Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 194/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100174
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1174
Núm. Roj: SAP C 1174:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2020 0005138
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000822 /2020
Recurrente: Virgilio
Procuradora: SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogada: TERESA CARBALLO CABANIÑA
En A Coruña, a 24 de mayo de 2023.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de automóvil usado a profesional del sector por vicios ocultos; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.411,33 euros.
Antecedentes
Previo requerimiento para la subsanación del defecto procesal se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de abril de 2023, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Virgilio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Como ya se resalta en la sentencia apelada, es incompatible la invocación que se hace en la demanda a las acciones de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, con cita del artículo 1484 del Código Civil, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que regulan la falta de conformidad y garantía. Por lo que no es acertado que en el recurso se siga utilizando la denominación "vicio oculto", cuando ninguna acción de saneamiento puede ejercitar. Las únicas posibles son las derivadas de la falta de conformidad, reguladas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Partiendo de estos hechos no discutidos, lo primero que debe determinarse es la garantía que don Carlos Alberto está obligado a prestar a don Virgilio. Cuál es la responsabilidad del vendedor, y los derechos del consumidor.
Esta garantía se recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución del contrato, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse esos defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, de origen, los existentes en el momento de la venta.
Uno de los problemas habituales es que habitualmente los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de "seguro a todo riesgo" del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.
"Atlántica Garantía, S.A." lo que prestó fue una garantía comercial, que facilita el vendedor al consumidor adquirente. Cubre, bajo determinadas condiciones y bastantes limitaciones (no en los primeros 15 días, no cuando no se circularon aún 1.000 km, que no sean desgastes de uso, etcétera) la garantía de satisfacción. Si se produce una avería durante ese período, se le da cobertura. Limitaciones que buscan que no se desplace a "Atlántica Garantía, S.A." la responsabilidad de ventas de productos defectuosos de forma consciente, lo que le obligaría a asumir reparaciones generadas de forma maliciosa. Pero no elimina la responsabilidad del vendedor profesional frente al consumidor por las faltas de conformidad, que no puede exonerarse por plazos (15 primeros días), ni por kilometraje recorrido.
Es decir, si las averías sufridas se consideran faltas de conformidad, la responsabilidad del vendedor es incuestionable, al haberse producido dentro del mismo mes de la venta.
Para discernir sobre la falta de conformidad, el artículo 116 indicaba que se consideraban, salvo prueba en contra, que eran conformes al contrato los productos que reunían todos los requisitos que enumeraba. Entre ellos se encontraba:
«b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo».
[...]
«d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto...».
No puede considerarse que el turismo vendido fuese apto para un uso ordinario, ni que presente la calidad y prestaciones habituales que se esperan de un automóvil, aunque sea de segunda mano. Lo que nunca es aceptable es que un consumidor adquiera un vehículo, y a los pocos días ya no pueda circular con él, y se le presente la necesidad de realizar una reparación que equivale a lo que pagó por el automóvil. Es una avería grave, mostrada dentro de los seis meses, por lo que se presume existente antes de la entrega el 2 de noviembre de 2018. Prueba de la gravedad es que el Volkswagen no volvió a circular con posterioridad, siendo llevado en grúa desde el taller hasta la casa del comprador, y se halla en un estado que describe perfectamente el ingeniero técnico industrial designado judicialmente.
No puede compartirse la tesis de que, al tratarse de un desgaste normal de piezas del motor deba estimarse la conformidad del producto, pues ese desgaste debe esperarlo el comprador de un vehículo usado. Esa idea va en contra de la Directiva 1999/44/CE y, además, con una interpretación contraria al consumidor. El automóvil tiene que funcionar, no es una compra a riesgo y ventura del comprador.
Por eso son más caros los vehículos usados que se adquieren a empresas de compraventa que los transmitidos entre particulares. Porque el empresario tiene que dar esa garantía de un año, por lo que es habitual que haya sido inspeccionado en un taller para su puesta a punto antes de la venta. Tiene más gastos, y corre más riesgo que un particular, que solo respondería por vicios ocultos del Código Civil, y además puede exonerarse ( artículo 1485.2 del Código Civil); mientras que al profesional se le impone imperativamente la responsabilidad por falta de conformidad.
Es decir, hay una grave falta de conformidad del automóvil, que se muestra dentro de los seis meses posteriores a la compraventa, y de la que debe responder el vendedor profesional.
Ahora bien, el artículo 120 matiza cuáles son las reglas a las que el comerciante debe ajustarse al cumplir su deber de reparar o sustituir, que, en lo que aquí interesa, son: Serán gratuitas; deberá realizarse «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes» y su finalidad; y si la sustitución no lograr poner el bien en conformidad con el contrato, entonces el consumidor puede optar por la rebaja del precio o la resolución del contrato.
En este caso, si bien primero se solicitó la reparación (incluso don Virgilio acabó abonando la mitad del importe de la primera reparación), finalmente se solicitó la resolución. Es obvio que don Carlos Alberto no iba a sufragar la reparación, derivando la responsabilidad a una garantía comercial que no la cubría, por lo que el vehículo no se dejaría en estado de servir en un plazo razonable. Han pasado más de 4 años y el automóvil sigue sin repararse. Por lo que sí procede la resolución del contrato.
Don Virgilio deberá devolver a don Carlos Alberto el vehículo Volkswagen en el estado en que se encuentra, y este retornar a aquel el precio abonado en su día.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave NUM004. Don Carlos Alberto está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de mayo de 2021
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
