cartas por parte de la aseguradora, como se ha expuesto, la aseguradora no tiene los acuses de recibo porque fue por correo ordinario, pero ello no desacredita el impago, el cual sigue existiendo, y en la póliza no se establecía ni siquiera la obligatoriedad de remitir estas comunicaciones; es más, porque los efectos del impago se prevén en el art. 6 de las condiciones generales de la póliza, el cual analizaremos a continuación. No hay ninguna obligación por parte de la aseguradora que se haya incumplido, ya que estas notificaciones de impago son voluntariamente efectuadas, sin que excepcione el efecto previsto de suspensión de la póliza en caso de impago del pago de la prima, porque éste se produce por aplicación del art. 6 de las condiciones generales.
Por tanto, la sentencia desestima la demanda exponiendo que: " Con ello supone, si proyectamos la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, que el riesgo de fallecimiento no estaba cubierto cuando se produjo ya el 22-3-2018, cualesquiera que fueran las razones por las que la asegurada anuló el cargo".
Sin embargo, en el recurso de apelación, se alega falta de motivación en cuanto a que considera que la fecha para iniciar el cómputo del mes de gracia debería ser la "devolución del cargo de 27 de febrero", en base a que considera que se trataría del momento en que efectivamente se produce el impago de la prima fraccionada. La sentencia de un modo escueto fijó que "La póliza después del último recibo impagado, entro en suspenso, esto es desde el uno de marzo, y sólo la tomadora podría reactivarla, deviniendo esto imposible por el desgraciado fallecimiento de Doña Candelaria, tan sólo veintiún días después. Por ello, se desestima la demanda en su integridad". El 1 de marzo es la fecha en la que la juzgadora dispuso que la póliza entró en suspenso, llegando a esa conclusión sin apenas motivación.
He aquí en donde no podemos compartir las conclusiones a las que llega la sentencia fijando el día 1 de marzo, como ahora se expondrá.
Pues bien, debemos partir de que los preceptos aplicables son el artículo 98, 95 y 15.2 de la LCS. El artículo 98 dice que " En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato". Como nos ocupa un seguro de vida temporal, no es de aplicación el artículo 95 que dice que "Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima.
A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza".
En sentido contrario, sí es de aplicación el artículo 15.2 de la LCS que establece que "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso"
La aplicación de dicho precepto al caso de fraccionamiento del pago de la prima ha sido abordada por la jurisprudencia, disipando cualquier duda al respecto.
En efecto, como dispuso la STS 684/2017, de 19 de diciembre que remite a la STS 357/2015, de 30 de junio (RJ 2015, 2555) y STS 472/2015, de 10 de septiembre (RJ 2015, 4182): cuando "se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima".
El art.6 de las condiciones generales de la póliza el cual dispone que " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura quedará suspendida un mes después del día de vencimiento de la fracción de prima impagada. Si se produjera el siniestro mientras la cobertura está suspendida, el asegurador quedará liberado de su obligación". Así que esta cláusula prevista en el art. 6 de la póliza es acorde a la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo del art. 15.2 de la LCS, entre otras, y en la expuesta STS 357/2015, de 30 de junio.
Por un lado, la STS 684/2017, de 19 de diciembre dispuso "Conforme a la jurisprudencia de esta sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima anual, « basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor » ( sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ). Es de destacar que en este extracto que hemos transcrito el Tribunal Supremo dispone expresamente " sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor".
Si atendemos a lo resuelto por la STS 684/2017, de 19 de diciembre que hemos referido anteriormente, también se refería a un supuesto de reclamación de seguro de vida, tras el fallecimiento del tomador, y en aquel caso, el fraccionamiento de la prima pese ser cargado en la cuenta, fue después anulado su pago por devolución. En dicha sentencia del Tribunal Supremo se dispuso que " El rechazo del cargo, acaecido el día 13 de mayo de 2004 , determinó el impago de la prima".
Por tanto, aplicado al caso de autos, resulta que la póliza de renovación anual preveía el pago mensual, y cuestionados los efectos del impago por devolución del recibo del 5 de febrero de 2018, devuelto el 14 de febrero de 20018, la aseguradora volvió a pasarlo al cobro el 20 de febrero, siendo devuelto nuevamente el 27 de febrero de 2018, por lo que es el 28 de febrero de 2018 cuando se produce el impago de la fracción de la prima, y producido el fallecimiento el 22 de marzo de 2018, está dentro del mes de gracia, antes de la suspensión de efectos del artículo 15.2 de la LCS. De modo, que, habiendo acaecido el fallecimiento a 22 de marzo de 2018, quedaría cubierto su aseguramiento.
No es válido lo que la demandada intenta hacer valer con el documento nº 3, que fechado el 28 de octubre de 2018 comunicaba que al haber sido devuelto el recibo, se procedía a la suspensión de las garantías contratadas en la póliza con fecha 1 de febrero de 2018, y se le participaba que podría rehabilitar la misma antes del 1 de agosto de 2018. Durante el primer mes de gracia, la cobertura no está siquiera en suspenso, y el mes debe contarse desde el día del incumplimiento, que en definitiva surge, tras no atenderse la segunda oportunidad que ofrece la aseguradora. Durante el tiempo en que el contrato esté en suspenso, el asegurador solo puede exigir el pago de la prima, por lo que tampoco puede declarar extinguido el contrato y la cobertura antes de tiempo, por lo que la demanda debió ser plenamente estimada, y el recurso de apelación ha de ser acogido.
En cuanto a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS la aseguradora invoca en su contestación que el apartado 8.º del art. 20 de la LCS solamente los excluye "...cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", y en este caso, procede imponer los intereses del art. 20 de la LCS porque, independientemente de que se haya devuelto al cobro los recibos por la tomadora, la aseguradora no se ha pagado ni consignado la cantidad que se debía, cuando fue reclamada por el demandante, sin que haya justificación para ello, más cuando era de sencilla comprobación que el demandante como heredero tenía derecho a ello, viendo los plazos que se han expuesto, y estando sujeto de cobertura por producirse el hecho asegurado del fallecimiento dentro del mes de gracia de cobertura.
Por tanto, procede acordar condenar a la demandada ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al pago al demandante D. Dionisio del capital garantizado en la póliza de 16.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
TERCERO. - Al ser estimatorio en los términos que se ha expuesto el recurso de apelación, conlleva a que la demanda sea íntegramente estimada, por lo que se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada ( Art. 394 LEC).
En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,