Sentencia Civil 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 191/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100067

Núm. Ecli: ES:APC:2023:372

Núm. Roj: SAP C 372:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15019 41 1 2018 0001034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2018

Recurrente: Agapito

Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 24 de febrero de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 191/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 23-12-2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Carballo , en los autos de P. Ordinario Nº 329/2018, siendo parte como apelante-demandante: -D. Agapito-, con DNI Nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001- Coristanco, representado por el procurador don José Luís Chouciño Mourón y bajo la dirección del letrado don Miguel Ángel Ferreiro Suárez; y como apelada-demandada: -Abanca, Vida y Pensiones de Seguros y Reseguros"-, con CIF A-15140387 y domicilio en c/Picavia Nº 8 A Coruña, representada por la procuradora doña Isabel Trigo Castiñeiras y bajo la dirección de la letrada doña Raquel Molina Sanz; versando los autos sobre cumplimiento contrato seguro vida.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por don Agapito, representado por el Procurador Sr. Chouciño Mourón, frente a Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeira, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Las costas e imponen a la parte demandante".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Agapito, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don José Luis Chouciño Mourón.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28-04-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador don José Luís Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Agapito, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña Mª Isabel Trigo Castiñeiras, en nombre y representación de Abanca, Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada-demandada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 26-enero-2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-febrero-2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

De forma sintética, los motivos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes:

1.- No se cumplen los requisitos para la aplicación en el presente caso del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro: no concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta (infracción de la doctrina de la STS, sala 1ª, núm. 611 de 16-11-2020).

2.- En caso de estimación del recurso procedería la condena al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

3.- No procede la condena en costas al ser un supuesto dudoso de hecho, por culpa de la aseguradora.

Segundo.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO . VALORACIÓN PROBATORIA DE LA SALA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO. MOTIVOS

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1. Establece el artículo 10 la Ley de Contrato de Seguro:

" El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

2.- Sobre la aplicación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho que:

a) El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

El asegurador, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

b) El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

c) El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.

d) Se debe examinar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

e) En definitiva, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante.

f) Dicho deber de declaración leal de dicho art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos: aŽ) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; bŽ) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; cŽ) que el riesgo declarado sea distinto del real; dŽ) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; eŽ) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y fŽ) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

g) El incumplimiento del deber de declaración de riesgos, en los términos expuestos, tiene las consecuencias establecidas en el mismo art. 10 LCS:

- La facultad del asegurador de "rescindir" el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

- La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado.

- La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, si "medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 del Código Civil), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

h) En el sentido expuesto, por ejemplo, se pronuncia la sentencia 787/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre:

" Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril :

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Se asumen la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

2.- Son hechos relevantes y probados, tal y como ya se señala en la resolución apelada:

a) En fecha 23 de septiembre de 2004, D. Agapito suscribió con BIA GALICIA (ahora ABANCA VIDA Y PENSIONES) un contrato de seguro de vida denominado "BIA VIDA PLUS", Ramo de Vida, Seguro Anual Renovable, con número de póliza individual NUM002, que cubría el fallecimiento por accidente, la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado inicial de 60.000 € excepto la cobertura de saldos de Visa por cuentas corrientes o libretas que ascendiese a 3.000€.

b) En las condiciones particulares de la póliza se incluyó el siguiente cuestionario que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:

c) En el artículo 3 del contrato se describen los riesgos excluidos de la garantía principal. Se recoge que el riesgo de muerte está cubierto cualquiera que sea la causa, sin limitación territorial No obstante, queda excluido del seguro el fallecimiento que se haya producido, directa o indirectamente, entre otras, la causa siguiente:

"b ) por enfermedad conocida por asegurado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, cuyo conocimiento lo haya ocultado al asegurador."

En el artículo 4º excluye de las coberturas complementarias los riesgos que figuran en el artículo 3º. Además, entre las exclusiones de las garantías, se incluye las:

"f ) Consecuencias de enfermedades contraídas, terapia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, accidentes ocurridos con anterioridad a la fecha de afecto del seguro, siempre que aquellos hubieran dado síntomas evidentes de su existencia y que no hubieran sido declarados por el asegurado"

d) Además, en el artículo 12 de la póliza, se recogen las obligaciones del tomador, entre las que se encuentra el deber de declarar el riesgo:

"a ) Antes de la conclusión del contrato, ha de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.".

e) En relación con el estado de salud previo la póliza, conforme a los informes médicos aportados y al informe pericial del Dr. Santos, se constata:

- Resultó politraumatizado en accidente de tráfico sufrido el 20.12.1998, con resultado de fractura de clavícula izquierda, fractura de la base del 2º metacarpiano derecho, fractura hundimiento del platillo tibial externo de la rodilla izquierda y del cuello del peroné, traumatismo torácico con fracturas costales y contusiones pleuropulmonares y traumatismo cervical. Fue tratado mediante reducción y osteosíntesis de la fractura de rodilla e inmovilización del resto de las fracturas.

- En los antecedentes personales, figura que padece una diabetes no insulinodependiente en tratamiento con antidiabéticos orales, hepatopatía crónica no complicada y procesos bronquiales periódicos.

- El paciente padece una hipoacusia neurosensorial bilateral en tonalidades agudas, mayor en el oído izquierdo y acufeno bilateral desde el día que tuvo el accidente.

- Fue dado de alta hospitalaria el 15.01.1999 y reingresó el 28.01.1999 por complicación de una infección respiratoria secundaria al traumatismo pleuro-pulmonar.

- Tras el tratamiento rehabilitador, en febrero de 2000, en el informe médico forense se describe la existencia de las siguientes secuelas: a) fractura de costillas con consolidaciones viciosas o Irregularidad de la metáfisis del segundo metacarpiano que podría encuadrarse como callo deforme con dificultad motriz de dicho dedo; b) rectificación de la lordosis cervical y cambios degenerativos en C6 - C7 que le originan cervicalgia sin irritación braquial; c) callo de fractura clavicular que le origina dolor en los movimientos del hombro que podría encuadrarse como callo hipertrófico doloroso; d) irregularidad de la rama isquiopubiana izquierda que se puede calificar dentro de artrosis postraumática; e) gonalgia izquierda y cambios en relación con la fractura del tercio proximal del peroné y del platillo tibial externo que le origina una limitación funcional de la movilidad a 900 de flexión impidiéndole para actividades como subir y bajar escaleras altas, permanecer en cuclillas o sobrepasar desniveles de más de 30-40 cm; f) material de osteosíntesis en pierna izquierda; g) ligero varo de la extremidad proximal del peroné izquierdo; h) discreta hiperinsuflación pulmonar que puede ocasionarle ligera insuficiencia respiratoria; i) cicatrices con moderado perjuicio estético; j) hipoacusia neurosensorial bilateral, más pronunciada en el oído izquierdo que dice padecer desde el accidente e ir aumentando paulatinamente.

- Ante estas secuelas, el reconocido tiene dificultades para caminar, agacharse, subir o bajar escaleras y coger grandes pesos, así como alteración de su vida en relación con la hipoacusia.

- Un año más tarde (2001), se describen las mismas secuelas y su limitación para la deambulación que aumenta sobre todo en terreno desigual, planos inclinados, subir o bajar escaleras o agacharse; dificultad para coger pesos, trabajar en flexión o en lugares que no tengan un fácil acceso y alteraciones en su vida de relación, tanto en el plano laboral como en el familiar, debido a su hipoacusia.

-En febrero de 2001, debido a las secuelas físicas que padece, a los seis meses del accidente, comienza a presentar un cuadro sindrómico caracterizado por humor triste, sentimientos de minusvalía, irritabilidad, tendencia al aislamiento, labilidad emocional, pérdida del apetito, alteración de la libido y alteraciones en el control de los impulsos con baja tolerancia a la frustración y crisis de explosividad. Por este cuadro, es diagnosticado de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento (F43.25), de tipo crónico por presentar una persistencia de más de 6 meses de evolución. A juicio del psiquiatra que informa, el paciente necesita tratamiento médico especializado continuado en el ámbito ambulatorio por un periodo indeterminado de tiempo.

- La hipoacusia empeora por degeneración coclear observándose una pérdida auditiva total en el oído derecho con restos auditivos en el oído izquierdo en 2010. Se le indica la colocación de un implante coclear que se realiza el 18.11.2010.

- En febrero de 2013, presenta una grave alteración de las funciones ejecutivas que afectan tanto a nivel de personalidad con percepción de su situación como catastrófica, sentimientos de vergüenza e indefensión, miedo, reacciones de agresividad, ira y pérdida de control emocional con ánimo triste, apatía, desinterés y sentimientos de soledad como a nivel cognitivo con lentitud en la toma de decisiones y resolución de problemas, conducta social desajustada, apatía contaminada con sentimientos de inutilidad e inseguridad en sus capacidades

f) El 19 de abril de 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "EVI") propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") declarar a D. Agapito afecto de una incapacidad permanente total.

g) El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad fue:

" Hipoacusia neurosensorial: implante coclear en 11-2010. Trastorno adaptativo. DM a tratamiento con insulina. HTA. Gonartrosis izquierda postraumática".

Concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

" hipoacusia; implante coclear derecho: animo subdepresivo, anhedonia, apatía, irritabilidad, gonalgia izquierda".

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en fecha 23 de abril de 2012 la propuesta del EVI, y dictó resolución en fecha 27 de abril de 2012 en la que declaró a D. Agapito en situación de incapacidad permanente total.

La citada resolución fue recurrida ante la jurisdicción social, y con fecha 1 de marzo de 2013 el Juzgado de loa Social número 5 de A Coruña dictó sentencia declarando a D. Agapito afectó a una situación de incapacidad permanente absoluta.

3.- El argumento fundamental de la sentencia, en relación a la existencia de dolo o culpa grave en las declaraciones efectuadas es el siguiente:

" No puede llegarse a otra conclusión que no sea que el Sr. Agapito contestó faltando intencionadamente a la verdad en sus respuestas al cuestionario de salud y ocultando así datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, por lo menos en lo que se refiere a la existencia previa del grave accidente de tráfico que sufrió y sus consecuencias y también al hecho de que padecía diabetes a tratamiento, por lo que se aprecia el dolo exigido jurisprudencialmente para la exclusión de la obligación de la aseguradora de abonar el capital asegurado.

Debe considerarse acreditado también que, de no haber faltado el asegurado a su obligación de declaración fidedigna de su estado de salud y de haber contestado a las preguntas sin faltar a la verdad, la aseguradora no hubiese contratado la póliza. Esto se deduce inequívocamente de la gravedad de los padecimientos previos que sufría el demandante, que hubieran debido ser concretados, después de contestadas a las preguntas, en el apartado previsto en el cuestionario para la ampliación de la información a proporcionar a la compañía de seguros.

Se defiende por la parte actora que dado que la IPA se reconoció en base a una enfermedad común y no a un accidente no tiene relevancia las contestaciones que hubiese podido dar el Sr. Agapito al cuestionario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aunque la sentencia del Juzgado Social Núm. 5 de A Coruña de fecha 1 de marzo de 2013 declaró al demandante afectó de una IPA derivada de "enfermedad común" (entrecomillado del fallo), el demandante lo que solicitó en la causa ante el juzgado de lo social fue la declaración de IPA derivada de accidente no laboral, en referencia precisamente al accidente de 1999, y que, en relación a esta petición, el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución recoge que:

"Ahora bien de la documental médica aportada no cabe concluir que la contingencia determinante de la incapacidad que se le reconoce sea un "accidente laboral", puesto que si bien no resulta discutido que D. Agapito sufrió un accidente de tráfico en el año 1998, es decir hace más de 14 años al tiempo del examen de EVI, y a que además a lo largo de su vida laboral, y como consta en la documental aportada por la parte demandada, sufrió diversos episodios de incapacidad derivados del cuadro clínico que aquí nos ocupa, que fueron calificados desde el inicio como "enfermedad común", frente a los que no se formuló impugnación en cuanto a la contingencia, que tampoco formula en el modo legalmente previsto en el presente supuesto ya que para la fijación de la misma se prevé un procedimiento administrativo de determinación de contingencia que nunca instó, por lo que no cabe sino desestimar tal pretensión, manteniendo la contingencia determinante de su cuadro clínico de "enfermedad común", sin perjuicio de que se formule a través de la vía procedimental adecuada por la parte actora la fijación de la contingencia con plenitud de valoración por el EVI de las circunstancias alegadas."

Es decir, no se reconoce la contingencia de accidente no laboral por no haberse impugnando en su día la declaración de contingencia de enfermedad común y por no haberse instado el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia de accidente no laboral. Por lo demás, del contenido de la sentencia del Juzgado Social Núm. 5 de A Coruña de fecha 1 de marzo de 2013 se infiere que son los padecimiento recogidos en el Informe de Síntesis de Equipo de Valoración de Incapacidades, con una mayor valoración de la incapacidad psíquica, los que se tienen en cuenta por la juzgadora para reconocer la IPA, siendo estos padecimientos "hipoacusia neurosensorial, implante coclear en 11-2010 derecho; trastorno adaptativo, diabetes mellitus a tratamiento con insulina, hipertensión arterial, gonartrosis izquierda postraumática", padecimientos que, como puede observarse, suponen una agravación de los sufridos a consecuencia del accidente de 1999, excepto en lo que se refiere a la hipertensión y la diabetes, que también padecía con anterior a la contratación del seguro para cobertura del riesgo de invalidez y que se agravó con el tiempo.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda."

4.- Afirma el recurrente en su apelación:

- No concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta.

- La diabetes no le producía sintomatología a D. Agapito y era tratada con antidiabéticos orales (no era insulinodependiente).

Las secuelas del accidente de tráfico no le ocasionaron ningún grado de invalidez, ni siquiera parcial. Siguió gestionando su empresa de peletería con normalidad, sin baja laboral alguna en los años posteriores.

- No estuvo de baja laboral después del accidente hasta el 14-12-2011 (más de 7 años después de contratar la póliza)

- Durante todos esos años, nunca estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico.

- Todos en el banco conocían que había sufrido años antes un accidente de tráfico.

- Más de 7 años después de haber contratado la póliza, inicia tratamiento psiquiátrico que va evolucionando hasta ser diagnosticado en el año 2012 de grave alteración de las funciones frontales o ejecutivas y llegar a una situación de invalidez permanente absoluta en el año 2013 (15 años después del accidente de tráfico). Inicialmente el tratamiento psiquiátrico no le impide seguir trabajando.

- Esos graves problemas psiquiátricos, que no tenía en el año 2004 cuando contrata la póliza, son los que llevan a declararlo inválido permanente absoluto.

- No se cumplen los requisitos para la aplicación en el presente caso del art. 10 LCS: no concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta.

- Aunque considerásemos a los meros efectos dialéctico que sí existió dicha inexactitud a la hora de declarar la existencia del accidente (que no se ha producido), no existe nexo causal entre las secuelas que le dejó el accidente y la invalidez permanente absoluta posteriormente declarada. En el presente caso las secuelas que le deja el accidente no determinan la incapacidad absoluta. Buena prueba de ello es que el accidente ocurre en el año 1998 y la declaración de invalidez absoluta se efectúa 15 años después (en el año 2013). Lo que determina la invalidez absoluta son las secuelas psíquicas.

- Es imposible que en el año 2004 transmitiese a la aseguradora que tenía un problema psiquiátrico cuando no lo tenía. Tampoco consta en el cuestionario ni una sola pregunta en ese sentido.

5.- No se comparte la argumentación del recurrente porque:

a) La defensa de la aseguradora señala como omisiones en que incurrió el D. Agapito al contestar el cuestionario:

A la pregunta 2: "¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que estuvo de baja desde el 20 de diciembre de 1998 hasta el 17 de enero de 2000 como consecuencia de politraumatismo.

- A la pregunta 3: "¿Padece o ha padecido enfermedades de hígado o enfermedad infectocontagiosa, como hepatitis?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que al tiempo de suscribir la póliza tenía hepatopatía crónica.

- A la pregunta 4: "¿Tiene alguna alteración física o funcional?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que al tiempo de suscribir la póliza tenía hipoacusia bilateral, hepatopatía crónica, artrosis rodilla izquierda, diabetes mellitus tipo II, y trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y comportamientos. Constituyendo todas ellas claras alteraciones funcionales.

- A la pregunta 5: "¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento?", respondió que "NO", cuando consta que estaba sometido tratamiento crónico y a seguimientos médicos por parte de los especialistas debido a las patologías tenía diagnosticadas.

- A Pregunta 8: ¿Consume o ha consumido habitualmente6 algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? El asegurado respondió que "NO", cuando se le había prescrito tratamiento farmacológico debido a las patologías que tenía diagnosticadas. Así, tal y como se reconoce de contrario, tomaba

b) Como ya se ha expresado, jurisprudencialmente se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

La falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo ogenérico, ya que el art. 10 de la LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.

Cuestión diferente es que existan suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar.

Como ya se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que ha determinarse si las preguntas formuladas en el cuestionario le permitían al asegurado ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado que preguntas sobre si se encontraba en buen estado de salud y si padecía alguna minusvalía física, invalidez o limitación sustancial de órganos sensoriales, son excesivamente genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 345/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2020:

" TERCERO.- Sobre la vulneración del deber de declaración del asegurado sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

La sentencia de la Audiencia no entró en el análisis de este motivo de apelación de la compañía de seguros, al considerar que no se daban las condiciones de operatividad de la cobertura de invalidez permanente absoluta, lo que nos obliga a resolver tal cuestión, para lo cual consideramos que el juzgado ha dado una adecuada respuesta a tal motivo de oposición de la compañía demandada.

En efecto, es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que el art. 10 de la LCS establece un deber de contestación o respuesta por el asegurado a lo que se le pregunte por el asegurador, de modo que éste habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto ( SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018, de 30 de mayo ; 562/2018, de 10 de octubre ; 621/2018, de 18 de noviembre y 81/2019, de 7 de febrero ).

Los tribunales deben examinar, si el tipo de preguntas, que se formularon al asegurado, eran conducentes a que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud, que él conociera o no pudiera desconocer, se referían; es decir, si las preguntas efectuadas le permitieron adquirir constancia de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo ( SSTS 562/2018, de 10 de octubre , 81/2019, de 7 de febrero ).

Se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios o declaraciones de salud demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado estereotipadas, que no le permitían vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes sentencias 157/2016, de 16 de marzo ; 222/2017, de 5 de abril ; 323/2018, de 30 de mayo y 37/2019, de 21 de enero entre otras.

Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo , 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:

1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso presente, el cuestionario, al que fue sometida la actora, es realmente genérico e indeterminado y encierra un juicio valorativo subjetivo de la misma, en tanto en cuanto se le pregunta sobre: 1º ¿ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica?; 2º ¿ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica) y 3º ¿se considera actualmente en buen estado de salud?, dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por limitación física o psíquica o buen estado de salud, o de escasa significación, al requerirle, sin mayores precisiones, si en los últimos cinco años padeció alguna dolencia que requiriese atención médica, por lo que su contestación afirmativa no aporta dato relevante para la valoración del riesgo, al ser natural que tal situación se haya producido en cualquier persona.

La sentencia del Juzgado señala que tampoco ha resultado acreditado por la entidad aseguradora que, en el momento de suscribir el boletín de adhesión firmado el 13 de noviembre de 2004 a los seguros colectivos de vida y accidentes, existieran enfermedades diagnosticadas conocidas y ocultadas a la aseguradora en el momento de contratar.

La demandante fue valorada por primera vez en el servicio de psiquiatría en abril de 2008, y no en abril de 2004, por trastorno depresivo, y, en el año anterior 2007, fue tratada en el servicio de Atención Primaria por un probable cuadro de bulimia nerviosa. Igualmente la Dra. María Virtudes, médico de Atención Primaria, se ha manifestado en el marco de la prueba testifical que la primera vez que se le pautó a la actora "Fluoxetina" fue el 30 de agosto de 2006 y que con fecha 31 de octubre de 2006 se la derivó por primera vez a psiquiatría.

Por otra parte, el boletín de adhesión de fecha 10 de marzo de 2007 a los mismos seguros colectivos de vida y accidentes -pólizas n.º NUM003, NUM004 y NUM005- y con el mismo contenido que el "boletín de adhesión" de fecha 13 de noviembre de 2004, señala el Juzgado que no puede ser reputado como una nueva solicitud de seguro -no supone la sustitución de una póliza por otra posterior, ya que en dicho caso se trataría de una novación extintiva que nunca se presume, sino que se trataba de una mera actualización de las primas y capitales asegurados en los seguros previamente concertados.

En las condiciones expuestas, no podemos considerar infringido el deber de declaración del art. 10 de la LCS , al no constar los requisitos antes reseñados.

Procede en consecuencia la ratificación de la sentencia del Juzgado con la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , al no existir causa justificada que permita excepcionar su aplicación declarada por el Juzgado."

c) Cabe considerar que en el cuestionario analizado (documento número 2 de los presentados con la demanda), al menos las preguntas 2, 3 6 y 9 son ambiguas y genéricas. La número 1 está formulado en presente ("está", no si "había estado" o "estuvo").

d) Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.

e) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurra, entre otros requisitos que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Utiliza la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el criterio del "juicio de probabilidad cualificada" para considerar que la causa del siniestro provenía de las enfermedades previas y ocultadas en el cuestionario y no de otra causa externa.

Señala la sentencia 839/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre.

"1 .ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó "No enfermedades de interés".

También, la sentencia 235/2021, citada en la anterior resolución, del mismo tribunal, de fecha 29 de abril:

" CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

QUINTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Centrada la controversia en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para valorar el riesgo, procede advertir, en primer lugar, que algunas de las preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud (pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4), fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la sentencia 345/2020, de 23 de junio , respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.

2.ª) Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.

Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.

En cuanto a los supuestos antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido, sentencia 611/2020 ).

3.ª) En definitiva, no hay constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS , es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas."

f) En el presente caso, cabe señalar:

aŽ) Es relevante que el asegurado contesta negativamente a la pregunta número 4 sobre si, en ese momento, tenía alguna alteración física o funcional, si ha sufrido algún accidente grave o si ha sido intervenido quirúrgicamente. Cuando responde que no, omite que había tenido un accidente en 1998 del que derivaron graves secuelas y que había sido intervenido quirúrgicamente. En este caso, se trata de una pregunta sencilla, que no es genérica ni ambigua.

bŽ) Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente en febrero de 2000, el médico forense establece la existencia de las secuelas ya mencionadas: fractura de costillas con consolidaciones viciosas, callo deforme con dificultad motriz del segundo dedo, rectificación de la lordosis cervical y cambios degenerativos en C6-C7 que le originan cervicalgia, callo de fractura clavicular que le origina dolor en los movimientos del hombro, artrosis postraumática de la rama isquiopubiana, gonalgia izquierda y limitación funcional de la movilidad, material de osteosíntesis en pierna izquierda, varo de la extremidad proximal del peroné izquierdo, discreta hiperinsuflación pulmonar, cicatrices con moderado perjuicio estético, hipoacusia neurosensorial bilateral, más pronunciada en el oído izquierdo que dice padecer desde el accidente e ir aumentando paulatinamente.

Ante estas secuelas, el paciente tiene dificultades para caminar, agacharse, subir o bajar escaleras y coger grandes pesos, así como alteración de su vida en relación con la hipoacusia.

cŽ) En informe psiquiátrico del Dr. Marino, psiquiatra, de fecha 14 de Febrero de 2001, se concluye:

" I, Que nuestro informado Don Agapito presenta en el momento en que se le realiza el presente estudio un cuadro clínico compatible con un TRASTORNO ADAPTATIVO CON ALTERACIÓN MIXTA DE LAS EMOCIONES Y EL COMPORTAMIENTO (F43.25)

2. Que el trastorno que presenta nuestro informado es consecuencia de las limitaciones vivenciadas por nuestro informado como consecuencia de las secuelas físicas que resultan del accidente de trafico referenciado con anterioridad,

3. Que nuestro informado necesita tratamiento médico especializado continuado en ámbito ambulatorio por un periodo indeterminado de tiempo."

dŽ) En informe del médico internista Obdulio, de fecha 14.02.2013, se señala que D. Agapito, a raíz de esa hipoacusia va desarrollando un cuadro psico-psiquiátrico, que lo lleva a la unidad de salud mental, donde relacionan este cuadro con su hipoacusia, que se fue generando a raíz de su accidente (esta hipoacusia no es consecuencia de su diabetes como complicación, aunque ahora su diabetes sea más importante y tratada con insulina), de hecho, dicho paciente en informes de oftalmología se dice que no tiene retinopatía diabética, que es la primera y más común complicación de una diabetes grave. El correlacionar sordera, con su diabetes no es correcto. La sordera no forma parte en este paciente de una enfermedad común.

En referencia a su deterioro cognitivo, de entendimiento, de ánimo, de la memoria, como consecuencia de todo lo tenido está perfectamente documentado en informes de salud mental.

Concluye dicho perito que, en dicho paciente, existe un antes y un después del accidente. Las secuelas traumatológicas no le dejan hacer una vida normal. Las secuelas de su sordera lo han llevado a un estado mental de difícil solución (no olvidemos que nos hablan de grave alteración de las funciones mentales para organizarse, planificación, control emocional, falta de atención y desbordado por las situaciones llevan a confusión mental).

eŽ) En informe del psicólogo clínico Sr. Romualdo de la Unidad Psiquiátrica de Interconsulta y enlace del Servicio de Psiquiatría del CHUAC, de fecha 12.04.2011, se dice:

" Paciente de 60 años, casado, vecino de Coristanco.

Fue remitido para atención en nuestra Unidad en Julio del año 2.008 en el contexto de valoración de posible Implante Coclear, por parte del Servicio de Otorrinolaringología de este Complejo Hospitalario.

El paciente mostraba entonces sintomatología ansioso-depresiva, que parecía reactiva a la situación vivida por él, respecto del accidente que padeció y sus secuelas.

Presentaba ciertos problemas cognitivos importantes (en cuanto a la atención a las tareas y la capacidad de sostener y/o modificar cursos de acción en la realización de sus actividades cotidianas, con una actitud reticente y dubitativa. Importante incapacidad a la hora de contener las emociones,

En la evaluación que se realizó se confirmó la presencia de una grave alteración de las funciones frontales o ejecutivas (lo que tradicionalmente hemos denominado funciones mentales superiores), que implican habilidades tales como:

Planificación de actividades

Organización

3, Control del propio rendimiento (evaluación la adecuación en la realización de tareas)

4. Autorregulación o control emocional 5, Capacidades empáticas

El paciente mostraba de base, una importante alteración de la atención (que con la hipoacusia se agravaba)

En aquel momento esta situación la incapacitaba radicalmente para el desempeño en su trabajo habitual y le Interfería gravemente en sus actividades cotidianas,

El implante coclear ha posibilitado una cierta mejora en la situación del paciente, pero los déficits señaladas, aunque levemente atemperados, siguen presentes e interfiriendo de manera gravemente incapacitante su capacidad de desempeño profesional y en sus actividades de la vida diaria"

fŽ) En el informe psicológico, de fecha 18 de febrero de 2013, de D. ª Josefina, en su evaluación actual se dice:

- Se detecta en D. Agapito que:

" Establece una línea entre antes y después del accidente, no reconociendo en ese "después" un episodio vital positivo a ningún nivel: afectivo, social o laboral. Sólo vivencia limitaciones, incapacidades, aislamiento y desesperanza que, contrastan absolutamente con su competencia personal y laboral en el pasado."

- En sus conclusiones, se afirma:

" A nivel de personalidad:

Percibe su situación personal de forma catastrófica, con gran sufrimiento psíquico.

Manifiesta sentimientos de vergüenza e indefensión frente a los demás, se siente solo e incomprendido.

Experimenta miedo e inquietud en situaciones cotidianas conocidas, aún rodeado de personas que conoce.

Reacciona con agresividad, ira y pérdida de control emocional ante cualquier contratiempo.

Vivencia sensaciones de dolor físico agudo sin ningún desencadenante objetivo.

Su estado de ánimo es de tristeza, apatía, desinterés con crisis de llanto y sentimientos de soledad.

A nivel cognitivo:

Las funciones mentales superiores, lentitud en la toma de decisiones y resolución de problemas, dificultad para centrar la atención y mantener la concentración, agravado por su hipoacusia, que le impide la discriminación correcta de los sonidos,

Al comportamiento social, son las responsables de la autorregulación de la conducta, control emocional y de la expresión externa del mismo - empatía-. En este sentido la conducta social de Agapito está muy desajustada de un patrón de normalidad y efectividad, siendo muy difícil para él establecer relaciones sociales y afectivas en la actualidad.

Al comportamiento motivado, es la capacidad de iniciar y secuenciar una conducta para conseguir un objetivo. En este sentido la conducta de Agapito es apática, desmotivada, contaminada con sentimientos de inutilidad e inseguridad en sus capacidades.

Consideramos que a la vista de los resultados, el estado cognitivo y emocional de Agapito, interfiere de forma negativa en su discurrir cotidiano y en sus relaciones afectivas, al tiempo que le incapacita para poder desarrollar y asumir las funciones y actividades que su trabajo requiere ."

g) Del contenido de dichos informes y del informe pericial, se puede establecer claramente una relación de causalidad, en gran parte, entre las secuelas del accidente sufrido en diciembre de 1998, por el que estuvo 13 meses de baja laboral, y el reconocimiento de discapacidad e incapacidad permanente. Salvo la hipertensión y la diabetes, que también son anteriores a la firma de la póliza, las demás enfermedades y padecimientos que determinan la incapacidad (especialmente el trastorno adaptativo) se originan como consecuencia del accidente, agravándose con el tiempo. Es evidente que, de conocerlo la aseguradora, hubiese condicionado o determinado la firma del contrato. No pudo acceder a una correcta valoración del riesgo. Fundamenta correctamente la sentencia de instancia cuando afirma:

" Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aunque la sentencia del Juzgado Social Núm. 5 de A Coruña de fecha 1 de marzo de 2013 declaró al demandante afectó de una IPA derivada de "enfermedad común" (entrecomillado del fallo), el demandante lo que solicitó en la causa ante el juzgado de lo social fue la declaración de IPA derivada de accidente no laboral, en referencia precisamente al accidente de 1999, y que, en relación a esta petición, el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución recoge que:

"Ahora bien de la documental médica aportada no cabe concluir que la contingencia determinante de la incapacidad que se le reconoce sea un "accidente laboral", puesto que si bien no resulta discutido que D. Agapito sufrió un accidente de tráfico en el año 1998, es decir hace más de 14 años al tiempo del examen de EVI, y a que además a lo largo de su vida laboral, y como consta en la documental aportada por la parte demandada, sufrió diversos episodios de incapacidad derivados del cuadro clínico que aquí nos ocupa, que fueron calificados desde el inicio como "enfermedad común", frente a los que no se formuló impugnación en cuanto a la contingencia, que tampoco formula en el modo legalmente previsto en el presente supuesto ya que para la fijación de la misma se prevé un procedimiento administrativo de determinación de contingencia que nunca instó, por lo que no cabe sino desestimar tal pretensión, manteniendo la contingencia determinante de su cuadro clínico de "enfermedad común", sin perjuicio de que se formule a través de la vía procedimental adecuada por la parte actora la fijación de la contingencia con plenitud de valoración por el EVI de las circunstancias alegadas."

Es decir, no se reconoce la contingencia de accidente no laboral por no haberse impugnando en su día la declaración de contingencia de enfermedad común y por no haberse instado el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia de accidente no laboral.

Por lo demás, del contenido de la sentencia del Juzgado Social Núm. 5 de A Coruña de fecha 1 de marzo de 2013 se infiere que son los padecimiento recogidos en el Informe de Síntesis de Equipo de Valoración de Incapacidades, con una mayor valoración de la incapacidad psíquica, los que se tienen en cuenta por la juzgadora para reconocer la IPA, siendo estos padecimientos "hipoacusia neurosensorial, implante coclear en 11-2010 derecho; trastorno adaptativo, diabetes mellitus a tratamiento con insulina, hipertensión arterial, gonartrosis izquierda postraumática", padecimientos que, como puede observarse, suponen una agravación de los sufridos a consecuencia del accidente de 1999, excepto en lo que se refiere a la hipertensión y la diabetes, que también padecía con anterior a la contratación del seguro para cobertura del riesgo de invalidez y que se agravó con el tiempo.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda""

h) El posible conocimiento por parte de los trabajadores de que el asegurado hubiese tenido un accidente no permite concluir que supieran el alcance de sus consecuencias y limitaciones, cuando el propio asegurado a un cuestionario responde que se encuentra en buen estado.

i) D. Agapito negó tener alguna alteración física o funcional, haber padecido algún accidente grave, haber sido intervenido quirúrgicamente, consumir medicación de forma habitual y afirmó expresamente que su estado de salud era bueno, tal y como se recoge en el citado cuestionario aportado como prueba documental. Incumplió las obligaciones establecidas tanto en el art. 10 de la LCS, como en el condicionado de la póliza suscrita, concretamente su art.12.a. Ello obliga a desestimar el recurso de apelación.

Conforme a lo expuesto, aplicamos la doctrina jurisprudencial expuesta, por ejemplo, en la sentencia 647/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre:

" 1.ª) Reducida la controversia a la validez material de la declaración-cuestionario, y puesto que la aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ha llevado a soluciones distintas, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido, el presente caso no se corresponde con los de las sentencias que se invocan en el recurso, sino que se asemeja más a los de las sentencias 390/2020, de 1 de julio , 572/2019, de 4 de noviembre , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero , que sí apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave ( sentencia 542/2017 ), pues, como entonces, más allá del carácter genérico de las preguntas, las circunstancias concurrentes acreditan la concurrencia de elementos objetivos sobre el estado de salud de la asegurada que esta tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo. La sentencia 72/2016 , en un caso en el que no se le formularon al asegurado preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, pero en el que sí se le preguntó -como este caso- si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.

2.ª) En principio, no es infundada la alegación de la recurrente de que se le formularon preguntas excesivamente genéricas o indeterminadas, con un margen alto de subjetividad, pues así lo ha declarado recientemente la sentencia 345/2020, de 23 de junio respecto del mismo cuestionario, tipo de seguro y entidad aseguradora hoy recurrida:

"En el caso presente, el cuestionario, al que fue sometida la actora, es realmente genérico e indeterminado y encierra un juicio valorativo subjetivo de la misma, en tanto en cuanto se le pregunta sobre: 1º ¿ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica?; 2º ¿ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica) y 3º ¿se considera actualmente en buen estado de salud?, dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por limitación física o psíquica o buen estado de salud, o de escasa significación, al requerirle, sin mayores precisiones, si en los últimos cinco años padeció alguna dolencia que requiriese atención médica, por lo que su contestación afirmativa no aporta dato relevante para la valoración del riesgo, al ser natural que tal situación se haya producido en cualquier persona".

3.ª) Sin embargo, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, porque la apreciación de ocultación dolosa se funda en la concurrencia de elementos objetivos del estado de salud de la asegurada que esta conocía o no podía desconocer y que, pese a la generalidad de las preguntas, podía razonablemente entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento.

Así, a diferencia del caso de la referida sentencia 345/2020 (en el que no se consideró probado que al suscribir el boletín de adhesión existieran enfermedades diagnosticadas conocidas por la asegurada), en este caso sí consta que la hoy recurrente, pese a ser una persona joven, sufría desde muchos años antes de dolores intensos que la afectaban a distintas partes del cuerpo, desde la cabeza hasta las extremidades, los cuales se agudizaron a resultas de un accidente de tráfico que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente, y sobre todo, que tales dolores, lejos de ser meras impresiones subjetivas de la paciente, fueron médicamente considerados como síntomas de patologías concretas -principalmente a nivel cervical y de la columna vertebral- debidamente diagnosticadas en su momento (antes de firmarse la póliza), con una baja laboral de larga duración, y cuya cronificación, con las limitaciones físicas inherentes, incidió en el desarrollo y evolución de la patología (fibromialgia) que abocó a la incapacidad (como resulta de la sentencia dictada por el orden social).

De ahí que, como considera la sentencia recurrida, una persona como la asegurada, a la que se preguntó por el padecimiento de limitaciones físicas o enfermedades crónicas y por su estado general de salud, no hubiera debido ocultar o silenciar patologías que ella misma había percibido desde tiempo antes de firmarse la póliza como incapacitantes, dado que dificultaban su movilidad en actos tan cotidianos como subir o bajar escaleras, caminar o mantenerse de pie, de modo que tenía que ser plenamente conscientes de ellas y de su relevancia para el riesgo que estaba asegurando, ni consecuentemente hubiera debido valorar su estado de salud como bueno, dada la gravedad de tales limitaciones físicas resultantes de enfermedades diagnosticadas y de su notoria incidencia en su vida diaria.

4.ª) En consecuencia, valorando la entidad y objetivación de sus padecimientos, previamente diagnosticados, las preguntas que se le formularon, especialmente la primera sobre si había tenido o tenía alguna limitación física, permitían más que suficientemente que la asegurada pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por ella o que pudiera conocer se referían, de modo que al negar tales limitaciones físicas y declarar que su estado de salud era bueno ocultó a sabiendas antecedentes de salud que impidieron a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo que aseguraba."

Tercero.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

La sentencia número 116/2022 de esta Sección, de fecha 23 de marzo, realiza un completo análisis de la interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1 .º) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de « serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020 , recurso 1427/2017 ); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017 )]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)."

5.- La parte recurrente argumenta que no se le deben imponer las costas. Razona que no era consciente de haber firmado ningún cuestionario de salud. Se ha intentado antes del inicio del litigio conocer este extremo sin éxito ante la falta de colaboración de la aseguradora. Dicha duda de la generó la aseguradora, que no dio respuesta alguna la petición de información hasta la contestación a la demanda.

6.- Aplicando la doctrina expuesta al presente juicio, no cabe estimar el recurso, ya que:

- Conforme el resultado de las pruebas practicadas, no cabe juzgar que ha existido una gran dificultad probatoria para determinar la realidad fáctica de los hechos por parte del magistrado que ha resuelto en la instancia, más allá de las pueden resultar de una controversia judicial donde ha de regir, en materia de costas, el principio objetivo de vencimiento.

- En cuanto a la falta de consciencia de la firma del test, en la sentencia se declara probado que la misma:

" El demandante en la contestación de las preguntas del test, cuyo cuestionario firma personalmente al final, negó tener alguna alteración física o funcional, haber padecido algún accidente grave, haber sido intervenido quirúrgicamente, consumir medicación de forma habitual y afirmó expresamente que su estado de salud era bueno, tal y como se recoge en el citado cuestionario aportado como prueba documental."

No se aprecia tal duda de hecho. El recurrente firmó el cuestionario.

- Por otra parte, nos remitimos al conocimiento por parte del recurrente de sus padecimientos, secuelas y enfermedades anteriores a la firma de la póliza y a la existencia del accidente de tráfico.

Cuarto.-COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Agapito, frente a la sentencia número 153/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, en el procedimiento ordinario 329/2018, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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