Sentencia Civil 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 40/2023 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100131

Núm. Ecli: ES:APC:2023:870

Núm. Roj: SAP C 870:2023

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0005004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000530 /2021

Apelante-demandante: Dª. Hortensia

Procuradora: Dª. ANA BELEN SECO LAMAS,

Abogada: Dª.MARGARITA LUZ GRUEIRO GALEGO,

Apelante-demandado: D. Evelio Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: Dª. MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 22 de marzo de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 40-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña , en los autos de procedimiento de medidas paterno filiales que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 530-2021, siendo parte, como apelantes:

La demandante DOÑA Hortensia, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección de la abogada doña Margarita-Cruz Grueiro Galego.

El demandado DON Evelio, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION002, lugar de DIRECCION003, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre cuantía de prestación alimenticia a favor de hija menor de edad y momento inicial del devengo.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimado la demanda presentada por la representación procesal de doña Hortensia se acuerda la adopción de las siguientes medidas personales y patrimoniales para la menor María Virtudes:

- Guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida.

- Régimen de visitas, el padre estará en compañía de su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, con recogida y devolución en el domicilio materno. En las vacaciones de Semana Santa el padre recogerá a la menor en el domicilio materno a las 20 horas del Viernes de Dolores y la reintegrará al mismo domicilio a las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y la recogerá en los impares a las 11 horas del Jueves santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección. En las Vacaciones de Navidad el padre disfrutará de la compañía de su hija, en los años pares, desde el día 22 de diciembre a las 11 horas hasta el 30 de diciembre a las 21 horas, y en los impares disfrutará de la menor desde las 21 horas del día 30 de diciembre hasta las 18 horas del día 6 de enero. En las Vacaciones de Verano el padre disfrutará de la menor los primeros quince días de los meses de julio y agosto en los años pares y los último quince días de los meses de julio y agosto en los años impares; las recogidas se harán siempre a las 12 horas del primero de los días y la entrega a las 21 horas del último de los días.

- Se establece la obligación del Sr. Evelio de abonar a favor de su hija María Virtudes una pensión de alimentos de 350 euros mensuales, actualizables anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe.

- Los gastos extraordinarios que genere la menor han de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que por no ser firme es susceptible de recurso de apelación en el plazo de 20 días, contados desde que aquélla tuviese lugar, debiéndose preparar ante este Juzgado para ser resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña, a tenor de los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Hortensia, así como por don Evelio, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación.

Previo requerimiento de subsanación de defectos procesales por omisión, ambos apelantes constituyeron el depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de enero de 2023, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de enero de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 24 de enero de 2023, registrándose con el número 40-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de enero de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas en nombre y representación de doña Hortensia, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Evelio, en calidad de apelante.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Hortensia en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 1 de febrero de 2023 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada, mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Don Evelio tiene un hijo de una relación anterior a la aquí enjuiciada, nacido en el año 2004 y que reside con su madre. El 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo por los progenitores de dicho menor, en el que se estableció que don Evelio debía abonar la cantidad mensual de 400 euros en concepto de alimentos para su hijo, así como el 50% de los gastos extraordinarios y el pago de un seguro médico privado para el menor. La cuantía mensual en septiembre de 2021 ascendía a 440 euros.

2.º) Posteriormente, don Evelio mantuvo una relación de convivencia con doña Hortensia. Tienen una hija en común, María Virtudes, nacida en NUM004 de 2014.

Establecieron su domicilio en una vivienda unifamiliar propiedad exclusiva de don Evelio, sita en el término municipal de DIRECCION000.

Doña Hortensia es funcionaria de la Xunta de Galicia con unos ingresos mensuales de 1.272 euros en el año 2021 más dos pagas extraordinarias reducidas.

Don Evelio también trabaja con contrato fijo para la Xunta de Galicia como personal laboral y unas nóminas de unos 1.800 euros mensuales netos (33.000 € brutos al año) y dos pagas extraordinarias, constando que en algunas ocasiones realiza horas extraordinarias. A 31 de diciembre de 2021 tenía saldos bancarios a su favor por 27.960 euros, y figura como titular del 25 % del pleno dominio de saldos compartidos por un total de 253.895 euros. Es propietario de la vivienda unifamiliar, de 253 metros cuadros construidos, en una parcela de 1.357 metros cuadrados.

María Virtudes cursa los estudios correspondientes a su edad en un centro católico concertado próximo a su domicilio. Por escolaridad, y demás conceptos ordinarios se abona en la actualidad una cantidad promedio de unos 300 euros mensuales.

3.º) En el mes de febrero de 2021 cesó la relación, marchándose doña Hortensia con la niña del domicilio de don Evelio. No consta cuál es el título por el que doña Hortensia ocupa su actual vivienda, si bien se acreditó que abona los gastos correspondientes por energía eléctrica, suministro de agua y telecomunicaciones.

4.º) El 15 de marzo de 2021 doña Hortensia dedujo demanda en procedimiento de medidas paterno filiales contra don Evelio, solicitando que se le atribuyese la guarda y custodia de su hija, régimen de visitas estándar a favor de su padre, una prestación alimenticia a cargo del padre de 450 euros mensuales, la mitad de los gastos extraordinarios (incluyendo como tales los referidos al colegio, APA, libros de texto, uniforme escolar, transporte escolar, clases particulares, actividades extraescolares y viajes escolares, así como la totalidad de la prima del seguro médico privado.

5.º) El demandado, aceptando la atribución de la guarda y custodia de la menor a doña Hortensia y mostrando su conformidad a que la niña continuase en el mismo centro escolar, se opuso a la cuantía de la prestación alimenticia reclamada y menos que se asimilase a la que tenía que abonar a su hijo de 17 años, ofertando la cantidad de 150 euros mensuales.

6.º) En el acto del juicio las partes manifestaron haber alcanzado una conformidad en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de María Virtudes a su madre doña Hortensia, que el régimen de visitas sería el propuesto por don Evelio en su contestación, y que proseguía el juicio exclusivamente por la determinación de las medidas económicas.

7.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el 21 de junio de 2022 en la que, teniendo en cuenta los ingresos de don Evelio, la obligación de prestar alimentos a favor de otro hijo, los gastos de escolaridad de María Virtudes, fijó los alimentos en 350 euros mensuales, que según la fundamentación jurídica se devengarían desde la sentencia (si bien esta matización no se llevó al fallo de la resolución judicial).

Contra dichos pronunciamientos se interponen sendos recursos de apelación por doña Hortensia y don Evelio.

A) Recurso de apelación formulado por la demandante doña Hortensia:

TERCERO.- La cuantía de los alimentos .- Alegando un error en la valoración de la prueba, se muestra por esta apelante la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto fijó en 350 euros la cuantía mensual que don Evelio debe abonar en concepto de alimentos para su hija María Virtudes. Se aduce que los ingresos netos del demandado fueron superiores a los indicados en la sentencia de primera instancia, que es titular de saldos bancarios importantes y propietario de una vivienda unifamiliar, libre de cargas y deudas. Por otra parte -continúa el argumento- la apelante tiene que hacer frente a todos los gastos de colegio, uniformidad, libros y gastos de la residencia de madre e hija. Termina solicitando la elevación del importe a 450 euros mensuales.

El motivo debe ser estimado en parte.

1.º) La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.

Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ STS 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014)].

Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [ SSTS 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)]. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ SSTS 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014) y 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013)].

El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil).

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».

Por otra parte, debe tenerse en consideración que los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos; igualmente los gastos causados al comienzo de cada curso escolar (matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada) de los hijos comunes también son gastos ordinarios, ya que son asimismo previsibles y periódicos. La previsión de estos gastos debe tenerse en cuenta en la fijación de la pensión alimenticia, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios: Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [ SSTS 579/2014, de 15 de octubre (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)].

2.º) El tribunal es consciente de las obligaciones alimenticias que don Evelio tiene para con su otro hijo. Pero también debe valorarse que los alimentos para María Virtudes, además de ponderarse los gastos ordinarios de alimentación, vestido y colegio, tienen que atenderse a los inherentes a la vivienda, energía eléctrica, agua potable, comunicaciones o uniformidad escolar exigida en el centro al que acude, e incluir la provisión de los gastos de inicio de curso. Debe atenderse a la totalidad de los gastos ordinarios de la menor, incluso a costa del sacrificio de los progenitores. El establecimiento de prestaciones de poca cuantía solo genera que sea el otro progenitor quien tenga que complementar en exclusiva los requerimientos de sus vástagos.

Valorando los ingresos de don Evelio por su trabajo bajo dependencia laboral, su patrimonio económico e inmobiliario, la ausencia de otras cargas distintas de la obligación alimenticia para con su otro hijo, su conformidad a que la niña siga en el colegio (y por lo tanto la asunción del coste), los gastos de principio de curso, los requerimientos de habitación, energía y demás suministros, así como alimentación y vestido, aún a costa de un significado sacrificio económico de don Evelio, se considera más correcta la cantidad de cuatrocientos euros mensuales.

CUARTO.- El inicio del devengo de los alimentos .- El segundo motivo del recurso se ciñe al pronunciamiento relativo a que los alimentos se abonarán a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Alega la infracción del artículo 148.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Al final del fundamento de derecho primero de la sentencia se razona que «La pensión de alimentos se abonará desde la fecha de la presente resolución toda vez que desde la separación de hecho de los progenitores la madre ha dispuesto libremente de los fondos de una cuenta por importe de 23.000 euros que estaban destinadas a los gastos de la menor». Cuestiona la apelante el razonamiento para fijar la fecha, por considerar desacertada la alusión al dinero retirado de la cuenta bancaria, por ser dinero de su hija, pero no destinado al pago de sus gastos, pues nunca se cargaron recibos en esa cuenta, ni se nutrió con fondos de don Evelio.

El motivo debe ser estimado, debiendo resaltarse que esa limitación temporal no se llevó al fallo de la sentencia de primera instancia.

1.º) El artículo 148.1 del Código Civil establece que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Es por ello que constituye doctrina jurisprudencial que «no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). Por lo que:

(a) En el primer caso, cuando los alimentos se fijan por primera vez, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Incluso cuando sean establecidos por la Audiencia Provincial, al haber sido desestimados por el juzgado, pues la Audiencia Provincial los instaura por primera vez.

Se considera primera vez cuando se instaura esa obligación a cargo de un obligado, aunque ya hubiese resoluciones anteriores en otro sentido. Por ejemplo, cuando ya se habían fijado a alimentos a cargo del padre, y el hijo se marcha a vivir con él, solicitando alimentos a su madre, pues en este caso los alimentos a cargo de la madre se instauran judicialmente por vez primera [ STS 113/2019, de 20 de febrero (Roj: STS 577/2019, recurso 2488/2018)].

(b) Los alimentos fijados en la primera sentencia que los establece se devengan siempre desde la interposición de la demanda, incluso aunque hubiese precedido un auto de medidas previas o provisionales que estableciese esa prestación alimenticia. La sentencia de primera instancia no recae en un proceso diferente al de las medidas provisionales, pues son meramente cautelares y conexas con el procedimiento principal ( artículos 771.5 y 772.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional [ SSTS 914/2022, de 15 de diciembre (Roj: STS 4709/2022, recurso 4274/2020); 573/2020, de 54 de noviembre (Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 86/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 349/2020, recurso 1943/2019)].

(c) Si la sentencia de primera instancia fijó alimentos, que se devengan desde la presentación de la demanda, la modificación que pueda introducir la Audiencia Provincial, elevando o reduciendo su cuantía, se aplica la modificación desde la sentencia de segunda instancia, no desde la dictada en primera instancia. La estimación de un recurso conlleva «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Así se deduce del contenido del artículo 106 del Código Civil («los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo») y del artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta») [ SSTS 557/2022, de 11 de julio (Roj: STS 3004/2022, recurso 6780/2021); 644/2020, de 30 de noviembre (Roj: STS 4033/2020, recurso 5169/2019); 573/2020, de 54 de noviembre (Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 575/2019, de 5 de noviembre (Roj: STS 3490/2019, recurso 4793/2018)].

(d) Igualmente, las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que se dictaron. Así acontece también en los supuestos de modificación de medidas, en el que Juzgado reduce la cuantía fijada en resolución judicial anterior o convenio aprobado, y la Audiencia Provincial rechaza la modificación: cada sentencia modificativa despliega sus efectos desde su dictado [ STS 17/2022, de 13 de enero (Roj: STS 122/2022, recurso 2300/2021].

(e) Reglas que puede tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 557/2022, de 11 de julio (Roj: STS 3004/2022, recurso 6780/2021); 412/2022, de 23 de mayo (Roj: STS 2076/2022, recurso 3775/2021); 6/2022, de 3 de enero (Roj: STS 27/2022, recurso 3618/2021); 644/2020, de 30 de noviembre (Roj: STS 4033/2020, recurso 5169/2019); 573/2020, de 54 de noviembre (Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 86/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 349/2020, recurso 1943/2019); 17/2022, de 13 de enero (Roj: STS 122/2022, recurso 2300/2021); 575/2019, de 5 de noviembre (Roj: STS 3490/2019, recurso 4793/2018); 371/2018, de 19 de junio (Roj: STS 2294/2018, recurso 3112/2017); 4 de abril de 2018 (Roj: STS 1165/2018, recurso 2900/2017); 59/2018, de 2 de febrero (Roj: STS 224/2018, recurso 613/2017); 696/2017, de 20 de diciembre (Roj: STS 4592/2017, recurso 2525/2016); 6 de octubre de 2016 (Roj: STS 4276/2016, recurso 2307/2014), 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3441/2016, recurso 3014/2015), 4 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5898/2013, recurso 2750/2012), 27 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5707/2013, recurso 1159/2012), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011), 26 de octubre de 2011 (Roj: STS 7070/2011, recurso 926/2010), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009), 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004) y 8 de abril de 1995 (Roj: STS 2099/1995, recurso 3099/1991)].

Retroactividad que, en el caso de hijos menores de edad, deben fijarse incluso de oficio, aunque no los pida la parte solicitante, por cuanto estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del artículo 93 del Código Civil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio («El Juez en todo caso ...») [ SSTS 146/2022, de 23 de febrero (Roj: STS 675/2022, recurso 3250/2021); 371/2018, de 19 de junio (Roj: STS 2294/2018, recurso 3112/2017)].

2.º) La sentencia dictada por el Juzgado es la que fija por vez primera la prestación alimenticia que don Evelio deba abonar a doña Hortensia para la hija común, María Virtudes. Por lo que imperativamente los 350 euros mensuales se devengan desde el 15 de marzo de 2021. Importe que se mantendrá hasta la presente resolución, a partir de la cual se abonarán 400 euros al mes.

3.º) No puede compartirse que se compensen esos alimentos debidos desde la demanda, y que se fije el devengo inicial a la fecha de sentencia de primera instancia (21 de junio de 2022) con fundamento a que supuestamente doña Hortensia habría dispuesto de más de 23.000 euros de los fondos de una cuenta, «destinadas a los gastos de la menor», por cuanto:

(a) El argumento infringe el artículo 151 del Código Civil, en cuanto veda toda posible transacción o compensación sobre los alimentos. Compensación que no puede oponerse al acreedor de alimentos a título gratuito ( artículo 1.200 del Código Civil). La razón de la exclusión legal de la compensación de las deudas por alimentos es obvia: se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación [ STS 381/2021, de 7 de junio (Roj: STS 2329/2021, recurso 3678/2018)].

(b) Por otra parte, la acreedora de los alimentos es María Virtudes. Los alimentos se deben a la hija, no a la madre. Y lo que se está alegando es la compensación con una supuesta disposición irregular de fondos comunes de la pareja llevada a cabo por doña Hortensia, pero se quiere hacer responsable a la menor María Virtudes, lo que es inviable [ STS 381/2021, de 7 de junio (Roj: STS 2329/2021, recurso 3678/2018)].

(c) Dados los movimientos bancarios aportados, prima facie no está acreditado que se tratase de fondos comunes de la pareja, ni que don Evelio hubiese realizado aportación alguna, ni era una cuenta bancaria al uso. Más parece depósitos de regalos realizados a la niña. Y, en cualquier caso, la discusión sobre si se trató o no de disposición de fondos comunes deberá llevarse a cabo en el procedimiento ordinario correspondiente, ajeno al Derecho de Familia.

QUINTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación deducido por el demandado don Evelio:

SÉPTIMO.- El importe de los alimentos .- El único motivo del recurso de apelación presentado por don Evelio se refiere a la cantidad que debe abonar en concepto de alimentos para su hija María Virtudes. Se expone que los gastos mensuales de la niña ascienden a 234,59 euros, al fijar los alimentos en 350 euros al mes se está exonerando a doña Hortensia de contribuir al sostenimiento de la menor, que su sueldo asciende a 1.750 euros/mes no a 1.800, que su importe es similar a lo percibido por la demandante por su trabajo, que abona a su otro hijo la cantidad mensual de 523,19 euros, añadiendo que «los padres de la demandante viven en la actualidad y, por tal razón, no ha heredado nada de ellos, no es ello óbice para obviar que la situación económica de la demandante, unida a la de su familia».

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Los gastos mensuales de María Virtudes son superiores a los 234,59 euros que se mencionan en el recurso. Al margen de referirse a costes que ciñe exclusivamente a colegio, comida y transporte y además a tarifas desactualizadas. Solo los gastos ordinarios de la mensualidad escolar son superiores actualmente a los trescientos euros. El recurrente no tiene en cuenta que el mantenimiento de una hija conlleva unos gastos asociados mucho más amplios: alimentación, vestido, vivienda, energía, agua, comunicaciones y naturalmente ocio. Tampoco tiene en consideración los importantes gastos de inicio de curso que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, deben tenerse en consideración a la hora de fijar la contribución mensual del progenitor no custodio. Omite que María Virtudes deberá cumplir sus compromisos sociales, como puede ser hacer un regalo al amigo que la invita a su cumpleaños, celebrar ella el suyo invitando a sus compañeros de clase o similares. Si no invita, o no acude a las invitaciones, quedará desclasada, el grupo la separará. Como se dijo, debe tenerse en consideración que la madre debe prestar los cuidados en todo lo que pueda precisar la niña, no solo con su aportación personal, sino también complementando económicamente para satisfacer todas sus necesidades. La contribución de doña Hortensia es muy superior a la de don Evelio. Por lo que fijar la contribución alimenticia en 350 euros (400 en esta resolución) no supone exoneración alguna de los deberes maternos de doña Hortensia.

2.º) En el hecho cuarto de la contestación a la demanda presentada por don Evelio se afirma textualmente que «mi mandante percibe alrededor de 1800 euros/mes». Es una afirmación de propio apelante, por lo que no puede ahora contradecirla. Como hecho reconocido hace innecesaria la prueba sobre el dato ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante, debe indicarse que, a tenor de la documental aportada, don Evelio percibe mensualmente unos 1.750 euros, pero tiene dos pagas extraordinarias, y algunos meses se le abonan horas extraordinarias, llegando a percibir más de 2.300 euros. Eso explica que figure, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, unos ingresos anuales brutos por trabajo de más de 33.000 euros.

3.º) No es cierto que sus ingresos por trabajo dependiente sean similares a los percibidos por doña Hortensia. Como se dijo, sus ingresos medios oscilan sobre 1.800 euros mensuales, mientras que la demandante tiene un sueldo mensual de 1.272 euros.

4.º) No se acaba de entender el argumento «los padres de la demandante viven en la actualidad y, por tal razón, no ha heredado nada de ellos, no es ello óbice para obviar que la situación económica de la demandante, unida a la de su familia... sería mucho más boyante que la del demandado».

La obligación de prestar alimentos a María Virtudes pesa en primer lugar sobre sus padres ( artículo 39.3 de la Constitución, así como 92.1 y 2, 93, 144.2º y 154 del Código Civil. Si los hijos son menores de edad, como es el caso, la extensión de la prestación es mucho más extensa que la prevista en el artículo 142 del Código Civil. Los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos solamente cuando sus padres sean insolventes ( artículo 144 del Código Civil), y, además, con el criterio restrictivo del artículo 142 del Código Civil, y un respeto estricto del principio de proporcionalidad ( artículos 145 y 146 del Código Civil) [ STS 2 de marzo de 2016 (Roj: STS 769/2016, recurso 1211/2015)].

Don Evelio no puede pretender amparar su derecho a minorar su contribución al adecuado desarrollo de su hija María Virtudes en la situación económica de los abuelos paternos de la niña. Al margen de ignorarse cuál es esa situación económica, la obligación de aquellos sería subsidiaria o de segundo grado. La primera obligación es del propio don Evelio.

OCTAVO.- Costas .- Al desestimarse este recurso, las costas son de preceptiva imposición a este apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Hortensia , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 530-2021, y en el que es demandado don Evelio, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2.º) Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Evelio contra la mencionada resolución.

3.º) Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:

(a) Matizar la medida tercera, en el sentido de que la cantidad de 350 euros mensuales por alimentos se devengarán desde la presentación de la demanda el 15 de marzo de 2021, sin perjuicio de descontar las cantidades que don Evelio haya abonado.

(b) Modificar la medida tercera, en el sentido de fijar la cuantía de la prestación alimenticia que debe abonar don Evelio a favor de su hija María Virtudes en la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 €/mes), a contar desde la presente resolución.

4.º) No imponer las costas ocasionadas por la tramitación del recurso formulado por doña Hortensia.

5.º) Imponer al apelante don Evelio las costas devengadas por su recurso de apelación.

6.º) Acordar la devolución del depósito constituido por doña Hortensia para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas por el importe del depósito constituido.

7.º) Acordar la pérdida del depósito constituido por don Evelio para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0040 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0040 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal está exento de su constitución por disposición legal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

9.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, con devolución del extracto de expediente judicial remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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