Sentencia Civil 308/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 230/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100480

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3037

Núm. Roj: SAP C 3037:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2023

Rollo de Apelación nº 230/2023

En Santiago de Compostela a 24 de noviembre de 2023

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as

D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)

Dª Ana Belén Sánchez González

Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)

Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO tramitados con el número 1373/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 230/2023, en los que aparece como parte apelante D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vieites León y asistida por el Letrado Sra. Celestina, y como parte apelada Dª Celestina, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tomé Sieira y asistida por el Letrado Sr. González Pérez, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,

Antecedentes

PRIMERO. Seguidos los oportunos tramites por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago se dictó sentencia en la que se acordó decretar el divorcio de las partes con adopción de las medidas que se consideraron procedentes.

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación D. Mauricio se interpuso recurso de apelación frente a la mima, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de noviembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada puso fin en la instancia al procedimiento de divorcio entablado por el recurrente frente a la Sra. Celestina, estableciendo como medidas procedentes, junto con otros pronunciamientos correspondientes a la atribución del uso de dos vehículos, la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la apelada y el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales y un periodo de cinco años.

Son estos dos últimos pronunciamiento aquellos que son objeto de impugnación por el Sr. Mauricio, manteniendo de inicio, y en relación a ambos pronunciamientos, la existencia de infracción de las previsiones de los artículos 770.2.d) y 406 de la LEC, en cuanto para verificar tales pronunciamientos a favor de la allí demandada hubiese sido preciso el formular reconvención, lo que no tuvo lugar, sosteniendo, para el caso de rechazarse tal óbice procesal, la existencia de errónea valoración de la prueba en relación a los requisitos que han de guiar tanto la atribución del uso de la vivienda como el establecimiento de pensión compensatoria. Por la representación de la Sra. Celestina, sin efectuar impugnación de pronunciamiento alguno de la sentencia, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Se suscita por el apelante, en primer lugar, una cuestión de orden procesal que cifra en la infracción de las previsiones de los artículos 770.2.d y 406 de la LEC, manteniendo hubiese resultado preciso, para acoger tanto la petición de atribución del uso de la vivienda como de establecimiento de pensión compensatoria a su favor, que por la demandada, ahora apelada, se hubiese formulado reconvención, lo que no ha tenido lugar, debiendo indicar desde ahora que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no puede ser acogido tal motivo de impugnación.

No es cuestionado, bastando para ello con acudir al escrito de contestación, que con ocasión de la misma, y sin formular demanda reconvencional, se interesó por la Sra. Celestina le fuese atribuido el uso de la vivienda y el reconocimiento de una pensión compensatoria, resultando asimismo, acudiendo a la demanda rectora, como por el Sr. Mauricio se interesó le fuese atribuido el uso del domicilio familiar, exponiendo al tiempo las circunstancias por la que se consideraba que no procedía establecer pensión compensatoria.

Ciertamente, como regla general, en los procedimientos matrimoniales cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, habrá de formular sus pretensiones mediante demanda reconvencional ( art. 770.2.d) LEC), previsión que no es sino reflejo del contenido del artículo 406 de la LEC que, a diferencia del anterior sistema que entendía como reconvención implícita cualquier petición del demandado que no fuera la absolución total o parcial de la demanda, prohíbe ahora tanto la reconvención inconexa como la implícita o tácita, exigiendo que la misma se proponga a continuación de la contestación y acomodándose a lo que exigido para la demanda. Ello no obstante, y de igual manera, se entiende, con carácter excepcional, que procede entrar a conocer de tales materias, aun sin reconvención, en el supuesto de que la misma hubiese sido introducida en el debate procesal por la parte demandante en su demanda de forma clara y expresa ( STS 533/2012, de 10 septiembre, 386/2013, de 3 junio y 722/2013, de 15 noviembre, entre otras), siendo la razón de ser de ello el que cuando el demandante se opone en su escrito inicial al reconocimiento de la contraparte a percibirla proceda ya a introducir expresamente en el debate procesal tal cuestión, quedando por ello ampliado el objeto del procedimiento no solo a la posibilidad de denegarla sino asimismo de concederla.

En tal sentido se pronuncia la SAP de la Coruña, sección cuarta, de 22 de noviembre de 2017 al señalar que " Un ordenado proceder exige adentrarnos en este concreto óbice procesal alegado por la parte demandante apelada, en tanto en cuanto se considera que la posibilidad de pronunciamiento al respecto por los órganos jurisdiccionales requería la formulación de reconvención explícita, por aplicación de lo establecido en el art. 770.2 d) LEC , que exige su formulación cuando el cónyuge demandado -condición jurídica que ostenta la recurrente- "pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, como es la pensión compensatoria". No obstante, lo cual, en el caso presente, fue el propio actor quien sometió tal cuestión a debate al introducirla en su escrito de demanda, en su antecedente de hecho tercero en su penúltimo párrafo, cuando se pronuncia que no procede la fijación de pensión compensatoria, que es expresamente solicitada por la demandada en la contestación de la demanda, siendo, por lo tanto, objeto de debate y contradicción en los autos. Sobre tal cuestión se pronunció la STS 533/2012, de 10 de septiembre, del Pleno de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, que consideró que "cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso". Por todo ello, procede desestimar tal óbice procesal". A la sentencia del Alto Tribunal mencionada en la anteriormente trascrita puede añadirse la dictada por el TS en fecha 15 de noviembre de 2013 en la que se concluye que "Los tres motivos del recurso tienen que ver con esta cuestión que ya ha tenido repuesta en la sentencia indicada, de aplicación al caso puesto que se reproducen hechos prácticamente idénticos. "Esta Sala entiende, dice la sentencia, que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso". En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción en que se funda el recurso: artículo 770.2 d), LEC , en relación con los artículos 238 y 240 LOPJ ; artículo 218.1 LEC , sobre incongruencia omisiva, y artículo 24 CE , pues, en definitiva, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, y recuerda la sentencia citada "debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, - petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda".

Haciendo aplicación al presente supuesto, contenido la demanda una petición expresa de atribución del uso del domicilio familiar, y refiriendo en el hecho octavo de su demanda la improcedencia de fijar pensión compensatoria, hecho al que se remite su suplico en orden a las medidas a adoptar, no cabe sino concluir que el propio demandante introdujo en la litis ambas pretensiones, aquellas relativa al uso de la vivienda y la procedencia o no de fijar una pensión compensatoria, lo que determina en aplicación de la anterior doctrina no fuese preciso el formular reconvención por la parte demandada, lo que ha de conllevar la desestimación del motivo de apelación examinado.

TERCERO. Rechazado por todo ello el óbice procesal hecho valer ha de darse respuesta a la errónea valoración de la prueba en la que asimismo se hace descansar el recurso en relación al pronunciamiento por el que se acuerda atribuir el uso del domicilio familiar a la Sra. Celestina hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, y en todo caso limitado al periodo de dos años a partir del cual se iniciará un uso rotatorio, debiendo indicar desde ahora que ha de ser igualmente desestimado tal motivo de apelación.

La materia del uso temporal de la vivienda viene regulada en el artículo 96 del Código Civil en su interpretación jurisprudencial en relación a si existen o no hijos y si éstos son menores (o con discapacidad) o mayores de edad, estableciendo que, en defecto de acuerdo aprobado judicialmente, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, y que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. ( STS Pleno de 5/9/2011, 30/3/2012, entre otras). Expone la SAP de La Coruña 7 de marzo de 2023 al respecto que " Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aun cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012), sino que se atenderá al "interés más necesitado de protección", según establece el art. 96.2 del CC. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que "las circunstancias hicieran aconsejable", como reza este precepto. También puede acordarse, en el caso de inexistencia de hijos menores, que el uso de la vivienda corresponda al cónyuge no titular de la misma, en cuyo supuesto la atribución, además de las exigencias mencionadas, ha de hacerse con carácter temporal y "por el tiempo que prudencialmente se fije" ( art. 96.2 CC citado). En definitiva, la norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se confiera su guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario ( SS TS 18 enero 2010, 30 septiembre 2011, 17 octubre 2013 y 18 mayo 2015). Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar, regulado en el art. 96 del Código Civil, se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006).... Cuando no hay hijos comunes o éstos son mayores de edad, y el uso de la vivienda familiar corresponde al cónyuge no titular, por ser su interés el más necesitado de protección, se impone el carácter provisional y limitado en el tiempo de la medida, reconocido expresamente en el art. 96.2 del Código Civil. En este sentido y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y ha de hacerse a tenor del citado art. 96.2 del CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, de modo que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó tal uso deja en situación de igualdad a cada uno de los progenitores ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que a partir de entonces justifiquen y por un tiempo determinado, que puede ser el que transcurra hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la que pertenezca el bien, a fin de no perjudicar los derechos que pudieran corresponder al otro cónyuge sobre el mismo en virtud de dicha liquidación.

Pues bien, ha acomodado el juzgador de instancia su decisión al criterio del interés más necesitado de protección, a falta de hijos menores de edad y con independencia de los mayores de edad y con quien puedan convivir, criterio o elemento valorativo que, ajustándose a los criterios jurisprudencialmente antes expuestos, siquiera parece cuestionar el apelante, pues no centra en ello sus esfuerzos argumentativos sino en la errónea valoración que de la prueba se ha verificado, por cuanto sostiene le ha ser atribuido el uso del domicilio familiar como miembro del matrimonio en el que recae un interés más necesitado de protección, debiendo mantenerse como ya se ha indicado la decisión adoptada en la instancia al compartir la valoración que de las circunstancias concurrentes se lleva a cabo.

De inicio ha de reiterarse el que, tal y como se indicó en la instancia aun cuando se realizasen diversas consideraciones al respecto, no ha de ser objeto de esta resolución el proclamar o decidir el controvertido carácter privativo o ganancial de la vivienda que no se cuestiona es domicilio familiar, siendo este el único elemento condicionante para su atribución en sede matrimonial, el que constituya domicilio familiar, y sin que el solo hecho de su ganancialidad o carácter privativo haya de excluir su efectiva atribución ni, como parece se pretende por el recurrente, conllevar de manera automática su atribución a quien resulte titular. De igual manera, alegándose la falta de disponibilidad por el apelante de vivienda distinta que aquella que constituyó domicilio familiar, tal circunstancia ya se tuvo en consideración y fue adecuadamente valorada en la sentencia, recogiendo que ni el actor ni la demandada disponían de otra vivienda alterativa, sin que ello resulte desvirtuado por las menciones realizadas por varios testigos acerca de disponer los padres de la Sra. Celestina de un piso o una casa, o el que puede tener un piso uno de los hermanos, pues amén de que ello no supone ni se traduce en la disposición por la demandada de un modo alternativo propio para cubrir sus necesidades habitacionales, siquiera consta ni nada se ha acreditado acerca de las condiciones que aquellas pudieran corresponder.

Tampoco, finalmente, ha de ser posible apreciar una errónea valoración de las condiciones económicas que a las partes corresponda, y que justifique la decisión impugnada, por cuanto, partiendo la sentencia de unos ingresos mensuales del recurrente de 2148 euros, con obligación de abonar una cuota de autónomos de entre 550 y 566 euros, y de unos ingresos de la Sra. Celestina en torno a 1414 euros, tales datos siquiera son cuestionados en el recurso, sino que, asumiendo pues los fijados o establecidos en la sentencia apelada, pretende justificarse una mayor necesidad del apelante refiriendo toda una suerte de gastos mensuales que ha de asumir ( combustible, comidas fuera de casa, teléfono, seguro del vehículo, préstamo vehículo, alquiler o gastos de suministro...), sin que ello pueda justificar el éxito del recurso. Así, atendiendo a las cifras reseñadas y no cuestionadas en el recurso, y sin que siquiera en el mismo se haga cuestionamiento del razonamiento contenido en la sentencia atinente a la situación de liquidez y bonanza económica de la sociedad de la que el apelante es socio y administrador e indicios que de ello puedan derivarse acerca de su capacidad económica, es claro que el miembro del matrimonio en el que cabe apreciar el interés más necesitado de protección ha de ser la Sra. Celestina, pues sus ingresos son sensiblemente inferiores, sobre lo que redunda lo ya expuesto acerca de la posición que el Sr. Mauricio ostenta en la empresa de la que es administrador y socio, sin que tal conclusión pueda quebrar por los diversos gastos enumerados en el recurso por cuanto, en su mayor parte, gastos de tal naturaleza han de existir o generarse para la apelada, pues ello ha de ser así respecto a los gastos de alimentación, los derivados del uso de un vehículo o los correspondientes a suministro de la vivienda, sin que desde luego pueda rebatirse por la alegada apertura de una cuenta en la que la demandada ingresa su nómina o la disposición que pueda haber efectuado de la cuenta común, cuando de la misma también consta dispuso el recurrente, y sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda conllevar en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por todo ello, resultando ajustado tanto a la previsión legal en la que se hace descansar tal pronunciamiento como la valoración de la prueba de la que se infieren las razones para el establecimiento de la cuestionada medida, ha de ser mantenida la decisión adoptada en la instancia en relación al uso de la vivienda familiar, redundando sobre ello la corrección de su limitación en el tiempo y consiguiente establecimiento de un uso rotatorio una vez trascurrido el mismo.

CUARTO. Es asimismo objeto de impugnación el pronunciamiento por el que se fija a favor de la Sra. Celestina una pensión compensatoria por importe de 250 euros durante un periodo de cinco años, y ello, habiéndose ya dado respuesta al inconveniente procesal de ausencia de reconvención, sosteniendo que el divorcio no produce desequilibrio de la apelada frente al apelante que haya de compensarse, habiendo incurrido la sentencia en error en valoración de la prueba y aplicación indebida de las previsiones del artículo 97 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla, afirmando que la ruptura del matrimonio no supone ninguna pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas para Dª Celestina.

De la doctrina emanada del Tribunal Supremo se infiere con claridad que la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio, por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso 79/2013, entre otras), habiendo tenido ocasión de pronunciarse al respecto esta sección, entre otras muchas, en la SAP de La Coruña de 28 de enero de 2021 indicando que " Antes de analizar las circunstancias concretas del supuesto de autos, debe recordarse que, con respecto a la aplicación del artículo 97 CC, el Tribunal Supremo ha señalado que "los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»" y sigue diciendo dicho Tribunal que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" ( STS 19/1/2010). En consecuencia, a través de tal mecanismo, se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, "la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014). Dice esta última sentencia que "el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido".

En el mismo sentido indica la SAP de la Coruña, sección sexta, de 30 de mayo de 2023 que" 1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. La STS de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, dice que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial". En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala que "el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios"( SSTS de 17-10 y 21-11-2012)"

Pues bien, haciendo aplicación de tales criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, valorando las circunstancias concurrentes, se estima ha de ser acogido el recurso al valorar no concurren circunstancias que justifiquen el establecimiento de la cuestionada pensión compensatoria. Así, recordando que lo que ha de valorarse no es la existencia de una diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, habiendo sido ya valorados los mismos en esta resolución al decidir acerca de la atribución del uso de la vivienda, de igual manera ha de reiterarse que el desequilibrio a valorar lo ha de ser al tiempo de la ruptura, en este caso el momento del divorcio. Partiendo de un matrimonio con una duración de 27 años, durante la cual ciertamente el apelante ha desarrollado su actividad profesional de manera continuada, no pudiendo valorar, como se hace en la instancia, dedicación futura a la atención de los hijos comunes, y aun cuando se asuma la tesis de la sentencia de instancia de una mayor dedicación de la progenitora materna al cuidado de la familia atendiendo al resultado de la prueba practicada en la instancia, no se estima concurran circunstancias que permitan justificar que el matrimonio haya provocado en la misma, al tiempo de la ruptura, un empeoramiento en los legitimas expectativas ni que, como se alega en su contestación, el matrimonio y dedicación a la familia le haya impedido desarrollar una autentica carrera profesional. Ciertamente, por lo ya expuesto en esta resolución, los ingresos de la demandada son inferiores a aquellos correspondiente al recurrente, pero ello per se no ha de constituir causa que justifique la establecimiento de pensión compensatoria, sucediendo que, pese a lo alegado, contando con 50 años, y análogas circunstancia de salud que el apelante, es cierto que consta que durante los cinco primeros años del matrimonio no desarrolló la esposa actividad laboral, sin que tampoco la desarrollase en momentos inmediatamente anteriores a la constitución del vínculo matrimonial, constando como desde mayo de 2001 a septiembre de 2004 desarrollo un trabajo a tiempo parcial para la parroquia de DIRECCION000 ( y que actualmente desarrolla nuevamente desde noviembre de 2020), resultando asimismo, tal y como se expone en la sentencia, que, ostentando la Sra. Celestina una titulación de puericultora, viene desarrollando su actividad en la Asociación Antares de manera continuada, y a tiempo casi completo, desde mayo de 2014, habiendo prestado en todo caso para la misma entidad, aún a tiempo parcial, sus servicios desde 2004 hasta 2009 en periodos correspondientes a años escolares y además desde 2009 hasta mayo de 2014 de manera continuada. De todo ello se infiere como la misma, atendiendo a la cualificación profesional que le es propia, y pese a asumir que haya prestado una mayor atención al cuidado de la familia que el apelante, ha venido desarrollando actividad laboral retribuida de manera más o menos continuada desde 2004, y de manera continuada desde 2009, aun cuando se insiste en algún periodo continuase siendo a tiempo parcial, por lo que no puede inferirse el que el matrimonio y el mayor cuidado de la familia se traduzca, al tiempo de la ruptura, en una empeoramiento en su situación o haya perjudicado o minorado las posibilidades del acceso al mundo laboral, hallándose actualmente, y cuanto menos, desde 2009 incorporada de manera continuada al mercado laboral y de acuerdo a su cualificación profesional, a lo que ha de añadirse que, limitada en la sentencia de apelación su vigencia a un periodo de cinco años, y aun cuando no se establezca en la misma las razones concretas para su vigencia en tal periodo, no puede ampararse o justificar la concesión de la pensión compensatoria atendiendo al solo hecho de la existencia de tiempos pretéritos del matrimonio en los que no haya realizado actividad laboral, los cinco primeros años, o periodos en los que su incorporación lo haya sido a tiempo parcial, razones o motivos todos ellos que determinan que haya de concluirse no concurren los presupuestos y razones que justifican su establecimiento.

Por todo ello, acogiendo en este punto el recurso, ha de dejarse sin efecto la pensión compensatoria que a favor de la Sra. Celestina se estableció en la sentencia de instancia.

QUINTO. Tanto por haber sido estimado parcialmente el recurso, y de acuerdo a las previsiones del artículo 398 de la LEC, como por la especial naturaleza de la materia tratada, no procede hacer imposición de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Vieites León, en nombre y representación del Sr. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela en el procedimiento de divorcio tramitado ante el mismo con el número 1373/2022, en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se establece pensión compensatoria a favor de la Sra. Celestina, todo ello sin imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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