Sentencia Civil 457/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 457/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 574/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 457/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100450

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2944

Núm. Roj: SAP C 2944:2022

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0016455

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001461 /2019

Recurrente: Dª. Eloisa

Procuradora: Dª. María Natalia Teruel Sanjurjo

Abogado: D. Juan Daniel Diéguez Guerrero

Recurrido: D. Julio

Procurador: D. Luis Ángel Painceira Cortizo

Abogada: Dª. Beatriz Rodríguez Fariña

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña María-Zulema Gento Castro

En A Coruña, a 23 de noviembre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 574-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales registrado bajo el número 1461-2019, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Eloisa , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por la procuradora de los tribunales doña María-Natalia Teruel Sanjurjo, bajo la dirección del abogado don Juan-Daniel Diéguez Guerrero.

Como apelado, el demandado DON Julio , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000, NUM004, NUM005, provisto del documento nacional de identidad número NUM006, representado por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Beatriz Rodríguez Fariña.

Versa la apelación sobre inclusión de bienes en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la oposición deducida por el procurador don Luis Painceira en nombre y representación de don Julio en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre don Julio y doña Eloisa representado por la procuradora doña Natalia Teruel:

1.- De las partidas discutidas, incluir en el pasivo de la sociedad gananciales las siguientes deudas de la misma con don Julio:

- El importe de 288.485,80 euros, que se deberá actualizar a fecha de pago al acreedor, aportado por el mismo para la compra del piso ganancial sito en la AVENIDA000.

- El importe 103.168 euros, que se deberá actualizar hasta su completo pago; dinero privativo aportado por este para la sociedad ganancial.

- El importe de 5.913,18 que se habrá de actualizar hasta fecha de pago.

2.- Denegar la inclusión de las demás partidas controvertidas o discutidas sobre pasivo de la sociedad de gananciales

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Eloisa, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Julio escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de septiembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 6 de octubre de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 10 de octubre de 2022, registrándose con el número 574-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 14 de octubre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Natalia Teruel Sanjurjo en nombre y representación de doña Eloisa, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Julio, en calidad de apelado.

QUINTO.- Abstención .- El Ilmo. Sr. magistrado de esta Sección, don Aureliano informó a esta Sección que concurría en él la causa de abstención 15ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Ilma. Sra. magistrada-juez doña Begoña, que dictó la resolución en primera instancia, es cónyuge del informante. Completado el Tribunal a los fines de dictar la presente resolución, y las demás que en su caso se acuerden como consecuencia de la misma, la Ilma. Sra. magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto declarando justificada la abstención, teniendo al abstenido por apartado definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar tribunal la Ilma. Sra. Magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta.

SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 28 de febrero de 1995 contrajeron matrimonio don Julio y doña Eloisa. El 17 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, declarado la disolución del matrimonio por divorcio, aprobando el acuerdo al que llegaron las partes en el acto del juicio.

2.º) El 5 de noviembre de 2019 doña Eloisa promovió procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Convocadas las partes a comparecencia de formación de inventario se solicitó (en lo que afecta al recurso) por don Julio la inclusión de diversas partidas como deudas de la sociedad de gananciales para con él. Doña Eloisa formuló oposición, por lo que se celebró juicio.

3.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece la procedencia de incluir en el inventario de bienes cuatro de las partidas reclamadas, como deudas de la sociedad de gananciales para con don Julio, por haber aportado dinero privativo, excluyendo las demás propuestas. Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por doña Eloisa.

TERCERO.- La cuantía de la aportación privativa para la adquisición de la vivienda ganancial .- El motivo del recurso tiene el siguiente planteamiento:

I) En la formación de inventario don Julio solicitó la inclusión, como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, de la deuda que esta mantenía con él por el importe actualizado de 48.000.000 pesetas, invertidos en la compra de la vivienda ganancial, sita en la AVENIDA000 de esta ciudad. Se argumentaba que:

(a) El 14 de agosto de 2000 don Julio procedió a vender -junto con sus hermanos y coherederos- la participación que le correspondía en una vivienda sita en la CALLE000 de esta ciudad, propiedad privativa al haberla heredado de su difunta madre. Afirmaba que en la escritura no se recoge el precio real pagado sino otro inferior, y que percibió por su participación la cantidad de 52.000.000 pesetas. Adjuntaba un documento privado, en el que figura como cantidad abonada a don Julio la de 48.000.000 pesetas.

(b) El 11 de octubre de 2000 los cónyuges don Julio y doña Eloisa compraron la vivienda sita en la AVENIDA000. Aunque en la escritura pública figura como precio de 44.000.000 pesetas, el realmente abonado ascendió a 63.000.000 pesetas. A lo anterior hay que sumar 3.800.000 pesetas por impuestos, más otros 13.000.000 de pesetas que se invirtieron en obras. Todo cual hace un total de 80.000.000 pesetas (sic).

Se razona que para financiar esa cantidad ambos cónyuges suscribieron un préstamo hipotecario con "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (en la fotocopia de la escritura la entidad prestamista fue "Caixa D'Estalvis de Catalunya") por importe de 32.000.000 pesetas, y los otros 48.000.000 pesetas fueron sufragados con el dinero privativo aportado por don Julio, obtenido de la venta de los bienes de su madre.

Concluía que debía reconocérsele un derecho de crédito por el valor actualizado de 48.000.000 pesetas (288.485,80 €) desde 11 de octubre de 2000.

II) Doña Eloisa reconoció una deuda a favor de don Julio por el dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda de AVENIDA000, pero solamente por un importe de 72.000 euros. Argumenta que se pagaron 44.000.000 pesetas por el piso, según consta en la escritura pública de compraventa, se obtuvo un préstamo hipotecario por 32.000.000 pesetas., por lo que la diferencia son 12.000.000 pesetas (72.000 €). Además, según la escritura pública de compraventa referida a la vivienda de CALLE000, a don Julio le corresponderían 30.000.000 pesetas y no la cantidad que menciona.

III) La sentencia de primera instancia establece:

(a) Se incluye el valor actualizado de 288.485,80 € desde 11 de octubre de 2000, considerándose acreditada la aportación de esa cantidad privativa para la adquisición de un bien ganancial, porque

(a) Don Julio cobró 34.000.000 en "A", y otros 18.000.000 en "B" por la venta de su participación en la casa de CALLE000. Lo acreditan los burofaxes de un abogado, la testifical y la valoración del inmueble.

(b) En agosto de 2000 ingresó en una cuenta privativa 35.000.000 pesetas, y se ingresaron en una ganancial para adquirir AVENIDA000.

(c) Por AVENIDA000 se pagaron 63.000.000 pesetas, y no lo que figura en la escritura. Así se probó por la pericial y por la declaración de un vecino del inmueble.

(d) Se hicieron obras importantes de reforma.

(e) No consta la existencia de fondos propios gananciales, que solamente tenían en esa fecha 1.000.000 pesetas en una cuenta bancaria.

IV) En el recurso de apelación formulado por doña Eloisa se reitera que, según las escrituras públicas, lo único aportado serían los 72.000 euros, diferencia entre el precio de adquisición y lo financiado con el préstamo hipotecario; que estarían sin acreditar los 13.000.000 pesetas que se dicen invertidos en las obras de reforma, son recibos que nada prueba e incluso se refieren a otras obras; y el fax remitido por el abogado con el borrador de la escritura de compraventa de CALLE000 nada probaría al carecer de firmas.

El motivo debe desestimarse:

1.º) Las aportaciones de dinero privativo de uno de los cónyuges puede tener múltiples formas y variantes. Dejando al margen los supuestos específicos contemplados en los artículos 1.323 y 1355 del Código Civil, que no son del caso, las más habituales suelen ser:

La inversión de dinero privativo, confundido o no con otro ganancial, en la adquisición de un bien, habitualmente la vivienda familiar, que figura como compra de un al que se le atribuye el carácter ganancial. En este caso procede aplicar el derecho de reembolso que regula el artículo 1358 del Código Civil, siendo doctrina jurisprudencial su procedencia aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ese reembolso tiene la finalidad de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales, y procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, sino que genera un crédito por «el valor satisfecho», que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( artículos 1358 y 1398 del Código Civil) [ SSTS 128/2022, de 21 de febrero (Roj: STS 627/2022, recurso 277/2019); 57/2022, de 31 de enero (Roj: STS 335/2022, recurso 4390/2019); 849/2021, de 9 de diciembre (Roj: STS 4409/2021, recurso 5342/2018); 454/2021, de 28 de junio (Roj: STS 2579/2021, recurso 4485/2018); 591/2020, de 11 de noviembre (Roj: STS 3635/2020, recurso 2209/2018); 571/2020, de 3 de noviembre (Roj: STS 3626/2020, recurso 1066/2018); 138/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 612/2020, recurso 3078/2017); 87/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 314/2020, recurso 2938/2017); 415/2019, de 11 de julio (Roj: STS 2341/2019, recurso 2147/2017); y 295/2019, de 27 de mayo (Roj: STS 1591/2019, recurso 3532/2016) de Pleno, así como 498/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3274/2017, recurso 1295/2015)].

Tampoco es infrecuente el supuesto en que recibiendo uno de los cónyuges dinero privativo (donación, herencia, venta de bien privativo, etcétera), lo ingrese en una cuenta bancaria conjunta, y de ahí se vaya disponiendo para las necesidades ordinarias de la familia, de tal forma que se diluya en los gastos del día a día. Acreditada la naturaleza privativa del origen, en el momento de la liquidación el cónyuge que aportó ese metálico tiene derecho que se le reconozca un crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que se destinó a atender gastos y pagos que son a cargo de la sociedad de gananciales. El artículo 1319 del Código Civil prevé que «Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial»; lo que se viene a reiterar en el artículo 1364 («El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común») y en el 1398 («El pasivo de la sociedad estará integrado por (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.- 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad») [ SSTS 608/2022, de 16 de septiembre (Roj: STS 3266/2022, recurso 5092/2019); 795/2021, de 22 de noviembre (Roj: STS 4225/2021, recurso 2964/2019); 637/2021, de 27 de septiembre (Roj: STS 3596/2021, recurso 5688/2018); 371/2021, de 31 de mayo (Roj: STS 2194/2021, recurso 3648/2018); 216/2020, de 1 de junio (Roj: STS 1490/2020, recurso 3453/2017); 78/2020, de 4 de febrero (Roj: STS 163/2020, recurso 2646/2017); 657/2019, de 11 de diciembre (Roj: STS 3921/2019, recurso 3555/2017)].

2.º) La propia doña Eloisa reconoció en el acto del juicio que su exesposo sí aportó parte del dinero que recibió por la herencia de su madre en la AVENIDA000, aunque manifestó de forma reiterada no saber nada en cuanto a la cantidad privativa invertida. Cuantía que en el recurso quiere reducirse a los 72.000 euros de diferencia entre el precio que se declara en la compraventa y el importe del préstamo hipotecario. Todo ello sin tener en consideración los impuestos y gastos inherentes a toda adquisición inmobiliaria, o al coste de la importante reforma llevada a cabo.

Como se recoge en las sentencias 653/2022, de 11 de octubre (Roj: STS 3608/2022, recurso 8877/2021); 456/2021, de 28 de junio (Roj: STS 2580/2021, recurso 3704/2018); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno y 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

Debe compartirse la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada. El análisis conjunto de la documental, testifical y pericial, e incluso del propio interrogatorio de doña Eloisa, acreditan que don Julio recibió por la vivienda de CALLE000 la cantidad de 52.000.000 pesetas. Establecido lo anterior, al no acreditarse que don Julio tenga propiedades privativas, es incuestionable que en la liquidación de gananciales deberá devolvérsele ese dinero, por cuanto es obvio que o bien se destinó a la adquisición de la vivienda familiar, o bien se diluyó en las cuentas bancarias para las atenciones de la vida ordinaria de la familia, que son a cargo de la sociedad, como se dijo. Puede compartirse con la apelante que dada la utilización de dinero "B", el seguimiento tiene alguna dificultad; o que es evidente que en las facturas aportadas para acreditar las obras de reforma se están incluyendo suministros que nada tienen que ver con la AVENIDA000. Pero no obsta a que la herencia de don Julio se empleó en inversiones o gastos gananciales.

CUARTO.- La vivienda de DIRECCION000.- La cuestión planteada es la siguiente:

I) Don Julio afirma que, de los 52.000.000 pesetas percibido por la venta de CALLE000, tras invertir 48.000.000 pesetas en la vivienda de AVENIDA000, aún le sobraban 4.000.000 pesetas. Parte de esta cantidad la invirtió comprando, junto con sus cuatro hermanos, una vivienda en la plaza que se denominaba DIRECCION000, en esta ciudad por el precio de 13.500.000 pesetas. Así consta en la escritura pública de compraventa otorgada el 22 de septiembre de 2000, a cuyo otorgamiento también concurrió doña Eloisa y reconoció que la adquisición se hacía con dinero privativo de don Julio.

Su participación en esta vivienda la enajenó a medio de escritura pública el 22 de marzo de 2007, percibiendo 60.000 euros, aunque en la escritura solamente se hizo constar la cantidad de 30.000 euros como precio, y es la cantidad que figura en la fotocopia del cheque de "Banco Gallego" aportada.

Concluye que deberá reconocerse una deuda de la sociedad de gananciales para con él por ese importe de 30.000 euros, actualizado desde el 22 de marzo de 2007, pues su importe se ingresó en las cuentas gananciales, y destino a sufragar los gastos de la vida ordinaria de la familia.

II) Doña Eloisa se opone a su inclusión, manifestando desconocer todo lo relativo a la venta, y negando la aportación a gastos gananciales.

III) La sentencia de primera instancia estima esta pretensión, por cuanto se acreditó que don Julio compró la vivienda de DIRECCION000, declarando doña Eloisa el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición; se probó la venta a medio de escritura pública, y el ingreso del cheque de los 30.000 euros que se declaran en una cuenta ganancial.

IV) En el recurso de apelación se reitera que doña Eloisa desconocía la venta, y que el dinero se ingresase en la cuenta ganancial.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Como se dijo, los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código Civil norman que debe reintegrarse al cónyuge que invirtió dinero privativo en la atención de los gastos gananciales.

2.º) Consta en autos la escritura de 22 de septiembre de 2000, en la que concurre doña Eloisa y reconoce que la adquisición de DIRECCION000 se hace con dinero privativo. Se aportó la escritura pública de venta de 22 de marzo de 2007, el cheque nominal entregado para el pago de los 30.000 euros y protocolizado en la propia escritura; y el ingreso en una entidad bancaria, en una cuenta conjunta. Y no consta que don Julio tenga otras propiedades. Es más, se reconoció que el matrimonio sufrió posteriormente ejecuciones hipotecarias o reclamaciones de deudas; siendo el trabajo de don Julio la única fuente de ingresos familiar, al no desarrollar doña Eloisa trabajo remunerado desde que nació el primero de sus hijos en 1997.

QUINTO.- La herencia paterna .- En el siguiente motivo se cuestiona también la deuda de la sociedad por lo percibido por don Julio por vía hereditaria de su padre, y que sostiene que invirtió en necesidades de la familia.

I) Don Julio sostiene que, derivado de la disposición de los bienes que había recibido por herencia de su padre, obtuvo:

(a) El 1 de marzo de 2005 la cantidad de 70.101 euros, por la venta a su hermana de su participación en una vivienda en Madrid, que se ingresó en tres pagos en una cuenta ganancial.

(b) El 20 de noviembre de 2007, otros 3.067 euros por su parte en el ajuar de dicha casa, que le transfirió el 22 de noviembre y el 12 de diciembre.

Todas las cantidades, ingresadas en cuentas gananciales, se destinaron a sufragar las necesidades ordinarias de la familia.

Su postura es que se le adeuda el valor actualizado de 73.168 euros.

II) En la sentencia se considera probada la enajenación, tanto por el documento privado como por los ingresos bancarios, y el destino a necesidades del hogar.

III) En el recurso no se formula una impugnación razonada específica a esta partida, por lo que debe mantenerse.

SEXTO.- La plaza de garaje .- Por último, se plantea el reembolso de lo pagado por una plaza de garaje ganancial:

I) Afirma don Julio que, como aún le sobraba un millón de pesetas de lo percibido por la venta de CALLE000, compró el 19 de diciembre de 2000 una plaza de garaje, en las proximidades de la AVENIDA000, por el precio total de 928.000 pesetas, por lo que se le adeudarían 5.913,18 euros (realmente 5.577.39 €). La prueba se fundamenta, en la escritura pública, así como en el «documento número diecinueve, (copia del cuatro), extractos bancarios acreditativos del origen privativo de los fondos con los que se adquirió el bien».

II) Doña Eloisa sostiene que la compra se hizo con carácter ganancial, tal y como consta en la escritura de compraventa, cuyo numerario de obtuvo a través de préstamos concertados por ambos cónyuges.

III) La sentencia estima la pretensión de don Julio, al establecer que cabe inferir la compra con dinero privativo de la venta de la casa de CALLE000, por la proximidad cronológica y la ausencia de fondos gananciales.

IV) Reitera la recurrente que esta plaza se compró con carácter ganancial, y así consta en la escritura pública, y que se sufragó con préstamos, que obran en la documental 5 aportada el día de la vista ante el Juzgado.

El motivo debe ser estimado.

1.º) Nadie está negando que la compra se realizase con carácter ganancial; que la plaza de garaje sea un activo de la sociedad ganancial. Precisamente se parte de esa premisa. Es más, el hecho de que el cónyuge manifieste en la escritura que adquiere para la sociedad conyugal no impide que pueda demostrar que el dinero invertido era privativo [ STS 295/2019, de 27 de mayo (Roj: STS 1591/2019, recurso 3532/2016) de Pleno]. Lo que se sostiene, al igual que en las otras compras, es que don Julio invirtió dinero privativo para comprar un bien ganancial, por lo que debe retornársele el dinero, conforme se ha reiterado en los fundamentos anteriores. Pero debe reconocerse que, a diferencia de lo que aconteció en la compra de la vivienda de DIRECCION000, en esta ocasión no acudió doña Eloisa para confesar el carácter privativo del dinero empleado. Aunque también es cierto que nada se dijo a la hora de comprar AVENIDA000, y es incuestionable que parte del dinero sí tenía carácter privativo de don Julio.

2.º) Al grupo documental 5 de los aportados en el acto de la comparecencia ante el Juzgado, que menciona la apelante, consta:

(a) Una copia de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de noviembre de 2010, concertada con "Banco Popular Español, S.A.", referida a un local de la calle Cortaduría. Como quedó perfectamente aclarado, el 50% de este local fue adquirido para la sociedad ganancial de don Julio y doña Eloisa, y se vendió por ambos excónyuges al otro condómino antes de la liquidación de la sociedad, asumiendo el adquirente la amortización del préstamo ante la imposibilidad económica de los litigantes de hacer frente a la misma. Por esa razón se excluyó de mutuo acuerdo del inventario de bienes. Es obvio que un préstamo del año 2010 no pudo utilizarse en el año 2000 para comprar la plaza de garaje.

(b) Una póliza de crédito protocolizada notarialmente, concertada el 23 de septiembre de 2010 con Arquia, hasta un máximo de 15.000 euros, por un año. Es imposible que una línea de crédito del año 2010 pudiera servir para financiar algo en el año 2000.

3.º) La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del artículo 1324 del Código Civil), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. El artículo 1361 del Código Civil establece que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». Se instaura así una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( artículo 1361 del Código Civil). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( artículo 1347.3 del Código Civil), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios. El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Presunción que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene aplicando con rigor, y manteniendo el carácter ganancial de los bienes, por falta de prueba de que sean privativos. Exigiéndose que la prueba que se practique sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida [ SSTS 618/2022, de 21 de septiembre (Roj: STS 3390/2022, recurso 250/2020); 295/2019, de 27 de mayo (Roj: STS 1591/2019, recurso 3532/2016) de Pleno; 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4411/2009, recurso 2196/2003), 27 de octubre de 2005 (Roj: STS 6561/2005, recurso 1582/1999), 20 de noviembre de 2003 (Roj: STS 7353/2003, recurso 117/1998) y 26 de diciembre de 2002 (Roj: STS 8851/2002, recurso 1613/1997), entre otras muchas].

No es la exesposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el exesposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

4.º) A diferencia de las partidas anteriores, bien porque se trata de cuantías relevantes en el ámbito económico del matrimonio (venta CALLE000 o DIRECCION002), bien porque existe prueba documental que corrobora los movimientos económicos, bien prueba testifical, en este caso se trata de una cantidad (5.577.39 €) no relevante dentro de su economía, que no consta que fuese precisamente abonada con dinero privativo (resto que le quedaba a don Julio después de las otras disposiciones, de la venta de CALLE000). Analizando los movimientos bancarios de esas fechas, se observa que hay ingresos y disposiciones por cifras similares o superiores con relativa habitualidad. Puede tener ese origen o puede ser fruto de su trabajo como profesional de la arquitectura técnica. No hay una prueba nítida y concluyente.

La invocación que se hace por el apelado a la escritura de compraventa es desafortunada, por cuanto en la misma consta que comparece don Julio, que manifiesta estar casado con doña Eloisa, y que compra para su sociedad ganancial.

Y algo similar acontece con la remisión a la documentación bancaria aportada como documento 19. No se aportó. No existe documento 19. Solo es la página del rótulo. Como se dice que es reproducción del 4, se acude a unos movimientos de Bankia y de Mapfre. Pero consta que la cuenta de Mapfre de la que salió el cheque para el pago de la plaza está a nombre de ambos litigantes. Era una cuenta conjunta. Por lo que ni siquiera puede inferirse que se tratase de dinero privativo que saliese de una cuenta de titular único.

En conclusión, no se destruyó la presunción de ganancialidad, por lo que el motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Eloisa , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 1461-2019, y en el que es demandado don Julio.

2.º) Revocando parcialmente la sentencia apelada, se acuerda:

(a) Excluir del pasivo de la sociedad de gananciales que formaron doña Eloisa y don Julio, la deuda de dicha sociedad para con don Julio por «El importe de 5.913,18 que se habrá de actualizar hasta fecha de pago».

(b) Mantener los restantes pronunciamientos.

(c) Establecer que el inventario de bienes de la citada comunidad ganancial está formado por:

ACTIVO

A) Inmuebles:

1.- Vivienda, situada en el piso NUM005, del edificio número NUM004 de la AVENIDA000 de A Coruña, inscrito en el registro de la propiedad número 1 de A Coruña, finca NUM007. Tiene una superficie construida de 269 metros cuadrados.

B) Derechos:

2.- Concesión del uso exclusivo de la plaza de garaje NUM008 del PASEO000, situada en el tramo T.

C) Vehículos:

3.- Automóvil JAGUAR Souvering.

4.- Automóvil BMW 530 i Touring

5.- Motocicleta BMW con matrícula D...DQ

D) Embarcaciones:

6.- Embarcación DIRECCION001

PASIVO

7.- Saldo pendiente del préstamo con garantía hipotecaria concertado con "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." para la financiación de la vivienda.

8.- Deuda de la sociedad para con don Julio por el importe actualizado de 288.485,80 € desde el 11 de octubre de 2000.

9.- Deuda de la sociedad para con don Julio por el importe actualizado de 70.101,00 € desde 1 de marzo de 2005.

10.- Deuda de la sociedad para con don Julio por el importe actualizado de 3.067,00 € desde el 20 de noviembre de 2007.

(d) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º) No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º) Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María-Natalia Teruel Sanjurjo por el importe del depósito constituido.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0574 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0574 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución del expediente judicial remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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