Sentencia Civil 49/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 49/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 725/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 49/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100112

Núm. Ecli: ES:APC:2024:503

Núm. Roj: SAP C 503:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2014 0016038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014

Recurrente: Constanza

Procurador: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ

Recurrido: Eleuterio, Elisa

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO, MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO

S E N T E N C I A

Nº 49/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2022, en los que aparece como parte apelante, Constanza, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ, y como parte apelada-impugnante, Eleuterio, Elisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO, sobre ACCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 22-04-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, actuando en nombre y representación de Eleuterio y Elisa, frente a Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Regueira, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cesión de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Mayo de 2014, CONDENANDO a la demandada a devolver las cantidades entregadas por 13.080,37 euros + los intereses legales devengados desde la interpelación hasta el completo y efectivo pago. Que NO PROCEDE EFECTUAR especial pronunciamiento de condena en materia de costas causadas en esta instancia debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."

EL auto aclaratorio de fecha 28-04-2022 en su parte dispositiva dice:

"Que DEBO ACCEDER y ACCEDO a la aclaración de la Sentencia nº 92/2022 dictada en fecha 22 de Abril de 2022 en el curso de las presentes actuaciones interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Regueira, actuando en nombre y representación de Constanza, MODIFICANDO la Parte Dispositiva de la misma y CONFIRMANDO todos sus términos íntegros para que resulte congruente y ajustada a Derecho.

Donde dice "... Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, actuando en nombre y representación de Eleuterio y Elisa, frente a Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Regueira, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cesión de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Mayo de 2014, CONDENANDO a la demandada a devolver las cantidades entregadas por 13.080,37 euros + los intereses legales devengados desde la interpelación hasta el completo y efectivo pago. Que NO PROCEDE EFECTUAR especial pronunciamiento de condena en materia de costas causadas en esta instancia debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades. ...".

Debe decir "... Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, actuando en nombre y representación de Eleuterio y Elisa, frente a Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Regueira, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cesión de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Mayo de 2014, CONDENANDO a la demandada a devolver las cantidades entregadas por 8.185,27 euros + los intereses legales devengados desde la interpelación hasta el completo y efectivo pago. Que NO PROCEDE EFECTUAR especial pronunciamiento de condena en materia de costas causadas en esta instancia debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades. ...".."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 22 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Eleuterio y DOÑA Elisa con condena a la demandada DOÑA Constanza a la declaración de nulidad de un contrato de cesión de arrendamiento de local de fecha 19 de mayo de 2014, y a la devolución de la cantidad de 13.080€ con los intereses legales desde la interpelación hasta el completo pago, sin imposición de costas. Los actores habían reclamado la devolución de 16.085,27, y otras peticiones no cuantificadas. La condena queda fijada finalmente en la cuantía de 8.185,27€ porque solicitada aclaración de sentencia, en el auto de fecha 28 de abril de 2022 la juez reconoció un error aritmético al incluir en la condena 4.900€ relacionados con cantidades por salarios a trabajadores del negocio debidas por la demandada, y que no se tuvo en cuenta que era cantidad que ya había sido abonada.

2.- DOÑA Constanza interpone recurso de apelación. Recuerda que se asume la declaración de nulidad del contrato al que no se opuso teniendo en cuenta los hechos probados de una previa sentencia penal firme, y que se le han descontado 3.000€ que ya había abonado, y finalmente los 4.900€ de salarios de trabajadores, por lo que la cuantía de condena de 8.125,27€ queda limitada al importe de suministros comprados a proveedores, que son reclamados "en cuanto ellos hubiesen (sido) abonados por los actores". Pero mantiene que hay un error en la valoración de la prueba porque no se ha probado que fuesen abonados por los actores, y por tanto no son debidos, porque quedó acreditado que se pagaba a los proveedores con el dinero de la caja producto de las ventas de la actividad del negocio, y por los empleados. Además, no se ha tenido en cuenta una renuncia al ejercicio de acciones que habían realizado los actores, incurriendo la sentencia en una incongruencia omisiva.

3.- DON Eleuterio y DOÑA Elisa presentan escrito de oposición, y también impugnan la sentencia. Muestran su desacuerdo con el auto de rectificación de errores que modifica la sentencia, porque no debió descontarse la cifra debida a los trabajadores, que es ajena a la reclamación por la nulidad del contrato, considerando que debieron imponerse a la demandada las costas procesales.

4.- Como el recurso adhesivo no se había tramitado, en esta segunda instancia dimos traslado a la demandada por providencia de 21 de diciembre de 2023, que contestó afirmando que los actores reclaman unas cantidades debidas a los trabajadores que las habían reclamado en procedimiento laboral 138/2014 del Juzgado de lo Social donde Constanza fue condenada y los actores absueltos, con sentencia de 13 de noviembre de 2018. Cuatro años después se reclaman los salarios de los meses de junio y julio de 2014, que ya habían cobrado, y respecto de los que los actores habían sido absueltos.

5.- Son hechos de los que partir los establecidos en la sentencia penal firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de fecha 15 de diciembre de 2020, confirmada por la SAP de A Coruña Sección 1ª Penal de 21 de octubre de 2021, que condenó a la demandada Constanza por falsedad documental y estafa, con el siguiente relato de hechos probados:

"Desde 1994, la acusada, Constanza, nacida el NUM000.1954, titular del DNI NUM001, regentaba el negocio de pastelería "Glasee" sito en la Plaza de Domingo Antonio de Andrade de Cee- A Coruña, siendo la local propiedad de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000", disfrutándolo la acusada en régimen de alquiler. En el último contrato de arrendamiento firmado por la acusada con la propiedad en 2011, por un periodo de tres años, se hacía constar que el contrato se extinguiría de manera irrevocable el 1.09.2014 y que el subarriendo total o parcial de la finca arrendada, así como la cesión del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, precisaban en todo caso de la autorización expresa y escrita de la arrendadora.

La acusada, tratando de desligarse del negocio y con ánimo de obtener un provecho económico, en fecha 19 de Mayo de 2014 suscribió con Eleuterio y Elisa, ocultando deliberadamente a éstos que el arrendamiento del local se extinguia el 1.09.2014 y que no contaba con la exigible autorización de la propiedad, un contrato de cesión de contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda en el que se estipulaba que los cesionarios, Eleuterio y Elisa, quedaban subrogados en todas y cada una de las condiciones fijadas en el contrato de arrendamiento, fijándose como precio de la cesión: 13.500 euros, a abonar 2.000 euros a la firma del contrato y el resto en plazos mensuales, cediendo la acusada a los mismos el local y el uso del equipamiento del negocio, propiedad de la acusada, que pasaría a ser propiedad de los mismos, tras abonar el precio estipulado.

Eleuterio y Elisa, desconocedores del arrendamiento del local se extinguía el 1 de septiembre y de que era precisa la autorización de la propiedad para la eficacia del traspaso sucribieron el contrato, abonando a la acusada 2.000 euros a la firma del mismo. En el mes de junio accedieron al local y permanecieron en él durante dos meses abonando a la acusada dos cuotas mensuales de 800 euros; no obstante lo cual nunca llegó a producirse un cambio en la titularidad del negocio, pues la acusada continuó dirigiendo el mismo, compartiendo el trabajo con Eleuterio y Elisa. El 4 de agosto de 2014, Eleuterio y Elisa desistieron del contrato porque el negocio no cumplía sus expectativas.

Tras desistir del contrato, Eleuterio y Elisa se vieron inmersos en un expediente instado por la Inspección de Trabajo por impago de las cuotas de la seguridad social de los empleados del negocio. El 20 de octubre de 2014, instaron la nulidad del contrato suscrito con la acusada mediante demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 881/14 seguido en Juzgado de 1ª Instancia 11 de A Coruña. La acusada consciente de que carecía de autorización de la propiedad para ceder el arrendamiento del local, por sí o por otra persona a su ruego, elaboró un documento mendaz en el que se reflejaba como fecha el 14.05.2014 y se hacía constar que la comunidad de bienes propietaria del local autorizaba la cesión del arrendamiento. En el documento se estampó el sello de la comunidad, obtenido de forma no determinada, y una firma atribuida a Alberto quien había sido representante de la Comunidad propietaria. La acusada aportó dicho documento mendaz en el citado procedimiento judicial, para evitar que prosperase la acción de nulidad entablada por Eleuterio y Elisa.

El procedimiento seguido por estos hechos sufrió retrasos no imputables a la acusada; celebrándose el juicio oral tras una dilatada instrucción, los días 17 y 29 de septiembre de 2020".

El procedimiento que nos ocupa, iniciado en el año 2014, quedó suspendido por prejudicialidad penal por auto del Juzgado de fecha 24 de abril de 2015, y alzada la suspensión por auto de 17 de noviembre de 2021

SEGUNDO.-. Revisión de otros antecedentes del pleito.

6.- La demanda que nos ocupa fue presentada el 20 de octubre de 2014 según se recoge en el correspondiente sello obrante en autos. Es claro que la situación fáctica, tras lo actuado en el procedimiento penal y también en procedimiento seguido ante la jurisdicción laboral, no era la misma en el año 2014, que al tiempo del alzamiento de la suspensión de la tramitación del pleito por prejudicialidad penal, compareciendo las partes ante la juez en la audiencia previa celebrada el 21 de abril de 2023, donde en escasos nueve minutos, las partes se ratificaron en sus escritos rectores, propusieron exclusivamente la prueba documental aportada y alguna presentada en la vista, y con un breve trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

7.- Sobre las consecuencias de lo sucedido, habremos de tener en cuenta que en el procedimiento penal no consta que se hiciese renuncia de la acción civil derivada del delito, y en el citado procedimiento se condena la ahora demandada doña Constanza a "En concepto de responsabilidad civil indemnizará Eleuterio y Elisa en la suma 3.000€, a la que se adicionaron los intereses del artículo 1.108 del cogogo civil, desde el 3 de mayo de 2019 hasta la fecha de la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC desde esta y hasta el pago".

8.- Revisamos que en la demanda, que consta solo en el expediente físico y no en el electrónico por ser del año 2014, la única cifra cuantificada en el suplico fue la de 16.085,27€. El desglose de la citada cuantía se hace en un párrafo del fundamento jurídico VIII (reiterando otro de la página 8 de la demanda) donde se dice que " Como ya se ha expuesto, mis mandantes abonaron a la demandada en concepto de parte del pago del precio del traspaso la suma de 2.000€, en el momento de la firma del contrato de cesión, y otros 1.600€ si bien estos últimos se entregaron en mano y mis mandantes carecen de recibo o justificante de la entrega correspondientes a las dos primeras cuotas. Asimismo, para el normal funcionamiento del establecimiento durante los escasos dos meses en que lo regentaron, mis mandantes se vieron obligados a realizar diversos gastos, principalmente para la adquisición de los ingredientes necesarios para elaborar los productos que comercializaban, y que ascienden a la suma de 9.185,27€. A esta cantidad habrían de sumarse otros 4.900€ en concepto de nóminas de los dos empleados, lo que hace un total de 14.085,27€.

Por todo ello la demandada deberá abonar a mis mandantes, por la nulidad del contrato y en concepto de daños y perjuicios, la suma total de DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS DE PRINCIPAL EUROS CON VEINTISIETYE CENTIMOS (16.085,27€) de principal más los intereses devengados."

SEGUNDO- Incongruencia omisiva. No se resuelve sobre la renuncia al ejercicio de acciones invocada por la demandada.

9.- En la audiencia previa se ratificó la contestación a la demanda, y también la invocada renuncia al ejercicio de acciones que la demandada sostiene que hicieron los actores, con apoyo en un burofax que ellos mismos presentaron con su demanda. Es un burofax de fecha 4 de agosto de 2014 titulado DESESTIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, en el que los actores manifestaron además que "llegada la fecha señalada, estas parte desocupará y hará entrega de las llaves del inmueble a la parte cedente, quedan estas a disposición el día 5, en DIRECCION001, EN VIMIANZO, dando entonces por finalizada la relación contractual, quedando en poder de la Cedente las cantidades satisfechas hasta la fecha, renunciando ambas partes a cualquier indemnización o acción dada la naturaleza legal del propio desistimiento en el contrato celebrado" .

10.- Nada se dice al respecto en la sentencia, por lo que es claro que existe incongruencia omisiva. No obstante, resolvemos ahora con desestimación de la excepción impeditiva de la reclamación, pues lo que no dice la demandada es que inmediatamente el burofax fue contestado el 13 de agosto de 2014 por la ahora demandada doña Constanza, no aceptando la renuncia, que estimaba precipitada, y recordando que a su vez tenían pendiente de pago 1.600€, Ante el desacuerdo, el contrato no llegó a ser resuelto, ni por tanto cabe mantener una renuncia de acciones que la demandada no aceptó, ejercitándose ahora las acciones derivadas de la nulidad del contrato que sí es asumida.

TERCERO.-Resolución de las cuestiones de fondo, revisando conjuntamente, ambos recursos.

11.- En primer lugar, las cifras manejadas por la sentencia tampoco eran coherentes, pues si a los 16.085,27€ cuantificados en demanda se le restaban 3.000 ya recibidos porque así lo estableció la sentencia penal, la cuantía restante serían 13.085,27€ y no los 13.080,37€ que se recogieron en la sentencia. Aunque después el error quedó rectificado con el auto que descuenta otros 4.900€ por salarios de trabajadores, y dejó establecida finalmente la cuantía de la condena en 8.185,27€.

12.- Dice el recurso de doña Constanza que la cifra de condena quedaría así limitada al importe de suministros comprados a proveedores, que son reclamados "en cuanto ellos hubiesen (sido) abonados por los actores", pero en el desglose de la demanda, la suma por tal concepto era de 9.185,27€ y no 8.185,27€.

13.- Sea como fuere, debemos revisar el título de imputación para exigir la devolución de esas cantidades. Se dice que los actores pagaron esas cantidades a proveedores, se entiende que durante el tiempo en que estuvieron en el local con los trabajadores del negocio, y antes de querer desistir del contrato de cesión, desistimiento que no fue aceptado, para después descubrir que la demandada cedente no contaba con capacidad de ceder el local lo que posteriormente dio lugar a los hechos que desembocaron en la condena penal por falsedad y estafa.

14.- Entre los folios 30 a 225 de las actuaciones se recogen todo tipo de tickets, facturas y documentos, algunos ya ilegibles por haberse borrado la tinta. Según la demanda, se corresponden con la adquisición por los actores de "los ingredientes necesarios para elaborar los productos que se comercializaban, y que ascienden a la suma de 9.185,27€". En la medida en que en ninguno de los escritos rectores, ni en los recursos, se plantea cuestión de cuenta, no procede hacerla nosotros.

15.- Fuesen suministros por importe de 9.185,27€ o por importe de 8.185,27€ lo cierto es que se trata de cantidades por conceptos desvinculados de la nulidad del contrato. Parece que durante un tiempo los actores intentaron hacerse cargo del negocio, aunque el relato de hechos probados de la sentencia penal lo que dice es que " nunca llegó a producirse un cambio en la titularidad del negocio, pues la acusada continuó dirigiendo el mismo, compartiendo el trabajo con Eleuterio y Elisa" . Entendemos que si los actores tienen en su poder los documentos de pago de los suministros aportados con la demanda, es en principio porque los abonaron. Pero la prueba no queda en esa presunción. La recogido en la motivación de la sentencia penal es que los trabajadores dijeron que los suministros se pagaban con el dinero de la caja, que es lo que viene a sostenerse en el recurso de doña Constanza cuando hace ver que los suministros se deberían en la medida en que se acreditase que habían sido abonados por los actores. Pero sobre todo, la sentencia penal en su motivación y al recoger el testimonio de don Eleuterio, dice que declaró que él no se ocupó de pagar ni nóminas ni suministros, y solo pagó las cuotas de la seguridad social. Textualmente, la sentencia recoge en su pagina 8 "Que tuvo que pagar la seguridad social de los trabajadores porque si no le embargaban, que no pagó nada más".

16.- Los documentos fueron impugnados, aunque fuese genéricamente. El pleito quedó limitado a la prueba documental, por lo que los testimonios que valoramos son en realidad lo recogido al respecto en la sentencia penal.

17.- Aunque no dejamos de tener en cuenta que el juez penal al redactar su sentencia se centra básicamente en lo relacionado con la estafa y falsedad que justifica la condena penal de la demandada, sin embargo, recoge con claridad lo expuesto. Con los datos ofrecidos, no podemos dar por buena esa reclamación, por lo demás, desconectada de los efectos propios de la nulidad del contrato declarada. No podemos considerar que esa cuantía deba ser devuelta a quienes no consta que la pagaran sino con los ingresos de caja de la actividad, cuya titularidad nunca llegaron a ostentar, por lo que en este punto, el recurso de doña Constanza debe ser estimado.

18.- Al impugnar también la sentencia, los actores sostienen que no debieron descontarse ni los 3.000€ fijados en la sentencia penal, ni los 4.900€ de nóminas pagadas por ellos a los trabajadores.

19.- Pero lo reclamado en la demanda son 2.000€ pagados en el momento de la firma del contrato de cesión, y a ellos se refiere el relato de hechos de la sentencia penal, que en su fundamentación jurídica cuenta que Elisa mantuvo que fueron 3.000€ pagados en mano a Constanza, y que pusieron 2.000€ porque el gestor les dijo que "si ponían 3.000€ tenían que declararlo a Hacienda o algo así". Finalmente la sentencia penal recoge la condena a doña Constanza a la devolución de 3.000€ como responsabilidad civil derivada del delito. Los 3.000€ son una condena ya incluida en la sentencia penal, y doña Constanza no puede ser condenada por el mismo concepto dos veces, aunque la situación sea distinta que cuando se redactó la demanda en el año 2014. El descuento está claramente justificado, y el motivo del recurso de los actores debe ser desestimado.

20.- Resta resolver sobre el descuento de 4.900€. Los actores reclamaban "en concepto de nóminas de los trabajadores". Desde luego, esta cuantía no se recoge en la sentencia penal, pero sí el testimonio del ahora actor don Eleuterio que, según la sentencia penal, dijo que él no pagó nóminas en mano, que no pago nóminas ni suministros en esos meses, aunque sí pagó cuotas cuotas de la seguridad social, porque si no pagaba le embargaban. No son esas eventuales cuotas de la seguridad social lo reclamado. Y en sentido contrario de lo que el mismo actor testificó entonces, no puede prevalecer que los trabajadores testificasen que Eleuterio les pagó en mano, pudiendo suceder que no supieran el origen del dinero cobrado.

21.- Además, la sentencia del Juzgado de Social nº 4 de fecha 13 de noviembre de 2018 sobre reclamación de salarios, demuestra que los trabajadores demandaron tanto a doña Constanza como a los que podrían ser sucesores en el negocio, don Eleuterio y doña Elisa, que fueron absueltos. Si los trabajadores siempre lo fueron de doña Constanza, los 4.900€ reclamados en concepto de nóminas de los dos empleados solo se justificarían si realmente los actores probasen ese pago indebido, que no consta que abonasen, pues a falta de documento, don Eleuterio en el procedimiento penal dijo que no pagó a los trabajadores ni siquiera con pagos en mano, por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas de la primera instancia.

22.- La estimación del recurso de doña Constanza determina que en la instancia se mantenga la condena parcial, solo por la declaración de nulidad del contrato de cesión de arrendamiento, lo que supone que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

CUARTO.- Costas de los recursos, y deposito.

23.- La estimación del recurso de doña Constanza determina que no hagamos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta segunda instancia, por aplicación del artículo 398.2 de la LEC, con devolución del depósito constituido por la apelante para formalizarlo, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

24.- El recurso de los actores DON Eleuterio y DOÑA Elisa ha sido desestimado, por lo que habrán de imponérseles las costas de su recurso, de conformidad con el artículo 398.1º de la LEC, sin que acordemos nada sobre el depósito para apelar que no llegaron a constituir.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Constanza debemos revocar la sentencia de 22 de abril de 2022 y su auto aclaratorio de 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, manteniendo la nulidad del contrato de cesión de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2014, y dejando sin efecto la condena a la demandada a devolver cantidad alguna, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni del recurso, y con devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Asimismo, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Eleuterio y DOÑA Elisa, con condena al pago de las costas procesales de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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