Sentencia Civil 257/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 107/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 257/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100246

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1643

Núm. Roj: SAP C 1643:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0006175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2021

Recurrente: URUGUAYAN SURVEYORS AND CONSULTANTS

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO

Recurrido: ESTRATEGA CONSULTING GLOBAL, SL

Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: ANGEL RAFAEL MOREDA GARCIA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 23 de junio de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 107-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 377/2021 , siendo parte como apelante, la demandante, URUGUAYAN SURVEYORS AND CONSULTANTS, con Registro único tributario nº 21519210019, con domicilio en Máximo Tages 6485, Montevideo, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, bajo la dirección del abogado don Sergio Diéguez Sabucedo; y como apelada, la demandada, ESTRATEGA CONSULTING GLOBAL, S.L., con número de identificación fiscal B 15946700, con domicilio en calle Juan de Ciorroga, 3-3º E, A Coruña; versando los autos sobre reclamación de cantidad, derivado de contrato de consorcio.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Uruguayan Surveyors And Consultants. Con imposición de costas a la parte actora".

Primero.- Interpuesta la apelación por Uruguayan Surveyors and Consultants, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Sánchez García.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Uruguayan Surveyors And Consultants, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Estratega Consulting Global S.L., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

SENTENCIA

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Argumenta la parte apelante:

1.- La existencia de error en la valoración de la prueba, que desglosa en:

a) Error en la valoración de la prueba documental relativa a los documentos notariales de 2 de mayo de 2014 y 4 de junio de 2014.

b) Error en la valoración de la prueba documental relativo al documento número 3 de la contestación a la demanda (emails) y también error en la valoración de las pruebas testificales de Oscar y Milagrosa.

2.- Falta de congruencia de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEY APICABLE AL CONTRATO Y ALEGACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. SOBRE LA NOVACIÓN MODIFICATIVA DE UN CONTRATO. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES.

a) Sobre la ley aplicable al contrato objeto de juicio

Señala el Código Civil:

- En el artículo 10.5:

" Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen."

- En el artículo 11:

" 1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero."

b) Sobre la alegación y prueba del derecho extranjero

1.- Señala el artículo el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación."

2. Sobre la aplicación de dicho artículo se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en dos relativamente recientes sentencias, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión:

- La sentencia 578/2021, de 27 de julio:

" 1.- La alegación y prueba del derecho extranjero.

El art. 281.2 LEC establece la necesidad de que el Derecho extranjero sea probado en lo que respecta a su contenido y vigencia. En relación con la interpretación de este precepto, declaramos en la sentencia 198/2015, de 20 de mayo :

"i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).

"ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero".

"iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre .

"Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

"iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.

"v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución "."

- La sentencia 544/2021, de 20 de julio de 2021:

" SEGUNDO.- Cuestión previa. Improcedencia de práctica de pruebas documentales y periciales, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para la averiguación del Derecho extranjero

1.- En su escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, Ryanair propuso la práctica de pruebas documentales, periciales y de interrogatorio de peritos, en relación con la determinación del derecho irlandés aplicable.

2.- El art. 281.2 LEC establece la necesidad de que el Derecho extranjero sea probado en lo que respecta a su contenido y vigencia. Como tal prueba, ha sido tenida en cuenta y valorada en la instancia, por lo que no procede su reproducción en esta fase de recursos extraordinarios. Máxime cuando lo que parece que pretende la parte, en relación con el contenido de sus alegaciones en tales recursos, es discutir la valoración e interpretación que del Derecho extranjero ha hecho la Audiencia Provincial, lo que va más allá del mencionado art. 281.2 LEC , que se refiere solamente al contenido y la vigencia, no a la interpretación.

Sin perjuicio de que los documentos e informes aportados por la parte puedan ser tenidos en cuenta por esta sala, si ello fuera preciso, para la averiguación del contenido y vigencia del Derecho irlandés invocado, como declaró la sentencia 528/2014, de 14 de octubre . Con las precisiones que establecimos en la sentencia 198/2015, de 20 de mayo :

"i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).

ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero".

iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre .

Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.

v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución "."

c) Sobre la novación modificativa tácita de un contrato

1.- Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar o bien la creación de una nueva, que sustituye a la anterior totalmente (novación extintiva, que contempla el artículo 1204 del Código Civil) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación acordada, variando la primitiva en esos precisos términos, pero manteniéndose los restantes ( novación modificativa del artículo 1203 del Código Civil).

2.- Establece el Código Civil:

- En artículo 1203:

" Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor."

- En el artículo 1204:

" Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles."

3.- Señala la sentencia 190/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de marzo:

" 1.- Recientemente hemos sistematizado la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia 261/2020, de 8 de junio , al hilo de la exégesis del art. 1204 CC , cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.

2.- El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa del art. 1203 CC ).

3.- En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

4.- Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias y, en lo que ahora es relevante, la sujeción al régimen legal de prórroga forzosa."

En el mismo sentido, la sentencia citada número 261/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de junio :

"QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.

1.- El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.

El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.

2.- Este primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa (además del art. 1224 CC , en relación con los arts.1281, párrafo segundo , y 1282 del mismo cuerpo legal ).

El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre , en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".

En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC , porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o extintiva - que tal precepto regula."

d) Sobre la interpretación de los contratos

1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".

En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 (ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio , resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

" En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )"."

e) Sobre la valoración probatoria

1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

4.- Establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica ."

5.- Conforme a lo expuesto en dicho artículo, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando su autenticidad no sea impugnada.

Sin embargo, cuando su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio. El tribunal debe valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.

El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, debiendo distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a su autenticidad y la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada. Es decir, en cuanto se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del tribunal con las restantes pruebas practicadas. . En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica

6.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Se asume la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2.- Es correcta el relato de hechos probados de dicha sentencia de instancia, que reproducidos, con las añadiduras que consideramos necesarias:

a) La demandante Uruguayan Surveyors And Consultants relata que el 2 de mayo de 2.014 se celebró entre la actora y la demandada Estratega Consulting Global S.L. (en lo sucesivo, Estratega) un contrato de consorcio, y que el siguiente 4 de junio de 2.014 se suscribió entre las mismas partes otro documento contractual destinado a regular las relaciones internas de los integrantes del consorcio. Ambos documentos contractuales, indiscutidos en su existencia, son los que fundamentan la acción que se ejercita a través de la demanda rectora. Y ya desde el principio conviene decir que ambos documentos están otorgados por la misma persona, D. Victoriano, titular y representante de Usac, que también interviene en calidad de mandatario en nombre y representación de Estratega. El documento contractual de 2 de mayo de 2.014 establece que el consorcio se constituye bajo el nombre de "Consorcio Usac - Estratega Consulting Global, S.L.", con el objeto de participar y tomar parte en el llamado, del que fueron adjudicatarias, para la elaboración de un estudio para determinar la viabilidad técnica, financiera y económica de la modernización de la flota pesquera nacional del Uruguay, en el marco de los acuerdos ANII-Dinara, Agencia Nacional de Investigación e Innovación-Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, Programa de Innovación en la gestión pesquera y acuícola, acuerdo de cooperación "Programa de Gestión Pesquera", promovido por ANII-Dinara, con el fin de complementarse en la ejecución de los correspondientes trabajos, los que se harán en forma conjunta y solidaria entre ambas empresas. Se establece que el consorcio será administrado y representado por D. Victoriano, y por lo que aquí interesa, en la cláusula octava del contrato de consorcio se establece lo siguiente:

" El administrador tendrá facultades para otorgar los actos y contratos que le sean requeridos por las autoridades competentes a los efectos de cumplir con el objeto del presente consorcio, pudiendo a modo de ejemplo: firmar el contrato, representar al consorcio ante el ANII-Dinara, cobrar, presentar reclamos, informes y escritos, notificar resoluciones. - El administrador queda obligado a consultar y recabar el acuerdo de los consorciados previamente al otorgamiento de cualquiera de los actos y contratos para los que está investido".

- En la cláusula primera del documento notarial de 2 de mayo de 2014, se recoge que:

" PRIMERO.- LEY APLICABLE.- El consorcio se regirá por lo dispuesto en los artículos 501 y siguientes de la Ley No .16.060 en lo que fueren aplicables y las previsiones de este contrato."

- El día 4 de junio de 2.014 el mismo D. Victoriano, como titular y representante de Usac, y como mandatario en nombre y representación de Estratega, otorgó un nuevo documento destinado a complementar las cláusulas pactadas en el contrato de consorcio del anterior mes de mayo, especificando participaciones de las respectivas empresas constituyentes del consorcio (60% para Usac, y 40% para Estratega), con la finalidad de adjudicarse las ganancias y pérdidas que resultaran de la actividad del consorcio en los mencionados porcentajes. Igualmente, y por lo que a este pleito interesa, en la cláusula quinta del documento de 4 de junio de 2.014 se contempló lo siguiente: " En caso de incumplimiento por parte de alguna de las consorciadas de las obligaciones asumidas en este contrato, dará lugar al pago de la suma de cincuenta dólares estadounidenses (U$$50) en calidad de multa diaria hasta el efectivo cumplimiento a favor de la otra empresa". Es decir, se regula una auténtica cláusula penal para el caso de incumplimiento de obligaciones, en las relaciones entre ambas empresas consorciadas.

- En el punto segundo de dicha escritura, se recoge :

" SEGUNDO.- A los efectos de dar cumplimiento a los incisos 4), 7), y 9 del artículo 502 de la Ley 16.060, las partes contratantes estipulan las siguientes cláusulas que complementan a las pactadas en el contrato de consorcio."

3.- Conforme se establece el contrato la aplicable es La Ley 16060 de Sociedades Comerciales de Uruguay. A la misma se ha podido tener acceso. A lo que no es a la interpretación jurisprudencial que realizan los tribunales uruguayos de la misma.

4.- La Ley 16060 de Sociedades Comerciales de Uruguay, aplicable, según la parte recurrente, establece:

-En su artículo 501:

" El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.

El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los partícipes sino a regular las actividades de cada uno de ellos.

No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario."

- En el artículo 502:

" El contrato de consorcio se instrumentará por escrito y deberá contener:

1) Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los otorgantes.

2) Su denominación, con el aditamento "Consorcio".

3) Su objeto, duración y domicilio.

4) La determinación de la participación de cada contratante en el negocio a celebrar o los criterios para determinada, así como de sus obligaciones específicas y responsabilidades.

5) Normas sobre administración, representación de sus integrantes y control del consorcio y de aquellos, en relación con el objeto del contrato.

6) Forma de liberación sobre los asuntos de interés común, estableciéndose el número de votos que corresponda a cada partícipe.

7) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las participaciones de los miembros del consorcio.

8) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si existieran.

9) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros"

- En el artículo 507:

" Las modificaciones del contrato de consorcio y su rescisión se resolverá por unanimidad. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Todo, salvo pacto en contrario."

- En la demanda, lo que se reclama por la entidad demandante es el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal antes transcrita y contenida en el documento de 4 de junio de 2.014, que daría lugar a una indemnización de 61.550 euros, equivalentes a 51.086,50 euros, por los días transcurridos entre el 23 de septiembre de 2.015 hasta el 5 de febrero de 2.019 (1.231 días a razón de 50 dólares por día).

5.- En el recurso de apelación, se esgrimen dos argumentos fundamentales:

a) D. Victoriano, mediante la comparecencia y el otorgamiento notarial de fecha 4 de junio de 2014, cumple con una obligación legalmente establecida.

Dicha obligación legal emana de una norma que el representante de la mercantil demandada conocía perfectamente por estar incluida en el documento de 2 de mayo de 2014. Se han de diferenciar los actos y contratos para los que habría que consultar y recabar acuerdo de los consorciados de simples actos de trámite y gestión (máxime cuando existe una obligación legal). Según la recurrente, dicha cláusula limitaba los poderes que se concedían al administrador frente a terceros, y no frente al otro consorciado.

b) Con respecto al documento de 4 de junio de 2014, también se recabó el acuerdo de la demandada, a pesar de no ser necesario. Era plenamente conocido por la parte demandada con anterioridad al otorgamiento del documento notarial de 4 de junio de 2014. Existieron conversaciones y se llegó a un acuerdo al respecto. Es relevante el correo electrónico de 29 de abril de 2014, en el que se refiere un intercambio de documentación y la fijación inicial de unos porcentajes.

En la valoración probatoria de la sentencia, no se tiene en cuenta que la testigo D. ª Milagrosa (trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada) nunca tuvo contacto alguno con D. Victoriano ni nunca negoció ninguno de los extremos relativos al contrato de consorcio, si no que dicha comunicación fue a través de D. Oscar, el cual siendo parte en el procedimiento, lo niega.

c) Concluye la recurrente, que, es evidente que a la vista de lo expuesto existía la obligación a cargo de la entidad demandada de pagar la indemnización de daños y perjuicios en concepto de cláusula penal objeto de reclamación, por estar tal cláusula penal incluida en un documento contractual que vincula plenamente a la mercantil demandada, puesto que el incumplimiento en el pago ha quedado plenamente acreditado, ya no solo por la documental obrante en autos si no con las propias declaraciones del representante legal de la demanda así como de la testigo, trabajadora de la mercantil demandada y encargada de la gestión del pago.

6.- No se considera, con los debidos respetos, que es defendible el primer de los argumentos esgrimidos:

- Independientemente de que el contrato de consorcio debe de recoger las "sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros", conforme a la normativa uruguaya, no es admisible la inclusión de una cláusula penal sin el conocimiento de cualquiera de los consorciados y de su aceptación. Al menos, parece lógico, que entre los consorciados se deba, de común acuerdo, fijar la naturaleza, cuantía y efectos de dicha cláusula penal.

Además, en el propio contrato, se prevé específicamente que el administrador queda obligado a consultar y recabar el acuerdo de los consorciados previamente al otorgamiento de cualquiera de los actos y contratos para los que está investido. Dicha obligación es un requisito de funcionamiento interno entre los consorciados, no solamente frente a terceros.

- En la cláusula segunda del documento notarial de 4 de junio de 2.014, se señala que las cláusulas que "estipulan las partes contratantes" y que complementan a las pactadas en el contrato, lo son a los efectos de dar cumplimiento a los incisos 4), 7), y 9 del artículo 502 de la Ley 16.060. Se supone que, si así se recoge, debería haber sido a través del acuerdo y consentimiento de ambas partes.

- En la práctica, el acuerdo de 4 de junio de 2.014 supone una novación modificativa del contrato de consorcio, firmado entre ESTRATEGA CONSULTING GLOBAL, SL y la entidad URUGUAYAN SURVEYORS AND CONSULTAS, de 2 de mayo de 2014. No se trata de un mero complemento. Tampoco, se trata de simples actos de trámite y gestión:

a) Se modifica unilateralmente el régimen de participación de las empresas.

Así, en el primer contrato se dice que el consorcio funcionará de manera integrada, sin embargo y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida por los integrantes del mismo, las tareas y funciones necesarias para el cumplimiento de llamado, se realizarán de acuerdo a lo que se ofrece en la oferta y en el contrato con ANII - DINARA-. La participación de las empresas en la deliberación de los asuntos de interés común y votación sobre los mismos será por partes iguales.

En el acuerdo de 4 de junio de 2.014, se dice que se amplía la cláusula quinta del contrato de consorcio. Entre otras determinaciones, se afirma que la participación de las empresas será del sesenta por ciento (60%) para USAC, y del cuarenta por ciento (40%) para ESTRATEGA CONSULTING GLOBAL, SL. La cuantía de cada participación necesariamente habrá de adoptarse por acuerdo de ambas partes, con consulta, al menos, a ESTRATEGA por su mandatario.

b) También, en el acuerdo de 4 de junio se incorpora, como novedad, la cláusula penal. Se ha de determinar por acuerdo de ambas partes. Ello no es una acto de gestión o trámite.

- Habría también un incumplimiento también del artículo 507 de la Ley 16060 de Sociedades Comerciales de Uruguay, ya que se habría modificado el contrato sin la existencia de unanimidad. El dar cumplimiento a los incisos 4), 7), y 9 del artículo 502 de la Ley 16.060, se tiene que llevar a cabo cumpliendo el artículo 507 de la misma norma y lo convenido por ambas partes.

- En definitiva, como señala la parte demandada, al no haber D. Victoriano, titular y representante de USAC y mandatario y representante de Estratega, puesto en conocimiento ni solicitado la autorización de ESTRATEGA CONSULTING para llevar a cabo las modificaciones realizadas en el acuerdo de 4 de julio de 2014, aunque su establecimiento haya de llevarse a cabo por imperativo legal, se incumplió el acuerdo de 2 de mayo de 2014, lo que determina que, aunque el documento de 4 de julio de 2014 despliegue sus efectos frente a terceros, (clausula octava del acuerdo de 2 de mayo de 2014), no así en cuanto al funcionamiento interno entre los asociados. No se puede aplicar ahora una cláusula unilateralmente establecida por USAC, como la penal, en contra de ESTRATEGA CONSULTING S.L.

No se ha acreditado que D. Victoriano hubiera dado cuenta a su mandante ESTRATEGA CONSULTING S.L, con carácter previo, de las modificaciones introducidas en el documento de 4 de julio de 2014 ni que hubiese solicitado su autorización, ni que le hubiese explicado en qué consistió su modificación, ni, después de realizado, le hubiese dado traslado de una copia del documento en un plazo razonable, ni le hubiese informado de su contenido, como resultaba preceptivo a tenor de las obligaciones asumidas.

7.- Tampoco, cabe estimar el segundo de los argumentos del recurso de apelación, ya que:

- Tanto el representante legal de ESTRATEGA, D. Oscar, como D. Milagrosa, empleada de la entidad demandada en calidad de responsable de administración, manifestaron no tener conocimiento del documento de 4 de julio de 2014 hasta agosto de 2016.

- El correo electrónico de 24 de abril de 2014 que invoca el recurrente es entre D. Victoriano y D. Alfonso y D. Ambrosio. Se destina al Banco de Santander y versa sobre el formato del certificado de un aval bancario. Del mismo, no se puede deducir ni el conocimiento expreso o tácito de la existencia de la cláusula penal.

Figura en dicho correo que se envía una copia a D. Apolonio (copia carbón). No consta acreditada por un medio fehaciente la remisión y recepción de la misma.

Por otra parte, la recurrente argumenta que, en dicho correo electrónico, existe una referencia a un intercambio de documentación y la fijación inicial de unos porcentajes. En consecuencia, deduce que, es evidente que con anterioridad al otorgamiento del documento notarial de 4 de junio de 2014 existieron conversaciones y existió un acuerdo al respecto.

Nada de lo expuesto, se puede concluir necesariamente. Se trata de una aval bancario para el mantenimiento de la oferta. Nada se dice sobre el mismo en ninguno de los documentos notariales (salvo error u omisión). Además, las proporciones que se fijan para cada uno de los consorciados no se corresponden con las que aparecen en el documento de 4 de junio.

- Los correos aportados que se intercambiaron entre ambos litigantes son todos del mes de agosto de 2016, más de dos años después del documento de 2 de mayo de 2014. De los mismos, no se puede deducir el conocimiento previo de la inclusión de una cláusula penal en el segundo documento.

- Lo lógico es que entre las partes existiera una correspondencia electrónica o de algún tipo entre el 2 de mayo y 4 de junio de 2014, que pudiese acreditar cualquier tipo de negociación o, al menos, puesta en conocimiento de los cambios realizados.

TERCERO.- SOBRE SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Una reiterada doctrina jurisprudencial, distingue entre indefensión formal e indefensión material. Solo es relevante, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

El método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

2.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir: " Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

3.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

4.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

5.- La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.

6.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.

7.- La llamada " congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero.

La contradicción interna de las sentencias ha sido tratada como un supuesto de incongruencia, constituyendo una excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda; permitiéndose apreciar la incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (supuestos en que la fundamentación de la sentencia ha de conducir necesariamente a un resultado distinto del que se refleja en la decisión del tribunal incorporada a la parte dispositiva de la resolución); o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. VALORACIÓN DE LA SALA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

No cabe apreciar ningún tipo de incongruencia en la sentencia.

Afirma la parte recurrente:

" A la vista de lo anterior y de la correcta valoración de la prueba practicada es evidente que la incongruencia, dicho esto en los más estrictos términos de defensa, radica en la sentencia objeto de recurso al afirmar que:

" Por otra parte, la prueba practicada en el acto del juicio oral viene a confirmar lo que se lleva diciendo. Así, en sede de interrogatorio, el representante legal de Estratega, don Oscar, manifiesta que no conocía el documento de 4 de junio de 2.014, y que de hecho no lo conoció hasta dos años después; que lo único que conoció fue el documento de 2 de mayo de 2.014 y sobre él se trabajó y se discutió, y le remitieron (desde Uruguay) copia del mismo; que entre mayo y junio de 2.014 no se comentó nada del documento de 4 de junio, ni tuvo conocimiento del mismo, y tampoco después; y que ese conocimiento de la presunta existencia del documento de junio la tuvo en agosto de 2.016. La testigo doña Milagrosa es empleada de la entidad demandada en calidad de responsable de administración, declarando que gestionó el pago de la minuta del Sr. Victoriano (la factura antes referida de 30 de octubre de 2.015); que al principio problemas de tesorería y la situación de la empresa les impedían el pago total de la factura; que en el mes de agosto de 2.016 un abogado de Uruguay les llamó para pedir el pago y, además, una cláusula penal; que desconocía (la testigo) a qué se refería esa reclamación relativa a la cláusula penal y convocó una reunión, en la que nadie sabía de qué se trataba; que se reclamó documentación al abogado de Uruguay, la envió, y entonces vieron entre esa documentación el documento de junio de 2.014; y que hasta entonces no tenían constancia de tal documento ."

Al ser una sentencia desestimatoria, difícilmente puede ser incongruente. Tampoco se aprecia incongruencia interna. Se justifica de forma coherente la valoración probatoria realizado, su correspondencia con lo razonado y lo resuelto. Lo que la parte denomina incongruencia, se debería plantear o calificar como errónea valoración de la prueba. Cuestión distinta.

CUARTO.-COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. ª Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de URUGUAYAN SURVEYORS AND CONSULTANT, frente la sentencia número 227/2022, de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 377/2021, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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