Sentencia Civil 190/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 194/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100174

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1174

Núm. Roj: SAP C 1174:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00190/2023

Modelo: N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2020 0005138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000822 /2020

Recurrente: Virgilio

Procuradora: SUSANA SANCHEZ BARREIRO

Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA

Recurrido: Carlos Alberto

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogada: TERESA CARBALLO CABANIÑA

SENTENCIA

En A Coruña, a 24 de mayo de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 194-2023 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 822-2020 , en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Virgilio , mayor de edad, vecino de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Sánchez Barreiro, y dirigido por el abogado don Manuel-Luis Silva Constenla.

Como apelado, el demandado DON Carlos Alberto , mayor de edad, vecino de Ponferrada (León), con domicilio en AVENIDA000, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por el procurador de los tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera, y dirigido por la abogada doña Teresa Carballo Cabaniña.

Versa la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de automóvil usado a profesional del sector por vicios ocultos; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.411,33 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Susana Sánchez Barreiro, en nombre y representación de D. Virgilio, contra D. Carlos Alberto:

1. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

2. Con imposición de costas a la parte demandante.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. LEC .

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al interponer el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Virgilio, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Carlos Alberto escrito de oposición al recurso.

Previo requerimiento para la subsanación del defecto procesal se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de abril de 2023, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 4 de mayo de 2023, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, donde se registraron bajo el número 194-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de mayo de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Susana Sánchez Barreiro en nombre y representación de don Virgilio, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de don Carlos Alberto, en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 2 de noviembre de 2018 don Virgilio compró a don Carlos Alberto, profesional de la compraventa de vehículos usados que gira en el tráfico con el nombre de "DJ Cars", un automóvil Volkswagen Passat, matrícula .... HNF, con 139.000 kilómetros y 17 años de antigüedad, por el precio de 3.550 euros. El vehículo fue entregado en el establecimiento del vendedor, en Ponferrada (León), facilitando este una garantía de un año concertada con "Atlántica Garantía, S.A.".

2.º) El mismo día de la compra, cuando don Virgilio viajaba hacia su domicilio, a los pocos kilómetros detectó que la iluminación del cuadro no funcionaba correctamente.

3.º) Habiendo surgido más problemas, don Virgilio llevó el automóvil a un taller, donde le presupuestan el cambio del termostato y junta homocinética. "Atlántica Garantía, S.A." no se hace cargo de la reparación, pues en sus condiciones figura la exclusión de averías que se presenten dentro de los quince días siguientes a la compra o cuando se hubiese recorrido menos de 1.000 kilómetros. Don Virgilio y don Carlos Alberto llegaron al acuerdo de abonar cada uno la mitad de la reparación.

4.º) El 20 de noviembre de 2018 se detecta un problema en el turbocompresor. Finalmente se desmontó el motor, observándose un desgaste excesivo de pistones y cilindros. "Atlántica Garantía, S.A." no da cobertura a las averías que sean consecuencia del desgaste ordinario de los componentes.

5.º) Don Virgilio formuló una reclamación ante el Servicio de Consumo de la Xunta de Galicia.

6.º) El 30 de octubre de 2020 don Virgilio formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Carlos Alberto, exponiendo su versión de lo acaecido, invocando tanto el artículo 1484 del Código Civil como los artículos 118 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda), para solicitar la resolución del contrato con devolución del precio pagado, e indemnización de daños, que concretaba en las facturas de taller e Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cifrando todo en 4.411,33 euros, intereses desde la presentación de la demanda y costas.

7.º) El demandado se opuso alegando que se trataba de un vehículo con 17 años y 139.000 kilómetros, que funcionaba correctamente, que precisaba cuidado y que eran desgastes normales de un vehículo con esa antigüedad, no averías, ni merecían la calificación de vicios ocultos a efectos del Código Civil. Suplicó la desestimación de la demanda.

8.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras resaltar la incompatibilidad del ejercicio de las acciones por falta de conformidad previstas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las derivadas del ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, amplio estudio de las distintas acciones, y pormenorizado análisis de las pruebas, concluye que «el desgaste de los cilindros y pistones y la excesiva holgura del eje del turbo, no pueden reputarse como vicios ocultos preexistentes a la compra, sino simplemente como el producto del desgaste por el uso del vehículo que es consustancial a la adquisición de vehículos usados y no puede reputarse como vicio oculto», por lo que desestima la demanda, con costas al demandante.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Virgilio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Improcedencia de la acción redhibitoria .- El artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados y presentación de la demanda, establecía que las acciones que se contempla en ese título del texto normativo eran incompatibles con las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos que regula el Código Civil.

Como ya se resalta en la sentencia apelada, es incompatible la invocación que se hace en la demanda a las acciones de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, con cita del artículo 1484 del Código Civil, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que regulan la falta de conformidad y garantía. Por lo que no es acertado que en el recurso se siga utilizando la denominación "vicio oculto", cuando ninguna acción de saneamiento puede ejercitar. Las únicas posibles son las derivadas de la falta de conformidad, reguladas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

CUARTO.- La garantía .- No se cuestiona que don Carlos Alberto es un empresario que se dedica profesionalmente a la compraventa de automóviles usados, y que se publicita en el comercio bajo el nombre de "DJ Cars". Y que en esa condición vendió a don Virgilio el vehículo Volkswagen, quien tiene la condición de consumidor.

Partiendo de estos hechos no discutidos, lo primero que debe determinarse es la garantía que don Carlos Alberto está obligado a prestar a don Virgilio. Cuál es la responsabilidad del vendedor, y los derechos del consumidor.

1.º) Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías:

(a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley, al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que esa responsabilidad de falta de conformidad se refería a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9).

Esta garantía se recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].

Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución del contrato, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).

Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse esos defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, de origen, los existentes en el momento de la venta.

(b) Distinta es la denominada "garantía comercial" ( artículo 11 de la Ley 23/2003) o "garantía comercial adicional" ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), que es definida como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No solo se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.

Uno de los problemas habituales es que habitualmente los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de "seguro a todo riesgo" del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.

2.º) En este caso, al tratarse de un vehículo usado, el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios otorgaba un plazo mínimo de un año durante el cual el vendedor profesional estaba obligado a responder de las faltas de conformidad. Es decir, la responsabilidad de don Carlos Alberto se extendía a todas las faltas de conformidad que se manifestasen en el vehículo antes del 2 de noviembre de 2019. Con la presunción iuris tantum que establece dicho precepto, al presumirse salvo prueba en contrario que todas las faltas que se mostrasen dentro de los seis meses posteriores a la venta «ya existían cuando la cosa se entregó».

"Atlántica Garantía, S.A." lo que prestó fue una garantía comercial, que facilita el vendedor al consumidor adquirente. Cubre, bajo determinadas condiciones y bastantes limitaciones (no en los primeros 15 días, no cuando no se circularon aún 1.000 km, que no sean desgastes de uso, etcétera) la garantía de satisfacción. Si se produce una avería durante ese período, se le da cobertura. Limitaciones que buscan que no se desplace a "Atlántica Garantía, S.A." la responsabilidad de ventas de productos defectuosos de forma consciente, lo que le obligaría a asumir reparaciones generadas de forma maliciosa. Pero no elimina la responsabilidad del vendedor profesional frente al consumidor por las faltas de conformidad, que no puede exonerarse por plazos (15 primeros días), ni por kilometraje recorrido.

Es decir, si las averías sufridas se consideran faltas de conformidad, la responsabilidad del vendedor es incuestionable, al haberse producido dentro del mismo mes de la venta.

QUINTO.- La falta de conformidad .- El artículo 114 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como se dijo, establecía la obligación del vendedor de entregar al consumidor productos conformes al contrato, respondiendo de «cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto».

Para discernir sobre la falta de conformidad, el artículo 116 indicaba que se consideraban, salvo prueba en contra, que eran conformes al contrato los productos que reunían todos los requisitos que enumeraba. Entre ellos se encontraba:

«b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo».

[...]

«d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto...».

No puede considerarse que el turismo vendido fuese apto para un uso ordinario, ni que presente la calidad y prestaciones habituales que se esperan de un automóvil, aunque sea de segunda mano. Lo que nunca es aceptable es que un consumidor adquiera un vehículo, y a los pocos días ya no pueda circular con él, y se le presente la necesidad de realizar una reparación que equivale a lo que pagó por el automóvil. Es una avería grave, mostrada dentro de los seis meses, por lo que se presume existente antes de la entrega el 2 de noviembre de 2018. Prueba de la gravedad es que el Volkswagen no volvió a circular con posterioridad, siendo llevado en grúa desde el taller hasta la casa del comprador, y se halla en un estado que describe perfectamente el ingeniero técnico industrial designado judicialmente.

No puede compartirse la tesis de que, al tratarse de un desgaste normal de piezas del motor deba estimarse la conformidad del producto, pues ese desgaste debe esperarlo el comprador de un vehículo usado. Esa idea va en contra de la Directiva 1999/44/CE y, además, con una interpretación contraria al consumidor. El automóvil tiene que funcionar, no es una compra a riesgo y ventura del comprador.

Por eso son más caros los vehículos usados que se adquieren a empresas de compraventa que los transmitidos entre particulares. Porque el empresario tiene que dar esa garantía de un año, por lo que es habitual que haya sido inspeccionado en un taller para su puesta a punto antes de la venta. Tiene más gastos, y corre más riesgo que un particular, que solo respondería por vicios ocultos del Código Civil, y además puede exonerarse ( artículo 1485.2 del Código Civil); mientras que al profesional se le impone imperativamente la responsabilidad por falta de conformidad.

Es decir, hay una grave falta de conformidad del automóvil, que se muestra dentro de los seis meses posteriores a la compraventa, y de la que debe responder el vendedor profesional.

SEXTO.- Las acciones derivadas de la falta de conformidad .- El artículo 118 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, siguiendo lo preceptuado en la Directiva 1999/44/CE, cuáles son los derechos del consumidor: la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o a la resolución del contrato, «de acuerdo con lo previsto en este título». No son derechos absolutos, pues el consumidor no puede obligar al vendedor ejercitando unos de esos derechos al margen de lo establecido legalmente. Son derechos sucesivos:

(a) En primer lugar debe aplicarse el artículo 119, que concede al consumidor la facultad de optar entre la reparación o la sustitución, siendo vinculante la opción realizada salvo que resulte desproporcionada. Y en este caso es obvio que se optó por la reparación. Don Virgilio solicitó a don Carlos Alberto que procediese a hacerse cargo de la reparación.

Ahora bien, el artículo 120 matiza cuáles son las reglas a las que el comerciante debe ajustarse al cumplir su deber de reparar o sustituir, que, en lo que aquí interesa, son: Serán gratuitas; deberá realizarse «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes» y su finalidad; y si la sustitución no lograr poner el bien en conformidad con el contrato, entonces el consumidor puede optar por la rebaja del precio o la resolución del contrato.

(b) La pretensión de rebaja del precio o la resolución, también a elección del consumidor, conforme al artículo 120 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sólo procede cuando no pueda exigir la reparación o sustitución; o no se lleve a cabo en un plazo razonable; no procediendo nunca la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

En este caso, si bien primero se solicitó la reparación (incluso don Virgilio acabó abonando la mitad del importe de la primera reparación), finalmente se solicitó la resolución. Es obvio que don Carlos Alberto no iba a sufragar la reparación, derivando la responsabilidad a una garantía comercial que no la cubría, por lo que el vehículo no se dejaría en estado de servir en un plazo razonable. Han pasado más de 4 años y el automóvil sigue sin repararse. Por lo que sí procede la resolución del contrato.

SÉPTIMO.- La acción resolutoria .- La resolución es extintiva de las obligaciones pendientes, o liberatoria de las prestaciones aún no ejecutadas, y restitutoria de las ya realizadas [ SSTS 801/2022, de 22 de noviembre (Roj: STS 4244/2022, recurso 3733/2020); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020) y 484/2021, de 5 de julio (Roj: STS 2706/2021, recurso 3359/2018)].

Don Virgilio deberá devolver a don Carlos Alberto el vehículo Volkswagen en el estado en que se encuentra, y este retornar a aquel el precio abonado en su día.

OCTAVO.- Los daños y perjuicios .- Compatible con lo anterior es la indemnización de los daños ocasionados. El artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios preceptúa que «En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad». La falta de conformidad del vehículo le obligó a pechar con los gastos de taller que reclama, así como abonar un tributo municipal por un vehículo que no ha podido utilizar.

NOVENO.- Intereses .- La resolución del contrato, como regla general, tiene efectos retroactivos. La resolución de un contrato supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Hasta el punto de que se considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas. La jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los artículos 1303 y 1295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1122 y 1123 del Código Civil, de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, lo que deviene aplicable a los casos de resolución [ SSTS 254/2020, de 4 de junio (Roj: STS 1568/2020, recurso 4164/2017); 25 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5154/2016, recurso 5/2014), 10 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5217/2015, recurso 2016/2013), 27 de marzo de 2015 (Roj: STS 1094/2015, recurso 830/2013)]. Al solicitarse en este caso el devengo de intereses desde la presentación de la demanda, debe estarse a la pretensión ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.- Costas .- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia al demandado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y al prosperar el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.

UNDÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DUODÉCIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 (Roj: ATS 5021/2023), 19 de abril de 2023 (Roj: ATS 4386/2023), 15 de marzo de 2023 (Roj: STS 936/2023), 22 de febrero de 2023 (Roj: ATS 1864/2023), 18 de enero de 2023 (Roj: ATS 407/2023), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Virgilio , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 822-2020, y en el que es demandado don Carlos Alberto.

2.º) Revocar la sentencia apelada; y en su lugar: con estimación total de la demanda, se acuerda:

(a) Declarar la resolución del contrato de compraventa concertado el 2 de noviembre de 2018 entre don Virgilio y don Carlos Alberto ("DJ Cars"), por el que se transmitió el vehículo Volkswagen Passat matrícula .... HNF.

(b) Condenar a don Carlos Alberto a retirar el citado vehículo de la propiedad de don Virgilio, debiendo proceder a su costa al cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico.

(c) Condenar a don Carlos Alberto a abonar a don Virgilio la cantidad de cuatro mil cuatrocientos once euros con treinta y tres céntimos (4.411,33 €).

(d) Condenar a don Carlos Alberto a pagar a don Virgilio el interés legal sobre el mencionado capital desde el 30 de octubre de 2020, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta el completo pago.

(e) Imponer a don Carlos Alberto las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º) No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º) Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Susana Sánchez Barreiro por el importe del depósito constituido.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes indicando que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave NUM004. Don Carlos Alberto está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de mayo de 2021

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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