Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 408/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 454/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100410
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3321
Núm. Roj: SAP C 3321:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Víctor
Procurador: RAMON UHIA BERMUDEZ
Abogado: MARIA LUISA OTERO JAMARDO
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 454/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 73/2020, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO, contra DON Víctor, y CONDENO a DON Víctor a satisfacer a DON Jose Ignacio las cantidades que éste último asumió como fiador solidario de las obligaciones exclusivamente contraídas por su hermano en el contrato de arrendamiento del local de negocio de fecha 1 de noviembre de 2002 y que ascendían a la cantidad total de 16.046,63 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. - El artículo 1838 Código Civil establece que
Y el artículo 1839 del Código Civil prevé que
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Del tenor literal de los artículos, resulta que la obligación de indemnizar al fiador tiene carácter imperativo, y produce sus efectos, aunque no hubiera sido aceptada la conducta del fiador.
En el presente caso, no concurre ignorancia de que el demandado procedió al pago, ni tampoco que se hubiera opuesto al mismo, ni tampoco se ha alegado la existencia de una transacción sobre la cantidad objeto de la presente Litis.
Por tanto, no concurre ninguna causa de exclusión de la obligación de abonar la cantidad debida en concepto de indemnización.
En el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado el pago de la cantidad que se reclama. En el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado el pago de la cantidad que se reclama.
Así, tanto por el testigo DON Abilio, como por DÑA. Purificacion, se reconocieron las actuaciones judiciales practicadas, la documentación relativa a los honorarios devengados por razón de las mismas, y que las cantidades que les fueron debidas en concepto de honorarios las abonó el demandante.
Es más, por DON Abilio se declaró que la apelación se continuó por la decisión del demandando a pesar de que como profesional el testigo asesoró que no se recurriera en apelación.
Incluso durante su declaración, el testigo puso de manifiesto cómo la situación era dirigida continuamente por el demandado.
En este sentido, tanto de la documental obrante en autos como de la testifical practicada, queda plenamente corroborada la versión del demandante, así como que por el mismo se mantuvo, en todo momento, una conducta diligente tanto en el intento de cumplimiento de la obligación, como en los actos ejecutados con posterioridad a la condena al pago.
En ningún momento del procedimiento, se ha acreditado que el actor mantuviera una conducta reticente al pago de la obligación, ni tampoco al cumplimiento de la sentencia dictada.
Es más, ha quedado acreditado que el demandante tuvo una conducta diligente, y tendente a evitar aumentar la cantidad que hoy se reclama.
Así, queda probado de las cantidades pagadas a los profesionales jurídicos que les asistieron legalmente, y en la declaración del propio demandante, la cual impacta por su verosimilitud subjetiva.
En todo caso, ninguna de las cantidades reclamadas es ajenas al ámbito de aplicación del artículo 1838 del Código Civil, ni concurre causa que excluya ninguno de los conceptos que dan lugar a la cantidad objeto de Litis.
Consecuentemente, se impone la estimación de la demanda."
"Segundo. - Conforme con el artículo 1.108 del Código Civil, dado que ha sido objeto de condena una cantidad de dinero, se imponen los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda."
"Tercero. - Conforme con el artículo 394 de la LEC, en virtud del principio de vencimiento objeto, dado que se ha estimado íntegramente la demanda, acuerdo imponer las costas al demandado."
Único. - Esta parte se muestra en desacuerdo con la cantidad reclamada por D Jose Ignacio a su hermano D. Víctor pues la cantidad originariamente debida cuando D. Víctor dejó de pagar la renta, la cantidad adeudada ascendía a 3.000 euros.
Como se desprende de la documental que consta en autos, ante la imposibilidad de D Víctor de asumir el pago de la renta debido a la mala marcha del negocio, existió un acuerdo entre las partes, -a saber, por un lado, el arrendador y, por otro, D. Víctor como arrendatario y D Jose Ignacio como fiador solidario, y que consta aportado como documento nº 1 por D. Jose Ignacio con su escrito de demanda- para rescindir el dicho contrato, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 24 .04.2006., dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela en los autos de juicio verbal de Desahucio 556/ 05, Sentencia que consta también aportada a estos autos por la parte demandante con su escrito de demanda como documento nº 3; acuerdo de 31 de Agosto de 2004, fecha en la que, según se considera probado en aquella, mi mandante D Víctor, como arrendatario, debía la cantidad de 3.000 € en concepto de rentas y consumo de agua y energía eléctrica, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia. Sin embargo, en tal momento, D Jose Ignacio, según queda de manifiesto en el mencionado Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia, se negó a abonar a la propiedad ninguno de los pagos estipulados alegando que el arrendador habría exigido unas condiciones económicas más gravosas, alegación que no fue acreditada por d. Jose Ignacio.
Como se demostró en aquel procedimiento, el demandante sí se mostró reticente al pago desde el primer momento, procedió a la contratación de profesionales para evitar llegar a cumplir con su compromiso, tal y como se había obligado en la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento de 01.11.02. que consta aportado en estos autos como documento nº 1, incluso cuando era evidente que la única opción era proceder al abono de las cantidades debidas, incluso por consejo de letrado, en este caso, el abogado que consta contratado por D Jose Ignacio, D Abilio que declaró como testigo en estos autos, cantidades que se acrecentaban cuanto más tiempo pasaba; y siendo que la misma diligencia ha de esperarse tanto del deudor como del fiador, sobre todo cuando es el fiador el que abona los gastos, no solo no estamos ante una conducta diligente cuando permite que los gastos se acumulen y que sabía que no iba a recuperar pues, como contestó a preguntas de esta letrada, D. Jose Ignacio sabía que su hermano D. Víctor "
Todo ello, ya juzgado y documentalmente acreditado en la documental señalada, choca con la declaración de D Jose Ignacio y con la apreciación de la juez de instancia hecho en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia aquí recurrida.
La responsabilidad última de continuar con el procedimiento es del fiador D. Jose Ignacio que, no abonando lo debido a la propiedad, asume los previsibles gastos subsiguientes y el riesgo del incremento de la deuda acumulada por posteriores impagos, gastos judiciales derivados de la presentación de la demanda por la propiedad y otros gastos derivados; gastos todos ellos que se habrían podido evitar de haber cumplido el fiador con su compromiso adquirido mostrando la diligencia debida que habría sido menester aplicar (1104 Cc), abonando las rentas debidas hasta aquel momento y favoreciendo la rescisión del contrato con puesta a disposición de la posesión del local a la propiedad, evitando así un largo e innecesario procedimiento judicial, existiendo siempre la posibilidad de abonar lo debido, cosa que el fiador nunca hizo hasta que fue finalmente condenado.
Entiende mi mandante aquí recurrente que era obligación del fiador D. Jose Ignacio, tal y como se le requirió expresamente por la propiedad, haber procedido al abono de dicha cantidad de 3.000 € que se debía en aquel momento por los dichos conceptos.
Es indudable que la actitud de D Jose Ignacio, toda ella debidamente documentada como se ha dicho, no puede sino calificarse de negligente y va más allá de lo establecido en el art 1838 del Código civil.
En ningún caso ha de obligarse a D. Víctor a la asunción del pago de una deuda de la que no es responsable.
1º) Sustenta la apelante su recurso en cuestionar la cantidad por la que debería responder D. Víctor, antiguo arrendatario, y cuyo incumplimiento contractual generó la obligación del fiador solidario -D. Jose Ignacio- de responder de las cantidades debidas frente al propietario del local comercial.
Concretamente se denuncia una errónea interpretación por la Juzgadora de instancia de un supuesto acuerdo que se dice habrían entonces alcanzado las partes de la relación arrendaticia. Según esta tesis el aval solidario debería quedar limitado al importe previsto en el citado acuerdo (3.000 €) y del que habría de resultar beneficiario el propietario del local quedando, con el percibo de la citada cantidad, saldadas todas las rentas y cantidades asimiladas debidas a la propiedad.
Pues bien, consideramos, con el debido respeto, que tal argumento carece de la necesaria conexión con la realidad de lo verdaderamente acontecido.
2º) En efecto, nada tiene que ver lo alegado por la recurrente con la realidad del citado acuerdo y esta afirmación se comprueba de forma clara e incontrovertida acudiendo tanto a la Sentencia de instancia dictada en fecha 24/04/2006 por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, en autos verbal por desahucio núm. 556/2005 (doc. 3 de nuestra demanda) como también en la Sentencia de fecha 32/05/2007 dictada en grado de apelación -rollo núm. 27/2007- por la Audiencia Provincial de A Coruña.
Así, al efecto de la controversia que constituye el núcleo fundamental de la tesis del recurrente y para una mayor claridad expositiva recogemos literalmente la redacción de la Sentencia de instancia
-Fundamento de derecho segundo. -
(...) " Es evidente que el acuerdo en cuestión respondió en su momento, a una voluntad de las partes de encontrar una solución a los problemas económicos del arrendatario, en beneficio de todos los implicados en el contrato, a lo que coadyuvó la existencia de un posible interesado en suceder al Sr. Jose Ignacio en el alquiler del local, como igualmente las partes coinciden en señalar. Es por ello que se firma dicho pacto o negocio sometiendo sus efectos a la condición suspensiva representada por el evento futuro e incierto de que el local fuese arrendado por otra persona fijando un término cierto. El que finalmente este nuevo contrato no llegara a materializarse, determinó la aplicación de lo prevenido en la cláusula 5 del referido acuerdo. V por tanto la plena eficacia y vigencia del contrato celebrado el 1 de noviembre de 2002. Carecen pues de trascendencia las circunstancias alegadas por la parte demandada, -por otra parte no acreditadas por ningún medio de prueba-, acerca de que, firmado el acuerdo, el arrendador hubiera exigido unas condiciones económicas más gravosas (...).
Por su parte y en idéntico sentido, la Audiencia Provincial de A Coruña ratifica la interpretación que del acuerdo invocado por la recurrente realiza el Juzgado de instancia, expresando su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:
(...) "En relación con el fondo del asunto dos son las cuestiones que plantea la parte apelante, ajenas en realidad al proceso de desahucio, pero que cabe resolver por haberse acumulado una pretensión encaminada al cobro de las rentas impagadas.
Una es la nulidad de la cláusula quinta del contrato celebrado el 31 de agosto de 2004, por la que se condicionaba la rescisión del contrato a que el propietario del local lo arrendase de nuevo, ha de entenderse que, a otra persona, antes del 31 de septiembre de ese año. De no celebrarse ese nuevo arriendo como así ocurrió, se pactó que la rescisión acordada quedaría sin efecto. Lo asumió el arrendatario, ahora apelante recibiendo de nuevo las llaves del local, sin objeción o reserva, el 29 de octubre de 2004.
La condición es, en realidad, el acotamiento, por obra de la voluntad de las partes, del ámbito de vigencia de la relación obligatoria y, al mismo tiempo, del negocio constitutivo de la misma, que queda subordinado a la aparición o falta de aparición de un supuesto de hecho que en el momento de celebración del negocio se presenta o considera como puramente hipotético. En nuestro caso la rescisión se condicionó a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, con el fin de buscar una solución a los problemas económicos que sufría el arrendatario. La condición impuesta, celebración de un nuevo contrato, no dependía de la exclusiva voluntad del deudor, como sostiene la parte apelante. Dependía de la existencia de personas dispuestas a arrendar el local, que no se ha probado (...)"
(...) " la propia parte apelante mostró conformidad con la existencia de un incumplimiento de la condición por causas ajenas al arrendador cuando, una vez finalizado el plazo para su cumplimiento, aceptó recibir de nuevo las llaves del local, prueba inequívoca de que tomó posesión del mismo por el mismo título de arrendatario al no haber llegado a ser rescindido el contrato" Por lo demás la solución que la Sentencia de instancia dio al problema del periodo de pendencia, durante el cual entendió que no se devengaron las rentas de un contrato que en esos momentos estaba suspendido, no ha sido discutida en apelación y parece razonable" (...).
Pues bien, como se deduce con claridad meridiana de los fragmentos extractados de las Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales que están en el origen de la presente controversia, poca duda cabe que el entonces arrendatario del local y único deudor de las rentas atrasadas que se devengaron en el entonces vigente arriendo, D. Víctor, debe reembolsar a su hermano (fiador solidario que garantizó el pago de las mismas) las cantidades que éste abonó a la propietaria del local por tal concepto.
Y ello por cuanto, en contra de lo sostenido por el ahora apelante, es evidente que no cabe imputar a esta última responsabilidad alguna en la inoperatividad final del acuerdo de fecha 31 de agosto de 2004 suscrito entre ambas partes de la relación arrendaticia, acuerdo que perseguía no otra cosa que limitar el devengo de nuevas rentas para el caso de que Víctor encontrase un nuevo inquilino que pasase a ocupar su posición.
Que tal acuerdo no se hubiese aplicado finalmente no dependió en ningún momento de la voluntad del fiador solidario sino simplemente de que el entonces titular de la librería Drastor, es decir, el recurrente D. Víctor, encontrase un nuevo arrendatario para el local comercial.
Circunstancia que finalmente no se produjo, por lo que el inicial contrato de arrendamiento cuya suspensión quedaba condicionada precisamente a esta eventualidad desplegó nuevamente sus efectos y, con ello, y en lo que aquí interesa, el devengo de nuevas rentas vencidas adicionales a aquellas ya computadas (esos 3.000 € que sí admite la recurrente que habría de reintegrar a su fiador y ahora actor apelado).
Cantidades adicionales que al igual que había ocurrido con aquellas anteriores al acuerdo, tampoco fueron satisfechas por el arrendatario obligado a su abono pese a tener en su poder la posesión del local comercial (como bien reconoció D. Víctor en el plenario del juicio de desahucio), motivo por el que el arrendador que vio insatisfecho su derecho formuló demanda acumulando la acción de desahucio y la de reclamación de rentas contra el titular de la actividad y arrendatario y también contra el fiador solidario ahora apelado, D. Jose Ignacio, en su condición de garante de la satisfacción de todas las cantidades devengadas.
3º) A esta misma conclusión se llegó acertadamente por la Juzgadora de instancia a través de un análisis serio y riguroso del acervo probatorio obrante en autos.
Señaladamente y de manera objetiva la testifical practicada al letrado que intervino en el procedimiento de desahucio por cuenta de ambos hermanos, D. Abilio, así como también el testimonio de la procuradora que ostentó su representación procesal, D. a Purificacion. Ambos profesionales ratificaron el abono de sus respectivas minutas por parte de D. Jose Ignacio, confirmando el primero de ellos que fue el propio D. Víctor, en tanto que titular de la actividad (librería Drastor) e inmediato responsable de las obligaciones contraídas en el arriendo, quien llevaba el peso de la orientación seguida en el procedimiento judicial, decidiendo todas y cada una de las cuestiones relativas al mismo, y ello sin que su hermano Jose Ignacio formulase objeción alguna a todas estas decisiones libremente adoptadas.
Incluso confirmó ser el propio Víctor quien, en contra de la opinión del propio letrado director, le ordenó recurrir la Sentencia de instancia lo que así hizo con el resultado que es de ver en la Sentencia de apelación acompañada como documento núm. 4 de la demanda, siendo así que nada apunta a que D. Jose Ignacio condicionase de forma alguna el resultado del procedimiento que terminó por hacer responsable al fiador solidario de la cantidad reclamada por el propietario del local.
Es más; la abundante documentación incorporada a nuestro escrito de demanda resulta suficientemente ilustrativa y confirma el perfil serio y riguroso del fiador solidario, D. Jose Ignacio, en cuanto al escrupuloso cumplimento por su parte de la obligación que había contraído en el contrato de arrendamiento en orden al abono de las deudas de las que era responsable su hermano y que fueron satisfechas puntualmente por aquél conforme se fueron haciendo exigibles en el devenir procedimental.
4º) Por último, queremos llamar la atención acerca de la escasa relevancia jurídica que, a nuestro parecer, tiene la argumentación esgrimida por la parte apelante cuando pretende limitar la responsabilidad del deudor principal frente a su fiador solidario a la cantidad de 3.000 €.
Y es que a nadie se le escapa que el único que desarrollaba la actividad comercial en que se devengaron las deudas (arrendamiento de local "librería Drastor") era el propio Víctor, no interviniendo en absoluto en la actividad Jose Ignacio, quien simplemente se limitó a favorecer el emprendimiento de una actividad económica de su hermano al gozar éste de una posición económica más acomodada (funcionario del ISM en Noia).
Sorprende, por tanto, ya no solo desde el punto de una vista jurídica sino también desde el estrictamente moral o humano, que quien recibió una inestimable ayuda en forma de respaldo o garantía económica se niegue ahora a la devolución de unas cantidades de las que es único responsable, pretextando para ello una suerte de tozudez o protagonismo desmedido de su hermano que en realidad y por los datos objetivos que se han conocido en el procedimiento jamás ha tenido lugar.
En ausencia de discusión en relación a las cantidades que efectivamente constan abonadas por el actor apelado, ha de ponerse de manifiesto que el mecanismo de la fianza solidaria es un instituto jurídico práctico y sencillo en cuanto a su manera de operar. Se trata de responder frente a un tercero de las deudas en que eventualmente pueda incurrir un obligado al que se presta respaldo económico en forma de garantía. En la medida en que el obligado principal no cumple sus obligaciones y sí lo hace el fiador solidario, nace el derecho de este último al reembolso de las cantidades satisfechas, por lo que parece evidente que no habiéndose desvirtuado la obligación de reembolso el recurso merece desfavorable acogida.
En primer lugar, tal y como disponen los artículos 1838 y 1839 del Código civil la obligación del deudor de indemnizar al fiador, que ha abonado la deuda, tiene carácter imperativo.
En consecuencia, resulta incuestionable que el deudor D. Víctor está obligado a abonar al fiador D. Jose Ignacio la cantidad total de la deuda.
En segundo lugar, tal y como consta acreditado en autos, tanto por la prueba documental - sentencias del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de fecha 24 de abril de 2006, recaída en juicio verbal de desahucio número 556/2005, y sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de A Coruña -como de las declaraciones testificales de D. Abilio y Doña Purificacion , en ningún momento el ahora demandante mantuvo una conducta reticente al pago de la obligación, en cumplimiento de las sentencias recaídas en el juicio de desahucio, que lo condenaron junto con el deudor arrendatario al pago de las rentas que se devengaran hasta el desalojo del local, así como el abono de los suministros.
Y no es obstáculo a dicha valoración probatoria las alegaciones del escrito de recurso de apelación, en el sentido de que el incremento de la deuda arrendaticia y de los gastos derivados de la contratación de abogado y procurador en el procedimiento de desahucio fueron debidas a la actitud negligente del fiador, ahora demandante, por cuanto, por una parte, el acuerdo para rescindir el contrato de arrendamiento y no seguir abonando rentas estaba condicionado a que se encontrase un nuevo inquilino, que, lógicamente, debía ser facilitado por el arrendatario, sin que se hubiera conseguido, por lo que se siguieron devengando nuevas rentas, devengo que no puede imputarse al ahora demandante; y, por otra parte, tal y como declaró el letrado D. Abilio, al intervenir como testigo en el presente procedimiento, quien dirigió la situación procesal y quien decidió recurrir en apelación -en contra, incluso del consejo de su abogado- fue D. Víctor.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Víctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, en los autos núm. 73/2020, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
