Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 191/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100067
Núm. Ecli: ES:APC:2023:372
Núm. Roj: SAP C 372:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Agapito
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 24 de febrero de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Se tiene por parte al procurador don José Luís Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Agapito, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña Mª Isabel Trigo Castiñeiras, en nombre y representación de Abanca, Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada-demandada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
De forma sintética, los motivos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes:
1.- No se cumplen los requisitos para la aplicación en el presente caso del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro: no concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta (infracción de la doctrina de la STS, sala 1ª, núm. 611 de 16-11-2020).
2.- En caso de estimación del recurso procedería la condena al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
3.- No procede la condena en costas al ser un supuesto dudoso de hecho, por culpa de la aseguradora.
1. Establece el artículo 10 la Ley de Contrato de Seguro:
2.- Sobre la aplicación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho que:
a) El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
El asegurador, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.
b) El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
c) El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.
d) Se debe examinar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
e) En definitiva, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante.
f) Dicho deber de declaración leal de dicho art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos: a) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; b) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; c) que el riesgo declarado sea distinto del real; d) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; e) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y f) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
g) El incumplimiento del deber de declaración de riesgos, en los términos expuestos, tiene las consecuencias establecidas en el mismo art. 10 LCS:
- La facultad del asegurador de "rescindir" el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
- La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado.
- La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, si "medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".
Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 del Código Civil), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
h) En el sentido expuesto, por ejemplo, se pronuncia la sentencia 787/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre:
"
1.- Se asumen la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
2.- Son hechos relevantes y probados, tal y como ya se señala en la resolución apelada:
a) En fecha 23 de septiembre de 2004, D. Agapito suscribió con BIA GALICIA (ahora ABANCA VIDA Y PENSIONES) un contrato de seguro de vida denominado "BIA VIDA PLUS", Ramo de Vida, Seguro Anual Renovable, con número de póliza individual NUM002, que cubría el fallecimiento por accidente, la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado inicial de 60.000 € excepto la cobertura de saldos de Visa por cuentas corrientes o libretas que ascendiese a 3.000€.
b) En las condiciones particulares de la póliza se incluyó el siguiente cuestionario que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:
c) En el artículo 3 del contrato se describen los riesgos excluidos de la garantía principal. Se recoge que el riesgo de muerte está cubierto cualquiera que sea la causa, sin limitación territorial No obstante, queda excluido del seguro el fallecimiento que se haya producido, directa o indirectamente, entre otras, la causa siguiente:
"b
En el artículo 4º excluye de las coberturas complementarias los riesgos que figuran en el artículo 3º. Además, entre las exclusiones de las garantías, se incluye las:
"f
d) Además, en el artículo 12 de la póliza, se recogen las obligaciones del tomador, entre las que se encuentra el deber de declarar el riesgo:
"a
e) En relación con el estado de salud previo la póliza, conforme a los informes médicos aportados y al informe pericial del Dr. Santos, se constata:
- Resultó politraumatizado en accidente de tráfico sufrido el 20.12.1998, con resultado de fractura de clavícula izquierda, fractura de la base del 2º metacarpiano derecho, fractura hundimiento del platillo tibial externo de la rodilla izquierda y del cuello del peroné, traumatismo torácico con fracturas costales y contusiones pleuropulmonares y traumatismo cervical. Fue tratado mediante reducción y osteosíntesis de la fractura de rodilla e inmovilización del resto de las fracturas.
- En los antecedentes personales, figura que padece una diabetes no insulinodependiente en tratamiento con antidiabéticos orales, hepatopatía crónica no complicada y procesos bronquiales periódicos.
- El paciente padece una hipoacusia neurosensorial bilateral en tonalidades agudas, mayor en el oído izquierdo y acufeno bilateral desde el día que tuvo el accidente.
- Fue dado de alta hospitalaria el 15.01.1999 y reingresó el 28.01.1999 por complicación de una infección respiratoria secundaria al traumatismo pleuro-pulmonar.
- Tras el tratamiento rehabilitador, en febrero de 2000, en el informe médico forense se describe la existencia de las siguientes secuelas: a) fractura de costillas con consolidaciones viciosas o Irregularidad de la metáfisis del segundo metacarpiano que podría encuadrarse como callo deforme con dificultad motriz de dicho dedo; b) rectificación de la lordosis cervical y cambios degenerativos en C6 - C7 que le originan cervicalgia sin irritación braquial; c) callo de fractura clavicular que le origina dolor en los movimientos del hombro que podría encuadrarse como callo hipertrófico doloroso; d) irregularidad de la rama isquiopubiana izquierda que se puede calificar dentro de artrosis postraumática; e) gonalgia izquierda y cambios en relación con la fractura del tercio proximal del peroné y del platillo tibial externo que le origina una limitación funcional de la movilidad a 900 de flexión impidiéndole para actividades como subir y bajar escaleras altas, permanecer en cuclillas o sobrepasar desniveles de más de 30-40 cm; f) material de osteosíntesis en pierna izquierda; g) ligero varo de la extremidad proximal del peroné izquierdo; h) discreta hiperinsuflación pulmonar que puede ocasionarle ligera insuficiencia respiratoria; i) cicatrices con moderado perjuicio estético; j) hipoacusia neurosensorial bilateral, más pronunciada en el oído izquierdo que dice padecer desde el accidente e ir aumentando paulatinamente.
- Ante estas secuelas, el reconocido tiene dificultades para caminar, agacharse, subir o bajar escaleras y coger grandes pesos, así como alteración de su vida en relación con la hipoacusia.
- Un año más tarde (2001), se describen las mismas secuelas y su limitación para la deambulación que aumenta sobre todo en terreno desigual, planos inclinados, subir o bajar escaleras o agacharse; dificultad para coger pesos, trabajar en flexión o en lugares que no tengan un fácil acceso y alteraciones en su vida de relación, tanto en el plano laboral como en el familiar, debido a su hipoacusia.
-En febrero de 2001, debido a las secuelas físicas que padece, a los seis meses del accidente, comienza a presentar un cuadro sindrómico caracterizado por humor triste, sentimientos de minusvalía, irritabilidad, tendencia al aislamiento, labilidad emocional, pérdida del apetito, alteración de la libido y alteraciones en el control de los impulsos con baja tolerancia a la frustración y crisis de explosividad. Por este cuadro, es diagnosticado de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento (F43.25), de tipo crónico por presentar una persistencia de más de 6 meses de evolución. A juicio del psiquiatra que informa, el paciente necesita tratamiento médico especializado continuado en el ámbito ambulatorio por un periodo indeterminado de tiempo.
- La hipoacusia empeora por degeneración coclear observándose una pérdida auditiva total en el oído derecho con restos auditivos en el oído izquierdo en 2010. Se le indica la colocación de un implante coclear que se realiza el 18.11.2010.
- En febrero de 2013, presenta una grave alteración de las funciones ejecutivas que afectan tanto a nivel de personalidad con percepción de su situación como catastrófica, sentimientos de vergüenza e indefensión, miedo, reacciones de agresividad, ira y pérdida de control emocional con ánimo triste, apatía, desinterés y sentimientos de soledad como a nivel cognitivo con lentitud en la toma de decisiones y resolución de problemas, conducta social desajustada, apatía contaminada con sentimientos de inutilidad e inseguridad en sus capacidades
f) El 19 de abril de 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "EVI") propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") declarar a D. Agapito afecto de una incapacidad permanente total.
g) El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad fue:
"
Concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
"
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en fecha 23 de abril de 2012 la propuesta del EVI, y dictó resolución en fecha 27 de abril de 2012 en la que declaró a D. Agapito en situación de incapacidad permanente total.
La citada resolución fue recurrida ante la jurisdicción social, y con fecha 1 de marzo de 2013 el Juzgado de loa Social número 5 de A Coruña dictó sentencia declarando a D. Agapito afectó a una situación de incapacidad permanente absoluta.
3.- El argumento fundamental de la sentencia, en relación a la existencia de dolo o culpa grave en las declaraciones efectuadas es el siguiente:
"
4.- Afirma el recurrente en su apelación:
- No concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta.
- La diabetes no le producía sintomatología a D. Agapito y era tratada con antidiabéticos orales (no era insulinodependiente).
Las secuelas del accidente de tráfico no le ocasionaron ningún grado de invalidez, ni siquiera parcial. Siguió gestionando su empresa de peletería con normalidad, sin baja laboral alguna en los años posteriores.
- No estuvo de baja laboral después del accidente hasta el 14-12-2011 (más de 7 años después de contratar la póliza)
- Durante todos esos años, nunca estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico.
- Todos en el banco conocían que había sufrido años antes un accidente de tráfico.
- Más de 7 años después de haber contratado la póliza, inicia tratamiento psiquiátrico que va evolucionando hasta ser diagnosticado en el año 2012 de grave alteración de las funciones frontales o ejecutivas y llegar a una situación de invalidez permanente absoluta en el año 2013 (15 años después del accidente de tráfico). Inicialmente el tratamiento psiquiátrico no le impide seguir trabajando.
- Esos graves problemas psiquiátricos, que no tenía en el año 2004 cuando contrata la póliza, son los que llevan a declararlo inválido permanente absoluto.
- No se cumplen los requisitos para la aplicación en el presente caso del art. 10 LCS: no concurre dolo ni culpa grave en el Sr. Agapito al contratar la póliza ni existe nexo causal entra la inexactitud que se achaca al Sr. Agapito y la causa por la que se declara su invalidez absoluta.
- Aunque considerásemos a los meros efectos dialéctico que sí existió dicha inexactitud a la hora de declarar la existencia del accidente (que no se ha producido), no existe nexo causal entre las secuelas que le dejó el accidente y la invalidez permanente absoluta posteriormente declarada. En el presente caso las secuelas que le deja el accidente no determinan la incapacidad absoluta. Buena prueba de ello es que el accidente ocurre en el año 1998 y la declaración de invalidez absoluta se efectúa 15 años después (en el año 2013). Lo que determina la invalidez absoluta son las secuelas psíquicas.
- Es imposible que en el año 2004 transmitiese a la aseguradora que tenía un problema psiquiátrico cuando no lo tenía. Tampoco consta en el cuestionario ni una sola pregunta en ese sentido.
5.- No se comparte la argumentación del recurrente porque:
a) La defensa de la aseguradora señala como omisiones en que incurrió el D. Agapito al contestar el cuestionario:
A la pregunta 2: "¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que estuvo de baja desde el 20 de diciembre de 1998 hasta el 17 de enero de 2000 como consecuencia de politraumatismo.
- A la pregunta 3: "¿Padece o ha padecido enfermedades de hígado o enfermedad infectocontagiosa, como hepatitis?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que al tiempo de suscribir la póliza tenía hepatopatía crónica.
- A la pregunta 4: "¿Tiene alguna alteración física o funcional?", el asegurado respondió que "NO", cuando consta que al tiempo de suscribir la póliza tenía hipoacusia bilateral, hepatopatía crónica, artrosis rodilla izquierda, diabetes mellitus tipo II, y trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y comportamientos. Constituyendo todas ellas claras alteraciones funcionales.
- A la pregunta 5: "¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento?", respondió que "NO", cuando consta que estaba sometido tratamiento crónico y a seguimientos médicos por parte de los especialistas debido a las patologías tenía diagnosticadas.
- A Pregunta 8: ¿Consume o ha consumido habitualmente6 algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? El asegurado respondió que "NO", cuando se le había prescrito tratamiento farmacológico debido a las patologías que tenía diagnosticadas. Así, tal y como se reconoce de contrario, tomaba
b) Como ya se ha expresado, jurisprudencialmente se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
La falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo ogenérico, ya que el art. 10 de la LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.
Cuestión diferente es que existan suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar.
Como ya se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que ha determinarse si las preguntas formuladas en el cuestionario le permitían al asegurado ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado que preguntas sobre si se encontraba en buen estado de salud y si padecía alguna minusvalía física, invalidez o limitación sustancial de órganos sensoriales, son excesivamente genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado.
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 345/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2020:
"
c) Cabe considerar que en el cuestionario analizado (documento número 2 de los presentados con la demanda), al menos las preguntas 2, 3 6 y 9 son ambiguas y genéricas. La número 1 está formulado en presente ("está", no si "había estado" o "estuvo").
d) Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.
e) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurra, entre otros requisitos que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Utiliza la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el criterio del "juicio de probabilidad cualificada" para considerar que la causa del siniestro provenía de las enfermedades previas y ocultadas en el cuestionario y no de otra causa externa.
Señala la sentencia 839/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre.
"1
También, la sentencia 235/2021, citada en la anterior resolución, del mismo tribunal, de fecha 29 de abril:
"
f) En el presente caso, cabe señalar:
a) Es relevante que el asegurado contesta negativamente a la pregunta número 4 sobre si, en ese momento, tenía alguna alteración física o funcional, si ha sufrido algún accidente grave o si ha sido intervenido quirúrgicamente. Cuando responde que no, omite que había tenido un accidente en 1998 del que derivaron graves secuelas y que había sido intervenido quirúrgicamente. En este caso, se trata de una pregunta sencilla, que no es genérica ni ambigua.
b) Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente en febrero de 2000, el médico forense establece la existencia de las secuelas ya mencionadas: fractura de costillas con consolidaciones viciosas, callo deforme con dificultad motriz del segundo dedo, rectificación de la lordosis cervical y cambios degenerativos en C6-C7 que le originan cervicalgia, callo de fractura clavicular que le origina dolor en los movimientos del hombro, artrosis postraumática de la rama isquiopubiana, gonalgia izquierda y limitación funcional de la movilidad, material de osteosíntesis en pierna izquierda, varo de la extremidad proximal del peroné izquierdo, discreta hiperinsuflación pulmonar, cicatrices con moderado perjuicio estético, hipoacusia neurosensorial bilateral, más pronunciada en el oído izquierdo que dice padecer desde el accidente e ir aumentando paulatinamente.
Ante estas secuelas, el paciente tiene dificultades para caminar, agacharse, subir o bajar escaleras y coger grandes pesos, así como alteración de su vida en relación con la hipoacusia.
c) En informe psiquiátrico del Dr. Marino, psiquiatra, de fecha 14 de Febrero de 2001, se concluye:
"
d) En informe del médico internista Obdulio, de fecha 14.02.2013, se señala que D. Agapito, a raíz de esa hipoacusia va desarrollando un cuadro psico-psiquiátrico, que lo lleva a la unidad de salud mental, donde relacionan este cuadro con su hipoacusia, que se fue generando a raíz de su accidente (esta hipoacusia no es consecuencia de su diabetes como complicación, aunque ahora su diabetes sea más importante y tratada con insulina), de hecho, dicho paciente en informes de oftalmología se dice que no tiene retinopatía diabética, que es la primera y más común complicación de una diabetes grave. El correlacionar sordera, con su diabetes no es correcto. La sordera no forma parte en este paciente de una enfermedad común.
En referencia a su deterioro cognitivo, de entendimiento, de ánimo, de la memoria, como consecuencia de todo lo tenido está perfectamente documentado en informes de salud mental.
Concluye dicho perito que, en dicho paciente, existe un antes y un después del accidente. Las secuelas traumatológicas no le dejan hacer una vida normal. Las secuelas de su sordera lo han llevado a un estado mental de difícil solución (no olvidemos que nos hablan de grave alteración de las funciones mentales para organizarse, planificación, control emocional, falta de atención y desbordado por las situaciones llevan a confusión mental).
e) En informe del psicólogo clínico Sr. Romualdo de la Unidad Psiquiátrica de Interconsulta y enlace del Servicio de Psiquiatría del CHUAC, de fecha 12.04.2011, se dice:
"
f) En el informe psicológico, de fecha 18 de febrero de 2013, de D. ª Josefina, en su evaluación actual se dice:
- Se detecta en D. Agapito que:
"
- En sus conclusiones, se afirma:
"
g) Del contenido de dichos informes y del informe pericial, se puede establecer claramente una relación de causalidad, en gran parte, entre las secuelas del accidente sufrido en diciembre de 1998, por el que estuvo 13 meses de baja laboral, y el reconocimiento de discapacidad e incapacidad permanente. Salvo la hipertensión y la diabetes, que también son anteriores a la firma de la póliza, las demás enfermedades y padecimientos que determinan la incapacidad (especialmente el trastorno adaptativo) se originan como consecuencia del accidente, agravándose con el tiempo. Es evidente que, de conocerlo la aseguradora, hubiese condicionado o determinado la firma del contrato. No pudo acceder a una correcta valoración del riesgo. Fundamenta correctamente la sentencia de instancia cuando afirma:
"
"Ahora bien de la documental médica aportada no cabe concluir que la contingencia determinante de la incapacidad que se le reconoce sea un "accidente laboral", puesto que si bien no resulta discutido que D. Agapito sufrió un accidente de tráfico en el año 1998, es decir hace más de 14 años al tiempo del examen de EVI, y a que además a lo largo de su vida laboral, y como consta en la documental aportada por la parte demandada, sufrió diversos episodios de incapacidad derivados del cuadro clínico que aquí nos ocupa, que fueron calificados desde el inicio como "enfermedad común", frente a los que no se formuló impugnación en cuanto a la contingencia, que tampoco formula en el modo legalmente previsto en el presente supuesto ya que para la fijación de la misma se prevé un procedimiento administrativo de determinación de contingencia que nunca instó, por lo que no cabe sino desestimar tal pretensión, manteniendo la contingencia determinante de su cuadro clínico de "enfermedad común", sin perjuicio de que se formule a través de la vía procedimental adecuada por la parte actora la fijación de la contingencia con plenitud de valoración por el EVI de las circunstancias alegadas."
Es decir, no se reconoce la contingencia de accidente no laboral por no haberse impugnando en su día la declaración de contingencia de enfermedad común y por no haberse instado el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia de accidente no laboral.
h) El posible conocimiento por parte de los trabajadores de que el asegurado hubiese tenido un accidente no permite concluir que supieran el alcance de sus consecuencias y limitaciones, cuando el propio asegurado a un cuestionario responde que se encuentra en buen estado.
i) D. Agapito negó tener alguna alteración física o funcional, haber padecido algún accidente grave, haber sido intervenido quirúrgicamente, consumir medicación de forma habitual y afirmó expresamente que su estado de salud era bueno, tal y como se recoge en el citado cuestionario aportado como prueba documental. Incumplió las obligaciones establecidas tanto en el art. 10 de la LCS, como en el condicionado de la póliza suscrita, concretamente su art.12.a. Ello obliga a desestimar el recurso de apelación.
Conforme a lo expuesto, aplicamos la doctrina jurisprudencial expuesta, por ejemplo, en la sentencia 647/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre:
"
1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:
a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
La sentencia número 116/2022 de esta Sección, de fecha 23 de marzo, realiza un completo análisis de la interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
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Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].
5.- La parte recurrente argumenta que no se le deben imponer las costas. Razona que no era consciente de haber firmado ningún cuestionario de salud. Se ha intentado antes del inicio del litigio conocer este extremo sin éxito ante la falta de colaboración de la aseguradora. Dicha duda de la generó la aseguradora, que no dio respuesta alguna la petición de información hasta la contestación a la demanda.
6.- Aplicando la doctrina expuesta al presente juicio, no cabe estimar el recurso, ya que:
- Conforme el resultado de las pruebas practicadas, no cabe juzgar que ha existido una gran dificultad probatoria para determinar la realidad fáctica de los hechos por parte del magistrado que ha resuelto en la instancia, más allá de las pueden resultar de una controversia judicial donde ha de regir, en materia de costas, el principio objetivo de vencimiento.
- En cuanto a la falta de consciencia de la firma del test, en la sentencia se declara probado que la misma:
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No se aprecia tal duda de hecho. El recurrente firmó el cuestionario.
- Por otra parte, nos remitimos al conocimiento por parte del recurrente de sus padecimientos, secuelas y enfermedades anteriores a la firma de la póliza y a la existencia del accidente de tráfico.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Agapito, frente a la sentencia número 153/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, en el procedimiento ordinario 329/2018, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

