Sentencia Civil 185/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 772/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100208

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1563

Núm. Roj: SAP C 1563:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15053 41 1 2017 0000337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000313 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 185/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 772/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales nº 313/17, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: Dª Tabita, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Meilán Ramos y como APELADO/A/APELANTE: D. Jerson representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS..-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 22 de mayo de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, en parte, la oposición presentada por DOÑA Tabita, representada por el Procurador, el Sr. Uhía Bermúdez, bajo la asistencia letrada del Sr. García frente a DON Jerson, representado por el Procurador, Sra. Riveiro Merino, bajo la asistencia letrada del Sr. Lestón, en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDOque se modifique el cuaderno particional, habiendo de incluir en el pasivo, la deuda que la sociedad de gananciales tiene con la Sra. Tabita, por importe de 2.132,58 euros, y reformar las operaciones divisorias en el sentido expuesto.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Tabita y de DON Jerson, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de liquidación de la extinguida sociedad de gananciales integrada por los ex esposos Don Jerson y Doña Tabita, la sentencia del Juzgado de Muros que ahora nos ocupa resolvió estimar parcialmente la oposición de ésta al cuaderno particional de la contadora partidora modificándolo únicamente en cuanto a incluir en el pasivo una deuda de la sociedad para con ella de 2132,58 euros por abono de cuantías de los préstamos hipotecarios.

El Juzgado indicó lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulando la fase de liquidación, tras la conclusión del inventario y firmeza de la disolución del régimen económico matrimonial, así como en el artículo 787 sobre la oposición a las operaciones divisorias. También refirió que las operaciones liquidatorias se dirigen a determinar si existe patrimonio a repartir entre los cónyuges a partes iguales de la sociedad de gananciales que es comunidad de tipo germánico, preceptuando el artículo 1410 del Código Civil la aplicación de sus normas sobre la liquidación (entre ellas la guardar en lo posible la igualdad de lotes) y en lo no regulado aplicar lo establecido para la partición hereditaria.

Acerca del importe del crédito de la partida 1ª del activo del inventario en el cuaderno particional, el Juzgado consideró con base en la jurisprudencia y los artículos 787.5 y 810.5 LEC que se permitiría un segundo proceso en que se cuestione lo decidido en el proceso especial acerca de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes y negaría eficacia de cosa juzgada a lo resuelto sobre el inventario o dicho procedimiento, a lo cual añadió que el el tiempo que transcurre entre la disolución de la sociedad de gananciales y el momento de la liquidación alguno de los bienes puede sufrir devaluaciones, por lo que según la jurisprudencia y doctrina mayoritaria el momento del avalúo de las partidas o valoración de bienes del activo habría de ser el de la liquidación y no el de la disolución. Así lo habría hecho la contadora y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil con la jurisprudencia reconocerían a la sociedad de gananciales la condición de acreedora por los aumentos de valor a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges. En el presente asunto el inmueble sería privativo y se habría mejorado por inversión de fondos comunes, por lo que correspondería a la sociedad un derecho de crédito equivalente al aumento de valor al disolverse o cuando se enajene, habiendo realizado la contadora dicha valoración justificándolo con certificación del Registro de la Propiedad y sin que se hubiese desvirtuado.

La sentencia estimó el motivo referido a las cuotas de los dos préstamos por acreditarse el pago por Doña Tabita, recogiéndolo la contadora, aunque sin que conste en las operaciones divisorias.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación de Doña Tabita se alega error de hecho y de derecho en la sentencia al desestimar la excepción de cosa juzgada. El artículo 809.2 LEC, al tratar de la formación del inventario señalaría que la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se tiene que tramitar como juicio verbal resolviendo la sentencia todas las cuestiones, aprobando el inventario. En el presente caso se habría efectuado, fijando la sentencia firme de la Audiencia Provincial (5ª) de 17 de junio de 2019 el importe del derecho de crédito de la partida 1 del activo en 58.268,52 euros. Conforme a la normativa procesal la excepción de cosa juzgada habría debido de resolverse en la vista judicial. Y se reseñan razonamientos de dicha sentencia de 2019. Por lo que ya habría existido controversia, discusión, contradicción y prueba, estando juzgados los hechos sobre el cambio experimentado por el inmueble y el aumento de volumen y valor de la partida en cuestión, que es el crédito de la sociedad de gananciales por las obras de reforma y ampliación o del valor o aumento de valor del inmueble. La certificación del Registro de la Propiedad de la valoración de la contadora ya obraría desde el principio en el procedimiento y se referiría a la tasación a efectos de subasta del inmueble y no al aumento de valor o mejora por la inversión ganancial. La contadora carecería de facultades para modificar la valoración de esa partida fijada en la sentencia firme. Y se añaden en el recurso de apelación unas consideraciones jurídicas acerca de la cosa juzgada formal y material.

También se recurre en cuanto al importe de la deuda de la sociedad de gananciales para con Doña Tabita, pues en la vista se habría admitido documental de esta parte que justificarían más cuotas hipotecarias abonadas en exclusiva por ella, alegándolo en su escrito de oposición a las operaciones divisorias. Por ello, el total de esta partida ascendería a 9147,98 euros (s.e.u.o) y habría que tomar en consideración el capital pendiente de amortización a fecha de liquidación.

TERCERO.-Se recurre en apelación por parte de Don Jerson el pronunciamiento sentenciado por cuanto, siguiendo el criterio de la contadora, no deberían de incluirse las cuotas. Se habrían pagado con dinero ganancial, pues se habrían realizado en fechas anteriores a la disolución del matrimonio y sociedad de gananciales, pudiendo Doña Tabita acudir a procedimiento declarativo para reclamar si hubiese pagado con dinero privativo. Y de incluirse la deuda de la sociedad a favor de ella habría de tener como contrapartida una disminución del pasivo por el mismo importe de los 2132,58 euros, al verse reducida la cantidad debida por préstamos hipotecarios y en evitación de enriquecimiento injusto de Doña Tabita en las atribuciones, debiendo de ser entonces el pasivo de préstamos de 65.798,75 euros y tenerse que reajustar por ello otras cantidades y compensaciones.

CUARTO.-Se estima el recurso de apelación de Doña Tabita y parcialmente el de Don Jerson.

4.1 La sentencia de apelación de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2019, resolviendo las controversias surgidas entre las partes litigantes en el previo procedimiento de formación del inventario, decidió, entre otras cosas, que el inmueble no era ganancial por pertenecer privativamente a la exesposa y que el importe del derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por las obras de rehabilitación y ampliación o aumento de valor de la finca (partida 1 del activo) ascendía a 58.268,52 euros, elevando así el importe de la sentencia de primera instancia al respecto de 31 de julio de 2018.

Por otro lado, esa sentencia del Juzgado sobre el inventario había incluido en el pasivo las cuotas hipotecarias pagadas por Doña Tabita en cuantía de 2132,58 euros, lo cual no fue objeto del recurso de apelación.

Aprobado el inventario, en la propuesta de liquidación de Don Jerson, en lo que ahora interesa, se aumentó la cuantía de la partida 1 del activo y suprimió lo referente al pago de las cuotas, por considerar que el inventario no sería cosa juzgada y correspondería la cuantificación a esta fase de liquidación. Por parte de Doña Tabita se alegó cosa juzgada, manteniendo el importe previamente inventariado de la partida 1, y se añadió una cuantía superior de cuotas hipotecarias por pagos posteriores.

En el cuaderno particional la contadora reflejó su desacuerdo con el importe previamente sentenciado del derecho de crédito por las obras, mejora o aumento de valor del inmueble, y lo fijó en 82 mil euros por cuanto, según manifestó en la vista judicial, era la suma de las cuantías de los dos préstamos hipotecarios (2006 y 2009) que figuraban en la certificación del Registro de la Propiedad y que, en su opinión, se habrían destinado a tales obras. Y no incluyó en el pasivo los 2132,58 euros ni ninguna otra cuantía de las cuotas abonadas por Doña Tabita al manifestar que tan solo tomaba la situación a fecha de disolución del régimen matrimonial (divorcio de mayo de 2017).

Debemos añadir que, aparte de los recibos de pago de las cuotas y la sentencia acerca de los 2132,58 euros, se acreditó en el procedimiento, mediante la documental de la información proporcionada por Abanca, el pago con cargo a cuenta exclusiva de Doña Tabita de las cuotas de los préstamos hipotecarios de septiembre de 2020 a abril de 2023 por una suma de 7015,40 euros.

4.2 Ciertamente el avalúo del procedimiento de liquidación es posterior al inventario, pero el cuaderno de las operaciones particionales ha de hacerse sobre la base del inventario y la sentencia resolutoria de las controversias sobre el mismo ( arts. 809, 810.1 y 5 en relación con el 785.1 LEC) , sin perjuicio de hechos posteriores relacionados que lo puedan afectar o modificar en alguna medida (como, por ejemplo, en las sentencias de las Secciones 5ª y 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 16/3/2018 y 23/6/2013, respectivamente).

4.3 Conviene aclarar que, dado que los derechos de crédito dinerarios vienen determinados cuantitativamente en dinero, no es de extrañar entonces que pueda fijar su importe en el inventario, si bien que muchas veces en la práctica se deje para el avalúo. El artículo 809.2 LEC refiere que la controversia puede ser sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, a tramitar seguidamente como juicio verbal y resolviendo la sentencia todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario.

4.4 La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 afirma la eficacia de cosa juzgada de las sentencias resolutorias de las pretensiones en la formación del inventario:

<< (i) En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre , hemos señalado que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC , que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC ).

En dicha resolución razonamos al respecto:

"1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía:[...] ".

"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809)[... y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. "

[...]

(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos.

Buena muestra de ello la encontramos en el auto de 9 de marzo de 2016, dictado en recurso 10/2016, en el que, con cita de las consideraciones 2.ª y 3.ª de la precitada sentencia 703/2015, de 21 de diciembre , se señaló:[...]

En definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC ), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 3 LEC ).

[...]

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.

(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario.

No cabe aplicar el art. 447.4 LEC , cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario.

(v) Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.

Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que:

"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

En este mismo sentido, ya se había pronunciado con antelación, entre otras, la sentencia 958/2005, de 15 de diciembre , cuando señaló:

"Resulta evidente que el incidente de exclusión, usual en la práctica procesal bajo la vigencia de la LEC 1881, constituye un proceso declarativo tramitado como incidente de previo pronunciamiento, el cual, según la más reciente jurisprudencia, ( sentencia de 21 de octubre de 2005, recurso nº 85/1999 ), se resuelve con efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones que constituyen su objeto propio. El argumento de la parte recurrente, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión de la totalidad de la indemnización y aquella que pretende una inclusión de parte de la misma resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en la partición, en todo o en parte, determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendi no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales".

(vi) En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban.

En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa.

(vii) Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC .

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio ; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre ).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio ; 21/2022, de 1 7 de enero y 102/2022, de 7 de febrero ).

De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

(viii) Pues bien, en este caso, se cumplen dichas identidades, los mismos litigantes, la misma cuestión debatida, y la misma causa de pedir, teniendo en cuenta además el efecto preclusivo del art. 400 LEC , que cerraría la posibilidad de volver a litigar mediante la alegación de hechos, fundamentos de derecho y títulos jurídicos, con los que se contaba al tiempo de interponer la pretensión entablada.

La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio. >>

4.5 Por otro lado, en la sentencia de esta Sección 5ª de 16 de marzo de 2018 dijimos que:

"aunque este tipo de procedimiento toma en cuenta diversos momentos y tiene varias fases, tampoco se trata de algo estático, sino que tolera un cierto dinamismo dada la finalidad liquidatoria que constituye su razón de ser, sin que ello suponga una falta de respeto a las normas procesales. Cabe también introducir ciertas modificaciones en el inventario, aunque no de manera ilimitada sino como consecuencia lógica de hechos suficientemente anclados en las partidas previamente inventariadas, al poder verse alteradas durante el tiempo de las operaciones particionales, fundamentalmente ya por desaparecer o quedar extinguidas, ya por su desfase o necesitad de actualización a las nuevas circunstancias, sin alterar lo sustancial y respetando el marco de lo que hubiese quedado resuelto anteriormente por sentencia".

Y más adelante añadimos:

"Por la finalidad de la liquidación u operaciones particionales. Porque[todavía] no estamos ante una partición acabada o ya aprobada judicialmente, sino ante una partición en formación o en proyecto.[...] Porque también la liquidación de la sociedad de gananciales comprende lo tocante a la comunidad postganancial existente entre la disolución del régimen matrimonial y la aprobación de las operaciones particionales con las adjudicaciones a cada uno, por lo que los gastos dedicados al sostenimiento de los bienes gananciales tras la disolución generan el correspondiente crédito del cónyuge pagador contra la sociedad, y debe reconocérsele el correspondiente derecho a ser reintegrado de su valor, en principio dentro del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los artículos 806 a 811 LEC . Y es que se trata de un proceso especial por razón de la materia que tiene prioridad sobre el declarativo ordinario, cual ha proclamado la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 21 de diciembre de 2015 , superando jurisprudencia anterior, respecto de reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía."

Aunque hay también sentencias de Juzgados o Tribunales de Audiencia que niegan que puedan ser objeto del procedimiento de liquidación de gananciales reclamaciones de partidas o gastos abonados por uno de los cónyuges una vez disuelta la sociedad de gananciales y aún no liquidada, debiendo de plantarse en proceso ordinario, el auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (rec. 3461/2018) rechazó esta tesis, aunque haya sido a mayor abundamiento, al inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, diciendo:

"Por otra parte, tal cuestión ha quedado resuelta en la STS de Pleno n.º 703/2015, de 21 de diciembre de 2015 la cual resuelve en el mismo sentido que la recurrida. Determina que, una vez disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la LEC , en base a ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores".

4.6 Con base en lo expuesto, en el asunto que nos ocupa, debemos concluir:

Por un lado, que la sentencia firme de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 17 de junio de 2019 sobre el inventario es cosa juzgada y el cuaderno de la contadora modificó indebidamente el importe de 58.268,52 euros que, tras las alegaciones y pruebas practicadas en dicho procedimiento, decidió judicialmente la controversia sobre la partida 1 del activo, tomando la contadora cifra de 82 mil euros, sin circunstancia posterior que pudiese justificar el incremento, sino solo por discrepar de aquella valoración y basándose en la cuantía de los préstamos hipotecarios, por entender que con ella se costearon las obras de rehabilitación o mejora del inmueble, cuando el importe de esta partida ya había sido objeto de controversia, pruebas y resolución judicial firme, que es a la que hay que estar en el presente caso. En consecuencia, se ha de modificar la partida 1 del cuaderno particional en lo referente a su cuantía que ha de ser la de 58.268,52 euros.

Por otro lado, la sentencia ahora recurrida ya ordenó la modificación del cuaderno en cuanto a incluir en el pasivo el crédito de Doña Tabita de 2132,58 euros. No puede cuestionarse esa partida, pues ya venía recogida en el inventario previamente aprobado en firme. Pero, conforme a lo también expuesto en su lugar, hay que añadir los otros abonos posteriores de las cuotas hipotecarias de septiembre de 2020 a abril de 2023 por la suma de los 7015,40 euros a que se refiere su recurso de apelación, al haber sido objeto de contradicción y resultar acreditado perfectamente con la documental de Abanca que fueron abonadas con cargo una cuenta bancaria de la exclusiva titularidad (privativa) de Doña Tabita. Total de esta partida a modificar en el cuaderno particional: 9147,98 euros; y sin que proceda ya incluir, al efectuarse la modificación, más cuotas que eventualmente se pudieran haber seguido pagado pues, además de que ya no cabrían nuevos trámites procesales para respetar los principios de contradicción y defensa, la liquidación ha de tener un final, no pudiendo quedar permanentemente abierta.

4.7 La modificación del cuaderno en los anteriores extremos también tiene como consecuencia el necesario reajuste que se derive en los otros cálculos y cantidades de las operaciones particionales hasta llegar al resultado final.

QUINTO.-Lo resuelto en esta sentencia conlleva revocar parcialmente la sentencia del Juzgado y no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) , debiendo devolverse el depósito que se hubiera constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Tabita y parcial del recurso de Don Jerson, se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de acordar que se modifique el cuaderno particional elaborado por la Sra. contadora partidora con las modificaciones especificadas en los apartados 4.6 y 4.7 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia de apelación, sin costas. Todo ello sin mención de las costas de la apelación y devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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